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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
(APUNTES)
PROF. ROBERTO DEL CUETO LEGASPI
ENERO-MAYO 2006
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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
INTRODUCCION
IMPORTANCIA DE LA TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
Base de la carrera del abogado
Opinión de G. Rojas ( P.3) JL De la Peza (INT)
Parte medular del Derecho Civil, D. de Gentes
D. Civil: esencia del derecho en general, pues en él la experiencia secular ha
desarrollado y afinado más el sentido jurídico.
Derecho civil es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y
más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de derecho,
de un patrimonio o como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines
individuales de su existencia, dentro del concierto social.
Felipe Clemente de Diego
D. Mercantil
D. Bancario
Desmembramiento D. Bursátil
D. Laboral
Autonomía incompleta, forman el derecho privado pero dependen del derecho
civil (Supletoriedad).
Se dice que el Derecho Civil es el derecho común porque contiene la esencia
del derecho en general, señaladamente del privado.
Importancia de las Obligaciones en el Derecho Civil: el prototipo del acto
jurídico es el contrato y el derecho de las obligaciones se extiende a todos los actos
jurídicos reglamentados por el código.
Razones: Formales - Supletoriedad
Históricas - D. Romano
Practicas - Contiene principios universalmente admitidos.
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TEMA 1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
La obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cual una
de ellas, a la que llamamos deudor, se ve en la necesidad de realizar una
prestación, estimable en dinero, a favor de otra, denominada acreedor.
La obligación es una relación jurídica.
Sujeto Activo – Titular de un D. subjetivo
Relación Jurídica
Sujeto Pasivo – Tiene el deber jurídico correlativo
D. Subjetivo.- Facultad, poder o autorización que tiene una persona, conforme a
una norma jurídica, para actuar de determinada manera o exigir de otra u otras
personas un comportamiento específico.
Una obligación siempre implica una relación jurídica, pero no toda relación jurídica
es una obligación.
Cómo distinguir una obligación de otras relaciones jurídicas:
El contenido de la obligación es sustancialmente patrimonial, sin embargo otras
relaciones jurídicas también tienen contenido patrimonial por ejemplo los D´s
reales.
Distinción entre derecho real y obligación (derecho a leer un libro, puede ser
personal en virtud de arrendamiento o real en virtud del derecho de propiedad)
D. REALES OBLIGACIONES
Numerus Clausus creados por ley. Autonomía de la voluntad.
Sujeto pasivo indeterminado. Sujeto Pasivo determinado.
Poder directo sobre una cosa. Facultad de exigir una prestación a
una persona.
Persecución de la cosa. Solo contra el sujeto pasivo.
Se disfruta sin la contribución activa
de terceros.
Se requiere que el sujeto pasivo
colabore.
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Obligación:
a) Relación jurídica y
b) Aspecto pasivo de la relación
Impropio aplicar el término obligación a todo deber jurídico. Por ejemplo, decir
obligación al deber de votar. El incumplimiento de este deber no tiene las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
A.- EXTRINSECOS O EXPRESOS
1.- RELACION JURIDICA Vínculo entre el deber y el derecho subjetivo, reconocido
y protegido por el Estado. Legitimación del uso de la fuerza pública, para exigir el
cumplimiento forzoso.
2.- SUJETOS
ACREEDOR : Sujeto activo titular del Derecho Subjetivo, Derecho Personal,
Derecho de Crédito.
DEUDOR : Sujeto pasivo que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda
u obligación.
PLURALIDAD.- Puede haber pluralidad de sujetos deudores o acreedores.
DETERMINACION.- Los sujetos pueden ser indeterminados (Títulos al portador)
3.- OBJETO
PRESTACION - CONDUCTA DEL DEUDOR
Dar - cosa
TIPOS Hacer - hecho
No hacer - abstención
Susceptible siempre de reducirse a un valor económico.
NÚCLEO DE LA RELACIÓN - PRESTACIÓN
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PRESTACIÓN.- Hacerse responsable, responder por algo ante alguien.
REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN
a) Significar un interés digno de tutela
b) Su realización debe ser posible para el deudor.- nadie está obligado a lo
imposible ( 1827 - 1829)
Física incompatible con una ley de la Naturaleza
IMPOSIBILIDAD
(1828) Jurídica incompatible con una norma jurídica
( Dar en propiedad el Palacio Nacional)
c) LICITA La prestación no debe ir en contra de las normas prohibitivas o de
interés público.
IMPOSIBILIDAD JURIDICA VS. ILICITUD
JURIDICA Absolutamente imposible conseguir el fin (Palacio Nal.)
ILICITUD Se puede, de hecho, conseguir el fin violando una ley prohibitiva y habrá
una sanción.
d) DETERMINADA O DETERMINABLE
Definición o determinación Ejemplo - Intereses bancario
B.- ELEMENTOS INTRINSECOS O INTERNOS
SHULD.- Lo debido, la conducta que el deudor debe realizar en provecho del
acreedor (voluntario).
HAFTUNG.- Es la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por el
incumplimiento de la obligación (elemento coercitivo)
OBJETO DEL CURSO
Estudio de los derechos personales o derechos de crédito llamados también
obligaciones.
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TEMA 2.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Por su sanción
CRITERIOS Por sus elementos
Por sus fuentes
A. POR SU SANCION.- Entendido como el apoyo o autorización que les otorga la
ley.
a) Civiles.- Están respaldadas por una acción para el caso de
incumplimiento. El acreedor puede llevar a juicio al deudor.
b) Naturales No están o han dejado de estar respaldadas por el derecho sin
embargo éste las toma en cuenta. Su cumplimiento depende de la voluntad del
deudor de su conciencia.
Ejemplos : obligaciones contraídas por los incapaces, pagos de deudas ya
prescritas.
El que paga lo que no debe puede exigir la restitución no así el que paga una deuda
natural.
La doctrina acepta la compensación y la novación de obligaciones naturales.
ARTS. 1894 - 2797
B.- POR SUS ELEMENTOS
a) SIMPLES : Un solo deudor, acreedor y objeto
b) COMPLEJAS: Pluralidad de sujetos y/o de objetos
Mancomunadas
SUJETOS Solidarias
Ambulatorias (Propter Rem)
COMPLEJAS
Conjuntivas
OBJETO Alternativas
Facultativas
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1. MANCOMUNADAS (SUJETO)
Pluralidad de deudores, acreedores o ambos.
ACTIVA.- Cada acreedor sólo puede exigir el pago de la parte que le corresponde
PASIVA.- Cada deudor debe únicamente su parte
Por tanto, el objeto de la prestación debida necesariamente tiene que ser
divisible (2003)
CADA PARTE CONSTITUYE UN CRÉDITO O UNA DEUDA
LAS PARTES PUEDEN SER IGUALES O DESIGUALES
SE PRESUME QUE LAS PARTES SON IGUALES
ARTS. 1984, 1985 y 1986
2.- SOLIDARIAS (SUJETO)
Originalmente fueron sólo respecto de objetos indivisibles.
Cualquier acreedor está legitimado a exigir el pago total (por el todo) y a exigir
el pago de cualquiera de los deudores si estos son varios ( 1987-1988).
LA OBLIGACION SE EXTINGUE RESPECTO DE TODOS SI ALGUNO DE LOS
DEUDORES REALIZA EL PAGO El pago que hace un deudor libera a todos los
demás ( 1989-1990).
Actualmente se acepta respecto de objetos divisibles ya sea por voluntad de las
partes o por disposición de la ley.
Divisibles e indivisibles (2003) (2004 vs 2006)
El acreedor solidario que recibe el pago debe compartir y el deudor que paga tiene
derecho a repetir.
ARTS. 1992 y 1999
Novación, compensación, confusión y la remisión extinguen la obligación (ART.
1991)
Sucesiones 1993 y 1998 (ARTS 2000-2010)
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3.- AMBULATORIAS (PROPTER REM) (SUJETO)
Vinculadas a una cosa
La transmisión de la cosa implica la de la obligación
La obligación ambula, va de un sujeto a otro.
Ejemplos:
Derecho Trabajo - Empresa
Derecho Fiscal - Predial
Derecho Civil - Ruina edificio 1931
4.- CONJUNTIVAS ( OBJETO )
El deudor solo se libera si satisface todos los objetos
El depósito ART 1961
5.- ALTERNATIVAS (OBJETO)
El deudor se libera satisfaciendo uno de varios objetos (1962)
Por regla general el deudor escoge el objeto (1421).
Por excepción la elección recae en el acreedor por ley o voluntad de las partes.
ARTS. 1963 a 1983
Si uno de los objetos se vuelve de imposible realización, subsiste la
obligación, puesto que puede cumplirse con el otro objeto.
6.- FACULTATIVAS (OBJETO)
Hay un sólo objeto, pero el deudor puede liberarse con otro.
Ejemplo.- Legado de cosa ajena el heredero tiene la obligación de adquirirla, pero
tiene la posibilidad de liberarse pagando su valor estimado. (ART. 1432)
Si se vuelve imposible el objeto debido, la obligación SE EXTINGUE sin
responsabilidad para el deudor, a diferencia de la alternativa (1961 y 68)
OBLIGACION FACULTATIVA VS. DACION EN PAGO
En ambas el deudor se libera entregando un objeto distinto al de la obligación.
La diferencia es que en la FACULTATIVA el deudor tiene derecho de liberarse con
ese objeto diverso, le guste o no al acreedor, en cambio, en la dación sólo puede
liberarse con un objeto diverso si el acreedor acepta. Leer 1961 al 1983.
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7.- DE DAR HACER Y NO HACER
De dar: traslación de dominio, enajenación temporal (uso o goce), restitución
de cosa ajena (comodato) y pago de cosa debida.
Las demás son de hacer (positivo) o no hacer (negativo abstención): mandato,
prestación de servicios, secreto profesional.
Solamente respecto de las de dar procede el saneamiento por evicción y por vicios
ocultos.
8.- SIMPLES Y RECIPROCAS
RECIPROCAS.- LA CAUSA EFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN DE UNA DE LAS
PARTES ES OTRA OBLIGACIÓN A CARGO DE SU CONTRAPARTE SURGIDA DEL
MISMO ACTO JURÍDICO (COMPRAVENTA). En estas se da la rescisión 1949 y la
excepción de contrato no cumplido.
SIMPLES.- QUIEN SE OBLIGA NO ESPERA NADA A CAMBIO (DONACIÓN
SIMPLE).
TEORIA DE LOS RIESGOS.- si el caso fortuito o la fuerza mayor afecta la
obligación, ésta se extingue bajo el principio que señala que a lo imposible nadie
está obligado (2111).
¿Si la obligación es recíproca o sinalagmática y una parte sufre el caso fortuito o la
fuerza mayor extinguiéndose su obligación, qué sucede con la obligación de la otra
parte? ¿se extingue también o subsiste?
I.-TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES RECIPROCAS DE DAR SE APLICAN DOS
PRINCIPIOS:
A.- LA COSA PERECE PARA SU DUEÑO
B.- LA COSA PERECE PARA EL ACREEDOR
ES DECIR, EL DUEÑO O EL ACREEDOR REPORTA LA PÉRDIDA DE LA COSA Y
LA CARGA OBLIGACIONAL RESTANTE SUBSISTE.
II.- TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES RECIPROCAS DE HACER O DE NO
HACER, TAMBIÉN SE APLICA EL PRINCIPIO DE QUE ALO IMPOSIBLE NADIE
ESTÁ OBLIGADO Y LIBERA A QUIEN LO SUFRE DE SU OBLIGACIÓN,
SUBSISTIENDO EN ESTE CASO TAMBIÉN LA RESTANTE CARGA
OBLIGACIONAL.
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9.- POR SUS RESULTADOS
Serán de tres tipos: resultado, medio prudencia o diligencia y de garantía.
RESULTADO.- alcanzar un fin determinado, transmitir la propiedad de una cosa a
cambio de un precio.
MEDIO, PRUDENCIA O DILIGENCIA.- realizar una conducta cuidadosa, prudente
y diligente para PROCURAR alcanzar un resultado. Ej. Servicios profesionales.
GARANTÍA.- cuando el deudor renuncia a los beneficios del caso fortuito o l fuerza
mayor.
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TEMA 3.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
La obligación es una limitación jurídica y natural de la persona, en tanto impone al
deudor observar una conducta determinada.
Este estado de excepción debe justificarse por una razón suficiente: no puede darse
una obligación sin una causa legítima.
En sentido estricto la obligación nace sólo cuando ocurre un evento que actualiza el
presupuesto de la norma jurídica que la reconoce o sanciona.
Tales eventos, actualizadores del presupuesto de una norma jurídica, pueden
clasificarse en actos y hechos jurídicos.
HECHO JURIDICO.- (En sentido amplio) Todo acontecimiento que produce efectos
en el campo del derecho independientemente de que en su realización intervenga o
no la voluntad de la persona afectada por sus consecuencias jurídicas.
En este concepto cabe el acto jurídico, que es una especie de aquel.
La diferencia específica es que el acto jurídico siempre es voluntario y la persona
que lo realiza se propone obtener como resultado los efectos jurídicos que de ese
acto resultan.
a) De la naturaleza
b) Del hombre lícitos
HECHOS JURIDICOS c) Del hombre ilícitos
(sentido amplio) d) Del hombre con la intención de
producir consecuencias de D.
e) Del hombre sin esa intención
Ley
FUENTES DE LOS DEBERES
Y OBLIGACIONES Hechos
Hecho Jurídico
Actos
HECHO JURIDICO : (En sentido restringido) Todo acontecimiento de la naturaleza
o del hombre capaz de producir consecuencias de derecho, haya o no licitud o
intención de que las consecuencias se produzcan.
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ACTO JURIDICO : Conducta humana lícita, ejecutada con la intención de producir
consecuencias de derecho.
Excluye: a) H. De la naturaleza (nacimiento)
b) H. Del hombre ilícitos ( Delitos).
c) H. Del hombre involuntarios
( Delito imprudencial )
d) H. Contra la voluntad ( No pago por insolvencia).
Conducta Humana Consciente
DIFERENCIAS Acto lícito
ESPECIFICAS Ejecutado con la intención de producir
consecuencias de derecho
Acto Jurídico por excelencia - El contrato
El D. dota a la voluntad del ser humano de la capacidad de engendrar efectos
jurídicos.
TODAS LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SON ACTOS O HECHOS
JURIDICOS
Primero veremos los actos jurídicos y con posterioridad los hechos jurídicos.
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TEMA 4.- ACTOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE
OBLIGACIONES
Concepto
BILATERALES Elementos
(CONTRATO) Causa, motivo, fin
Clasificación
FUENTE
ACTOS JURIDICOS
- Policitación
UNILATERALES - Dec. unil. vol
- Estipulación a favor de 3o.
- Gestión de negocios
- Aceptación de herencia
A) CONTRATO
Convenio
CONVENIO
Contrato
CONVENIO ( Sentido amplio).- Es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones ( 1792)
CONTRATO ( Sentido Estricto).- El convenio que produce o transfiere obligaciones
toma el nombre de contrato ( 1793).
DIFERENCIA ENTRE CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO Y CONTRATO:
MIENTRAS EL CONVENIO EN SENTIDO ESTRICO Modifica o extingue obligaciones
EL CONTRATO Crea ( Produce) o transfiere derechos y obligaciones.
El contrato, en tanto crea o produce obligaciones, es fuente de estas.
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ROMA.- Formalidad.- no vinculaba
Contratos reales.- no vinculaba
Epoca clásica- pacta sunt servanda
Las exigencias de la convivencia hicieron aconsejable que la palabra fuera
respetada y que los pactos fueran cumplidos.
CONSENSUALISMO.- Hoy el consensualismo es la regla en materia contractual y la
formalidad la excepción.
La fuerza del poder vinculatorio del consentimiento lleva al principio de que la
voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos.
Este principio parte del supuesto de la igualdad entre los contratantes, de que
están en el mismo plano con igual inteligencia para discernir lo que más les
conviene, con igual fuerza para cuidar y defender sus intereses.
Sólo dan su consentimiento cuando llegan al convencimiento de que el contrato es
equitativo para ambas partes.
Estos conceptos emanan de los principios liberales surgidos en la Revolución
Francesa - La igualdad de los hombres frente a la ley. (1796)
Ante la ley todos somos iguales, en la realidad social las diferencias son evidentes,
por razones morales, culturales, sociales, económicas, por lo que, con razón,
también se sostiene el principio de que la justicia impone la necesidad de tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio que también se refleja en el
Derecho Positivo.
Por esta razón se separan del Derecho Civil las relaciones jurídicas derivadas de los
contratos de trabajo y en general el poder legislativo establece limitaciones al
principio de libre contratación conocido como pacta sunt servanda algunas de estas
limitaciones son:
- Contrato de Trabajo, en materia laboral por ejemplo no es posible estipular una
jornada de trabajo sea mayor a 8 horas.
- Ley de Protección al Consumidor
- Arrendamiento de casas habitación en donde no es posible que la renta sea
pagadera en dólares, necesariamente debe estipularse en moneda nacional (art.
2448-D)
- Incorporación de la Lesión a los vicios del consentimiento (arts. 17 y 2395)
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ELEMENTOS DEL CONTRATO
DIVISIÓN DOCTRINAL
A) ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA.- EL
CONSENTIMIENTO Y EL OBJETO, SI FALTAN EL ACTO NO
EXISTE COMO TAL, POR EJ. FIRMA DE UN CONTRATO EN
FORMA INCONSCIENTE. CONSECUENCIA: NULIDAD
ABSOLUTA.
B) REQUISITOS DE VALIDEZ.- EL ACTO EXISTE PERO PUEDE
SER INVALIDADO O CONVALIDADO. POR EJ. VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO ( N. RELATIVA), OBJETO, MOTIVO O
FIN ILÍCITOS (N ABSOLUTA), FALTA DE CAPACIDAD (N.
REL), FALTA DE FORMA EXIGIDA POR LEY (N. REL).
Capacidad
Consentimiento Ausencia vicios
ESENCIALES Forma
Objeto Posible fis./Jur.
Licito
Determinado-ble
Estimable en dinero
ELEMENTOS
Instantáneos
NATURALES
Plazo Determinado
ACCIDENTALES ( Adiciones o modalidades )
I. ESENCIALES ( Elementos) - Si no se satisfacen no puede haber
contrato, requisitos de existencia.
Consentimiento
Elementos Esenciales
Objeto
A) Consentimiento
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Acuerdo de voluntades. Hay consentimiento cuando concurren las voluntades de
los contratantes sobre el objeto o materia del contrato.
Ante un posible conflicto, el juzgador en su fallo debe atenerse no solo a lo
expresamente pactado sino a todo lo que conforme a la buena fe las partes tuvieran
que dar o hacer.
Hay que estimar la verdadera intención y hacer prevalecer la equidad por encima
de la expresión externa de la voluntad: hay que apreciar los ocasionales vicios del
consentimiento.
