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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
TEMA: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
El funcionario público que incurre en responsabilidad personal,
no sólo responde ante el particular que ha sufrido un daño o un
perjuicio moral o patrimonial. También responde frente al Estado. Ante
el particular responde en forma directa, pues de resultar personalmente
responsable, debería indemnizar los daños y perjuicios derivados de
sus actos u omisiones. Ante el propio Estado debe responder, por
cuanto de resultar afectada la Administración Pública, el funcionario
debe responder ante la persona pública al servicio de la cual se
encuentre. Obviamente, también será responsable el funcionario ante
el Estado, cuando causa daños al patrimonio público, área en la cual
centran su preocupación y atención los funcionarios, pues es en este
campo donde se presentan la mayoría de las acusaciones y denuncias.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO,
ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL.
La responsabilidad personal del funcionario público puede ser
civil, administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por
representar hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de
Salvaguarda del Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento ilícito
etcétera) y los pronunciamientos administrativos de la Contraloría
General de la República.
La responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en
acciones u omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En
estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya
lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se trata de
funcionarios públicos del más alto nivel, la investidura del cargo
requiere una protección previa para evitar acciones temerarias en el
campo penal, por ello los juicios en que se exige la responsabilidad
penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros,
gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido
como 'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen méritos
suficientes para proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto
funcionario.
La responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario
incurre en acciones u omisiones que impiden el normal funcionamiento
del servicio público o que representan irregularidades en el ejercicio del
cargo. Generalmente, esta responsabilidad acarrea multas,
suspensiones, destituciones y amonestaciones.
En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la
menos conocida y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la
posibilidad real y efectiva que tiene usted como particular de acudir a
los tribunales de la República para exigir que el funcionario público,
que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los
daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones. En estos
casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo,
secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes
propiedad del funcionario público, como si se tratara de cualquier otro
demandado. Dentro de la misma equivalencia, si la acción intentada
por el particular es declarada improcedente, el funcionario demandado
podrá intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales
está exigir el pago de las costas del juicio.
RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL
Señala Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo
(2001), que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una
institución esencial en el estado de derecho. Poco valdría la definición
de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos
pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y
dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente
con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a
derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso
orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las
atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan.
Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los
funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la
Constitución, conforme al cual, «el ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de la Constitución o las leyes».
Según el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución,
corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Conforme
a este texto de la Carta Fundamental, existen estas formas de
responsabilidad: civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria. Hay otra forma de responsabilidad, extraña a nuestro
estudio, en el cual pueden incurrir ciertos altos funcionarios públicos o
gobernantes -los ministros y los gobernadores de Estado-y es la
responsabilidad política, que se traduce en los votos de censura y, en
ciertas ocasiones, en la remoción.
SANCIONES APLICABLES.
Las normas básicas que regulan la responsabilidad personal del
funcionario público en nuestro país:
* Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios y
empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos , sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a
la Constitución y a las leyes'. (Artículo 46 de la Constitución).
* El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121 de la
Constitución).
* Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos
cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas
en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior
jerárquico inmediato, el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. (Artículo 3 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Sanciones a los funcionarios públicos
Artículo 130. Independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los
funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos a la presente
Ley que:
1. Cuando procedan a seleccionar por la modalidad de
Contratación Directa o Consulta de Precios en violación de lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción y
actualización en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los
plazos establecidos para ellos.
3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al
expediente de contratación o a parte de su contenido.
4. Incumplan el deber de suministrar al Servicio Nacional de
Contrataciones, la información requerida de conformidad con el
presente Ley y su Reglamento.
5. Cuando la máxima autoridad administrativa del órgano o ente
contratante se abstenga injustificadamente a declarar la nulidad del
acto o del contrato, según lo previsto en la presente Ley.
Del texto del artículo citado se desprende que además de
aquellas responsabilidades propias a los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, tales como la civil, penal, administrativa,
disciplinaria, también incurrirán en la descrita en el artículo en comento,
aquellos que directamente se encuentren vinculados con la actividad
de las contrataciones públicas, más específicamente cuando cometan
alguno de los hechos descritos, acarreándoles básicamente una
sanción pecuniaria, por cuanto se trata de multa expresada en
unidades tributarias.
