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12.- La fase Intermedia:
12.1. Concepto: La fase intermedia es aquella que tiene lugar en el procedimiento ordinario y que
comprende el período que va desde la acusación hasta la dictación del auto de apertura y cuya
finalidad es depurar la imputación penal, los medios de prueba que se invoquen para sostener la
acusación o para lograr la exculpación del imputado.
12.2. Inicio y término: La fase intermedia se inicia con la acusación del MP y concluye con la
resolución del juez de garantía que toma el nombre de auto de apertura de juicio oral.
12.3. Subfases: La etapa intermedia reconoce dos etapas o subfases al interior de la misma, una de
ellas puede denominarse o caracterizarse como fase postulatoria en la cual predominan las
presentaciones por escrito de los intervinientes, y la otra es una etapa que podemos denominar
depuradora, en la que predomina la oralidad y que se desarrolla en la audiencia de preparación de
juicio oral.
12.4. La subetapa postulatoria: Se inicia con la acusación del MP la que, como dijimos en otra
parte, ha de haberse presentado dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, o bien,
dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de reapertura de la investigación o del
cumplimiento de las diligencias que en ella se hubieren decretado (art 248, 257 inc final CPP).
Hecha esta presentación, el art 260 CPP ordena al juez de garantía citar a todos los intervinientes a
una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni
superior a 35 días siguientes. Al acusado se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará
constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes
acumulados durante la investigación.
Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral el
querellante podrá, por escrito, ejercer el derecho que el confiere el art 261 CPP. De igual modo el
imputado, también podrá por escrito hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de
juicio oral ejercer las facultades que le confiere el art 263 CPP. El material escrito, constituido por
la acusación del fiscal del MP, y las presentaciones del querellante en su caso, hechas de
conformidad al art 261 CPP, o las que llegase a deducir, hasta la víspera de la audiencia de
preparación de juicio oral el imputado por escrito, en uso de la facultad que le confiere el art 263
CPP constituye la fase postulatoria de la fase intermedia. Son estas presentaciones por escrito las
que serán ulteriormente sometidas a depuración en una audiencia verbal, denominada “de
preparación de juicio oral”, que tendrá lugar en el rango de tiempo a que alude el art 260 CPP
12.5. Actitud del querellante y demandante civil: Nos encontramos analizando la etapa
postulatoria de la fase intermedia y hemos dicho que ella se inicia o debuta con la acusación que
formula el fiscal del MP. No podría ser de otro modo ya que si el fiscal del MP hubiese optado por
ejercer la facultad de la letra c) del art 248 CPP (no perseverar en el procedimiento) o hubiese
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pedido el sobreseimiento definitivo y éste hubiere sido aprobado, de ninguna manera habría existido
una etapa intermedia preparatoria de un juicio oral.
La dinámica de la fase postulatoria se caracteriza porque quienes toman la iniciativa en las
presentaciones escritas son las partes activas del proceso, es decir, el fiscal del MP, el querellante y
el actor civil en su caso. Analizada ya la actitud del fiscal del MP, examinaremos a continuación en
que consiste la actitud del querellante y actor civil en su caso.
Sobre el particular el art 261 CPP establece que el querellante, hasta 15 días antes de la
fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, podrá, por escrito,
hacer alguna de estas cosas:
a) Adherir a la acusación del MP o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear
una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena
o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que
hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.*
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
c) Ofrecer prueba necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos
términos previstos en el art 259 CPP.
d) Deducir demanda civil.
Sobre la actitud del querellante y actor civil haremos los siguientes comentarios:
1. Su presentación debe anteceder en a lo menos 15 días a la fecha fijada para la audiencia de
preparación de juicio oral. Nótese que el plazo de 15 días será también el lapso de antelación que el
imputado tendrá para hacerse cargo de la acusación particular y demanda civil deducida en su
contra, conservándose de ese modo un equilibrio o simetría con el término de emplazamiento que
tiene el demandado en juicio ordinario civil.
2. El querellante acusando particularmente, no puede exceder el contenido de la acusación. Esto
significa que si bien puede extender su acusación a otros imputados u a otros hechos, unos y otros
deben haber quedado captados por la formalización, de lo contrario se rompería el principio de
congruencia procesal.
3. El querellante tendrá con frecuencia la condición de actor civil y para el ejercicio de la demanda
civil habrá de acoplar esta última al escrito de acusación particular o adhesión a la acusación,
ajustándose en lo formal a los requisitos que para la demanda civil contempla el CPC, conforme a lo
previsto en los art 60 y siguientes CPP. Recuérdese, además, que la interposición de la demanda
civil tendrá el efecto de consolidar la interrupción de la prescripción de la acción civil, que en
3
términos provisorios había alcanzado dicho efecto merced a la preparación de la demanda civil a
que alude el art 261.
4. El querellante y actor civil tendrá en este momento una oportunidad para ofrecer prueba
debiendo, para ello, ajustarse a los mismos requisitos que se exigen para el ministerio público,
especialmente en lo que concierne a la prueba testimonial y pericial.
5. Conforme al art 262 CPP las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones
y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado,a más tardar 10 días antes de la realización de
la audiencia de preparación de juicio oral.
12.6. Actitud del imputado: Una vez que las partes activas del proceso (Ministerio Público,
querellante y actor civil) han hecho sus presentaciones por escrito, el imputado tiene el derecho de
hacerles frente, es decir, responder o contestar a tales pretensiones por escrito o verbalmente, según
lo haga hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral, o al inicio de la misma (art
263 inc 1º CPP), tomando forma escrita la defensa del imputado si se formula hasta la víspera del
inicio de la audiencia del preparación de juicio oral y siendo oral al inicio de la misma.
Hemos dicho que el imputado tiene EL DERECHO de rebatir los argumentos que por
escrito han formulado las partes activas, remarcando especialmente que se trata de una facultad o
atribución del imputado el responder a las acusaciones formuladas en su contra. No debe extrañar
que el imputado tenga esta facultad ya que entre sus primeros derechos se cuenta el de guardar
silencio.