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento se entenderá formado, al momento en que, exteriorizada una
oferta, se de una aceptación de la misma.
El consentimiento puede ser expreso o tácito
Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
Es tácito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen
a presumirlo, excepto en los casos en que por la ley o por convenio la voluntad
deba manifestarse expresamente.
Contrato de adhesión - el oferente fija todos y cada uno de los elementos objeto del
pacto y el aceptante o adherente se conforma con todos ellos.
ARTS. 1803 al 1811
REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO
Capacidad de los contratantes
REQUISITOS Ausencia de vicios
Forma exigida por la ley
I.- CAPACIDAD.-
El primer elemento de todo contrato es que estemos ante el consentimiento de una
persona capaz.
Menores de edad
INCAPACES Perturbados mentales
( 450 ) Enfermos o con deficiencia física, psicológica o sensorial
Adictos
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INCAPACIDAD VS. LEGITIMACION ( Costas y fronteras )
( 2276 Y TESIS )
LA INCAPACIDAD PUEDE SUPLIRSE ( TUTOR )
FALTA DE LEGITIMACION - Es insuperable
CAPACIDAD.- APTITUD INTRÍNSECA DE UNA PERSONA PARA DAR VIDA A UN
ACTO JURÍDICO.
LEGITIMACIÓN.- APTITUD PARA HACER SURGIR ACTOS QUE TENGAN UN
DETERMINADO OBJETO, EN VIRTUD DE UNA RELACIÓN EN QUE LA PARTE
SE ENCUENTRA CON ÉSTE.
SCJ
II.- AUSENCIA DE VICIOS ( ART. 1812)
El consentimiento debe otorgarse en forma consciente, libre y en igualdad de
circunstancias, no sucede así cuando se presentan los llamados:
Error
VICIOS DEL Dolo
CONSENTIMIENTO Violencia o intimidación
Lesión
El consentimiento debe ser otorgado en forma consciente, libre y en igualdad de
circunstancias.
a) ERROR.- Concepto equivocado o juicio falso
Uno o ambos contratantes se han formado un concepto equivocado o un juicio falso
sobre algún elemento importante del contrato.
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1.- DE DERECHO
DIRIMENTES
2.- DE HECHO
NULIDAD
ERRORES
CANTIDAD
3.- RECTIFICACION
CALIDAD
4.- INDIFERENTES
1.- DE DERECHO.- Concepto equivocado sobre la naturaleza o efectos
jurídicos de un contrato. (art. 21)
Ej. En un contrato de arrendamiento el arrendatario se forma la idea de que va a
adquirir.
En principio no afecta la validez del contrato (la ignorancia de la ley no excusa de
su cumplimiento)
Sin embargo el 1813 contradice esa posición, por lo que atendiendo a las
circunstancias queda al arbitrio del juez.
2.- DE HECHO.- Se refiere los hechos del contrato.
Ej. Un contratante piensa que firmará un contrato de arrendamiento, en tanto que
el otro piensa que será de compraventa (1813)
a) Dirimentes.- Impiden el consentimiento por estar
los contratantes en supuestos diferentes (N. Absoluta)
El objeto – in corpore
Recaen sobre: Hechos del contrato – naturaleza del contrato
La persona contratante en los intuitu personae
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b) Nulidad.- No impiden la formación del consentimiento, pero queda éste
tán viciado que la ley concede acción de nulidad.
Cualidades esenciales de la cosa – in substancia
Recaen sobre
(1813) Motivo determinante de la voluntad, declarado y probado
Depende de que el motivo haya sido declarado o ---- prueba que el contrato se
celebró en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.
3.- RECTIFICACION
Hay otros errores que ni obstaculizan el consentimiento ni dan lugar a la acción de
nulidad; si no solo a rectificación, por tanto es indiferente en cuanto a la validez del
acto o contrato ( 1814).
a) La cantidad
(1814)
Recae sobre
b) La cualidad de la cosa
ajuste en él
precio ( compraventa y permuta )
4.- INDIFERENTES
ERROR INDIFERENTE : Recae sobre cualidad secundaria del objeto o sobre motivo
no determinante de la voluntad.
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b) DOLO.- Elemento común Voluntad maliciosa
Se tiene que distinguir entre el dolo principal que nulifica el contrato y el incidental
que carece de efectos en cuanto a la validez del mismo. El dolo principal nulificará
el contrato si el mismo induce a un error determinante de la voluntad.
Como vicio del consentimiento; no a propósito del incumplimiento de las
obligaciones ni como elemento agravante del delito.
CONCEPTO : Toda malicia, engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de
otro para engañarle o defraudarle. LABEU
DOLO Y MALA FE
1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por
mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
CONCEPTOS EQUIVALENTES (ya que su presencia anula el contrato)
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero,
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante del acto
jurídico.
Si ambas partes actúan con dolo ninguno puede invocarlo como vicio del
consentimiento y alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización.
Arts. 1816 y 1817
El engaño debe estar encaminado a obtener un lucro indebido y afectar la causa
determinante del consentimiento.
Dolus Bonus - Exageraciones del vendedor
c) Violencia o Intimidación
1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de
los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendentes, de sus
descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
CRITICA.- Se trata de una enumeración limitativa ya que hay otros casos, además
de que no se refiere al factor verdaderamente importante que es el infundir temor.
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Factible ( No mal de ojo)
MAL QUE Inminente
SE AMENAZA Injusto ( no denuncia)
Grave ( No pusilánimes)
d) Lesión
Desigualdad de las partes que pone en entre dicho la igualdad de las partes y la
supremacía de su voluntad.
ART. 17. - Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a
elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación,
mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Ojo se establece superlativos para no poner en riesgo la seguridad jurídica.
Leer 1812 al 1823
III .- FORMA
La Regla es el concensualismo en materia contractual y la excepción es la
formalidad (1796 Y 1832)
Hay ocasiones en que la propia ley exige que el consentimiento se exprese por
escrito, ya sea en:
Escrito privado;
Escrito privado firmado ante testigos;
Escrito privado ratificado ante fedatario ; o
Escritura pública. Art. 1834 Y 1834BIS
ACCION PROFORMA 1833
TIPOS DE DOCUMENTOS: CONSTITUTIVOS ( NECESARIOS PARA LA
VALIDEZ DEL CONTRATO) Y PROBATORIOS (NO SON NECESARIOS
PARA LA VALIDEZ, SE OTORGAN PARA CONSTITUIR UNA PRUEBA)
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B) OBJETO
Es necesario distinguir entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN – Es la conducta, la prestación, que puede consistir
en un Dar, Hacer o No Hacer.
OBJETO DEL CONTRATO – Es el contenido de la prestación es decir, la cosa que
el deudor debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer (ART. 1824)
A) Posible física y jurídicamente
OBJETO B) Lícito
DEL C) Determinado o determinable
CONTRATO D) Estimable en dinero
La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio.
Arts. 1824-1831
A) Posible física y jurídicamente
Física: exista o pueda existir ( Cosa futura como objeto del contrato y excepción
1826 )
Jurídica: Que está en el comercio
Bienes del dominio público
Bienes de uso común ( Aire ) ART. 1828
B) Lícito.- Que no sea contrario a leyes de orden público o leyes prohibitivas o
contra las buenas costumbres (1830)
C) Determinado o determinable
No Fungibles.- Privada Juárez 26
Fungible (Géneros) - se determinan por su peso, número o medida
por su especie, calidad y cantidad
D) Estimable en Dinero.- Ambito patrimonial/ daños y perjuicios
Leer 2011 - 2028
22
VR
II. NATURALES ( Elementos )
Siempre se dan en algunos contratos, pero no en todos
Ejecución instantánea - Compraventa
Plazo o término - Arrendamiento mutuo
III. ACCIDENTALES ( Elementos)
Son pactos adicionales que pueden o no darse
Modalidades - Impuestas por la voluntad de las partes
Ejemplo.- Plazo en la compraventa
No debemos prescindir de ella para juzgar casos prácticos ejemplo: enriquecimiento
sin causa.
CAUSA, MOTIVO Y FIN
a) CAUSA.- Razón de derecho por la que los contratantes se obligan.
El derecho sólo respalda las restricciones a la libertad implícitas en
toda obligación por razones legítimas.
Elemento que el derecho considera justo para respaldar la obligación.
Siempre es la misma en cada especie de contratos
HISTORIA.- Forma solemne
Contratos reales entrega Causas de la obligación
Voluntad - causa suficiente
Actualmente se admite que la sola voluntad de obligarse es causa suficiente para el
nacimiento de la obligación. La causa es el elemento que integra el supuesto de la
norma que sanciona la obligación y, por tanto, la causa siempre es la misma en
cada especie de contrato; en otras palabras, la voluntad de obligarse
b) MOTIVO.- Subjetivo y variable
Lo que mueve a cada parte
23
VR
c) FIN.- Lo que se propone conseguir cada contratante, muy ligado al motivo.
El motivo y fin determinante de la voluntad resulta útil al momento de interpretar
un contrato.
ARTS. 1831 y 2225
OBJETO, MOTIVO Y FIN LICITOS
A contrata a B para q mate a C = objeto, motivo y fin ilícitos
A vende a B un kg de cocaína = objeto ilícito
A celebra un c de arrendamiento con B para que éste instale un casino = motivo o
fin ilícitos.
OBJETO – A LO QUE SE OBLIGA EL DEUDOR
MOTIVO O FIN – POR QUÉ SE OBLIGA EL DEUDOR
RELATIVIDAD Res Inter Alios Acta
PRINCIPIO DE DERECHO:
Los contratos sólo producen efectos ente las partes que los
celebran y de ellos no pueden resultar perjuicios ni beneficios para
otras personas.
Partes - personas cuya voluntad concurre a la formación del consentimiento.
(1834)
Representantes - Es parte el representado no el representante.
REPRESENTACIÓN.- Una persona denominada representante actúa en
representación de otra llamado representado y como resultado de ello se derivan
24
VR
efectos jurídicos sobre la persona del representado o su patrimonio.
Legal viene de la ley ejemplo el tutor
Representación
Convencional por acuerdo de las partes ejemplo mandato
(2561)
Transmisión Sucesión universal (herencia)
de la
calidad de parte Sucesión a título particular
(cesión de derechos o deudas y subrogación)
TEORIA DE LA IMPREVISIÓN (REBUS SIC
STANTIBUS)
Si las circunstancias tomadas en cuenta por las partes al celebrar el contrato,
varían sustancialmente por acontecimientos graves e imprevistos, de tal manera
que las prestaciones de una de las partes se tornan extremadamente onerosas, el
contrato igualmente debe ajustarse en consecuencia.
CC Jalisco.- de variar las condiciones del c. De forma que se origine una notoria
injusticia o falta de equidad se rescindirá o disminuirá.
CCDF.- artículo 1796 “buena fe”
SEGURIDAD JURÍDICA
25
VR
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
a) Unilaterales
Perfectos
b) Sinalagmáticos
(Reciprocidad) Imperfectos
(Bilateral)
CONTRATOS
c) Gratuitos
Conmutativos
d) Onerosos
Aleatorios
a) UNILATERALES.- Sólo producen una relación de obligación, una parte debe y la
otra es acreedora.
( 1835 )
b) SINALAGMATICOS - Bilaterales - producen dos relaciones de obligación
distintas pero ligadas. (recíprocos)
( 1949 )
OPONIBLE : Excepción de contrato no cumplido
1.- Perfectos.- Invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes.
2.- Imperfectos.- Siempre producen obligaciones para una de las partes y solo
( Prenda) eventualmente para la otra.
( Pág. 37 Bejarano)
A) GRATUITOS.- Solamente aprovechan a una de las partes.
(Comodato)
B) ONEROSOS.- Provechos y cargas recíprocas. (1857)
(1837)
1.- Conmutativos.- Onerosidad conocida al contratar.
(Permuta) (2327)
26
VR
2.- Aleatorios - Onerosidad eventual ligada a la suerte
(1838)
( Compra de esperanza) (2792)
ONEROSO VS BILATERAL
Lo usual es que el bilateral sea oneroso pero no siempre.
Ejemplo: Comodato es bilateral gratuito.
Mutuo sin interés bilateral gratuito
Compraventa es bilateral y oneroso
VENTAJAS DE LA CLASIFICACION
Azúa pags. 58 y 59
( ART. 20 -1949 )
OTRAS CLASIFICACIONES SON:
• Consensuales – formales
reales (Prenda)
1. Reglas Grls. De los
• Nominados e innominados reglas de interpretación: contratos.
Art. 1858 2. Estipulaciones de las
• Civiles y mercantiles partes.
3. Por analogía
• Laborales y administrativos
a) Preparatorios (promesa)
b) Principales (compraventa)
c) Accesorios (prenda, hipoteca)
A) Instantáneos (compraventa)
B) De tracto sucesivo (arrendamiento)
CLASIFICACION DEL CODIGO CIVIL
PREPARATORIOS – PROMESA
TRASLATIVOS DE DOMINIO – COMPRAVENTA, PERMUTA, DONACIÓN Y
MUTUO.
TRASLATIVOS DE USO – ARRENDAMIENTO Y COMODATO.
27
VR
GUARDA DE COSAS – DEPÓSITO Y SECUESTRO
OBLIGACIONES DE HACER – MANDATO Y PRESTACIÓN DE S P
ASOCIATIVOS – ASOCIACIÓN Y SOCIEDAD CIVILES
ALEATORIOS – JUEGOS Y APUESTAS, RENTA VITALICIA Y COMPRA DE
ESPERANZA
GARANTÍA – PERSONALES (FIANZA) Y REALES (PRENDA E HIPOTECA)
B) ACTOS JURIDICOS UNILATERALES
1.- POLICITACION DE CONTRATO
Proposición de una persona a otra para celebrar un contrato determinado.
Policitante - Establece todos los elementos en su propuesta y puede
fijar un plazo para la aceptación, quedando obligado a
mantener la oferta hasta la expiración del plazo.
ARTS. 1804-1805-1806 a 1810
Perfeccionamiento al recibir la respuesta del policitado.
2.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
Hay nominados (oferta pública, promesa y concurso), así como innominadas. Ver
artículos. 1858 y 59, ambas son fuentes de obligaciones, consultar a De la Peza
pag. 58.
a) OFERTA PUBLICA - Al público en general se ofrecen bienes
o servicios en forma masiva.
No se agota por la aceptación de uno de ellos.
Todo el que acepta tiene derecho a exigir su cumplimiento, con las salvedades y
condiciones.
( 1860 )
El oferente debe precisar todos los elementos del negocio.
28
VR
b) PROMESA DE RECOMPENSA.- Es al público pero se ofrece una contraprestación
determinada, generalmente dinero a quien
preste el servicio.
(1861-1865) Localizar una persona animal objetos.
Obliga al promitente
Tiene derecho el primero en lograrlo
si son varios se divide.
ART. 1865
c) CONCURSO.- Promesa de otorgar un premio o encomendar una obra o
prestación de servicio a quien puesto en competencia con
otros, reúne más méritos u ofrece más ventajas (Precio)
Es requisito esencial fijar un plazo.
Deben establecerse las bases para participar y para ganar,
la persona o personas que decidirán quien gana, así como el tiempo
y lugar de celebración.
El que convoca se obliga a cumplir.
( 1866 - 1867 )
3.- ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS
En realidad es un contrato ya que por acuerdo de dos personas nace una
obligación a cargo de una de ellas. Estipular quiere decir contratar, convenir,
concertar, acordar; por ello es inapropiado decir que una ley estipula algo. La ley
prevé, ordena, manda lo que debe hacerse, mas no estipula.
La peculiaridad es que es a favor de un tercero.
Constituye una excepción al principio de Relatividad ya que:
Al perfeccionarse el contrato nace el derecho de ese tercero que no fue parte del
contrato, asimismo, el estipulante tiene derecho a exigir del promitente el
cumplimiento de la obligación. Pueden pactarse modalidades (1870)
El estipulante puede revocar hasta antes de que el tercero manifieste su voluntad
de querer aprovechar la estipulación.
El 3o. puede aceptar o rehusar la prestación. Si se pactan excepciones el
promitente puede oponerlas al 3o.
( 1868 - 1872 )
ESTIPULANTE------------------------------------------PROMITENTE
D. A EXIGIR EXCEPCIONES D A EXIGIR
TERCERO
29
VR
4.- GESTION DE NEGOCIOS
Acto jurídico unilateral por el cual una persona se encarga de asuntos de otra
persona sin mandato y sin estar obligado a ello por la ley o un contrato.
El gestor debe actuar conforme al interés del dueño del negocio (evitar daños o
generarle un lucro).
Es posible que se dé una ratificación pura y simple la cual producirá los efectos del
mandato mismos que se retrotraerán al día en que la gestión se inició.
GESTOR.- El que realiza el acto.
DUEÑO.- Persona por la que se actúa.
Mandato vs gestión
El Gestor actúa por iniciativa propia, sin encargo del dueño; se da una excepción al
principio de que la sola voluntad del acreedor no puede crear obligaciones a cargo
del deudor. Si el dueño ratifica la gestión, esta produce los efectos del mandato en
forma retroactiva.
El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contratado a nombre del dueño. (art. 1903)
En la Gestión de Negocios no hay acuerdo previo, no es un contrato se le considera
una cuasicontrato, a diferencia del Mandato en el cual si hay un acuerdo de
voluntades previo al ejercicio del mismo y se trata de un contrato.
La gestión de negocios comúnmente responde a sentimientos de amistad o
humanitarios.
SINALAGMATICO IMPERFECTO: Ya que siempre produce obligaciones para el
gestor y solo eventualmente para el dueño.
DEBERES DEL GESTOR:
• Llevar la gestión hasta su conclusión
• Realizar por sí mismo los actos relativos a la gestión, como si se tratara de un
negocio propio. Si encomienda cualquiera o todos estos actos a un tercero,
deberá responder por la actuación de éste.
• Rendir cuentas por su gestión al dueño o a sus herederos tan pronto como sea
posible, y transferirle los resultados de aquélla.
• Responder de los daños y perjuicios que sufra el dueño, por el dolo o la culpa
del propio gestor o de las personas a las que éste haya encomendado la
realización de cualquier acto relacionado con la gestión.
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VR
GRADO DE RESPONSABILIDAD
El grado de responsabilidad varía según las circunstancias:
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño.- El gestor sólo
responde por su dolo o culpa grave
Si es contra la voluntad real o presunta del dueño - El gestor debe reparar daños y
perjuicios que se cause al dueño, aunque no haya habido culpa.
Si el gestor realiza operaciones arriesgadas.- responde por la actualización del
riesgo, aunque éste haya sido por caso fortuito, aun en el supuesto de que el dueño
acostumbrara entrar en negocios de riesgo.
DEBERES DEL DUEÑO ( que eventualmente tiene el dueño)
Cumplir en su caso, con las obligaciones contraídas por el gestor.
Reembolsar gastos si la gestión le fue útil. Esta responsabilidad para el dueño,
tiene como límite el beneficio que la gestión le haya procurado.
