1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DE VALENCIA
N.I.G.:46250-42-2-2013-
Procedimiento: MONITORIO - -
DECRETO nº
Secretario Judicial D.ALBERTO MARTINEZ DE SANTOS.
Lugar y fecha: VALENCIA a 5 de abril de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- El día 25 de marzo de 2013 se dictó la siguiente
diligencia de ordenación:
Por presentado el anterior escrito por el Procurador , en nombre y
representación de , únase a los autos de su razón y no ha lugar a lo solicitado
al no encontrarse la parte en el ámbito de los sujetos excluidos por la DF.7ª RDL
3/2013 y comuníquese a la parte que le queda un día.
Notificada la diligencia ha transcurrido con exceso el plazo
concedido sin que la parte atendiera el requerimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico.- Dispone el art. 8.2 Ley 10/2012 de 20 de noviembre,
por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses:
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente
validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho
imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial
requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que
tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de
autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la
legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia,
tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar
a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del
procedimiento, según proceda.
La Ley y la vigente Orden de Hacienda disponen muy claramente
que la presentación de la autoliquidación y el
correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con
carácter previo a la presentación del escrito procesal y el
2. justificante del pago acompañará al escrito procesal (arts. 8
Ley 10/2012 y 3 Orden HAP/2662/2012) y la falta de
subsanación se sanciona «con la preclusión del acto procesal
y la consiguiente continuación o finalización del
procedimiento, según proceda» y ello solo puede interpretarse
en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la
reconvención, la oposición que se haya formulado o, se
declarará la firmeza de la sentencia.
Una interpretación en otro sentido «dañaría la integridad del
proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado
de procesos suspendidos sine die por factores completamente
ajenos a la mejor administración de justicia, que se
acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave
riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés
legítimo discernible» (STC 164/2012, de 1 de octubre de 2012,
BOE de 1 de noviembre de 2012). Por consiguiente, el cierre
del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda
que no viene acompañada del justificante de la
autoliquidación de la tasa judicial no subsanada en los
plazos legales, no puede considerarse rigorista ni
desproporcionado y, es imputable a la propia conducta de la
parte por falta de la suficiente diligencia procesal (STC
116/2012, de 4 de junio de 2012, BOE de 4 de julio de 2012).
La tasa no es un requisito, ni un presupuesto del proceso, es
un tributo que se gestiona por los órganos judiciales y que
permite la presentación de la demanda y, desde esta
perspectiva, la falta de pago implica la inexistencia del
proceso o, en su caso, la preclusión del acto que se trate
(artículo 136 LEC).
Por todo ello la falta de pago implica que no haya proceso;
que tampoco haya un pronunciamiento sobre la inadmisión de la
demanda y, por lo mismo que no sea preciso el dictado de
ningún decreto de subsanación (vide art. 206 LEC); que no
exista una parte gravada que pueda interponer ningún recurso,
pues no hay «afectación desfavorable» en el decreto de
archivo que se funda en la falta de pago de una
tasa(art.448.1 LEC), cuya obligación de pago conoce la parte
que lo omite y, por último, que tampoco sea un defecto que
pueda subsanarse en cualquier momento posterior, porque se
paga la tasa para «para tener entrada» en la administración
de justicia, con lo que fácilmente se concluye el efecto del
impago (o de la desatención del requerimiento de
subsanación).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general
y pertinente aplicación.
3. PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1. Archivar sin otro trámite la demanda de proceso monitorio
presentada por la Procuradora , en la representación de ,
por la falta de presentación del justificante del pago de la
tasa judicial, con arreglo a la fundamentación de esta
resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este decreto no cabe recurso
alguno (artículos 136 y 448 LEC y 8.2 Ley 10/2012).
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
EL SECRETARIO JUDICIAL.