Ahora bien, si el imputado deseare rebatir a las partes activas podrá ejercer alguna de las
facultades que contempla el art 263 CPP, esto es:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considerase necesarios y señalar los medios de prueba
cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el art 259 CPP.
Si el imputado no deseare exponer por escrito sus argumentaciones las podrá hacer valer,
verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.
12.7. Referencias al ofrecimiento de la prueba testimonial y pericial: Hemos dicho que las
partes activas del proceso, es decir el MP, el querellante y el actor civil, pueden ofrecer prueba a fin
de sustentar las acciones por ellos deducidas. En el caso del MP la exigencia del señalamiento de
los medios de prueba aparece en el art 259 letra f) CPP, mientras que el caso del querellante y actor
civil tal imperativo o circunstancia la contempla el art 261 letra b) CPP. Por su lado, el art 263 letra
c) CPP contempla el mismo requisito para el imputado.
4
En consecuencia, y en base a las normas antedichas, puede concluirse que el ofrecimiento
de los medios de prueba en el proceso penal tiene lugar en la fase intermedia, específicamente, en la
subetapas postulatoria que hemos venido describiendo. De los varios medios de convicción que es
posible ofrecer para acreditar las acciones deducidas merecen especial referencia la prueba
testimonial y la prueba pericial y ello en atención a que para la rendición de la prueba testimonial el
interesado deberá presentar una lista de testigos, individualizándolos con nombre, apellidos,
profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer
sus declaraciones. En el mismo escrito en que se ofrezca la prueba podrá ofrecerse prueba pericial
pero para ello será necesario que el interesado individualice al perito cuya comparecencia solicita,
indicando sus títulos o calidades, y cumpliendo además con la exigencia contemplada en el art 315
CPP, en orden a acompañar el informe pericial que cumpla con las exigencias que el art 315 señala,
de modo que el tribunal quede en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha
prueba (art 316 CPP).
En consecuencia, quien quiera rendir prueba testimonial y/o pericial deberá ofrecerla en su
respectivo escrito de acusación (si fuere parte activa) o en el escrito de contestación de la acusación
cuando no se hiciere verbalmente (si fuera imputado) y deberá, en el primer caso (o sea en la prueba
testimonial) presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, y en el segundo (o sea prueba
pericial) individualizar al perito con sus títulos y calidades y acompañar el contenido del informe.
Digamos, por último, que en opinión de la mayoría de los juzgados de garantía la prueba pericial
consiste únicamente en la exposición del peritaje por el perito en la audiencia respectiva, no siendo
posible incorporar el propio documento que contiene el peritaje ya que con ello se vulneraría el
principio de inmediación que resguarda el art 334 CPP. Pese a lo dicho, sin embargo, el art 315 inc
2º CPP permite, de modo excepcional, que las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de
ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser
incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe. Sin embargo, si alguna de las
partes lo solicitare fundadamente la comparecencia del perito no podrá ser substituida por una
presentación del informe.
13.- Audiencia de preparación de juicio oral. Objetivos: Saneadores, agilizadores,
conciliatorios y probatorios.
13.1. Concepto: La audiencia de preparación de juicio oral es aquella que tiene lugar dentro de la
fase intermedia del juicio ordinario por crimen o simple delito, dirigida por el juez de garantía
conforme a los principios de oralidad e inmediación y en la cual se ventilan o producen un conjunto
de actividades que buscan sanear o subsanar vicios del procedimiento, o bien implementar medidas
agilizadoras del mismo, o bien desarrollar actividades de naturaleza probatoria, según el orden
lógico y preclusivo que corresponda.
13.2. Oportunidad: La oportunidad para que tenga lugar la audiencia de preparación del juicio oral
la contempla el art 260 CPP estableciendo un rango de tiempo no inferior a 25 ni superior a 35 días
5
posteriores a la resolución que ordena fijarla. Dicha resolución, bien sabemos, se pronuncia dentro
de las 24 hrs. siguientes a la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal.
13.3. Condición habilitante: Aunque lo hemos dicho en otra parte, recordaremos aquí,
nuevamente, que para que tenga lugar la audiencia de preparación de juicio oral es necesario que
haya precedido acusación por parte del fiscal, o en su defecto, forzamiento de la acusación por parte
del querellante particular.
13.4. Objetivos: En la audiencia de preparación de juicio oral tienen lugar un conjunto de
actividades que, a grandes rasgos, apuntan a depurar la litis despojándola de los vicios del
procedimiento de que ésta adolezca, sea a través de la corrección de los vicios formales o de la
resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, también estarán presentes
actividades de tipo probatorio tales como las que conciernen a la exclusión de las pruebas obtenidas
con infracción de garantías fundamentales o que provengan de actuaciones so diligencias declaradas
nulas, a lo que podrá sumarse acuerdos entre las partes sobre ciertos hechos cuya existencia no
podrá ser rebatida o discutida en el juicio oral, todo ello a través del mecanismo de las convenciones
probatorias, de igual modo podrá solicitarse en esta audiencia la prueba anticipada de testigos y
peritos. Por último, dentro del conjunto de actividades habremos de incluir las que apuntan a
agilizar el procedimiento y la resolución del conflicto permitiendo el tránsito del procedimiento
ordinario a uno de carácter abreviado, o bien, adoptándose en esta audiencia las salidas alternativas
consistentes en la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, materias
que desarrollamos a continuación
13.4.a. Objetivo saneador: El objetivo saneador se cumple a través de el planteamiento y
resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, al igual que a través de la
formulación de las correcciones formales al escrito de acusación. Sobre estas actividades saneadoras
digamos lo siguiente:
1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) Enunciación: Son excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juez
de garantía, la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente,
cuando la constitución o la ley lo exigiere y la extinción de la responsabilidad penal (art 264 CPP).
b) Naturaleza jurídica: Confluyen en este tipo de excepciones las que pueden calificarse de
formales o dilatorias, como ocurre con la incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para
proceder criminalmente, junto a otras que deben reputarse de naturaleza perentoria como ocurre con
la cosa juzgada y la extinción de la responsabilidad penal. De allí que el nombre que reciban estas
excepciones no sea “excepciones dilatorias” si no que “excepciones de previo y especial
pronunciamiento”.