Por todos los actos jurídicos que realiza el gestor, queda obligado en lo personal,
frente a terceros, como si hubiera actuado en su propio interés, sin embargo, si el
dueño ratifica la gestión, ésta produce los efectos del mandato en forma retroactiva
a la fecha de su iniciación. (1896-1909)
5.- ACEPTACION DE HERENCIA
HERENCIA - Sucesión del conjunto de bienes y/o obligaciones del difunto que no
se extinguen por la muerte.
HEREDERO - Adquirente a título universal.
El carácter de heredero no es necesario, pero si acepta la herencia, se obliga a
pagar todas las obligaciones del difunto, así como las cargas que éste le haya
impuesto, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ACEPTACION - Medio de transmisión de las obligaciones y fuente de obligaciones
por aceptar.
RELACION Heredero - Deudor
Legatario - Acreedor
31
VR
TEMA 5.- HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE
OBLIGACIONES
A) PARENTESCO
Consanguíneo ( descendientes) Fuente de Obligaciones
Afinidad ( matrimonio) No es fuente
Civil ( Adopción simple) Fuente de Obligaciones
OBLIGACION ALIMENTICIA ( ART. 308)
a) Recíproca- Ascendientes y descendientes sin límite, colaterales hasta el 4°.
b) Proporcional ( Posibilidades y necesidades)
c) Derecho irrenunciable
d) Concurso Prelación ART. 2994
e) Entre consanguíneos - ilimitada entre ascendientes y descendientes y limitada
entre colaterales al 4o. grado.
f) Civil - solo entre adoptante y adoptado.
B) INCAPACIDAD
Genera obligaciones a cargo de quien ejerce la patria potestad o la tutela, de cuidar
a la persona y administrar sus bienes.
Relación sinalagmática imperfecta
Administrador - siempre obligado
Incapaz - eventualmente
OBLIGACIONES ADMINISTRADOR
a) Administrar con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.
b) Responder de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes por dolo o culpa
grave o leve.
c) Rendir cuentas sobre la administración
d) Entregar al incapaz o herederos los bienes de su pertenencia, al concluir su
administración.
e) Formular inventario al tomar posesión y garantizar su manejo.
OBLIGACIONES ( EVENTUALES) INCAPAZ
32
VR
a) Reembolsar gastos
b) Liberar al administrador de las obligaciones que eventualmente hubiera
contraído en el desempeño del encargo.
C ) CONCUBINATO- Unión de hecho exclusiva entre varón y mujer que dura más
de 2 años o hay hijos.
Alimentos 291 quater y quintus
D)MATRIMONIO PUTATIVO.-La nulidad del matrimonio genera d. A los alimentos
255 y 56
E) DIVORCIO .-Rruptura del vinculo matrimonial, prodece alimentos e
indemnización (50%) 273 y 288.
F) COPROPIEDAD
CONCEPTO : 2 o más personas tienen simultáneamente el derecho de propiedad
sobre una misma cosa.
La copropiedad por sí misma produce relaciones de obligación sinalagmáticas:
a) Nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, cada copropietario
puede exigir al otro (s) la división de la cosa común o si es indivisible o no admite
cómoda división, a venderla y dividir el precio.
ARTS. 939 y 940
b) Exigir al otro (s) compartir los gastos de conservación
ART. 944
c) Los acuerdos por mayoría sobre la administración obligan a todos.
ART. 946
d) Derecho del tanto
ART. 973 y 974
G) PAGO DE LO INDEBIDO
Objetivo y subjetivo
Quien recibe un pago que no se le debe y fue hecho por error tiene que restituirlo a
quien lo hizo y, si no es posible compensarle, el valor de la prestación
indebidamente pagada
REQUISITOS:
a) Ausencia de obligación - no confundir con la obligación natural.
33
VR
( 1894 obligación natural )
b) Error en el pago - falsa creencia de que existe la obligación, en caso contrario
podría ser donación. El error se presume, salvo prueba en contrario.
ART. 1892
CONSECUENCIAS :
a) CUANDO QUIEN RECIBE OBRA DE BUENA FE
Debe restituir la cosa en el estado que se encuentre al cesar la buena fe, o
De tratarse de otra prestación su valor estimado en la medida de su
enriquecimiento.
1883 ( 2o. párrafo )
La buena fe se presume 806 al 808
EFECTOS PARA EL POSEEDOR DE BUENA FE:
Hacer suyos los frutos
Reembolso de gastos y mejoras útiles
Retirar mejoras voluntarias si no hay daño
810 y 1889
Si enajeno a título oneroso debe restituir el precio o ceder la acción para
reclamarlo.
Si la donó: se resolverá la donación
b) EFECTOS CUANDO EL QUE RECIBE OBRA DE MALA FE
El que paga debe probar que hubo mala fe, si se prueba:
Debe restituirla e indemnizar menoscabos salvo caso fortuito que hubiera ocurrido
en cualquier caso.
Debe restituir los frutos susceptibles de generarse aunque no los haya recibido
(Perjuicios).
Si enajenó a título oneroso a terceros de mala fe ambos son deudores solidarios.
1885 Error jurídico no es reivindicación la cual compete al dueño.
Si se enajenó a título oneroso a 3o.de buena fe, el actor sólo puede exigir daños y
perjuicios al que recibió el pago.
En el caso de donación, procede la resolución y el donatario tiene que restituir.
Si es prestación distinta debe pagar el valor estimado.
(1883 a 1893)
34
VR
PREPAGO.- Concepto, no da derecho a impugnar.
PAGO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA.- Existe el derecho a impugnar
H) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
PRINCIPIO : Nadie tiene permitido enriquecerse a costa de otro sin una causa
legítima. Hay que restituir aquello con que se resulte enriquecido injustamente a
costa de otro. Supone la buena fe del enriquecido, si hay mala fe es un hecho ilícito
(Bejarano n° 169 y 170)
CAUSA LEGITIMA – DONACIÓN o PERDON DE UNA DEUDA
SIN CAUSA – CONSTRUIR O SEMBRAR EN TERRENO AJENO, 885 Y 886
INDEMNIZACIÓN - 1882
ENRIQUECIMIENTO VS. PAGO DE LO INDEBIDO
DIFERENCIA POR VIA PROCESAL
Enriquecimiento sin Causa vs. Pago de lo Indebido
1.- Hubo empobrecimiento 1.- Se paga lo no debido indebitum
2.- Hubo enriquecimiento 2.- Se pagó por error
3.- Relación de causalidad
entre el enriquecimiento de una de las
partes y el empobrecimiento de la otra.
Importe enriquecimiento - mala fe frutos
En el pago de lo indebido, el que paga por error lo que no debe, puede exigir a
quien recibió ya sea la devolución de lo pagado o si no es posible, entonces una
compensación.
OTROS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO:
Entregar cosas en virtud de contrato nulo
Víctima de robo, fraude, abuso de confianza
En estos casos hay acción de enriquecimiento sin causa, independientemente de
otras acciones (1882).
F) HECHOS ILICITOS ( CIVIL)
Sin importar si la conducta está o no tipificada como delito, todo aquel que obra
contra la ley o las buenas costumbres y causa un daño a otro, contrae la obligación
de repararlo.
35
VR
DELITO VS. ILICITO CIVIL
DELITO ILICITO CIVIL
1.-Es de aplicación estricta. 1.- El juez puede integrar la norma con base
en principios del derecho.
2.- Trasciende la esfera de 2.- Sólo produce una relación de obligación
los participantes.- ofensa entre quien causa el daño y quien lo sufre.
a la comunidad sin perjuicio
de la responsabilidad civil.
CARACTERISTICAS DEL ILICITO CIVIL
1.- Comportamiento voluntario por acción u omisión, con dolo o culpa
Dolo - Intención de dañar
Culpa - Sin intención, por imprudencia o negligencia
A nadie puede imputarse que obro injustamente cuando los hechos ocurren por
accidente.
2.- Contra norma imperativa o prohibitiva o las buenas costumbres ( 1910 )
3.- Se causa daño a otro con relación de causalidad entre la conducta del que daña
y quien lo sufre.
TIPOS DE DAÑO
Patrimonial - corporal - moral
ILICITO CIVIL 1910, ABUSO DE DERECHO 1912-840, DAÑOS CAUSADOS 1918 A
1921, DAÑO MORAL 1916
EFECTOS DEL HECHO
Crea una relación de obligación cuyo objeto es la reparación del daño
( 1915 )
DAÑO MORAL.- Afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honra, reputación, vida privada, o bien en la consideración que
de sí mismo tienen los demás.
815, 1910 a 1912, 1915 a 1928
G) CREACION DE UN RIESGO ( RESPONSABILIDAD OBJETIVA)
El empleo de personas, mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias peligrosas
o cosas en si (animales), crean riesgos es decir la contingencia u ocasión próxima
36
VR
de daño.
Si el riesgo se actualiza se produce el siniestro o daño.
LA CAUSA DE LA CAUSA ES CAUSA DE LO CAUSADO: Principio que sustenta
las obligaciones derivadas de la creación del riesgo.
La persona que crea el riesgo es responsable del siniestro.
ART. 1913
Este hecho no es resultado de un acto ilegal o contra las buenas costumbres el que
produce el daño obra lícitamente.
La responsabilidad no nace de un ilícito, de incumplir un deber sino de haber
creado el riesgo.
Es justo que quien crea el riesgo, si se daña a otro, lo repare.
1913, 1914, 1917, 1929 a 1934
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
COSAS 1913, 1914, 1917 Y 1932
ANIMALES 1929 Y 30
EDIFICIOS 1931 Y 33
DAÑO MORAL 1916
Reparación del daño = En hechos ilícitos y en responsabilidad objetiva.
Prescripción a los dos años
37
VR
TEMA 6.- MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
SUSPENSIVA (Nacimiento)
CONDICION
RESOLUTORIA (Resolución)
SUSPENSIVO(Exigibilidad)
MODALIDADES TERMINO
EXTINTIVO(Extinción)
MODO – Carga al acreedor
LUGAR Cambio del que es natural para el
cumplimiento.
La relación jurídica de obligación tiene características ordinarias establecidas en la
ley como regla general, las cuales pueden modificarse por los contratantes. Estas
modificaciones son las Modalidades.
Obligación pura y simple.- Produce efectos inmediatamente y para siempre.
Sin embargo esta circunstancia puede modificarse mediante la condición y el plazo.
a) CONDICION
Acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o
la resolución de una obligación. Leer 1938
El evento puede ocurrir o no en el futuro y puede tener dos efectos:
Suspensiva - de su realización depende el nacimiento de la obligación
Discusión sobre el nacimiento de la obligación en la suspensiva por el deber de
abstención del deudor y el derecho de conservación del acreedor ( 1942) AZUA Pag.
231.
Resolutoria - de su realización depende la resolución de la obligación. La
obligación nace desde el primer momento, no obstante si se realiza la condición la
obligación se deshace o destruye retroactivamente.
38
VR
Ejemplos:
El patrón ofrece al director de ventas un viaje a Europa si las ventas del próximo
año se elevan 20% (condición suspensiva) Leer 1939
Te regalo este libro de obligaciones para tu próximo curso de esa materia. Si tu
maestra te pide un libro distinto me devuelves el que ahora te obsequio (condición
resolutoria) Leer 1940 y 1941
Si el deudor paga, estando pendiente la condición, puede ejercitar la acción de pago
de lo indebido.
POTESTATIVA ( Depende de la voluntad del acreedor)
CONDICION CASUAL ( Sujeta a la casualidad)
MIXTA ( Depende de la voluntad del deudor o acreedor, un
tercero y en parte la casualidad)
Si depende de la voluntad exclusiva del deudor es nula.
Ejemplo: Si me ofrecen en venta el libro que necesitas, te lo compro si lo estimo
conveniente. Art. 1944
CADUCIDAD - Terminación del tiempo en el cual debe ocurrir la condición o la
condición se ha vuelto imposible.
Condición ilícita o imposible (Física o jurídicamente) la obligación es nula.
Condición de no ocurrencia de evento imposible, obligación plena 1943 in fine
EJEMPLOS
SUSPENSIVA - Si dejan de hablar en clase, tendrán un punto ganado para él
(POTESTATIVA) examen final.
RESOLUTIVA - El alumno que no alcance el 80% de asistencias a clase, pierde
(POTESTATIVA) su derecho a examen.
SUSPENSIVA - Si las lluvias destruyen la cosecha, el gobierno les proporcionara
(CASUAL) gratuitamente las semillas para el próximo ciclo agrícola.
RESOLUTORIA - Te regalo este auto pero si tu empresa te proporciona uno me
(CASUAL) devuelves el que ahora te obsequio.
39
VR
SUSPENSIVA - Si vendo mi auto en $ 100,000 te regalo $20,000
(MIXTA)
RESOLUTORIA - Si me ofrecen trabajo en la ciudad de México y decido aceptarlo,
(MIXTA) quedará terminado el contrato de comodato por el cual te he
permitido el uso gratuito de mi departamento.
Art. 1938 - 1948
b) TERMINO
Acontecimiento futuro de realización cierta, generalmente es un día futuro y cierto
a) Una fecha futura (ej. 15 julio 2004)
b) Acontecimiento futuro que seguramente ocurrirá - la muerte de Juan (Termino
incierto)
PLAZO VS. TERMINO
Plazo: tiempo que transcurre entre el nacimiento de la obligación y su vencimiento
(Ej. arrendamiento por dos años)
SUSPENSIVO La exigibilidad de la obligación depende de su
llegada
TERMINO
EXTINTIVO La obligación se extingue cuando llega la fecha
TERMINO SUSPENSIVO - La obligación ya nació está en suspenso su exigibilidad.
Ejemplo: disposición del mutuatario, el pago de una pensión.
TERMINO EXTINTIVO - Obligaciones de tracto sucesivo, nacen desde el principio,
sus efectos se prolongan en el tiempo y al llegar su termino se extinguen.
Ejemplo : arrendamiento, comodato, pago de un crédito.
ARTS. 1953-1960
TERMINO - Siempre es renunciable por quien lo tiene a su favor. Puede terminar
antes por ley (concurso) o incumplimiento ( acelerar un crédito o reponer garantía)
1935 y 1960
EJEMPLO.- Contrato de arrendamiento firmado el 10 de enero de 2005, con
40
VR
vigencia del 1de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006.
c) MODO
Carga impuesta al acreedor en contratos unilaterales, generalmente gratuitos, que
represente un beneficio para el deudor o para un tercero, no necesariamente
estimable en dinero. No debe ser contraprestación. Por ejemplo, agradecimiento
anual en el periódico por parte del beneficiario de una renta vitalicia.
Si el acreedor no cumple libera al deudor y si el deudor ya cumplió puede pedir la
restitución del pago.
No es condición ya que no necesariamente es un evento futuro ni incierto.
Ejemplo: legados y donaciones, aportación al centro y reconocimiento.
BEJARANO 548-551
CONDICION VS. MODO
ACONTECIMIENTO FUTURO INCIERTO NO NECESARIAMENTE
SUSPENDE EL NACIMIENTO DEL D. NO LO SUSPENDE
RESUELVE EL ACTO (RESOLUTORIA) NO OPERA LA RESOLUCIÓN DE
PLENO D., ES CAUSA DE
REVOCACION
d) LUGAR
La obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor o en el lugar que se
encuentre la cosa debida, si esta es inmueble o si siendo mueble su traslado es
muy oneroso.
El objeto de la obligación consiste en un dar, un hacer o un no hacer, que ha de ser
realizada donde se encuentra el deudor o la cosa debida.
Si se hace conforme a estos principios, no hay modalidad, pero si se conviene
(pudiendo hacerlo) que se cumpla en lugar distinto se agrava la obligación del
deudor y entonces estamos ante la modalidad de Lugar.
ARTS. 2082 - 2086
41
VR
TEMA 7.- TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Transmisiones de las obligaciones - cambio de uno de los sujetos de la relación
jurídica
A) CESION DE DERECHOS
TRANSMISIONES B) CESION DE DEUDAS
C) SUBROGACION
ROMA – Las obligaciones eran intransmisibles entre vivos - obligación atadura
personal
Para explicar que el heredero adquiriera alguna de las obligaciones del difunto,
acudía a una ficción, según la cual el heredero era continuador de la personalidad
del difunto, luego se valieron de la novación porr cambio de sujeto y finalmente del
mandato al cesionario.
NAPOLEÓN.- Subrogación
.
CESION DE DERECHOS VS. SUBROGACION
CESION DE DEUDA (Disposición de ley)
(Convenio)
En estas tres figuras el cambio de sujeto no afecta la relación jurídica existente,
sigue siendo la misma, no confundir con la novación.
NOVACION.- Extinción de una obligación civil mediante la creación de otra nueva
destinada a sustituirla.
Acuerdo expreso de voluntades para extinguir una obligación por la creación de
una nueva que la sustituye.
A. CESION DE DERECHOS
El derecho de crédito nacido de una relación de obligación es un bien mueble,
incorporal, no fungible, susceptible de ser objeto de un contrato translativo
(compraventa, permuta, donación) o de una garantía (prenda o fideicomiso). (art.
2029)
Para que la cesión produzca los efectos deseados debe ser hecha observando las
42
VR
disposiciones relativas al acto jurídico que les dio origen. (art. 2031)
No todos los derechos de crédito son transmisibles. La transmisión puede estar
limitada por la ley, la naturaleza del derecho o inconveniencia de las partes.
Ejemplos: alimentos, relaciones intuitu personae, derechos de arrendatario (art.
2030)
Transmisibles (mutuante)
DERECHOS Intransmisibles (alimentos)
DE Transmisión Limitada (arrendatario-comodatario)
CREDITO Transmisión condicionada (por convenio)
DISPOSICIONES ESPECIALES
FORMA.- La cesión de derechos debe formalizarse, como regla general, mediante
escrito privado, suscrito por cedente y cesionario ante dos testigos. Como
excepción, la cesión debe constar en escritura pública, si el acto jurídico que dio
nacimiento al derecho cedido requiere legalmente esta formalidad.
ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO
EFECTOS FRENTE AL DEUDOR
FRENTE A TERCEROS
1.- EFECTOS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO
1.- Si se hace a cambio de un precio - produce efectos de compraventa, si no es
donación.
2.- El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, a menos que se
califique de dudoso expresamente o la cesión sea gratuita. (art. 2050)
3.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario o en
caso que tal insolvencia sea pública y anterior a la cesión. (art. 2042 y 2043)
Definición de INSOLVENCIA del CC.- Cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor, no iguala al importe de sus deudas. (2166) (2043).
CASO 1.- NO HAY BIENES NI CRREDDITOS A FAVOR, PERO SI UN SUELDO
MENSUAL IMPORTANTE.
43
VR
CASO 2.- HAY BIENES DE ALTO VALOR MUY DIFÍCILES DE VENDER (HACERLOS
LIQUIDOS) Y SE INCUMPLE EL PAGO DE UNA DEUDA.