FUNCIONARIO PÚBLICO, CONCEPTO, DIVERSAS ACEPCIONES.
Un funcionario es una persona que desempeña un empleo
público. Se trata de un trabajador que cumple funciones en un
organismo del Estado.
Quienes se desempeñan como funcionarios suelen contar con un
contrato de trabajo muy diferente a los que se presentan en la actividad
privada. Lo habitual es que el funcionario público tenga condiciones
más beneficiosas (horario reducido, vacaciones más extensas, mayor
seguridad laboral) para evitar que los mejores hombres trabajen en el
negocio privado y lograr que permanezcan al servicio de la sociedad en
general a través de las dependencias estatales.
CLASES DE FUNCIONARIOS.
• 1. Funcionarios de carrera.
• 2. Funcionarios interinos
• 3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
• 4. Personal eventual.
Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento
legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación
estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño
de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Son funcionarios interinos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10 y 25.2, los que por razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia, son nombrados como tales para la ejecución de programas
de carácter temporal y los que son nombrados cuando existan exceso
o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses dentro de un
período de 12 meses (art. 10.1)
Es Personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de
contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta
servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la
duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o
temporal.
Es Personal eventual, el que, en virtud de nombramiento y con
carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para
este fin.
Funcionarios de Carrera Administrativa: Los encontramos en la
República, los Estados, los Municipios y en los Institutos Autónomos.
Son los funcionarios que obtienen los cargos por concurso, dictan AA,
reciben un sueldo, están sometidos a una jerarquía, tienen derechos (el
más importante de esos derechos es el de a la estatuidad), tienen
seguro y para ser destituidos es necesario abrirles un procedimiento
administrativo. En fin, estos trabajadores tienen un fuero especial, su
régimen es de Dº Administrativo, son destituidos por los ministros y
tienen estabilidad.
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES.
Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente
fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o
de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del
Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la
"teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su
imagen en la pirámide de Kelsen.
Kelsen observa que en la función administrativa, como en la
jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que,
para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado
es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica,
la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido
de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la
legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y
la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución
de actos jurídicos en función de ellas mismas.
En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la
legislación y la administración y con respecto a la Constitución una
nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación
un fundamento inmediato mientras que para la administración es
mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de
la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son
ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen
de ella (sub-legales).
En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad
ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se
interpreta la ley". La administración es pues entendida como las
funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de
dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del
órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior.
Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou,
quienes consideran que la administración es la actividad estadal
destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit
considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del
contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde
emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla,
Actos Condición y Actos Subjetivos.
Actos Regla: Integran la función legislativa.
Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las
operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los
servicios públicos.
BIBLIOGRAFÍA
Lares M., Eloy. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Caracas:
Universidad Central de Venezuela.
Lee todo en: Definición de funcionario - Qué es, Significado y
Concepto http://definicion.de/funcionario/#ixzz3nQgz6OXI

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ENSAYO RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Alumna: Bonilla Ramírez Abdel Nazareth C.I.: 25.927.038 ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. TEMA: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN El funcionario público que incurre en responsabilidad personal, no sólo responde ante el particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el particular responde en forma directa, pues de resultar personalmente responsable, debería indemnizar los daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones. Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar afectada la Administración Pública, el funcionario debe responder ante la persona pública al servicio de la cual se encuentre. Obviamente, también será responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa daños al patrimonio público, área en la cual centran su preocupación y atención los funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la mayoría de las acusaciones y denuncias. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO, ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL. La responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por representar hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento ilícito etcétera) y los pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República. La responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se trata de
  • 3. funcionarios públicos del más alto nivel, la investidura del cargo requiere una protección previa para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros, gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como 'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto funcionario. La responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal funcionamiento del servicio público o que representan irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y amonestaciones. En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la menos conocida y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la República para exigir que el funcionario público, que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones. En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes propiedad del funcionario público, como si se tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma equivalencia, si la acción intentada por el particular es declarada improcedente, el funcionario demandado podrá intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales está exigir el pago de las costas del juicio.