6
c) Régimen de oposición: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento las opone el
imputado, por escrito, hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral, o verbalmente,
al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.
Haciendo excepción a la oportunidad antes indicada, el art 265 CPP permite que las
excepciones perentorias de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal que no fueren
opuestas en la oportunidad prevista en el art 263 CPP, lo sean en el propio juicio oral.
d) Resolución: El juez de garantía resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis
pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente (art 271 inc 2º CPP). Tratándose de
las restantes excepciones previstas en el art 264 CPP, es decir la cosa juzgada y la extinción de la
responsabilidad penal, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el
sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente
justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejarán la resolución de la
cuestión planteada para la audiencia de juicio oral.
2. Corrección de los vicios formales: El art 270 CPP permite al juez de oficio abrir debate sobre la
corrección de los vicios formales de que adoleciere la acusación del fiscal la del querellante o la
demanda civil, ordenando la corrección de los mismos o la subsanación del defecto, sin suspender
la audiencia, si ello fuere posible.
Si la naturaleza del defecto no fuere susceptible de subsanación dentro de la misma
audiencia el juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para permitir la
corrección, el que no podrá exceder en ningún caso de 5 días. Transcurrido este plazo, si la
acusación del querellante ola demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no
presentadas. Si no lo hubiese sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder
una prórroga hasta por otros 5 días. Si el MP no subsanare oportunamente los vicios el juez
procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante
particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el
procedimiento continuará solo con el querellante y el MP no podrá volver a intervenir en el mismo
(art 270 inc 3º CPP).
Recordemos que recurriendo al expediente de la corrección de los vicios formales es
posible subsanar la desconexión que llegue eventualmente a producirse entre la formalización y la
acusación en lo que concierne a la unidad del enjuiciamiento fáctico que constituye la congruencia
procesal, cuestión que podrá suscitarse oficiosamente por el tribunal o a instancias del imputado.
13.4.b. Objetivo probatorio:
1. Enunciación: El objetivo probatorio se cumple a través de estos mecanismos: El debate de
exclusión o reducción de prueba, las convenciones probatorias, la solicitud de prueba anticipada de
testigos o peritos.
7
2. El debate de exclusión o reducción de pruebas: El art 272 CPP faculta las partes para
formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2º y 3º del art 276 CPP.
El art 276 CPP contiene la regla de exclusión de pruebas para el juicio oral. Dicha regla
recibirá aplicación respecto de aquellas o aquellos medios probatorios que fueren manifiestamente
impertinentes y los que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. También habrá
aplicación de la regla de exclusión para la denominada prueba ilícita que en nuestro ordenamiento
adopta una forma binominal ya que tanto se aplica cuando se trate de pruebas que hubieren sido
obtenidas con infracción de garantías fundamentales, cuanto provengan de actuaciones o diligencias
declaradas nulas.
Junto con la regla de exclusión de pruebas la ley también consulta un mecanismo de
reducción de prueba que opera solo respecto de la prueba testimonial y documental cuando el
número de testigos o la cantidad de documentos ofrecidos produzca efectos puramente dilatorios en
el juicio oral, caso en el cual el juez dispondrá que el respectivo interviniente reduzca el número de
testigos o documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o
circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento
del tribunal de juicio oral en lo penal (art 26 inc 2º CPP).
De lo dicho anteriormente concluimos a modo de corolario lo siguiente: Las pruebas quedan
sujetas a un mecanismo de exclusión o de reducción. Habrá exclusión en el caso de la prueba ilícita,
en cualquiera de sus 2 manifestaciones, adoptándose igual predicamento respecto de las pruebas que
apunten a robar hechos públicos o notorios o cuestiones que fueren manifiestamente impertinentes.
La reducción de prueba se aplicará en el caso de la sobreabundancia de la prueba testimonial o
documental, a menos que se tratare de un hecho que si guarde pertinencia sustancial con los hechos
que se someterán a conocimiento del tribunal de juicio oral.
3. Convenciones probatorias:
a) Concepto: Son acuerdos a que arriban el fiscal, el querellante y el imputado en orden a dar por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio oral, pudiendo el
juez de garantía formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia (art 275 inc 1º CPP).
b) Límites: Dos límites podemos anotar para las convenciones probatorias, uno de ellos tiene
consagración legal expresa y el otro puede inferirse del propio sistema. El primer límite lo
contempla el art 275 inc 2º CPP cuando establece que la solicitud de convención probatoria será
aprobada en la medida “...se conforme a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes...”,
expresión con la cual se pone de manifiesto que si los intervinientes hubieren disentido, discordado
o no hubieren estado de acuerdo sobre un hecho en la fase de investigación no podrán ulteriormente,
8
en la audiencia de preparación de juicio oral, convenir en su existencia porque una convención de
ese tipo “no se conforma con las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes”.
El segundo límite, a diferencia del primero no tiene consagración explícita, puede inferirse
del propio sistema ya que la convención probatoria no puede llegar al extremo de establecer el
núcleo central del hecho punible que conduzca a la inequívoca sentencia condenatoria, ya que una
convención de ese tipo le permitiría al fiscal del MP ejercer indirectamente una función
jurisdiccional, cuestión que para él se encuentra prohibida constitucionalmente. El tribunal de juicio
oral no puede ser en esta materia un simple espectador de lo obrado por los intervinientes.
4. Solicitud de prueba anticipada de testigos y peritos: Finalmente, apuntemos como último
objetivo o actividad probatoria aquella que permite solicitar en la audiencia de preparación de juicio
ora la prueba anticipada de testigos y peritos de conformidad a lo establecido en el art 280 CPP,
dándose, claro está, el supuesto contemplado en el art 291 CPP, es decir, el impedimento o
inhabilidad que obstaculiza la declaración del testigo o perito en el juicio oral. El juez de garantía
fijará una audiencia para recibir la prueba anticipada de testigos y peritos la que será ulteriormente
reunida en juicio conforme al mecanismo que contempla el art 331 letra a) CP. Si con posterioridad
a la audiencia de preparación de juicio oral sobreviniere alguna de las circunstancias que consulta el
art 291 CPP el juez de garantía podrá nuevamente decretar una audiencia con la finalidad de recibir
la prueba anticipada.