Definición correcta de INSOLVENCIA.- Falta de aptitud del deudor
para pagar sus deudas líquidas y exigibles con sus bienes
disponibles y realizables.
La insolvencia debe ser declarada judicialmente para que sea pública. Debe ser
declarada así previamente y luego propalada.
2.- EFECTOS FRENTE AL DEUDOR
No se requiere el consentimiento del deudor, salvo pacto en contrario,
arrendamiento, comodato. Sin embargo, para que surta efectos frente al deudor hay
que notificar la cesión, ya sea judicialmente o extrajudicialmente ante notario o
ante dos testigos.
Pueden hacer la notificación el cedente o el cesionario. (art. 2036)
Antes de la notificación, el deudor se libera pagando al acreedor original.(art. 2040
y 2041)
La relación jurídica subsiste, lo que cambia es el acreedor, quien adquiere el
derecho en el estado y con la extensión y limitaciones que tenga, comprendiendo
sus accesorios (intereses, garantías). (art. 2032)
El deudor puede oponer al cesionario todas las defensas y excepciones.(art. 2035)
3.- EFECTOS FRENTE A TERCEROS
Principio de relatividad - no produce efectos frente a terceros, ni positivos ni
negativos, sin embargo, por excepción los 3os. pueden impugnar por ejemplo si es
simulada en su perjuicio, o si de ella resulta la insolvencia del cedente.
(2029 al 2050, 2163 a 65)
B.- CESIÓN DE DEUDAS
Siempre requiere la conformidad del acreedor ( Ratio Legis)
Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito; en
su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que
éste es libre de aceptar o no la sustitución de deudor. (art. 2051)
Aceptación puede ser expresa o tácita, pero sólo se considera tácita cuando el
mismo acreedor acepta que el sustituto actúe como deudor en nombre propio.
44
VR
La cesión de deuda puede constar en contrato que suscriba el cedente de la deuda.
La deuda es la misma y el nuevo deudor puede oponer al acreedor todas las
excepciones o defensas excepto las personales ejemplo: si salgo de la ciudad te
pago a mi regreso. (art. 2056 y 2053)
Si existieran garantías otorgadas por un tercero, dichas
garantías cesan al efectuarse la sustitución de deudor,
salvo que el garante consienta expresamente en la
sustitución. (2051 al 57)
C.- SUBROGACION
Forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley.
Procede en los supuestos del Art. 2058
Subrogación convencional = cesión de derechos
Subrogación : subsistente la legal limitada a los casos previstos expresamente en la
ley.
No requiere el consentimiento del acreedor
Causas: pago por necesidad o por interés legítimo en el cumplimiento de la
obligación o cuando da los fondos para pagar. La subrogación está ligada al pago.
En cambio la cesión de derechos está ligada a la libertad de disposición de los
bienes.
SUBROGACION VS. CESION DE DERECHOS
Restitución El cesionario adquiere el crédito íntegro con
de lo pagado, independencia de lo que pagó al cedente o aún si fue
sucede sólo en los un acto gratuito
casos previstos en
la ley
El que se subroga, sustituye al acreedor que recibe el pago y la obligación subsiste;
adquiere el crédito y sus accesorios, en el estado que se encuentre con sus
limitaciones y en su extensión y le son oponibles las excepciones que tenga el
deudor.
CASOS EN QUE OPERA LA SUBROGACION POR MINISTERIO DE LEY
1.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente (2058 I)
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VR
2.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
derecho de hipoteca anterior a la adquisición. (2058 IV)
3.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación,
incluye el caso del que se ha constituido en garante del deudor, ya sea mediante
una garantía personal, como la fianza, o una garantía real como la hipoteca. (2058
II)
4.- Cuando el heredero paga con recursos propios una deuda de la herencia (2058
III)
SUMINISTRO DE RECURSOS AL DEUDOR PARA QUE ESTE PAGUE SUS DEUDAS
a) Debe haber título auténtico suscrito u otorgado ante fedatario público.
b) Especificando que el préstamo se hace para pagar la deuda.
(Ver 2059 )
EJEMPLOS
CESION DE CREDITOS
De créditos bancarios
Cobro de rentas por compra del inmueble
CESION DE DEUDAS
Padre que adquiere las deudas del hijo, entre hermanos.
Por compra de un bien hipotecado o en garantía
46
VR
TEMA 8.- PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR
El tema atañe a todo tipo de derechos de crédito,, a todo tipo de acreedores en una
relación de obligación. Sin embargo, es particularmente relevante a las relaciones
crediticias.
CONCEPTOS: Ahorro
Intermediación financiera
Inversión productiva
Desarrollo económico y seguridad jurídica
CREDITO: Utilidad social
El problema de la recuperación, los subsidios cruzados
Situación en países desarrollados
Margen de intermediación (la tasa de interés, las reservas,
el subsidio cruzado)
REALIDAD MEXICANA: Animo favorable al deudor, subsidios cruzados, incremento
en precios, poco desarrollo económico, se negocia la aplicación de la ley, aeropuerto
de Atenco.
JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE OBLIGACIÓN: La ley tiene que respetar y
proteger los derechos del acreedor, en caso contrario no nacen sanamente las
relaciones de obligación ni las crediticias.
Fortuita: remedio garantías
INSOLVENCIA
RIESGOS DEL Culpable: garantías y atacar simulaciones
ACREEDOR
CONCURSO DE ACREEDORES
PRINCIPIO : Toda persona responde del cumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
( ART. 2964)
El deudor que no cumple espontáneamente su obligación puede ser constreñido al
cumplimiento forzoso, cuando esto es posible, o bien ha de ser condenado al pago
de una indemnización.
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VR
Como la responsabilidad es patrimonial la prestación está asociada a la capacidad
patrimonial del deudor, por lo que el mayor riesgo es la insolvencia. Art.17
constitucional nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
INSOLVENCIA:
a) FORTUITA: Causas ajenas a la voluntad del deudor
b) CULPABLE: Actos u omisiones
Atribuibles al deudor
REMEDIOS:
Solidaridad
Personales Subsidiaridad-Fianza
Aval (solidaridad)
a) Garantías
Reales Prenda
Hipoteca
Acción pauliana
b) Jurídicos Acción nulidad
Acción oblicua
A. GARANTIAS PERSONALES
Solidaria
TIPOS Subsidiaria ( Fianza )
Aval
Una persona, distinta al deudor, asume la misma obligación, en forma solidaria o
bien subsidiaria para el caso de que el deudor no pague.
De esta manera el acreedor tiene el respaldo de dos patrimonios. (art. 1987, 2794)
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VR
SOLIDARIAS VS. SUBSIDIARIAS
SOLIDARIDAD 1987, 1988, 1989, 1990.
LGTOC 114.- El Avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha
garantizado y, su obligación es valida, aún cuando la obligación garantizada sea
nula por cualquier causa.
SUBSIDIARIDAD 2814-2815
FIANZA.- 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete
con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace.
Beneficios de orden y excusión
B.- GARANTIAS REALES
Prenda ( Muebles) Hipoteca ( Inmuebles)
Si no se le paga el acreedor hace vender la cosa y con su producto recibe el pago
con preferencia a otros acreedores.
C.- EJECUCION FORZADA
Si el deudor cumple voluntariamente su obligación ésta se extingue; pero cuando el
deudor no cumple espontaneamente su obligación, el acreedor puede lograr que sea
forzado a ello, aún mediante el auxilio de la fuerza pública, acudiendo los
procedimientos que establece la ley procesal, contando con el auxilio de la fuerza
pública.
Aplicable a obligaciones de dar cuando la cosa debida está en poder o en propiedad
del deudor.
Difícil de aplicar en caso de obligaciones de hacer o si la cosa no está en poder del
deudor, por lo que el acreedor debe conformarse con indemnizaciones por
incumplimiento.
DERECHO DEL ACREEDOR
a) Desconocido o cuestionado - procedimiento para obtener el reconocimiento del
derecho sentencia declarativa.
b) Incontestable - procedimiento ejecutivo. (Pagaré.- título ejecutivo)
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VR
D. CONCURSO DE ACREEDORES
Todos los acreedores están legitimados para cobrar con cargo a los bienes del
deudor y pueden proceder simultáneamente, para evitar conflictos entre ellos se
establece la figura del concurso de acreedores.
Hecho jurídico y procedimiento.
CONCURSO VS. CONCURSO MERCANTIL
(No comerciante) (Comerciantes)
PRINCIPIO : Igualdad de trato a todos los acreedores
EXCEPCIONES : Privilegios por virtud de la ley o de la existencia de garantías
PRINCIPIO : Si no alcanza para todos los acreedores, cada acreedor cobra una
cuota proporcional al monto de su crédito, en igualdad de condiciones, sin tomar
en cuenta la antigüedad ( Sin título).
PRELACION.- Derecho a cobrar antes que otros acreedores en razón de privilegios
definidos en ley o garantías, tales como la prenda e hipoteca.
PRIVILEGIOS : Está decidido por la ley expresa y limitativamente.
GARANTIAS : Prenda e hipoteca creadas en previsión del concurso de acreedores
para evitar sus riesgos.
GARANTIA REAL.- Acción persecutoria vs. terceros.
PRIVILEGIO.- Mientras el bien está en el patrimonio del deudor.
ABSOLUTAMENTE PRIVILEGIADOS
CREDITOS LABORALES 2989 Código Civil
123 XXIII Constitución
PRIVILEGIO RELATIVO A BIENES
PAGS 86 y 87
PRELACION ( Cuatro ordenes)
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VR
Primera Clase ( 2994)
Segunda Clase ( 2995)
Tercera Clase ( 2996)
Cuarta Clase ( 2997)
DEFENSA DE LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
A.- ACCION PAULIANA.- Acción de los acreedores para atacar los actos jurídicos
reales que fraudulentamente hubiere ejecutado el deudor originando su
insolvencia.
B.- NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS.- Se aparenta la celebración de actos
jurídicos para disminuir activos o aumentar pasivos.
C.- ACCIONES OBLICUAS.- Ejercicio de acciones correspondientes al deudor este
no hace valer patrimoniales no personales, aunque tengan contenido patrimonial.
A. ACCION PAULIANA
NATURALEZA.- Acción de los acreedores para atacar actos del deudor en
fraude de sus intereses, haciendo inoponible el derecho del tercero
adquirente a la persecución del acreedor que la hizo valer con éxito.
Procede contra actos jurídicos reales por los que el deudor enajenó bienes en fraude
de los intereses de sus acreedores o porque el deudor renuncie a derechos
constituidos a su favor.
Para ese acreedor y sólo para él, el bien que salió del patrimonio del deudor,
sin que deje de pertenecer al tercero adquirente sigue formando parte del
conjunto de bienes del deudor que responden al acreedor que intentó con
éxito la acción pauliana.
AMBITO DE LA ACCION.- Limitada a los actos jurídicos.
Las modificaciones al patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al
margen de esta acción.
Procede tanto contra la enajenación de bienes, como contra la renuncia de
derechos constituidos en favor del deudor.
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VR
Ejemplos:
1.- Enajenación a título gratuito, aunque haya habido buena fe de ambas partes.
(2165 )
2.- Enajenación a título oneroso, con mala fe de ambas partes. (2164)
3.- Prepagos ( 2172 )
4.- Repudio de la herencia ( 1673 )
5.- Renuncia del usufructo (1038 VI)
REQUISITOS DE LA ACCION ( PROCEDIBILIDAD)
1.- Ser acreedor y que el deudor se vuelva insolvente aunque sea en “apariencia”
(efectivo).
2.- Que perjudique al acreedor al provocar la insolvencia o agravarla, por un acto
posterior a su crédito.
3.- Que el acto sea celebrado en fraude de acreedores, es decir acuerdo fraudulento
entre el deudor y el 3º, salvo los gratuitos (acto real o verdadero).
4.- Que el crédito sea exigible y el deudor no tenga liquidez para pagarle.
EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA
Relativos sólo al acreedor que la intenta y hasta el importe de su crédito (por ello no
es nulidad).
El 3o. puede hacer cesar la acción si paga al acreedor o le garantiza a satisfacción.
1.- No destruye los efectos del acto jurídico
2.- El bien no regresa al patrimonio del deudor
3.- El 3o. puede paralizar la acción pagando.
4.- Si el 3o. la enajenó a otro 3o. de buena fe, surge una acción de daños y
perjuicios vs. el primer tercero.
No es revocación, nulidad ni rescisión. (art. 2163, 2175, 2176 y 2179)
ES INOPONIBILIDAD art. 2175
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VR
EL BIEN SIGUE RESPONDIENDO AL ACREEDOR POR LAS DEUDAS DEL
DEUDOR
B) ACCION DE NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS EN FRAUDE DE
ACREEDORES
Simulación de actos jurídicos efectuada por el deudor en complicidad con un 3º.,
con el propósito de sustraer sus bienes de la persecución de sus acreedores.
La acción de nulidad de actos simulados en fraude de acreedores, destruye la
apariencia y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su
realización (nulidad).
SIMULACION - Acto jurídico en el que las partes declaran falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Hay simulación cuando se
declara una cosa distinta de la que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo
de la otra persona a la que se dirige esa declaración, con el propósito de:
a)Disminuir activos; o
b)Aumentar pasivos; y
c)Dar la impresión de insolvencia
Absoluta – detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico real
Relativa - se da falsa apariencia a un acto jurídico para ocultar su verdadero
carácter, con un acto se encubre otro, el que se trata de ocultar.
Ejemplos: contratos ficticios de venta, cesiones de d”s, donaciones, aportaciones a
sociedades y daciones en pago. Asimismo, reconocimientos de adeudos, suscripción
de t de c antedatados, constitución de gravámenes y autoembargos.
ACCION PAULIANA VS. SIMULACION
a) Actos reales a) Ficticios o inexistentes
b) Hay que demostrar el ánimo b) Basta probar el interés
de defraudar y el perjuicio
para el acreedor.
c) Acreedor anterior c) Acreedor ant. o posterior
d) Ataca el acto sólo para el d) Se declara nulo, salvo d”s
acreedor que la ejerce. 3os de buena. fe
e) Prescribe e) No prescribe
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VR
EFECTOS.- Desaparece la apariencia y las cosas vuelven al estado que se
encontraba antes de la simulación que tienen el efecto real que corresponda.
Para las partes no produce efecto jurídico alguno, falta el consentimiento 2182
Para 3”os se respetan los d”s constituidos a su favor, en base al acto ficticio 2184
(arts. 2180-2358)
Ejemplo.-Ricardo, para ocultar su casa a los acreedores, simula venderla a Juan.
Se tiran las escrituras y se registran. El primera devuelve el dinero al segundo y
éste firma un documento en el que asienta q la compraventa no tiene existencia. La
compraventa no surte efectos entre ellos (2182)
¿Qué sucede si Juan vende la casa a un 3”o registral; la venta es lícita y prevalece
para el 3”o de buena fe (2184, 3007, 3009).
C.- ACCIONES OBLICUAS (accion subrogatoria)
El deudor no ejerce las acciones de cobro correspondientes a créditos a su favor;
como una excepción la ley procesal legítima al acreedor al ejercicio de las acciones
del deudor.
ART. 29 Código de Procedimientos Civiles D.F.
El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste
el crédito de aquel en título ejecutivo, y este descuide o rehuse hacerlo; excluye las
inherentes a la persona del deudor. El 3o. demandado puede detener la acción
pagando al actor el crédito.
CARACTERISTICAS :
• Acciones patrimoniales derivadas de derechos enajenables; excluye las no
patrimoniales o las que teniéndolo son personales (alimentos) (indemnización
por daños personales);
• Que el deudor se niegue a ejercer su acción, requerido de hacerlo;
• Que el deudor sea insolvente;
• La acción del deudor debe ser incontestable (título ejecutivo);
• La acción es del deudor, el acreedor solo queda legitimado para entablarla;
• El demandado puede oponer todas las excepciones y defensas que tenga;
• La recuperación beneficia al deudor y a todos los acreedores de éste; y
• El demandado puede paralizar la acción pagando al actor.
TITULO EJECUTIVO.-Documento que trae aparejada ejecución, es decir puede
provocar una orden judicial inmediata de coerción sobre bienes del deudor.
UTILIDAD.-limitada en virtud de que hay una vía más efectiva ¿cuál
sería?
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VR
TEMA 9.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
a) EL PAGO
Modo por excelencia para extinguir la relación de obligación.
Realización de la conducta debida (DAR, HACER O NO HACER)
Acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de
dar, hacer o no hacer, ejecutado con la intención de extinguir una deuda
preexistente.
ROJINA VILLEGAS
Cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer = pago el problema del
lenguaje vulgar.
El pago disuelve el vínculo jurídico que ataba al deudor con su acreedor.
Pago (solutio) - solventar, solvencia, insolvencia.
“EL QUE PAGA MAL PAGA DOS VECES”
NATURALEZA JURÍDICA.- acto jurídico, quien lo realiza pretende el efecto jurídico
que se deriva del cumplimiento de las obligaciones.
1.- QUIEN PUEDE HACER EL PAGO
EL DEUDOR - Por regla general
EL DEUDOR - Siempre que se trate de prestaciones que atienden a sus
cualidades personales ( Artistas, intuitu personae) o
haya acuerdo en ese sentido.
Sin embargo, en otros casos el acreedor es indiferente: créditos, pago de precio,
entrega de objetos, etc.
1.- Tercero con interés jurídico - ocurre la subrogación por ministerio de ley (No
extingue) 2065 y 2058 II
2.- Tercero sin interés personal que cumple instrucciones del deudor - Mandato
( Extingue) 2066 y 69
3.- Tercero sin interés personal obra ignorándolo o contra la voluntad del deudor.-
Gestión de negocios. 2067 y 68
55
VR
( Reembolso de erogaciones en tanto hayan sido útiles al deudor- sin ganancia para
el gestor).
4.- Tercero sin interés personal por liberalidad - Donación
( Extingue )
El acreedor no puede rehusar el pago, si lo hace se le generan las consecuencias de
la mora del acreedor ( Consignación- transferencia del riesgo y asunción de gastos).
En la cesión de d”s subsiste la o, sólo cambia el acreedor, se da por
consentimiento.
En la subrogación subsiste la o, sólo cambia el acreedor por orden de la ley.
El pago del mandatario, del gestor y del donante, extinguen la o pagada y nace
una nueva relación jurídica.
2.- A QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO
a) AL ACREEDOR - En principio para que sea liberatorio
b) EXCEPCIONES : Capacidad
Ley
Resolución Judicial
1.- PAGO AL INCAPAZ - Libera sólo en tanto le sea útil 2075
2.- LEY - Concurso o quiebra tendrá que pagar dos veces 2966
El que paga mal paga dos veces
3.- RESOLUCION JUDICIAL.- Crédito embargado. (574 C. procedimientos. civiles)
c).- PAGO A TERCEROS SERIA LIBERATORIO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
a) Por convenio de las partes
b) Porque así lo determine la ley
ALBACEA
SINDICO
5.- PAGO HECHO AL POSEEDOR DEL CRÉDITO
Casi imposible
No se trata de títulos de C.