  • 4. RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Señala Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo (2001), que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan. Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, «el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes». Según el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Conforme a este texto de la Carta Fundamental, existen estas formas de responsabilidad: civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria. Hay otra forma de responsabilidad, extraña a nuestro estudio, en el cual pueden incurrir ciertos altos funcionarios públicos o gobernantes -los ministros y los gobernadores de Estado-y es la
  • 5. responsabilidad política, que se traduce en los votos de censura y, en ciertas ocasiones, en la remoción. SANCIONES APLICABLES. Las normas básicas que regulan la responsabilidad personal del funcionario público en nuestro país: * Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos , sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes'. (Artículo 46 de la Constitución). * El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121 de la Constitución). * Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Sanciones a los funcionarios públicos Artículo 130. Independientemente de la responsabilidad civil,
  • 6. penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos a la presente Ley que: 1. Cuando procedan a seleccionar por la modalidad de Contratación Directa o Consulta de Precios en violación de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. 2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ellos. 3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de contratación o a parte de su contenido. 4. Incumplan el deber de suministrar al Servicio Nacional de Contrataciones, la información requerida de conformidad con el presente Ley y su Reglamento. 5. Cuando la máxima autoridad administrativa del órgano o ente contratante se abstenga injustificadamente a declarar la nulidad del acto o del contrato, según lo previsto en la presente Ley. Del texto del artículo citado se desprende que además de aquellas responsabilidades propias a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tales como la civil, penal, administrativa, disciplinaria, también incurrirán en la descrita en el artículo en comento, aquellos que directamente se encuentren vinculados con la actividad de las contrataciones públicas, más específicamente cuando cometan alguno de los hechos descritos, acarreándoles básicamente una sanción pecuniaria, por cuanto se trata de multa expresada en unidades tributarias.
  • 7. FUNCIONARIO PÚBLICO, CONCEPTO, DIVERSAS ACEPCIONES. Un funcionario es una persona que desempeña un empleo público. Se trata de un trabajador que cumple funciones en un organismo del Estado. Quienes se desempeñan como funcionarios suelen contar con un contrato de trabajo muy diferente a los que se presentan en la actividad privada. Lo habitual es que el funcionario público tenga condiciones más beneficiosas (horario reducido, vacaciones más extensas, mayor seguridad laboral) para evitar que los mejores hombres trabajen en el negocio privado y lograr que permanezcan al servicio de la sociedad en general a través de las dependencias estatales. CLASES DE FUNCIONARIOS. • 1. Funcionarios de carrera. • 2. Funcionarios interinos • 3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. • 4. Personal eventual. Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Son funcionarios interinos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y 25.2, los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para la ejecución de programas de carácter temporal y los que son nombrados cuando existan exceso
  • 8. o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses dentro de un período de 12 meses (art. 10.1) Es Personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Es Personal eventual, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Funcionarios de Carrera Administrativa: Los encontramos en la República, los Estados, los Municipios y en los Institutos Autónomos. Son los funcionarios que obtienen los cargos por concurso, dictan AA, reciben un sueldo, están sometidos a una jerarquía, tienen derechos (el más importante de esos derechos es el de a la estatuidad), tienen seguro y para ser destituidos es necesario abrirles un procedimiento administrativo. En fin, estos trabajadores tienen un fuero especial, su régimen es de Dº Administrativo, son destituidos por los ministros y tienen estabilidad. CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES. Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del
  • 9. Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen. Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ellas mismas. En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales). En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior. Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal
  • 10. destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos. Actos Regla: Integran la función legislativa. Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos.
  • 11. BIBLIOGRAFÍA Lares M., Eloy. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Caracas: Universidad Central de Venezuela. Lee todo en: Definición de funcionario - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/funcionario/#ixzz3nQgz6OXI