13.4.c. Objetivo agilizador:
1. Enunciación: El objetivo agilizador se cumple a través de actividades que permiten la pronta
solución el conflicto adoptando al efecto una salida alternativa o bien, permitiendo el tránsito de la
causa desde el procedimiento ordinario al procedimiento abreviado.
2. Las salidas alternativas susceptibles de ser acordadas: En la audiencia de preparación del
juicio oral son la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo preparatorio. Recordemos
que si se hubiese declarado el cierre de la investigación estas salidas alternativas solo podrán ser
acordadas en la audiencia de preparación del juicio oral (art 245 inc 2º CPP).
3. El procedimiento abreviado: Éste se matricula entre los objetivos agilizadores del
procedimiento ya que la causa transita a una ritualidad especial en la que el imputado junto con
aceptar los hechos contenidos en la acusación acepta los antecedentes recabados durante la fase de
investigación, haciendo con ello más expedito su enjuiciamiento. El art 407 CPP permite en la
audiencia de preparación de juicio oral solicitar que la causa se tramite conforme al procedimiento
abreviado.
13.4.d. Objetivo conciliatorio: Otro de los objetivos que contempla audiencia de preparación del
juicio oral es uno que tiene el nombre de objetivo conciliatorio y debe su nombre a lo previsto en el
art 273 CP conforme a la cual el querellante y el imputado pueden ser llamados a conciliación
9
respecto de las acciones civiles que hubiere deducido el primero, proponiendo el juez las respectivas
bases de acuerdo.
13.5. Orden consecutivo de las actividades u objetivos señalados: La ley no señala cual es el
orden que deben seguir las distintas actividades que arriba hemos denominado saneadoras,
agilizadotas, conciliatorias y probatorias. Lo anterior, en pero, no impide formular un orden de estas
actividades ciñéndonos a los principios que surgen de la preclusión procesal, institución de la cual
recordaremos que no solo se aplica para el evento de que la parte deje de evacuar un trámite dentro
del plazo legal, si no también cuando ejecuta uno que resulta incompatible con otro ya deducido o
formulado (si contesto la demanda no puedo alegar la incompetencia relativa del tribunal).
En este sentido, podríamos estructurar el siguiente orden consecutivo de las actividades al
interior de la audiencia de preparación del juicio oral:
1. Excepcionesde previo y especial pronunciamiento: Esta debe anteceder a toda otra actividad
porque entre estas excepciones está la incompetencia del tribunal. Proceder de otro modo haría al
juez incurrir en decisión contradictoria.
2. Discusión sobre salidas alternativas: Porque si se acepta una de ellas o tiene mayor sentido
corregir los vicio formales del procedimiento.
3. Corrección de los vicios formales del procedimiento: Sea que la causa se tramite en juicio
ordinario o en procedimiento abreviado, deben subsanarse los vicios formales.
4. Planteamiento de procedimiento abreviado: Porque si se plantea un procedimiento abreviado
no tiene sentido discutir la exclusión de pruebas, ya que el imputado acepta los antecedentes en un
procedimiento abreviado.
5. Debate de exclusión de pruebas.
6. Convenciones probatorias.
7. Conciliación.
14.- El auto de apertura de juicio oral. Menciones y forma de impugnarlo:
14.1. Concepto: El auto de apertura de juicio oral es la resolución que pronuncia el juez de garantía
a concluir la audiencia de preparación de juicio oral y que sirve de antecedente para que el tribunal
de juicio oral reciba las pruebas y se atenga a la imputación y calificación jurídica hecha por la parte
acusadora en la causa.
10
14.2. Naturaleza jurídica: Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para el
pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, en este caso, la sentencia de única instancia
que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal.
14.3. Menciones: Las menciones del auto de apertura de juicio oral son las siguientes:
a) El tribunal competente para conocer del juicio oral.
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se
hubieren realizado en ellas.
c) La demanda civil.
d) Los hechos que se dieron por acreditados, en conformidad a lo dispuesto en el art 275 CPP.
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención
de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación.
14.4. Impugnación*: El auto de apertura de juicio oral solo puede ser impugnado por un solo
interviniente y por un solo motivo. Conforme al art 277 inc 2º CPP el único interviniente habilitado
para impugnar el auto de apertura es el MP y solo a través de un recurso de apelación que tiene una
sola causal de interposición, a saber, la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía en el
caso de la prueba ilícita. En este sentido nos encontramos con una curiosidad consistente en que un
recurso de apelación no se comporta como un recurso ordinario si no como uno extraordinario en
que es la propia ley la que predefine el perjuicio y limita con ello el objeto del recurso.
14.5. ¿Y en que condición quedan los demás intervinientes agraviados por el auto de
apertura?: Haciendo a un lado por ahora lo resuelto por el tribunal constitucional en el rol 1535-
09, y estándonos exclusivamente a lo dispuesto en el art 277 inc 2º CPP, cabe concluir que el
imputado que resulte agraviado con la exclusión de prueba lícita de descargo podrá echar mano al
recurso de nulidad, invocando al efecto la causal del 373 letra a) CPP en la medida de haberse
configurado “en cualquier etapa del procedimiento” una infracción a los derechos establecidos en la
CPR o en los tratados internacionales, cuyo sería el caso del imputado despojado o desprovisto de
un medio de prueba que debió incluirse entre los elementos de descargo.
Sin perjuicio de lo dicho, el tribunal constitucional ha resuelto que la expresión “cuando lo
interpusiere el MP” que contiene el art 277 CPP produce efectos contrarios a la CPR cuando se lo
interpreta en el sentido de impedir al querellante impugnar el auto de apertura por exclusión de
prueba ilícita de cargo, ya que se encuentra en idéntica situación legal a la del MP y no se ve razón
para que quede impedido de impugnar la resolución vía recurso de apelación. Así mismo, el tribunal
constitucional en el rol 1535-09 ha entendido que el imputado se encuentra frente a la prueba ilícita
de descargo en una situación equivalente a la del MP y debe también concedérsele recurso de
apelación contra el auto de apertura que ele excluya algún medio probatorio.