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VR
3.- COMO DEBE HACERSE EL PAGO
Realizando íntegramente la prestación. El acreedor puede rehusar el pago parcial
El deudor puede realizar el pago parcial en ciertos casos ( Títulos de C. 130 LGTOC)
Conjuntivas ( Varios Objetos) y el derecho debe satisfacerlos todos, cada uno es
una prestación: pueden satisfacerse separadamente.
Obligaciones denominadas en moneda extranjera .- la moneda del contrato y la del
pago (Art. 8° de la Ley Monetaria) Arrendamientos c. Habitación D.F.
Cláusulas de escala móvil.- índices, arrendamiento precio cierto de determinado o
determinable (SCJ) 2399
4.- CUANDO DEBE HACERSE EL PAGO
Cuando la obligación es exigible
Si es pura y simple desde su nacimiento.
Si está sujeta a término suspensivo a la llegada del término.
Si está sujeta a condición suspensiva al realizarse el evento.
Reglas especiales para las puras y simples:
1.- De dar sin fijar la fecha 30 días después de interpelar al deudor, ( Judicial,
notarial o con dos testigos).
2.- De hacer sin fijar la fecha, cuando le exija el acreedor si ha transcurrido el
tiempo necesario para realizar el hecho.
REGLA PARA TERMINO Y CONDICION al llegar el término o actualizarse la
condición sin requerimiento.
El término interpela al hombre
5.- DONDE DEBE HACERSE EL PAGO
Donde se encuentre el deudor ( La prestación es su conducta)
En el domicilio del deudor - lo contrario agravaría su prestación (2082)
EXCEPCIONES :
a) Prestaciones relacionadas con inmuebles
b) Sinalagmáticos, instantáneos ( Compraventa al contado) en el lugar de
celebración del contrato ( 2084)
c) Convenio de las partes ( Modalidad)
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VR
6.- IMPUTACION DEL PAGO
Si hay varias relaciones de obligación o el pago no cubre el total de la obligación.
a) Si son varias el deudor puede indicar a cual de ellas se refiere el pago.
b) Si no lo indica se aplica a la más onerosa, entre las vencidas.
c) En igualdad de circunstancias, a la más antigua y, si todas son de la misma
fecha, a prorrata.
d) Si causan intereses, primero se pagan éstos y luego el capital, salvo convenio en
contrario.
PRORRATA
Deudas % Pago $150
$200 61.50 $92.28
$100 30.76 $46.16
$25 7.69 $11.56
PRINCIPAL E INTERESES
INTERES.- Cualquier prestación adicional al principal
INTERES LEGAL Y CONVENCIONAL (6% y 9%)
TASA FIJA vs. TASA VARIABLE O AJUSTABLE
TASA NOMINAL vs. TASA REAL (Nominal menos la inflación)
Recibo del capital sin reserva de los intereses. (art. 2090)
Todo pago debe imputarse primero al interés. (art. 2094)
EJEMPLO:
$ 100 a dos años al 50 % anual
Pago al final del año $ 150. -
Se aplica a cubrir intereses; en caso
contrario a interes del 2o. año
sería sólo de $ 25.00
Normal pagos $ 50 + $50 + $ 100 = $ 200
Anormal $ 50 + $ 25 + $100 = $ 175
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VR
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Código Civil 2397 Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de
antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Código de. Comercio. 363 Los intereses vencidos y no pagados no devengarán
intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.
- MUTUO CIVIL
- PRESTAMO MERCANTIL.- La cosa prestada se destina a realizar actos
de comercio.
Se presume mercantil el préstamo entre
comerciantes.
INTERESES
CIVIL.- Mutuo simple 2384
Con interés 2398
Capitalización 2397
MERCANTIL
C. Comercio - Préstamo 358, 359
Capitalización 363
LGTOC - Apertura de crédito 291
Habilitación
Refaccionario
(Art. 2062-2096)
RESOLUCIÓN SCJ DE 7 DE OCT DE 1998.-
No aplica el 2397del CC a casos mercantiles
Las tasas variables o indizadas no son imprecisas sino determinables
Momento para pactar la capitalización en civil y mercantil (cuando la ley no
distingue el interprete no tiene por que hacerlo)
7.- PRUEBA DEL PAGO
Hay que procurar tener pruebas del pago.
a) Derecho de retención mientras el acreedor no entregue el documento que
acredite la obligación (El recibo) ( 130 LGTOC) (2088)
b) Pagos periódicos, la constancia escrita del último pago hace presumir
(Presunción juris tantum) que lo anterior está pagado.
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c) Si se acredita que se pagó el capital, se presumen pagados los intereses (juris
tantum) (2090)
d) La entrega del título al deudor permite presumir el pago. (2091)
B) DACION EN PAGO
El deudor, con la conformidad del acreedor, transmite a éste la propiedad de un
bien en pago de una obligación cuyo objeto es distinto.
La dación en pago es común en obligaciones de pago de dinero, pagando en especie
en sustitución del dinero.
INDISPENSABLE –La aprobación del acreedor para que se de la dación en pago.
NO CONFUNDIR CON FACULTATIVAS
Extingue la obligación de pleno derecho ( 2095 ) sin embargo si el acreedor sufre la
evicción renace la obligación primitiva y queda sin efectos la dación en pago.
( 2096) (2119)
EVICCION - Privación de la cosa adquirida por sentencia que cause ejecutoria
en razón de un derecho anterior a la adquisición ( 2119 al 2162 CC).
Privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador, por sentencia que
cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
El enajenante incumple su obligación de transmitir la propiedad al adquirente, por
lo que debe indemnizar a éste por los daños y perjuicios sufridos, lo que se
denomina Saneamiento para el caso de Evicción.
El Enajenante no responderá de la evicción:
1) Cuando se renuncia expresamente a todas las consecuencias de la evicción y se
adquiere la cosa corriendo los riesgos inherentes.
2) Cuando el derecho de tercero sea posterior a la adquisición, no imputable al que
enajena, o cuando provenga de hecho del que adquiera, ya sea anterior o
posterior.
3) Cuando el adquirente luego que es emplazado, no denuncia el pleito de evicción
al enajenante.
4) Cuando el adquirente procede de mala fe, es decir cuando conoce el derecho del
tercero y lo oculta dolosamente al enajenante, .
5) Cuando el adquirente celebra una transacción con el tercero, o compromete en
árbitros el negocio, sin consentimiento del que enajenó.
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VR
ARTICULOS
2062-2096 C. Civil
739 V C. Procedimientos Civiles D. F.
574 C. Procedimientos Civiles D. F:
130 LGTOC
PRESUNCIONES
Juris tantum - Puede ser desvirtuada por otros medios probatorios.
Juris et de Jure - No admite prueba en contrario Ejemplo artículo 86 Ley Bancaria
61
VR
TEMA 10.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
- Estado de Derecho
- Seguridad jurídica
- Derechos de propiedad - Desarrollo económico
- Inversión Productiva
- La ley
- La administración de justicia
- La ética del abogado
- La ejecución de sentencias
La necesidad de invocar el derecho se actualiza cuando éste es incumplido o
transgredido; quien lo padece tiene que acudir al tribunal para exigir el
reconocimiento de su derecho.
Normalmente la actualización de supuestos normativos es imperceptible.
Buena manufactura
Importancia de la formalización Derechos y obligaciones
Prever todo lo que pueda pasar
Poner la mente en los tribunales
Estado de Derecho.- generación de las normas, aplicación al caso concreto, actitud
de autoridades administrativas y de los tribunales.
Observaciones.- Chiapas, Atenco, ambulantes, diablitos, ejecución de sentencias,
tiempo de los juicios.
Explicaciones: educación, autoridades administrativas (corrupción, miedo al
despido linchamientos, ineficiencia, tribunales saturados o corruptos, ética del
litigante y ejecución de sentencias.
Discusión Abierta del Tema
“...todo el derecho es antes que nada pronóstico, un pronóstico de la conducta
judicial previsible”
Alvaro D”Ors
DISTINCIONES :
1o. Obligaciones que se vuelven de imposible cumplimiento: entregar una cosa
cierta que se pierde.
62
VR
2o. Obligaciones cuyo cumplimiento siempre es factible: ej. géneros, maíz, trigo,
dinero.
La imposibilidad de cumplir una o puede o no ser imputable al deudor. Sin
embargo, tratándose de o”s que siempre son factibles de cumplir (pago de dinero),
es indiscutiblemente responsabilidad del deudor su incumplimiento.
En las primeras puede tratarse o no de incumplimiento imputable al deudor:
generalmente da lugar al pago de daños y perjuicios.
Las segundas siempre será culpa del deudor y habrá incumplimiento: ejecución
forzosa y eventualmente daños y perjuicios
ABSOLUTA ( Destrucción)
IMPOSIBILIDAD
PRACTICA ( Río congelado)
Las causas de la imposibilidad del cumplimiento determinan las consecuencias
para el que incumple, distinguiéndose entre:
Caso fortuito y fuerza mayor ( No imputables al deudor )
Culpa o dolo ( Imputables al deudor )
A.- CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR
Evento de la naturaleza o del hombre, ajenos a la voluntad del deudor, imprevisible
o inevitable, cuyo efecto directo hace imposible el cumplimiento de la obligación.
Por regla general, cuando la obligación se vuelve de imposible cumplimiento por
caso fortuito o fuerza mayor, se extingue sin responsabilidad para el deudor.
Excepción
Aún cuando la obligación se vuelva de imposible cumplimiento el deudor es
responsable si:
Hay convenio expreso de que se responderá; o
En caso de que el deudor haya incurrido en mora.
CASO FORTUITO : Suceso inesperado de la naturaleza
DISTINCIÓN TEORICA
FUERZA MAYOR: Poder físico o jurídico exterior irresistible
63
a) EVENTOS NATURALES - Incendio terremoto.
VR
b) HECHO DEL HOMBRE - Decisión de autoridad (Expropiación, sacar del
comercio) guerra.
c) Ajenos a la voluntad del deudor y fuera de su control.
d) Imprevisibles o previsibles pero inevitable (inundación).
e) Relación de causalidad entre el evento o hecho y el incumplimiento.
Cuando la obligación se vuelve de imposible cumplimiento por caso fortuito o de
fuerza mayor, se extingue sin responsabilidad para el deudor.
Nadie está obligado a lo imposible
Excepción: Si hay convenio o mora.
B.- CULPA
Actuación imprudente o negligente, sin la voluntad de dañar o impedir el
cumplimiento.
Leve
La ley o el juez establecen la procedencia de esta imputación.
Grave
No existe regla general para determinar cuándo una persona responde de culpa,
cada caso depende de la ley y del juez.
C.- DOLO
Vicio de la voluntad
Causa de incumplimiento
Elemento del delito
Voluntad maliciosa.- intención o propósito deliberado de impedir o hacer imposible
el cumplimiento de la obligación.
La responsabilidad proveniente del dolo es exigible en toda obligación; su renuncia
o pacto en contrario es siempre nula ( 2106)
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Con independencia de la posibilidad, en ciertos casos del cumplimiento forzoso, el
incumplimiento por causas imputables al deudor genera una responsabilidad
(elemento intrínseco de la obligación ) que se traduce en el pago de una suma de
dinero a título de daños y perjuicios.
Daño - Pérdida de patrimonio
Perjuicio - privación de ganancia lícita (2104 - 2118)
64
VR
EJEMPLOS :
OBLIGACIONES DE DAR
Compraventa de auto con pago al contado y entrega diferida (entrega forzosa y pago
de daños y perjuicios por el retraso). 2014 al 16
OBLIGACION DE HACER
Trabajo de carpintería pagado al contado se puede solicitar que otro carpintero lo
termine; se puede deshacer lo mal hecho a costa del obligado (2027) ( 2028)
Artista pintor - daños y perjuicios
Banquete ( otro lo puede hacer pero sería inoportuno)
OBLIGACIONES DE NO HACER
Generalmente irreparable
Indemnización por daños y perjuicios
Ejemplo: secreto profesional
CONVENIOS DE RESPONSABILIDADES
a) Incumplimiento – Daños y perjuicios – Hay que probar (art. 1949)
b) Solución – Determinar por convenio el importe de la responsabilidad -
Cláusula penal o Pena convencional (art. 1840)
c) Leer 1840 y 1842 – Facultad para convenirla
Sustitutiva (una u otra)
d) Límite 1843 – No puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal (SCJ reducción al límite legal)
e) Elección 1846 – Exigir el cumplimiento de la obligación o la pena
convencional, a menos que ésta sea por mora
1949 vs 1846
1949 – Exigir cumplimiento o la resolución más resarcimiento de daños y
perjuicios
1846 – Exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no
ambos. Ver también 1840 in fine “Si tal estipulación se hace, no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios”
65
VR
Daños y Perjuicios Pena Convencional
1.- Cumplimiento o resolución
más daños y perjuicios (Art.
1949).
2.- Todos los daños y perjuicios
1.- Cumplimiento o pago de la pena,
pero no ambos (Arts. 1846 y 1840)
2.- Limitada al valor o cuantía de la
obligación principal (art. 1843).
causados, sin límite.
3.- Hay que probar el daño y el 3.- El acreedor no está obligado a
perjuicio, en un procedimiento probar que ha sufrido perjuicio
judicial. (art. 1842 1847).
4.- No procede por hecho del 4.- No procede por hecho del
acreedor, caso fortuito o fuerza acreedor, caso fortuito o fuerza
mayor. Mayor, salvo renuncia 2111
f) Cláusula de no responsabilidad – Puede convenirse la no responsabilidad
por daños 1832 y 1839
g) Nulidad 1841 – La del contrato implica la de la pena, pero la de ésta no
implica la de aquél
Ejemplos.- Compraventa de inmuebles – Promesa
Contrato elaboración libro de historia ¿cuáles son los daños?
Contrato de transporte – Pena convencional
Vs
Daños y perjuicios
AZUA CAPITULO 33
Contrato de Transporte
100 partes automotrices precio $50,000.00
Contrato de Venta de auto
100 unidades utilidad $150,000.00
66
VR
TEMA 11.- MORA
INCUMPLIMIENTO TOTAL VS. MORA O RETRASO
(El cumplimiento ya (Sigue siendo posible el
no es posible) cumplimiento)
El retraso en el cumplimiento de la obligación puede ser atribuido al deudor o al
acreedor, con distintos efectos jurídicos en cada caso.
MORA: Retardo injusto en el cumplimiento de las obligaciones
La mora en el cumplimiento de las obligaciones produce efectos jurídicos.
El retraso en algunos casos significa incumplimiento total (vestido de novia)
La mora o retraso en el cumplimiento de la obligación puede atribuirse al deudor y
al acreedor, aunque con efectos diversos.
A.- MORA DEL DEUDOR
Exigibilidad
REQUISITOS Requerimiento
Culpabilidad
a) EXIGIBILIDAD
La obligación tiene que ser exigible. Por ejemplo, si la obligación quedó sujeta a
condición suspensiva tiene que haber ocurrido ésta. Si se sujeto a término
suspensivo tiene que haber llegado éste.
Además, si existe alguna excepción en favor del deudor para no pagar al ser exigible
la obligación, de prosperar tal excepción, no nace la mora ni sus consecuencias.
b) REQUERIMIENTO ( interpelación)
Sólo es exigible tratándose de obligaciones de dar o hacer para las que no se fijó un
plazo: 30 días después de la interpelación para considerarse exigibles las de dar
(2080)
En las de hacer (tiempo necesario) el código es muy impreciso: el juez lo establecerá
en caso de un litigio.
Las obligaciones sujetas a término suspensivo no requieren la interpelación: el
término interpela al hombre.
67
VR
c) CULPABILIDAD
El retraso debe ser por causas imputables al deudor.
La culpa se presume salvo que el deudor demuestre caso fortuito o de fuerza
mayor.
EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
1.- El deudor en mora pierde el derecho de invocar caso fortuito o de fuerza mayor ,
traslación de los riesgos(2111) (2019)
2.- El deudor se hace reo de persecución judicial y como dio origen al juicio, es
responsable del pago de los gastos judiciales (2104-2118)
3.- Si es posible el acreedor puede solicitar la ejecución forzada y siempre el pago
de daños y perjuicios que la mora le haya ocasionado. 1949
Cuando la obligación consiste en el pago de sumas de dinero, el retraso produce el
pago de intereses moratorios.
Si las partes no pactan nada al respecto el interés moratorio será igual al legal –
que en civil es 9%.
Las partes pueden pactar el interés ( convencional ) y puede ser mayor o menor que
el legal (2395)
Anatocismo - las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Por ello el interés moratorio no debe ser sobre el interés devengado no pagado, sino
sobre el capital original.
Ejemplo : puede pactarse que la tasa convencional ordinaria sea el 30% anual y
que a partir de la mora sea del 45% sobre el capital insoluto.
PENA CONVENCIONAL - puede pactarse una pena convencional para el caso de
mora. 1846
B.- MORA DEL ACREEDOR
Se presenta cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago.
El acreedor tiene un derecho y la facultad de ejercerlo o no: no puede convertirse en
un deber.
Sin embargo, el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación. Además, la
68
VR
negativa del acreedor puede provocar al deudor gastos de guarda y conservación
(animal) o el riesgo de que se dañe o perezca.
Exigibilidad
REQUISITOS Ofrecimiento de pago
Negativa a recibirlo sin causa justa
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR
1.- OFRECIMIENTO FORMAL DE PAGO Y CONSIGNACION
Dan al deudor la posibilidad de liberarse de su obligación
( 2097 al 2103)
(224 al 234 CPC)
Mediante estos procedimientos el deudor puede liberarse de su obligación
Art 7 LONF.- La institución podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en
efectivo q tengan q hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales
de le Federación y por o ante las autoridades del DF, así como las sumas en
efectivo, títulos o valores, q secuestren las autoridades judiciales o administrativas
de la Federación y aquellas q secuestren las autoridades del DF.
También podrán realizarse en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la
suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos
de garantía q deban constituirse conforme a leyes federales por contratos federales
o del DF.
2.- TRASLADO DEL RIESGO
Tratándose de géneros, el riesgo es del deudor pero si el acreedor rehúsa el pago el
riesgo corre por su cuenta (2617) si los géneros se individualizan para ofrecer el
pago.
3.- ASUNCION DE GASTOS
A partir del inicio de la mora los gastos de conservación corren por cuenta del
acreedor ( depósito, almacenamiento)
69
VR
TEMA 12.- EXTINCION POR CAUSAS DISTINTAS AL PAGO
PAGO- CUMPLIMIENTO
Novación
EXTINCION POR EL DERECHO Confusión
DE IPSO JURE Compensación
LAS Remisión
OBLIGACIONES Caso fortuito o fuerza M
EXCEPCIONES Prescripción
(EXCEPTIONES OPE) Excepción de contrato
no cumplido
IPSO JURE.- Extingue la obligación y la acción del acreedor
Procesal – se niega la acción.