En nuestra opinión, sin embargo, la parte acusadora (fiscal o querellante) no se encuentra
respecto de la prueba ilícita en la misma condición que el imputado ya que el ordenamiento procesal
11
debe tolerar la inclusión de una prueba ilícita de descargo pues no es posible que por mantener la
supremacía constitucional se llegue al extremo de condenar a un inocente, razón por la cual el
sistema procesal penal es armónico no reconociendo el recurso de apelación al imputado ya que la
prueba ilícita de descargo no es susceptible de exclusión.

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Capitulo ix fase intermedia

  • 1. 1 12.- La fase Intermedia: 12.1. Concepto: La fase intermedia es aquella que tiene lugar en el procedimiento ordinario y que comprende el período que va desde la acusación hasta la dictación del auto de apertura y cuya finalidad es depurar la imputación penal, los medios de prueba que se invoquen para sostener la acusación o para lograr la exculpación del imputado. 12.2. Inicio y término: La fase intermedia se inicia con la acusación del MP y concluye con la resolución del juez de garantía que toma el nombre de auto de apertura de juicio oral. 12.3. Subfases: La etapa intermedia reconoce dos etapas o subfases al interior de la misma, una de ellas puede denominarse o caracterizarse como fase postulatoria en la cual predominan las presentaciones por escrito de los intervinientes, y la otra es una etapa que podemos denominar depuradora, en la que predomina la oralidad y que se desarrolla en la audiencia de preparación de juicio oral. 12.4. La subetapa postulatoria: Se inicia con la acusación del MP la que, como dijimos en otra parte, ha de haberse presentado dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, o bien, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de reapertura de la investigación o del cumplimiento de las diligencias que en ella se hubieren decretado (art 248, 257 inc final CPP). Hecha esta presentación, el art 260 CPP ordena al juez de garantía citar a todos los intervinientes a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días siguientes. Al acusado se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral el querellante podrá, por escrito, ejercer el derecho que el confiere el art 261 CPP. De igual modo el imputado, también podrá por escrito hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral ejercer las facultades que le confiere el art 263 CPP. El material escrito, constituido por la acusación del fiscal del MP, y las presentaciones del querellante en su caso, hechas de conformidad al art 261 CPP, o las que llegase a deducir, hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral el imputado por escrito, en uso de la facultad que le confiere el art 263 CPP constituye la fase postulatoria de la fase intermedia. Son estas presentaciones por escrito las que serán ulteriormente sometidas a depuración en una audiencia verbal, denominada “de preparación de juicio oral”, que tendrá lugar en el rango de tiempo a que alude el art 260 CPP 12.5. Actitud del querellante y demandante civil: Nos encontramos analizando la etapa postulatoria de la fase intermedia y hemos dicho que ella se inicia o debuta con la acusación que formula el fiscal del MP. No podría ser de otro modo ya que si el fiscal del MP hubiese optado por ejercer la facultad de la letra c) del art 248 CPP (no perseverar en el procedimiento) o hubiese
  • 2. 2 pedido el sobreseimiento definitivo y éste hubiere sido aprobado, de ninguna manera habría existido una etapa intermedia preparatoria de un juicio oral. La dinámica de la fase postulatoria se caracteriza porque quienes toman la iniciativa en las presentaciones escritas son las partes activas del proceso, es decir, el fiscal del MP, el querellante y el actor civil en su caso. Analizada ya la actitud del fiscal del MP, examinaremos a continuación en que consiste la actitud del querellante y actor civil en su caso. Sobre el particular el art 261 CPP establece que el querellante, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, podrá, por escrito, hacer alguna de estas cosas: a) Adherir a la acusación del MP o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.* b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. c) Ofrecer prueba necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el art 259 CPP. d) Deducir demanda civil. Sobre la actitud del querellante y actor civil haremos los siguientes comentarios: 1. Su presentación debe anteceder en a lo menos 15 días a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral. Nótese que el plazo de 15 días será también el lapso de antelación que el imputado tendrá para hacerse cargo de la acusación particular y demanda civil deducida en su contra, conservándose de ese modo un equilibrio o simetría con el término de emplazamiento que tiene el demandado en juicio ordinario civil. 2. El querellante acusando particularmente, no puede exceder el contenido de la acusación. Esto significa que si bien puede extender su acusación a otros imputados u a otros hechos, unos y otros deben haber quedado captados por la formalización, de lo contrario se rompería el principio de congruencia procesal. 3. El querellante tendrá con frecuencia la condición de actor civil y para el ejercicio de la demanda civil habrá de acoplar esta última al escrito de acusación particular o adhesión a la acusación, ajustándose en lo formal a los requisitos que para la demanda civil contempla el CPC, conforme a lo previsto en los art 60 y siguientes CPP. Recuérdese, además, que la interposición de la demanda civil tendrá el efecto de consolidar la interrupción de la prescripción de la acción civil, que en
  • 3. 3 términos provisorios había alcanzado dicho efecto merced a la preparación de la demanda civil a que alude el art 261. 4. El querellante y actor civil tendrá en este momento una oportunidad para ofrecer prueba debiendo, para ello, ajustarse a los mismos requisitos que se exigen para el ministerio público, especialmente en lo que concierne a la prueba testimonial y pericial. 5. Conforme al art 262 CPP las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado,a más tardar 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. 12.6. Actitud del imputado: Una vez que las partes activas del proceso (Ministerio Público, querellante y actor civil) han hecho sus presentaciones por escrito, el imputado tiene el derecho de hacerles frente, es decir, responder o contestar a tales pretensiones por escrito o verbalmente, según lo haga hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral, o al inicio de la misma (art 263 inc 1º CPP), tomando forma escrita la defensa del imputado si se formula hasta la víspera del inicio de la audiencia del preparación de juicio oral y siendo oral al inicio de la misma. Hemos dicho que el imputado tiene EL DERECHO de rebatir los argumentos que por escrito han formulado las partes activas, remarcando especialmente que se trata de una facultad o atribución del imputado el responder a las acusaciones formuladas en su contra. No debe extrañar que el imputado tenga esta facultad ya que entre sus primeros derechos se cuenta el de guardar silencio. Ahora bien, si el imputado deseare rebatir a las partes activas podrá ejercer alguna de las facultades que contempla el art 263 CPP, esto es: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considerase necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el art 259 CPP. Si el imputado no deseare exponer por escrito sus argumentaciones las podrá hacer valer, verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. 12.7. Referencias al ofrecimiento de la prueba testimonial y pericial: Hemos dicho que las partes activas del proceso, es decir el MP, el querellante y el actor civil, pueden ofrecer prueba a fin de sustentar las acciones por ellos deducidas. En el caso del MP la exigencia del señalamiento de los medios de prueba aparece en el art 259 letra f) CPP, mientras que el caso del querellante y actor civil tal imperativo o circunstancia la contempla el art 261 letra b) CPP. Por su lado, el art 263 letra c) CPP contempla el mismo requisito para el imputado.
  • 4. 4 En consecuencia, y en base a las normas antedichas, puede concluirse que el ofrecimiento de los medios de prueba en el proceso penal tiene lugar en la fase intermedia, específicamente, en la subetapas postulatoria que hemos venido describiendo. De los varios medios de convicción que es posible ofrecer para acreditar las acciones deducidas merecen especial referencia la prueba testimonial y la prueba pericial y ello en atención a que para la rendición de la prueba testimonial el interesado deberá presentar una lista de testigos, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito en que se ofrezca la prueba podrá ofrecerse prueba pericial pero para ello será necesario que el interesado individualice al perito cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y cumpliendo además con la exigencia contemplada en el art 315 CPP, en orden a acompañar el informe pericial que cumpla con las exigencias que el art 315 señala, de modo que el tribunal quede en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba (art 316 CPP). En consecuencia, quien quiera rendir prueba testimonial y/o pericial deberá ofrecerla en su respectivo escrito de acusación (si fuere parte activa) o en el escrito de contestación de la acusación cuando no se hiciere verbalmente (si fuera imputado) y deberá, en el primer caso (o sea en la prueba testimonial) presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, y en el segundo (o sea prueba pericial) individualizar al perito con sus títulos y calidades y acompañar el contenido del informe. Digamos, por último, que en opinión de la mayoría de los juzgados de garantía la prueba pericial consiste únicamente en la exposición del peritaje por el perito en la audiencia respectiva, no siendo posible incorporar el propio documento que contiene el peritaje ya que con ello se vulneraría el principio de inmediación que resguarda el art 334 CPP. Pese a lo dicho, sin embargo, el art 315 inc 2º CPP permite, de modo excepcional, que las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente la comparecencia del perito no podrá ser substituida por una presentación del informe. 13.- Audiencia de preparación de juicio oral. Objetivos: Saneadores, agilizadores, conciliatorios y probatorios. 13.1. Concepto: La audiencia de preparación de juicio oral es aquella que tiene lugar dentro de la fase intermedia del juicio ordinario por crimen o simple delito, dirigida por el juez de garantía conforme a los principios de oralidad e inmediación y en la cual se ventilan o producen un conjunto de actividades que buscan sanear o subsanar vicios del procedimiento, o bien implementar medidas agilizadoras del mismo, o bien desarrollar actividades de naturaleza probatoria, según el orden lógico y preclusivo que corresponda. 13.2. Oportunidad: La oportunidad para que tenga lugar la audiencia de preparación del juicio oral la contempla el art 260 CPP estableciendo un rango de tiempo no inferior a 25 ni superior a 35 días
  • 5. 5 posteriores a la resolución que ordena fijarla. Dicha resolución, bien sabemos, se pronuncia dentro de las 24 hrs. siguientes a la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal. 13.3. Condición habilitante: Aunque lo hemos dicho en otra parte, recordaremos aquí, nuevamente, que para que tenga lugar la audiencia de preparación de juicio oral es necesario que haya precedido acusación por parte del fiscal, o en su defecto, forzamiento de la acusación por parte del querellante particular. 13.4. Objetivos: En la audiencia de preparación de juicio oral tienen lugar un conjunto de actividades que, a grandes rasgos, apuntan a depurar la litis despojándola de los vicios del procedimiento de que ésta adolezca, sea a través de la corrección de los vicios formales o de la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, también estarán presentes actividades de tipo probatorio tales como las que conciernen a la exclusión de las pruebas obtenidas con infracción de garantías fundamentales o que provengan de actuaciones so diligencias declaradas nulas, a lo que podrá sumarse acuerdos entre las partes sobre ciertos hechos cuya existencia no podrá ser rebatida o discutida en el juicio oral, todo ello a través del mecanismo de las convenciones probatorias, de igual modo podrá solicitarse en esta audiencia la prueba anticipada de testigos y peritos. Por último, dentro del conjunto de actividades habremos de incluir las que apuntan a agilizar el procedimiento y la resolución del conflicto permitiendo el tránsito del procedimiento ordinario a uno de carácter abreviado, o bien, adoptándose en esta audiencia las salidas alternativas consistentes en la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, materias que desarrollamos a continuación 13.4.a. Objetivo saneador: El objetivo saneador se cumple a través de el planteamiento y resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, al igual que a través de la formulación de las correcciones formales al escrito de acusación. Sobre estas actividades saneadoras digamos lo siguiente: 1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento: a) Enunciación: Son excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juez de garantía, la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la constitución o la ley lo exigiere y la extinción de la responsabilidad penal (art 264 CPP). b) Naturaleza jurídica: Confluyen en este tipo de excepciones las que pueden calificarse de formales o dilatorias, como ocurre con la incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, junto a otras que deben reputarse de naturaleza perentoria como ocurre con la cosa juzgada y la extinción de la responsabilidad penal. De allí que el nombre que reciban estas excepciones no sea “excepciones dilatorias” si no que “excepciones de previo y especial pronunciamiento”.