PROCESAL
EXCEPCIONIS.- No niega la acción – se opone una excepción
Las excepciones no las puede hacer valer el juez
de oficio – el deudor tiene que invocarlas.
A.- POR EL MISMO DERECHO ( IPSO JURE)
a) NOVACION
“Extinción convencional de una obligación preexistente por la creación de una
nueva obligación que la sustituye”
Definición (2213) equivocada; cualquier obligación, sin importar su fuente, puede
novarse.
Resulta de un acuerdo de voluntades
ELEMENTOS Efecto extingue una obligación y crea otra
Relación de causalidad
70
VR
REQUISITOS :
1.- PREEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.- Civil o natural; pura y simple o sujeta a
una modalidad.
Si la obligación ya se extinguió al momento que pretenda novarse no hay novación;
ni en el caso de que la obligación estuviera afecta de nulidad absoluta.
Si está viciada de nulidad relativa, procede la novación y puede convalidar la
nulidad.
2.- INTRODUCCION DE NUEVO ELEMENTO.- Que distinga la 2a. obligación de la
1a. obligación.
Ejemplo: Cambio de acreedor o deudor, de objeto o la supresión o adición de
modalidades.
3.- DOCUMENTADA EN UN CONTRATO (2214)
Intención indubitable de terminar una obligación y crear otra nueva diferente.
Convenio Vs Contrato
4.- EXPRESA VOLUNTAD DE NOVAR (2215)
EFECTOS :
1.- EXTINCION DE LAS RELACIONES ACCESORIAS.-
Al extinguirse la obligación original se extinguen las garantías; el garante debe
consentir la nueva garantía.
(Segundo acreedor que pasa a ser primero – retroacción de la quiebra.)
2.- Si la novación es nula, subsiste la obligación anterior ( 2213-2223) 2219
NOVACION
Debe haber una alteración sustancial entre la obligación preexistente y la nueva
obligación.
“La variación en el plazo pactado, o en le monto de la deuda, o aún en la especie de
moneda convenida, no son base sólida para integrar la figura jurídica” RIPERT
“La doctrina ha entendido que el cambio substancial puede darse en cuanto a los
sujetos, al objeto o las modalidades... En cuanto a las modalidades solo se acepta
la condición” Azua.
La cesión de derechos, cesión de deuda y dación en pago permiten alcanzar las
mismas consecuencias que la novación, aunque sus efectos no son idénticos: la
71
VR
legislación alemana ha dejado de regular la novación para simplificar los
mecanismos de la técnica jurídica. Bejarano.
Cesión de derechos vs. novación por cambio de acreedor.
CESION DE DERECHOS vs. NOVACION
a) No extingue el vínculo a) Extingue el vínculo original
b) El deudor conserva sus b) El deudor no puede oponer las
excepciones, excepto las excepciones de la obligación original.
personales.
c) Se conservan las garantías c) No se conservan las garantías- salvo las
otorgadas por el deudor si hay reserva expresa
( 2220 )
b) CONFUSION DE DERECHOS
Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, la
obligación se extingue IPSO JURE.
Ejemplo: Una sociedad fusiona a otra sociedad.
EXCEPCION - Herencia entre deudores y acreedores - separación de patrimonios
(2208) (2206-2208)
c) COMPENSACION
Extinción de las obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles, entre dos personas,
hasta el límite de la menor.
REQUISITOS :
1.- Las obligaciones a compensar deben tener causa distinta.
2.- Fungibilidad.- que sean intercambiables- se refiere a obligaciones pecuniarias o
de cosas fungibles.
3.- Deben ser liquidas y exigibles.
Liquidas - determinadas en cuanto especie y cantidad
Exigibles.- el acreedor puede reclamar el pago aquí y ahora
4.- No procede respecto de alimentos, pensiones vitalicias o salario mínimo;
(despojo, depósito o fiscales, por jerarquía diferente)
72
VR
Especies de Compensación:
a) Legal.- la estudiada
b) Convencional.- acto jurídico celebrado auque no se reúnen los requisitos
c) Facultativa.- cuando se da a una parte la facultad de hacerla
d) Judicial.- hecha ante y aprobada por juez
EFECTOS:
En la legal, se extinguen, por ministerio de ley, las obligaciones compensadas,
hasta el importe de la menor. (2185-2205)
d) REMISION DE DEUDA
Acto jurídico en virtud del cual el acreedor libera a su deudor del cumplimiento de
una obligación.
El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo en parte, las
prestaciones a cargo del deudor, excepto en los casos que la ley lo prohíbe. (2209)
Legado 1444
La remisión es un acto jurídico Testamento
unilateral que ocurre por Donación
EFECTOS :
1.- Se extingue la obligación IPSO JURE salvo que la ley lo prohíba. Ejemplo:
alimentos, prestaciones laborales (321)
2.- Extingue las relaciones jurídicas accesorias (garantías)
La remisión de la obligación principal extingue la fianza, la prenda y la hipoteca. A
la inversa no, esto es, la remisión de la hipoteca no extingue la o principal 2210
La remisión en favor de un fiador, no aprovecha a los demás fiadores. 2211
La devolución de la prenda crea una presunción juris tantum de cancelación de la
garantía. 2209 2212
e) CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR
Nadie está obligado a lo imposible; dichos eventos pueden hacer imposible cumplir
la obligación, por lo que constituyen uno de los modos de extinción de las
obligaciones, IPSO JURE.
73
VR
No olvidar que pueden hacerse imposibles de cumplir las obligaciones tales como la
de entregar cosa cierta o realizar un hecho personal, en los intuitu personae. Sin
embargo, tratándose de géneros (dinero, granos) el cumplimiento siempre es
factible, cualquiera puede cumplir la o.
RATIO LEGIS.- nadie está obligado a lo imposible
SI UNA OBLIGACIÓN SE HACE IMPOSIBLE POR CASO F O FM PERECE, SIN
RESPONSABILIDAD PARA EL DEUDOR, SIN EMBARGO LAS DEMÁS
OBLIGACIONES SIGUEN SURTIENDO SUS EFECTOS.
B.- MODOS DE EXTINCION OPE EXCEPTIONIS
a) PRESCRIPCION
Adquisitiva ( USUCAPIO ) Extintiva (Negativa)
Borra los vicios del título Libera al deudor de la necesidad de probar
por el que se adquiere el cumplimiento de la obligación
EXTINTIVA.- Excepción oponible a la acción de pago, por el sólo transcurso del
tiempo y la inactividad del acreedor.
Azua.- “Medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso del plazo legal”.
“Facultad de oponerse a un cobro tardío”
Leer 1143
RATIO LEGIS - Principio de la seguridad jurídica. No premia al deudor ni castiga al
acreedor, sino que pone limite temporal a la necesidad de conservar la prueba del
pago.
En caso de que el acreedor demande una obligación prescrita, el deudor puede
oponer la excepción de prescripción.
TIEMPO
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo ( 1158)
TERMINO - General 10 años (1159 1160)
- Especiales ( 30, 60 días, 6 meses, 1, 2, 5 años)
No confiarse al término general, hay que ver cada caso 2767, 2236, 2149, 1893,
1934, 1162
MODO DE CONTAR LOS PLAZOS ( Pag. 133)
- Se cuenta por años y no de momento en momento Art. 1176.
74
VR
- Los meses se regulan con el número de días que les corresponde Art. 1177.
- Cuando se cuente por días se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales,
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro Art. 1178, O SEA DE LAS 12 A
LAS 12 DE LA NOCHE
- Se cuentan enteros tanto el día en que comienza la prescripción como el día en
que termina Art. 1179.
- Cuando el último día sea feriado, la prescripción se completa hasta el siguiente
día hábil. 1180
“El día que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo
sea; pero aquel en q la prescripción termina, debe ser completo” M. Borja S.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ( No comienza ni corre )
1.- Contra incapacitados hasta que se haya discernido la tutela (1166)
2.- Entre consortes (1167, II), contra ausentes del D.F. servidores públicos (1167
V), militares en servicio activo en tiempo de guerra (1167 VI), copropietarios.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
1.- Demanda o interpelación judicial (1168 II)
2.- Reconocimiento del crédito (1168 III)
Inutiliza el tiempo corrido con anterioridad (1175) se inicia un computo nuevo:
desde la fecha del reconocimiento; desde la fecha de exigibilidad del nuevo título; y
si hay prórroga desde el nuevo vencimiento.
Protección acreedores (1143) (1158 al 1164)
CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN
Caducidad.- derecho concedido por el legislador cuya adquisición, está sujeta a
una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien aun, permitiendo una opción,
fija un plazo para aprovecharse de ésta (ej. Condición suspensiva sujeta a término).
Prescripción.- límita a cierto tiempo el ejercicio de un derecho.
b ) EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO
CONTRATOS SINALAGMATICOS - La causa de la obligación de cada uno de los
contratantes es la obligación del otro.
PACTO COMISORIO IMPLICITO - La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los contratantes no
75
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  • 1. VR TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES (APUNTES) PROF. ROBERTO DEL CUETO LEGASPI ENERO-MAYO 2006 1
  • 2. VR TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES INTRODUCCION IMPORTANCIA DE LA TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Base de la carrera del abogado Opinión de G. Rojas ( P.3) JL De la Peza (INT) Parte medular del Derecho Civil, D. de Gentes D. Civil: esencia del derecho en general, pues en él la experiencia secular ha desarrollado y afinado más el sentido jurídico. Derecho civil es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de derecho, de un patrimonio o como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. Felipe Clemente de Diego D. Mercantil D. Bancario Desmembramiento D. Bursátil D. Laboral Autonomía incompleta, forman el derecho privado pero dependen del derecho civil (Supletoriedad). Se dice que el Derecho Civil es el derecho común porque contiene la esencia del derecho en general, señaladamente del privado. Importancia de las Obligaciones en el Derecho Civil: el prototipo del acto jurídico es el contrato y el derecho de las obligaciones se extiende a todos los actos jurídicos reglamentados por el código. Razones: Formales - Supletoriedad Históricas - D. Romano Practicas - Contiene principios universalmente admitidos. 2
  • 3. VR TEMA 1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACION La obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, en virtud del cual una de ellas, a la que llamamos deudor, se ve en la necesidad de realizar una prestación, estimable en dinero, a favor de otra, denominada acreedor. La obligación es una relación jurídica. Sujeto Activo – Titular de un D. subjetivo Relación Jurídica Sujeto Pasivo – Tiene el deber jurídico correlativo D. Subjetivo.- Facultad, poder o autorización que tiene una persona, conforme a una norma jurídica, para actuar de determinada manera o exigir de otra u otras personas un comportamiento específico. Una obligación siempre implica una relación jurídica, pero no toda relación jurídica es una obligación. Cómo distinguir una obligación de otras relaciones jurídicas: El contenido de la obligación es sustancialmente patrimonial, sin embargo otras relaciones jurídicas también tienen contenido patrimonial por ejemplo los D´s reales. Distinción entre derecho real y obligación (derecho a leer un libro, puede ser personal en virtud de arrendamiento o real en virtud del derecho de propiedad) D. REALES OBLIGACIONES Numerus Clausus creados por ley. Autonomía de la voluntad. Sujeto pasivo indeterminado. Sujeto Pasivo determinado. Poder directo sobre una cosa. Facultad de exigir una prestación a una persona. Persecución de la cosa. Solo contra el sujeto pasivo. Se disfruta sin la contribución activa de terceros. Se requiere que el sujeto pasivo colabore. 3
  • 4. VR Obligación: a) Relación jurídica y b) Aspecto pasivo de la relación Impropio aplicar el término obligación a todo deber jurídico. Por ejemplo, decir obligación al deber de votar. El incumplimiento de este deber no tiene las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION A.- EXTRINSECOS O EXPRESOS 1.- RELACION JURIDICA Vínculo entre el deber y el derecho subjetivo, reconocido y protegido por el Estado. Legitimación del uso de la fuerza pública, para exigir el cumplimiento forzoso. 2.- SUJETOS ACREEDOR : Sujeto activo titular del Derecho Subjetivo, Derecho Personal, Derecho de Crédito. DEUDOR : Sujeto pasivo que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda u obligación. PLURALIDAD.- Puede haber pluralidad de sujetos deudores o acreedores. DETERMINACION.- Los sujetos pueden ser indeterminados (Títulos al portador) 3.- OBJETO PRESTACION - CONDUCTA DEL DEUDOR Dar - cosa TIPOS Hacer - hecho No hacer - abstención Susceptible siempre de reducirse a un valor económico. NÚCLEO DE LA RELACIÓN - PRESTACIÓN 4
  • 5. VR PRESTACIÓN.- Hacerse responsable, responder por algo ante alguien. REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN a) Significar un interés digno de tutela b) Su realización debe ser posible para el deudor.- nadie está obligado a lo imposible ( 1827 - 1829) Física incompatible con una ley de la Naturaleza IMPOSIBILIDAD (1828) Jurídica incompatible con una norma jurídica ( Dar en propiedad el Palacio Nacional) c) LICITA La prestación no debe ir en contra de las normas prohibitivas o de interés público. IMPOSIBILIDAD JURIDICA VS. ILICITUD JURIDICA Absolutamente imposible conseguir el fin (Palacio Nal.) ILICITUD Se puede, de hecho, conseguir el fin violando una ley prohibitiva y habrá una sanción. d) DETERMINADA O DETERMINABLE Definición o determinación Ejemplo - Intereses bancario B.- ELEMENTOS INTRINSECOS O INTERNOS SHULD.- Lo debido, la conducta que el deudor debe realizar en provecho del acreedor (voluntario). HAFTUNG.- Es la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por el incumplimiento de la obligación (elemento coercitivo) OBJETO DEL CURSO Estudio de los derechos personales o derechos de crédito llamados también obligaciones. 5
  • 6. VR TEMA 2.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Por su sanción CRITERIOS Por sus elementos Por sus fuentes A. POR SU SANCION.- Entendido como el apoyo o autorización que les otorga la ley. a) Civiles.- Están respaldadas por una acción para el caso de incumplimiento. El acreedor puede llevar a juicio al deudor. b) Naturales No están o han dejado de estar respaldadas por el derecho sin embargo éste las toma en cuenta. Su cumplimiento depende de la voluntad del deudor de su conciencia. Ejemplos : obligaciones contraídas por los incapaces, pagos de deudas ya prescritas. El que paga lo que no debe puede exigir la restitución no así el que paga una deuda natural. La doctrina acepta la compensación y la novación de obligaciones naturales. ARTS. 1894 - 2797 B.- POR SUS ELEMENTOS a) SIMPLES : Un solo deudor, acreedor y objeto b) COMPLEJAS: Pluralidad de sujetos y/o de objetos Mancomunadas SUJETOS Solidarias Ambulatorias (Propter Rem) COMPLEJAS Conjuntivas OBJETO Alternativas Facultativas 6
  • 7. VR 1. MANCOMUNADAS (SUJETO) Pluralidad de deudores, acreedores o ambos. ACTIVA.- Cada acreedor sólo puede exigir el pago de la parte que le corresponde PASIVA.- Cada deudor debe únicamente su parte Por tanto, el objeto de la prestación debida necesariamente tiene que ser divisible (2003) CADA PARTE CONSTITUYE UN CRÉDITO O UNA DEUDA LAS PARTES PUEDEN SER IGUALES O DESIGUALES SE PRESUME QUE LAS PARTES SON IGUALES ARTS. 1984, 1985 y 1986 2.- SOLIDARIAS (SUJETO) Originalmente fueron sólo respecto de objetos indivisibles. Cualquier acreedor está legitimado a exigir el pago total (por el todo) y a exigir el pago de cualquiera de los deudores si estos son varios ( 1987-1988). LA OBLIGACION SE EXTINGUE RESPECTO DE TODOS SI ALGUNO DE LOS DEUDORES REALIZA EL PAGO El pago que hace un deudor libera a todos los demás ( 1989-1990). Actualmente se acepta respecto de objetos divisibles ya sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley. Divisibles e indivisibles (2003) (2004 vs 2006) El acreedor solidario que recibe el pago debe compartir y el deudor que paga tiene derecho a repetir. ARTS. 1992 y 1999 Novación, compensación, confusión y la remisión extinguen la obligación (ART. 1991) Sucesiones 1993 y 1998 (ARTS 2000-2010) 7
  • 8. VR 3.- AMBULATORIAS (PROPTER REM) (SUJETO) Vinculadas a una cosa La transmisión de la cosa implica la de la obligación La obligación ambula, va de un sujeto a otro. Ejemplos: Derecho Trabajo - Empresa Derecho Fiscal - Predial Derecho Civil - Ruina edificio 1931 4.- CONJUNTIVAS ( OBJETO ) El deudor solo se libera si satisface todos los objetos El depósito ART 1961 5.- ALTERNATIVAS (OBJETO) El deudor se libera satisfaciendo uno de varios objetos (1962) Por regla general el deudor escoge el objeto (1421). Por excepción la elección recae en el acreedor por ley o voluntad de las partes. ARTS. 1963 a 1983 Si uno de los objetos se vuelve de imposible realización, subsiste la obligación, puesto que puede cumplirse con el otro objeto. 6.- FACULTATIVAS (OBJETO) Hay un sólo objeto, pero el deudor puede liberarse con otro. Ejemplo.- Legado de cosa ajena el heredero tiene la obligación de adquirirla, pero tiene la posibilidad de liberarse pagando su valor estimado. (ART. 1432) Si se vuelve imposible el objeto debido, la obligación SE EXTINGUE sin responsabilidad para el deudor, a diferencia de la alternativa (1961 y 68) OBLIGACION FACULTATIVA VS. DACION EN PAGO En ambas el deudor se libera entregando un objeto distinto al de la obligación. La diferencia es que en la FACULTATIVA el deudor tiene derecho de liberarse con ese objeto diverso, le guste o no al acreedor, en cambio, en la dación sólo puede liberarse con un objeto diverso si el acreedor acepta. Leer 1961 al 1983. 8
  • 9. VR 7.- DE DAR HACER Y NO HACER De dar: traslación de dominio, enajenación temporal (uso o goce), restitución de cosa ajena (comodato) y pago de cosa debida. Las demás son de hacer (positivo) o no hacer (negativo abstención): mandato, prestación de servicios, secreto profesional. Solamente respecto de las de dar procede el saneamiento por evicción y por vicios ocultos. 8.- SIMPLES Y RECIPROCAS RECIPROCAS.- LA CAUSA EFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN DE UNA DE LAS PARTES ES OTRA OBLIGACIÓN A CARGO DE SU CONTRAPARTE SURGIDA DEL MISMO ACTO JURÍDICO (COMPRAVENTA). En estas se da la rescisión 1949 y la excepción de contrato no cumplido. SIMPLES.- QUIEN SE OBLIGA NO ESPERA NADA A CAMBIO (DONACIÓN SIMPLE). TEORIA DE LOS RIESGOS.- si el caso fortuito o la fuerza mayor afecta la obligación, ésta se extingue bajo el principio que señala que a lo imposible nadie está obligado (2111). ¿Si la obligación es recíproca o sinalagmática y una parte sufre el caso fortuito o la fuerza mayor extinguiéndose su obligación, qué sucede con la obligación de la otra parte? ¿se extingue también o subsiste? I.-TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES RECIPROCAS DE DAR SE APLICAN DOS PRINCIPIOS: A.- LA COSA PERECE PARA SU DUEÑO B.- LA COSA PERECE PARA EL ACREEDOR ES DECIR, EL DUEÑO O EL ACREEDOR REPORTA LA PÉRDIDA DE LA COSA Y LA CARGA OBLIGACIONAL RESTANTE SUBSISTE. II.- TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES RECIPROCAS DE HACER O DE NO HACER, TAMBIÉN SE APLICA EL PRINCIPIO DE QUE ALO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO Y LIBERA A QUIEN LO SUFRE DE SU OBLIGACIÓN, SUBSISTIENDO EN ESTE CASO TAMBIÉN LA RESTANTE CARGA OBLIGACIONAL. 9
  • 10. VR 9.- POR SUS RESULTADOS Serán de tres tipos: resultado, medio prudencia o diligencia y de garantía. RESULTADO.- alcanzar un fin determinado, transmitir la propiedad de una cosa a cambio de un precio. MEDIO, PRUDENCIA O DILIGENCIA.- realizar una conducta cuidadosa, prudente y diligente para PROCURAR alcanzar un resultado. Ej. Servicios profesionales. GARANTÍA.- cuando el deudor renuncia a los beneficios del caso fortuito o l fuerza mayor. 10
  • 11. VR TEMA 3.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES La obligación es una limitación jurídica y natural de la persona, en tanto impone al deudor observar una conducta determinada. Este estado de excepción debe justificarse por una razón suficiente: no puede darse una obligación sin una causa legítima. En sentido estricto la obligación nace sólo cuando ocurre un evento que actualiza el presupuesto de la norma jurídica que la reconoce o sanciona. Tales eventos, actualizadores del presupuesto de una norma jurídica, pueden clasificarse en actos y hechos jurídicos. HECHO JURIDICO.- (En sentido amplio) Todo acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho independientemente de que en su realización intervenga o no la voluntad de la persona afectada por sus consecuencias jurídicas. En este concepto cabe el acto jurídico, que es una especie de aquel. La diferencia específica es que el acto jurídico siempre es voluntario y la persona que lo realiza se propone obtener como resultado los efectos jurídicos que de ese acto resultan. a) De la naturaleza b) Del hombre lícitos HECHOS JURIDICOS c) Del hombre ilícitos (sentido amplio) d) Del hombre con la intención de producir consecuencias de D. e) Del hombre sin esa intención Ley FUENTES DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES Hechos Hecho Jurídico Actos HECHO JURIDICO : (En sentido restringido) Todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre capaz de producir consecuencias de derecho, haya o no licitud o intención de que las consecuencias se produzcan. 11
  • 12. VR ACTO JURIDICO : Conducta humana lícita, ejecutada con la intención de producir consecuencias de derecho. Excluye: a) H. De la naturaleza (nacimiento) b) H. Del hombre ilícitos ( Delitos). c) H. Del hombre involuntarios ( Delito imprudencial ) d) H. Contra la voluntad ( No pago por insolvencia). Conducta Humana Consciente DIFERENCIAS Acto lícito ESPECIFICAS Ejecutado con la intención de producir consecuencias de derecho Acto Jurídico por excelencia - El contrato El D. dota a la voluntad del ser humano de la capacidad de engendrar efectos jurídicos. TODAS LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SON ACTOS O HECHOS JURIDICOS Primero veremos los actos jurídicos y con posterioridad los hechos jurídicos. 12
  • 13. VR TEMA 4.- ACTOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES Concepto BILATERALES Elementos (CONTRATO) Causa, motivo, fin Clasificación FUENTE ACTOS JURIDICOS - Policitación UNILATERALES - Dec. unil. vol - Estipulación a favor de 3o. - Gestión de negocios - Aceptación de herencia A) CONTRATO Convenio CONVENIO Contrato CONVENIO ( Sentido amplio).- Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones ( 1792) CONTRATO ( Sentido Estricto).- El convenio que produce o transfiere obligaciones toma el nombre de contrato ( 1793). DIFERENCIA ENTRE CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO Y CONTRATO: MIENTRAS EL CONVENIO EN SENTIDO ESTRICO Modifica o extingue obligaciones EL CONTRATO Crea ( Produce) o transfiere derechos y obligaciones. El contrato, en tanto crea o produce obligaciones, es fuente de estas. 13
  • 14. VR ROMA.- Formalidad.- no vinculaba Contratos reales.- no vinculaba Epoca clásica- pacta sunt servanda Las exigencias de la convivencia hicieron aconsejable que la palabra fuera respetada y que los pactos fueran cumplidos. CONSENSUALISMO.- Hoy el consensualismo es la regla en materia contractual y la formalidad la excepción. La fuerza del poder vinculatorio del consentimiento lleva al principio de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos. Este principio parte del supuesto de la igualdad entre los contratantes, de que están en el mismo plano con igual inteligencia para discernir lo que más les conviene, con igual fuerza para cuidar y defender sus intereses. Sólo dan su consentimiento cuando llegan al convencimiento de que el contrato es equitativo para ambas partes. Estos conceptos emanan de los principios liberales surgidos en la Revolución Francesa - La igualdad de los hombres frente a la ley. (1796) Ante la ley todos somos iguales, en la realidad social las diferencias son evidentes, por razones morales, culturales, sociales, económicas, por lo que, con razón, también se sostiene el principio de que la justicia impone la necesidad de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio que también se refleja en el Derecho Positivo. Por esta razón se separan del Derecho Civil las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo y en general el poder legislativo establece limitaciones al principio de libre contratación conocido como pacta sunt servanda algunas de estas limitaciones son: - Contrato de Trabajo, en materia laboral por ejemplo no es posible estipular una jornada de trabajo sea mayor a 8 horas. - Ley de Protección al Consumidor - Arrendamiento de casas habitación en donde no es posible que la renta sea pagadera en dólares, necesariamente debe estipularse en moneda nacional (art. 2448-D) - Incorporación de la Lesión a los vicios del consentimiento (arts. 17 y 2395) 14
  • 15. VR ELEMENTOS DEL CONTRATO DIVISIÓN DOCTRINAL A) ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA.- EL CONSENTIMIENTO Y EL OBJETO, SI FALTAN EL ACTO NO EXISTE COMO TAL, POR EJ. FIRMA DE UN CONTRATO EN FORMA INCONSCIENTE. CONSECUENCIA: NULIDAD ABSOLUTA. B) REQUISITOS DE VALIDEZ.- EL ACTO EXISTE PERO PUEDE SER INVALIDADO O CONVALIDADO. POR EJ. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO ( N. RELATIVA), OBJETO, MOTIVO O FIN ILÍCITOS (N ABSOLUTA), FALTA DE CAPACIDAD (N. REL), FALTA DE FORMA EXIGIDA POR LEY (N. REL). Capacidad Consentimiento Ausencia vicios ESENCIALES Forma Objeto Posible fis./Jur. Licito Determinado-ble Estimable en dinero ELEMENTOS Instantáneos NATURALES Plazo Determinado ACCIDENTALES ( Adiciones o modalidades ) I. ESENCIALES ( Elementos) - Si no se satisfacen no puede haber contrato, requisitos de existencia. Consentimiento Elementos Esenciales Objeto A) Consentimiento 15
  • 16. VR Acuerdo de voluntades. Hay consentimiento cuando concurren las voluntades de los contratantes sobre el objeto o materia del contrato. Ante un posible conflicto, el juzgador en su fallo debe atenerse no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que conforme a la buena fe las partes tuvieran que dar o hacer. Hay que estimar la verdadera intención y hacer prevalecer la equidad por encima de la expresión externa de la voluntad: hay que apreciar los ocasionales vicios del consentimiento. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: El consentimiento se entenderá formado, al momento en que, exteriorizada una oferta, se de una aceptación de la misma. El consentimiento puede ser expreso o tácito Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por la ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Contrato de adhesión - el oferente fija todos y cada uno de los elementos objeto del pacto y el aceptante o adherente se conforma con todos ellos. ARTS. 1803 al 1811 REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO Capacidad de los contratantes REQUISITOS Ausencia de vicios Forma exigida por la ley I.- CAPACIDAD.- El primer elemento de todo contrato es que estemos ante el consentimiento de una persona capaz. Menores de edad INCAPACES Perturbados mentales ( 450 ) Enfermos o con deficiencia física, psicológica o sensorial Adictos 16
  • 17. VR INCAPACIDAD VS. LEGITIMACION ( Costas y fronteras ) ( 2276 Y TESIS ) LA INCAPACIDAD PUEDE SUPLIRSE ( TUTOR ) FALTA DE LEGITIMACION - Es insuperable CAPACIDAD.- APTITUD INTRÍNSECA DE UNA PERSONA PARA DAR VIDA A UN ACTO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN.- APTITUD PARA HACER SURGIR ACTOS QUE TENGAN UN DETERMINADO OBJETO, EN VIRTUD DE UNA RELACIÓN EN QUE LA PARTE SE ENCUENTRA CON ÉSTE. SCJ II.- AUSENCIA DE VICIOS ( ART. 1812) El consentimiento debe otorgarse en forma consciente, libre y en igualdad de circunstancias, no sucede así cuando se presentan los llamados: Error VICIOS DEL Dolo CONSENTIMIENTO Violencia o intimidación Lesión El consentimiento debe ser otorgado en forma consciente, libre y en igualdad de circunstancias. a) ERROR.- Concepto equivocado o juicio falso Uno o ambos contratantes se han formado un concepto equivocado o un juicio falso sobre algún elemento importante del contrato. 17
  • 18. VR 1.- DE DERECHO DIRIMENTES 2.- DE HECHO NULIDAD ERRORES CANTIDAD 3.- RECTIFICACION CALIDAD 4.- INDIFERENTES 1.- DE DERECHO.- Concepto equivocado sobre la naturaleza o efectos jurídicos de un contrato. (art. 21) Ej. En un contrato de arrendamiento el arrendatario se forma la idea de que va a adquirir. En principio no afecta la validez del contrato (la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento) Sin embargo el 1813 contradice esa posición, por lo que atendiendo a las circunstancias queda al arbitrio del juez. 2.- DE HECHO.- Se refiere los hechos del contrato. Ej. Un contratante piensa que firmará un contrato de arrendamiento, en tanto que el otro piensa que será de compraventa (1813) a) Dirimentes.- Impiden el consentimiento por estar los contratantes en supuestos diferentes (N. Absoluta) El objeto – in corpore Recaen sobre: Hechos del contrato – naturaleza del contrato La persona contratante en los intuitu personae 18
  • 19. VR b) Nulidad.- No impiden la formación del consentimiento, pero queda éste tán viciado que la ley concede acción de nulidad. Cualidades esenciales de la cosa – in substancia Recaen sobre (1813) Motivo determinante de la voluntad, declarado y probado Depende de que el motivo haya sido declarado o ---- prueba que el contrato se celebró en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. 3.- RECTIFICACION Hay otros errores que ni obstaculizan el consentimiento ni dan lugar a la acción de nulidad; si no solo a rectificación, por tanto es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato ( 1814). a) La cantidad (1814) Recae sobre b) La cualidad de la cosa ajuste en él precio ( compraventa y permuta ) 4.- INDIFERENTES ERROR INDIFERENTE : Recae sobre cualidad secundaria del objeto o sobre motivo no determinante de la voluntad. 19
  • 20. VR b) DOLO.- Elemento común Voluntad maliciosa Se tiene que distinguir entre el dolo principal que nulifica el contrato y el incidental que carece de efectos en cuanto a la validez del mismo. El dolo principal nulificará el contrato si el mismo induce a un error determinante de la voluntad. Como vicio del consentimiento; no a propósito del incumplimiento de las obligaciones ni como elemento agravante del delito. CONCEPTO : Toda malicia, engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de otro para engañarle o defraudarle. LABEU DOLO Y MALA FE 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. CONCEPTOS EQUIVALENTES (ya que su presencia anula el contrato) El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante del acto jurídico. Si ambas partes actúan con dolo ninguno puede invocarlo como vicio del consentimiento y alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización. Arts. 1816 y 1817 El engaño debe estar encaminado a obtener un lucro indebido y afectar la causa determinante del consentimiento. Dolus Bonus - Exageraciones del vendedor c) Violencia o Intimidación 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendentes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. CRITICA.- Se trata de una enumeración limitativa ya que hay otros casos, además de que no se refiere al factor verdaderamente importante que es el infundir temor. 20
  • 21. VR Factible ( No mal de ojo) MAL QUE Inminente SE AMENAZA Injusto ( no denuncia) Grave ( No pusilánimes) d) Lesión Desigualdad de las partes que pone en entre dicho la igualdad de las partes y la supremacía de su voluntad. ART. 17. - Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. Ojo se establece superlativos para no poner en riesgo la seguridad jurídica. Leer 1812 al 1823 III .- FORMA La Regla es el concensualismo en materia contractual y la excepción es la formalidad (1796 Y 1832) Hay ocasiones en que la propia ley exige que el consentimiento se exprese por escrito, ya sea en: Escrito privado; Escrito privado firmado ante testigos; Escrito privado ratificado ante fedatario ; o Escritura pública. Art. 1834 Y 1834BIS ACCION PROFORMA 1833 TIPOS DE DOCUMENTOS: CONSTITUTIVOS ( NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO) Y PROBATORIOS (NO SON NECESARIOS PARA LA VALIDEZ, SE OTORGAN PARA CONSTITUIR UNA PRUEBA) 21
  • 22. VR B) OBJETO Es necesario distinguir entre el objeto de la obligación y el objeto del contrato. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN – Es la conducta, la prestación, que puede consistir en un Dar, Hacer o No Hacer. OBJETO DEL CONTRATO – Es el contenido de la prestación es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer (ART. 1824) A) Posible física y jurídicamente OBJETO B) Lícito DEL C) Determinado o determinable CONTRATO D) Estimable en dinero La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio. Arts. 1824-1831 A) Posible física y jurídicamente Física: exista o pueda existir ( Cosa futura como objeto del contrato y excepción 1826 ) Jurídica: Que está en el comercio Bienes del dominio público Bienes de uso común ( Aire ) ART. 1828 B) Lícito.- Que no sea contrario a leyes de orden público o leyes prohibitivas o contra las buenas costumbres (1830) C) Determinado o determinable No Fungibles.- Privada Juárez 26 Fungible (Géneros) - se determinan por su peso, número o medida por su especie, calidad y cantidad D) Estimable en Dinero.- Ambito patrimonial/ daños y perjuicios Leer 2011 - 2028 22
  • 23. VR II. NATURALES ( Elementos ) Siempre se dan en algunos contratos, pero no en todos Ejecución instantánea - Compraventa Plazo o término - Arrendamiento mutuo III. ACCIDENTALES ( Elementos) Son pactos adicionales que pueden o no darse Modalidades - Impuestas por la voluntad de las partes Ejemplo.- Plazo en la compraventa No debemos prescindir de ella para juzgar casos prácticos ejemplo: enriquecimiento sin causa. CAUSA, MOTIVO Y FIN a) CAUSA.- Razón de derecho por la que los contratantes se obligan. El derecho sólo respalda las restricciones a la libertad implícitas en toda obligación por razones legítimas. Elemento que el derecho considera justo para respaldar la obligación. Siempre es la misma en cada especie de contratos HISTORIA.- Forma solemne Contratos reales entrega Causas de la obligación Voluntad - causa suficiente Actualmente se admite que la sola voluntad de obligarse es causa suficiente para el nacimiento de la obligación. La causa es el elemento que integra el supuesto de la norma que sanciona la obligación y, por tanto, la causa siempre es la misma en cada especie de contrato; en otras palabras, la voluntad de obligarse b) MOTIVO.- Subjetivo y variable Lo que mueve a cada parte 23
  • 24. VR c) FIN.- Lo que se propone conseguir cada contratante, muy ligado al motivo. El motivo y fin determinante de la voluntad resulta útil al momento de interpretar un contrato. ARTS. 1831 y 2225 OBJETO, MOTIVO Y FIN LICITOS A contrata a B para q mate a C = objeto, motivo y fin ilícitos A vende a B un kg de cocaína = objeto ilícito A celebra un c de arrendamiento con B para que éste instale un casino = motivo o fin ilícitos. OBJETO – A LO QUE SE OBLIGA EL DEUDOR MOTIVO O FIN – POR QUÉ SE OBLIGA EL DEUDOR RELATIVIDAD Res Inter Alios Acta PRINCIPIO DE DERECHO: Los contratos sólo producen efectos ente las partes que los celebran y de ellos no pueden resultar perjuicios ni beneficios para otras personas. Partes - personas cuya voluntad concurre a la formación del consentimiento. (1834) Representantes - Es parte el representado no el representante. REPRESENTACIÓN.- Una persona denominada representante actúa en representación de otra llamado representado y como resultado de ello se derivan 24
  • 25. VR efectos jurídicos sobre la persona del representado o su patrimonio. Legal viene de la ley ejemplo el tutor Representación Convencional por acuerdo de las partes ejemplo mandato (2561) Transmisión Sucesión universal (herencia) de la calidad de parte Sucesión a título particular (cesión de derechos o deudas y subrogación) TEORIA DE LA IMPREVISIÓN (REBUS SIC STANTIBUS) Si las circunstancias tomadas en cuenta por las partes al celebrar el contrato, varían sustancialmente por acontecimientos graves e imprevistos, de tal manera que las prestaciones de una de las partes se tornan extremadamente onerosas, el contrato igualmente debe ajustarse en consecuencia. CC Jalisco.- de variar las condiciones del c. De forma que se origine una notoria injusticia o falta de equidad se rescindirá o disminuirá. CCDF.- artículo 1796 “buena fe” SEGURIDAD JURÍDICA 25