  • 6. 6 c) Régimen de oposición: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento las opone el imputado, por escrito, hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral, o verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. Haciendo excepción a la oportunidad antes indicada, el art 265 CPP permite que las excepciones perentorias de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal que no fueren opuestas en la oportunidad prevista en el art 263 CPP, lo sean en el propio juicio oral. d) Resolución: El juez de garantía resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente (art 271 inc 2º CPP). Tratándose de las restantes excepciones previstas en el art 264 CPP, es decir la cosa juzgada y la extinción de la responsabilidad penal, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejarán la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. 2. Corrección de los vicios formales: El art 270 CPP permite al juez de oficio abrir debate sobre la corrección de los vicios formales de que adoleciere la acusación del fiscal la del querellante o la demanda civil, ordenando la corrección de los mismos o la subsanación del defecto, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. Si la naturaleza del defecto no fuere susceptible de subsanación dentro de la misma audiencia el juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para permitir la corrección, el que no podrá exceder en ningún caso de 5 días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante ola demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiese sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros 5 días. Si el MP no subsanare oportunamente los vicios el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará solo con el querellante y el MP no podrá volver a intervenir en el mismo (art 270 inc 3º CPP). Recordemos que recurriendo al expediente de la corrección de los vicios formales es posible subsanar la desconexión que llegue eventualmente a producirse entre la formalización y la acusación en lo que concierne a la unidad del enjuiciamiento fáctico que constituye la congruencia procesal, cuestión que podrá suscitarse oficiosamente por el tribunal o a instancias del imputado. 13.4.b. Objetivo probatorio: 1. Enunciación: El objetivo probatorio se cumple a través de estos mecanismos: El debate de exclusión o reducción de prueba, las convenciones probatorias, la solicitud de prueba anticipada de testigos o peritos.
  • 7. 7 2. El debate de exclusión o reducción de pruebas: El art 272 CPP faculta las partes para formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2º y 3º del art 276 CPP. El art 276 CPP contiene la regla de exclusión de pruebas para el juicio oral. Dicha regla recibirá aplicación respecto de aquellas o aquellos medios probatorios que fueren manifiestamente impertinentes y los que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. También habrá aplicación de la regla de exclusión para la denominada prueba ilícita que en nuestro ordenamiento adopta una forma binominal ya que tanto se aplica cuando se trate de pruebas que hubieren sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales, cuanto provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas. Junto con la regla de exclusión de pruebas la ley también consulta un mecanismo de reducción de prueba que opera solo respecto de la prueba testimonial y documental cuando el número de testigos o la cantidad de documentos ofrecidos produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral, caso en el cual el juez dispondrá que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal (art 26 inc 2º CPP). De lo dicho anteriormente concluimos a modo de corolario lo siguiente: Las pruebas quedan sujetas a un mecanismo de exclusión o de reducción. Habrá exclusión en el caso de la prueba ilícita, en cualquiera de sus 2 manifestaciones, adoptándose igual predicamento respecto de las pruebas que apunten a robar hechos públicos o notorios o cuestiones que fueren manifiestamente impertinentes. La reducción de prueba se aplicará en el caso de la sobreabundancia de la prueba testimonial o documental, a menos que se tratare de un hecho que si guarde pertinencia sustancial con los hechos que se someterán a conocimiento del tribunal de juicio oral. 3. Convenciones probatorias: a) Concepto: Son acuerdos a que arriban el fiscal, el querellante y el imputado en orden a dar por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio oral, pudiendo el juez de garantía formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia (art 275 inc 1º CPP). b) Límites: Dos límites podemos anotar para las convenciones probatorias, uno de ellos tiene consagración legal expresa y el otro puede inferirse del propio sistema. El primer límite lo contempla el art 275 inc 2º CPP cuando establece que la solicitud de convención probatoria será aprobada en la medida “...se conforme a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes...”, expresión con la cual se pone de manifiesto que si los intervinientes hubieren disentido, discordado o no hubieren estado de acuerdo sobre un hecho en la fase de investigación no podrán ulteriormente,
  • 8. 8 en la audiencia de preparación de juicio oral, convenir en su existencia porque una convención de ese tipo “no se conforma con las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes”. El segundo límite, a diferencia del primero no tiene consagración explícita, puede inferirse del propio sistema ya que la convención probatoria no puede llegar al extremo de establecer el núcleo central del hecho punible que conduzca a la inequívoca sentencia condenatoria, ya que una convención de ese tipo le permitiría al fiscal del MP ejercer indirectamente una función jurisdiccional, cuestión que para él se encuentra prohibida constitucionalmente. El tribunal de juicio oral no puede ser en esta materia un simple espectador de lo obrado por los intervinientes. 4. Solicitud de prueba anticipada de testigos y peritos: Finalmente, apuntemos como último objetivo o actividad probatoria aquella que permite solicitar en la audiencia de preparación de juicio ora la prueba anticipada de testigos y peritos de conformidad a lo establecido en el art 280 CPP, dándose, claro está, el supuesto contemplado en el art 291 CPP, es decir, el impedimento o inhabilidad que obstaculiza la declaración del testigo o perito en el juicio oral. El juez de garantía fijará una audiencia para recibir la prueba anticipada de testigos y peritos la que será ulteriormente reunida en juicio conforme al mecanismo que contempla el art 331 letra a) CP. Si con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral sobreviniere alguna de las circunstancias que consulta el art 291 CPP el juez de garantía podrá nuevamente decretar una audiencia con la finalidad de recibir la prueba anticipada. 13.4.c. Objetivo agilizador: 1. Enunciación: El objetivo agilizador se cumple a través de actividades que permiten la pronta solución el conflicto adoptando al efecto una salida alternativa o bien, permitiendo el tránsito de la causa desde el procedimiento ordinario al procedimiento abreviado. 2. Las salidas alternativas susceptibles de ser acordadas: En la audiencia de preparación del juicio oral son la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo preparatorio. Recordemos que si se hubiese declarado el cierre de la investigación estas salidas alternativas solo podrán ser acordadas en la audiencia de preparación del juicio oral (art 245 inc 2º CPP). 3. El procedimiento abreviado: Éste se matricula entre los objetivos agilizadores del procedimiento ya que la causa transita a una ritualidad especial en la que el imputado junto con aceptar los hechos contenidos en la acusación acepta los antecedentes recabados durante la fase de investigación, haciendo con ello más expedito su enjuiciamiento. El art 407 CPP permite en la audiencia de preparación de juicio oral solicitar que la causa se tramite conforme al procedimiento abreviado. 13.4.d. Objetivo conciliatorio: Otro de los objetivos que contempla audiencia de preparación del juicio oral es uno que tiene el nombre de objetivo conciliatorio y debe su nombre a lo previsto en el art 273 CP conforme a la cual el querellante y el imputado pueden ser llamados a conciliación
  • 9. 9 respecto de las acciones civiles que hubiere deducido el primero, proponiendo el juez las respectivas bases de acuerdo. 13.5. Orden consecutivo de las actividades u objetivos señalados: La ley no señala cual es el orden que deben seguir las distintas actividades que arriba hemos denominado saneadoras, agilizadotas, conciliatorias y probatorias. Lo anterior, en pero, no impide formular un orden de estas actividades ciñéndonos a los principios que surgen de la preclusión procesal, institución de la cual recordaremos que no solo se aplica para el evento de que la parte deje de evacuar un trámite dentro del plazo legal, si no también cuando ejecuta uno que resulta incompatible con otro ya deducido o formulado (si contesto la demanda no puedo alegar la incompetencia relativa del tribunal). En este sentido, podríamos estructurar el siguiente orden consecutivo de las actividades al interior de la audiencia de preparación del juicio oral: 1. Excepcionesde previo y especial pronunciamiento: Esta debe anteceder a toda otra actividad porque entre estas excepciones está la incompetencia del tribunal. Proceder de otro modo haría al juez incurrir en decisión contradictoria. 2. Discusión sobre salidas alternativas: Porque si se acepta una de ellas o tiene mayor sentido corregir los vicio formales del procedimiento. 3. Corrección de los vicios formales del procedimiento: Sea que la causa se tramite en juicio ordinario o en procedimiento abreviado, deben subsanarse los vicios formales. 4. Planteamiento de procedimiento abreviado: Porque si se plantea un procedimiento abreviado no tiene sentido discutir la exclusión de pruebas, ya que el imputado acepta los antecedentes en un procedimiento abreviado. 5. Debate de exclusión de pruebas. 6. Convenciones probatorias. 7. Conciliación. 14.- El auto de apertura de juicio oral. Menciones y forma de impugnarlo: 14.1. Concepto: El auto de apertura de juicio oral es la resolución que pronuncia el juez de garantía a concluir la audiencia de preparación de juicio oral y que sirve de antecedente para que el tribunal de juicio oral reciba las pruebas y se atenga a la imputación y calificación jurídica hecha por la parte acusadora en la causa.
  • 10. 10 14.2. Naturaleza jurídica: Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, en este caso, la sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal. 14.3. Menciones: Las menciones del auto de apertura de juicio oral son las siguientes: a) El tribunal competente para conocer del juicio oral. b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. c) La demanda civil. d) Los hechos que se dieron por acreditados, en conformidad a lo dispuesto en el art 275 CPP. e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral. f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación. 14.4. Impugnación*: El auto de apertura de juicio oral solo puede ser impugnado por un solo interviniente y por un solo motivo. Conforme al art 277 inc 2º CPP el único interviniente habilitado para impugnar el auto de apertura es el MP y solo a través de un recurso de apelación que tiene una sola causal de interposición, a saber, la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía en el caso de la prueba ilícita. En este sentido nos encontramos con una curiosidad consistente en que un recurso de apelación no se comporta como un recurso ordinario si no como uno extraordinario en que es la propia ley la que predefine el perjuicio y limita con ello el objeto del recurso. 14.5. ¿Y en que condición quedan los demás intervinientes agraviados por el auto de apertura?: Haciendo a un lado por ahora lo resuelto por el tribunal constitucional en el rol 1535- 09, y estándonos exclusivamente a lo dispuesto en el art 277 inc 2º CPP, cabe concluir que el imputado que resulte agraviado con la exclusión de prueba lícita de descargo podrá echar mano al recurso de nulidad, invocando al efecto la causal del 373 letra a) CPP en la medida de haberse configurado “en cualquier etapa del procedimiento” una infracción a los derechos establecidos en la CPR o en los tratados internacionales, cuyo sería el caso del imputado despojado o desprovisto de un medio de prueba que debió incluirse entre los elementos de descargo. Sin perjuicio de lo dicho, el tribunal constitucional ha resuelto que la expresión “cuando lo interpusiere el MP” que contiene el art 277 CPP produce efectos contrarios a la CPR cuando se lo interpreta en el sentido de impedir al querellante impugnar el auto de apertura por exclusión de prueba ilícita de cargo, ya que se encuentra en idéntica situación legal a la del MP y no se ve razón para que quede impedido de impugnar la resolución vía recurso de apelación. Así mismo, el tribunal constitucional en el rol 1535-09 ha entendido que el imputado se encuentra frente a la prueba ilícita de descargo en una situación equivalente a la del MP y debe también concedérsele recurso de apelación contra el auto de apertura que ele excluya algún medio probatorio. En nuestra opinión, sin embargo, la parte acusadora (fiscal o querellante) no se encuentra respecto de la prueba ilícita en la misma condición que el imputado ya que el ordenamiento procesal
  • 11. 11 debe tolerar la inclusión de una prueba ilícita de descargo pues no es posible que por mantener la supremacía constitucional se llegue al extremo de condenar a un inocente, razón por la cual el sistema procesal penal es armónico no reconociendo el recurso de apelación al imputado ya que la prueba ilícita de descargo no es susceptible de exclusión.