  • 26. VR CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS a) Unilaterales Perfectos b) Sinalagmáticos (Reciprocidad) Imperfectos (Bilateral) CONTRATOS c) Gratuitos Conmutativos d) Onerosos Aleatorios a) UNILATERALES.- Sólo producen una relación de obligación, una parte debe y la otra es acreedora. ( 1835 ) b) SINALAGMATICOS - Bilaterales - producen dos relaciones de obligación distintas pero ligadas. (recíprocos) ( 1949 ) OPONIBLE : Excepción de contrato no cumplido 1.- Perfectos.- Invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes. 2.- Imperfectos.- Siempre producen obligaciones para una de las partes y solo ( Prenda) eventualmente para la otra. ( Pág. 37 Bejarano) A) GRATUITOS.- Solamente aprovechan a una de las partes. (Comodato) B) ONEROSOS.- Provechos y cargas recíprocas. (1857) (1837) 1.- Conmutativos.- Onerosidad conocida al contratar. (Permuta) (2327) 26
  • 27. VR 2.- Aleatorios - Onerosidad eventual ligada a la suerte (1838) ( Compra de esperanza) (2792) ONEROSO VS BILATERAL Lo usual es que el bilateral sea oneroso pero no siempre. Ejemplo: Comodato es bilateral gratuito. Mutuo sin interés bilateral gratuito Compraventa es bilateral y oneroso VENTAJAS DE LA CLASIFICACION Azúa pags. 58 y 59 ( ART. 20 -1949 ) OTRAS CLASIFICACIONES SON: • Consensuales – formales reales (Prenda) 1. Reglas Grls. De los • Nominados e innominados reglas de interpretación: contratos. Art. 1858 2. Estipulaciones de las • Civiles y mercantiles partes. 3. Por analogía • Laborales y administrativos a) Preparatorios (promesa) b) Principales (compraventa) c) Accesorios (prenda, hipoteca) A) Instantáneos (compraventa) B) De tracto sucesivo (arrendamiento) CLASIFICACION DEL CODIGO CIVIL PREPARATORIOS – PROMESA TRASLATIVOS DE DOMINIO – COMPRAVENTA, PERMUTA, DONACIÓN Y MUTUO. TRASLATIVOS DE USO – ARRENDAMIENTO Y COMODATO. 27
  • 28. VR GUARDA DE COSAS – DEPÓSITO Y SECUESTRO OBLIGACIONES DE HACER – MANDATO Y PRESTACIÓN DE S P ASOCIATIVOS – ASOCIACIÓN Y SOCIEDAD CIVILES ALEATORIOS – JUEGOS Y APUESTAS, RENTA VITALICIA Y COMPRA DE ESPERANZA GARANTÍA – PERSONALES (FIANZA) Y REALES (PRENDA E HIPOTECA) B) ACTOS JURIDICOS UNILATERALES 1.- POLICITACION DE CONTRATO Proposición de una persona a otra para celebrar un contrato determinado. Policitante - Establece todos los elementos en su propuesta y puede fijar un plazo para la aceptación, quedando obligado a mantener la oferta hasta la expiración del plazo. ARTS. 1804-1805-1806 a 1810 Perfeccionamiento al recibir la respuesta del policitado. 2.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD Hay nominados (oferta pública, promesa y concurso), así como innominadas. Ver artículos. 1858 y 59, ambas son fuentes de obligaciones, consultar a De la Peza pag. 58. a) OFERTA PUBLICA - Al público en general se ofrecen bienes o servicios en forma masiva. No se agota por la aceptación de uno de ellos. Todo el que acepta tiene derecho a exigir su cumplimiento, con las salvedades y condiciones. ( 1860 ) El oferente debe precisar todos los elementos del negocio. 28
  • 29. VR b) PROMESA DE RECOMPENSA.- Es al público pero se ofrece una contraprestación determinada, generalmente dinero a quien preste el servicio. (1861-1865) Localizar una persona animal objetos. Obliga al promitente Tiene derecho el primero en lograrlo si son varios se divide. ART. 1865 c) CONCURSO.- Promesa de otorgar un premio o encomendar una obra o prestación de servicio a quien puesto en competencia con otros, reúne más méritos u ofrece más ventajas (Precio) Es requisito esencial fijar un plazo. Deben establecerse las bases para participar y para ganar, la persona o personas que decidirán quien gana, así como el tiempo y lugar de celebración. El que convoca se obliga a cumplir. ( 1866 - 1867 ) 3.- ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS En realidad es un contrato ya que por acuerdo de dos personas nace una obligación a cargo de una de ellas. Estipular quiere decir contratar, convenir, concertar, acordar; por ello es inapropiado decir que una ley estipula algo. La ley prevé, ordena, manda lo que debe hacerse, mas no estipula. La peculiaridad es que es a favor de un tercero. Constituye una excepción al principio de Relatividad ya que: Al perfeccionarse el contrato nace el derecho de ese tercero que no fue parte del contrato, asimismo, el estipulante tiene derecho a exigir del promitente el cumplimiento de la obligación. Pueden pactarse modalidades (1870) El estipulante puede revocar hasta antes de que el tercero manifieste su voluntad de querer aprovechar la estipulación. El 3o. puede aceptar o rehusar la prestación. Si se pactan excepciones el promitente puede oponerlas al 3o. ( 1868 - 1872 ) ESTIPULANTE------------------------------------------PROMITENTE D. A EXIGIR EXCEPCIONES D A EXIGIR TERCERO 29
  • 30. VR 4.- GESTION DE NEGOCIOS Acto jurídico unilateral por el cual una persona se encarga de asuntos de otra persona sin mandato y sin estar obligado a ello por la ley o un contrato. El gestor debe actuar conforme al interés del dueño del negocio (evitar daños o generarle un lucro). Es posible que se dé una ratificación pura y simple la cual producirá los efectos del mandato mismos que se retrotraerán al día en que la gestión se inició. GESTOR.- El que realiza el acto. DUEÑO.- Persona por la que se actúa. Mandato vs gestión El Gestor actúa por iniciativa propia, sin encargo del dueño; se da una excepción al principio de que la sola voluntad del acreedor no puede crear obligaciones a cargo del deudor. Si el dueño ratifica la gestión, esta produce los efectos del mandato en forma retroactiva. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contratado a nombre del dueño. (art. 1903) En la Gestión de Negocios no hay acuerdo previo, no es un contrato se le considera una cuasicontrato, a diferencia del Mandato en el cual si hay un acuerdo de voluntades previo al ejercicio del mismo y se trata de un contrato. La gestión de negocios comúnmente responde a sentimientos de amistad o humanitarios. SINALAGMATICO IMPERFECTO: Ya que siempre produce obligaciones para el gestor y solo eventualmente para el dueño. DEBERES DEL GESTOR: • Llevar la gestión hasta su conclusión • Realizar por sí mismo los actos relativos a la gestión, como si se tratara de un negocio propio. Si encomienda cualquiera o todos estos actos a un tercero, deberá responder por la actuación de éste. • Rendir cuentas por su gestión al dueño o a sus herederos tan pronto como sea posible, y transferirle los resultados de aquélla. • Responder de los daños y perjuicios que sufra el dueño, por el dolo o la culpa del propio gestor o de las personas a las que éste haya encomendado la realización de cualquier acto relacionado con la gestión. 30
  • 31. VR GRADO DE RESPONSABILIDAD El grado de responsabilidad varía según las circunstancias: Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño.- El gestor sólo responde por su dolo o culpa grave Si es contra la voluntad real o presunta del dueño - El gestor debe reparar daños y perjuicios que se cause al dueño, aunque no haya habido culpa. Si el gestor realiza operaciones arriesgadas.- responde por la actualización del riesgo, aunque éste haya sido por caso fortuito, aun en el supuesto de que el dueño acostumbrara entrar en negocios de riesgo. DEBERES DEL DUEÑO ( que eventualmente tiene el dueño) Cumplir en su caso, con las obligaciones contraídas por el gestor. Reembolsar gastos si la gestión le fue útil. Esta responsabilidad para el dueño, tiene como límite el beneficio que la gestión le haya procurado. Por todos los actos jurídicos que realiza el gestor, queda obligado en lo personal, frente a terceros, como si hubiera actuado en su propio interés, sin embargo, si el dueño ratifica la gestión, ésta produce los efectos del mandato en forma retroactiva a la fecha de su iniciación. (1896-1909) 5.- ACEPTACION DE HERENCIA HERENCIA - Sucesión del conjunto de bienes y/o obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte. HEREDERO - Adquirente a título universal. El carácter de heredero no es necesario, pero si acepta la herencia, se obliga a pagar todas las obligaciones del difunto, así como las cargas que éste le haya impuesto, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. ACEPTACION - Medio de transmisión de las obligaciones y fuente de obligaciones por aceptar. RELACION Heredero - Deudor Legatario - Acreedor 31
  • 32. VR TEMA 5.- HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES A) PARENTESCO Consanguíneo ( descendientes) Fuente de Obligaciones Afinidad ( matrimonio) No es fuente Civil ( Adopción simple) Fuente de Obligaciones OBLIGACION ALIMENTICIA ( ART. 308) a) Recíproca- Ascendientes y descendientes sin límite, colaterales hasta el 4°. b) Proporcional ( Posibilidades y necesidades) c) Derecho irrenunciable d) Concurso Prelación ART. 2994 e) Entre consanguíneos - ilimitada entre ascendientes y descendientes y limitada entre colaterales al 4o. grado. f) Civil - solo entre adoptante y adoptado. B) INCAPACIDAD Genera obligaciones a cargo de quien ejerce la patria potestad o la tutela, de cuidar a la persona y administrar sus bienes. Relación sinalagmática imperfecta Administrador - siempre obligado Incapaz - eventualmente OBLIGACIONES ADMINISTRADOR a) Administrar con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia. b) Responder de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes por dolo o culpa grave o leve. c) Rendir cuentas sobre la administración d) Entregar al incapaz o herederos los bienes de su pertenencia, al concluir su administración. e) Formular inventario al tomar posesión y garantizar su manejo. OBLIGACIONES ( EVENTUALES) INCAPAZ 32
  • 33. VR a) Reembolsar gastos b) Liberar al administrador de las obligaciones que eventualmente hubiera contraído en el desempeño del encargo. C ) CONCUBINATO- Unión de hecho exclusiva entre varón y mujer que dura más de 2 años o hay hijos. Alimentos 291 quater y quintus D)MATRIMONIO PUTATIVO.-La nulidad del matrimonio genera d. A los alimentos 255 y 56 E) DIVORCIO .-Rruptura del vinculo matrimonial, prodece alimentos e indemnización (50%) 273 y 288. F) COPROPIEDAD CONCEPTO : 2 o más personas tienen simultáneamente el derecho de propiedad sobre una misma cosa. La copropiedad por sí misma produce relaciones de obligación sinalagmáticas: a) Nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, cada copropietario puede exigir al otro (s) la división de la cosa común o si es indivisible o no admite cómoda división, a venderla y dividir el precio. ARTS. 939 y 940 b) Exigir al otro (s) compartir los gastos de conservación ART. 944 c) Los acuerdos por mayoría sobre la administración obligan a todos. ART. 946 d) Derecho del tanto ART. 973 y 974 G) PAGO DE LO INDEBIDO Objetivo y subjetivo Quien recibe un pago que no se le debe y fue hecho por error tiene que restituirlo a quien lo hizo y, si no es posible compensarle, el valor de la prestación indebidamente pagada REQUISITOS: a) Ausencia de obligación - no confundir con la obligación natural. 33
  • 34. VR ( 1894 obligación natural ) b) Error en el pago - falsa creencia de que existe la obligación, en caso contrario podría ser donación. El error se presume, salvo prueba en contrario. ART. 1892 CONSECUENCIAS : a) CUANDO QUIEN RECIBE OBRA DE BUENA FE Debe restituir la cosa en el estado que se encuentre al cesar la buena fe, o De tratarse de otra prestación su valor estimado en la medida de su enriquecimiento. 1883 ( 2o. párrafo ) La buena fe se presume 806 al 808 EFECTOS PARA EL POSEEDOR DE BUENA FE: Hacer suyos los frutos Reembolso de gastos y mejoras útiles Retirar mejoras voluntarias si no hay daño 810 y 1889 Si enajeno a título oneroso debe restituir el precio o ceder la acción para reclamarlo. Si la donó: se resolverá la donación b) EFECTOS CUANDO EL QUE RECIBE OBRA DE MALA FE El que paga debe probar que hubo mala fe, si se prueba: Debe restituirla e indemnizar menoscabos salvo caso fortuito que hubiera ocurrido en cualquier caso. Debe restituir los frutos susceptibles de generarse aunque no los haya recibido (Perjuicios). Si enajenó a título oneroso a terceros de mala fe ambos son deudores solidarios. 1885 Error jurídico no es reivindicación la cual compete al dueño. Si se enajenó a título oneroso a 3o.de buena fe, el actor sólo puede exigir daños y perjuicios al que recibió el pago. En el caso de donación, procede la resolución y el donatario tiene que restituir. Si es prestación distinta debe pagar el valor estimado. (1883 a 1893) 34
  • 35. VR PREPAGO.- Concepto, no da derecho a impugnar. PAGO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA.- Existe el derecho a impugnar H) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PRINCIPIO : Nadie tiene permitido enriquecerse a costa de otro sin una causa legítima. Hay que restituir aquello con que se resulte enriquecido injustamente a costa de otro. Supone la buena fe del enriquecido, si hay mala fe es un hecho ilícito (Bejarano n° 169 y 170) CAUSA LEGITIMA – DONACIÓN o PERDON DE UNA DEUDA SIN CAUSA – CONSTRUIR O SEMBRAR EN TERRENO AJENO, 885 Y 886 INDEMNIZACIÓN - 1882 ENRIQUECIMIENTO VS. PAGO DE LO INDEBIDO DIFERENCIA POR VIA PROCESAL Enriquecimiento sin Causa vs. Pago de lo Indebido 1.- Hubo empobrecimiento 1.- Se paga lo no debido indebitum 2.- Hubo enriquecimiento 2.- Se pagó por error 3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra. Importe enriquecimiento - mala fe frutos En el pago de lo indebido, el que paga por error lo que no debe, puede exigir a quien recibió ya sea la devolución de lo pagado o si no es posible, entonces una compensación. OTROS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO: Entregar cosas en virtud de contrato nulo Víctima de robo, fraude, abuso de confianza En estos casos hay acción de enriquecimiento sin causa, independientemente de otras acciones (1882). F) HECHOS ILICITOS ( CIVIL) Sin importar si la conducta está o no tipificada como delito, todo aquel que obra contra la ley o las buenas costumbres y causa un daño a otro, contrae la obligación de repararlo. 35
  • 36. VR DELITO VS. ILICITO CIVIL DELITO ILICITO CIVIL 1.-Es de aplicación estricta. 1.- El juez puede integrar la norma con base en principios del derecho. 2.- Trasciende la esfera de 2.- Sólo produce una relación de obligación los participantes.- ofensa entre quien causa el daño y quien lo sufre. a la comunidad sin perjuicio de la responsabilidad civil. CARACTERISTICAS DEL ILICITO CIVIL 1.- Comportamiento voluntario por acción u omisión, con dolo o culpa Dolo - Intención de dañar Culpa - Sin intención, por imprudencia o negligencia A nadie puede imputarse que obro injustamente cuando los hechos ocurren por accidente. 2.- Contra norma imperativa o prohibitiva o las buenas costumbres ( 1910 ) 3.- Se causa daño a otro con relación de causalidad entre la conducta del que daña y quien lo sufre. TIPOS DE DAÑO Patrimonial - corporal - moral ILICITO CIVIL 1910, ABUSO DE DERECHO 1912-840, DAÑOS CAUSADOS 1918 A 1921, DAÑO MORAL 1916 EFECTOS DEL HECHO Crea una relación de obligación cuyo objeto es la reparación del daño ( 1915 ) DAÑO MORAL.- Afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honra, reputación, vida privada, o bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás. 815, 1910 a 1912, 1915 a 1928 G) CREACION DE UN RIESGO ( RESPONSABILIDAD OBJETIVA) El empleo de personas, mecanismos, instrumentos, aparatos, sustancias peligrosas o cosas en si (animales), crean riesgos es decir la contingencia u ocasión próxima 36
  • 37. VR de daño. Si el riesgo se actualiza se produce el siniestro o daño. LA CAUSA DE LA CAUSA ES CAUSA DE LO CAUSADO: Principio que sustenta las obligaciones derivadas de la creación del riesgo. La persona que crea el riesgo es responsable del siniestro. ART. 1913 Este hecho no es resultado de un acto ilegal o contra las buenas costumbres el que produce el daño obra lícitamente. La responsabilidad no nace de un ilícito, de incumplir un deber sino de haber creado el riesgo. Es justo que quien crea el riesgo, si se daña a otro, lo repare. 1913, 1914, 1917, 1929 a 1934 RESPONSABILIDAD OBJETIVA COSAS 1913, 1914, 1917 Y 1932 ANIMALES 1929 Y 30 EDIFICIOS 1931 Y 33 DAÑO MORAL 1916 Reparación del daño = En hechos ilícitos y en responsabilidad objetiva. Prescripción a los dos años 37
  • 38. VR TEMA 6.- MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES SUSPENSIVA (Nacimiento) CONDICION RESOLUTORIA (Resolución) SUSPENSIVO(Exigibilidad) MODALIDADES TERMINO EXTINTIVO(Extinción) MODO – Carga al acreedor LUGAR Cambio del que es natural para el cumplimiento. La relación jurídica de obligación tiene características ordinarias establecidas en la ley como regla general, las cuales pueden modificarse por los contratantes. Estas modificaciones son las Modalidades. Obligación pura y simple.- Produce efectos inmediatamente y para siempre. Sin embargo esta circunstancia puede modificarse mediante la condición y el plazo. a) CONDICION Acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o la resolución de una obligación. Leer 1938 El evento puede ocurrir o no en el futuro y puede tener dos efectos: Suspensiva - de su realización depende el nacimiento de la obligación Discusión sobre el nacimiento de la obligación en la suspensiva por el deber de abstención del deudor y el derecho de conservación del acreedor ( 1942) AZUA Pag. 231. Resolutoria - de su realización depende la resolución de la obligación. La obligación nace desde el primer momento, no obstante si se realiza la condición la obligación se deshace o destruye retroactivamente. 38
  • 39. VR Ejemplos: El patrón ofrece al director de ventas un viaje a Europa si las ventas del próximo año se elevan 20% (condición suspensiva) Leer 1939 Te regalo este libro de obligaciones para tu próximo curso de esa materia. Si tu maestra te pide un libro distinto me devuelves el que ahora te obsequio (condición resolutoria) Leer 1940 y 1941 Si el deudor paga, estando pendiente la condición, puede ejercitar la acción de pago de lo indebido. POTESTATIVA ( Depende de la voluntad del acreedor) CONDICION CASUAL ( Sujeta a la casualidad) MIXTA ( Depende de la voluntad del deudor o acreedor, un tercero y en parte la casualidad) Si depende de la voluntad exclusiva del deudor es nula. Ejemplo: Si me ofrecen en venta el libro que necesitas, te lo compro si lo estimo conveniente. Art. 1944 CADUCIDAD - Terminación del tiempo en el cual debe ocurrir la condición o la condición se ha vuelto imposible. Condición ilícita o imposible (Física o jurídicamente) la obligación es nula. Condición de no ocurrencia de evento imposible, obligación plena 1943 in fine EJEMPLOS SUSPENSIVA - Si dejan de hablar en clase, tendrán un punto ganado para él (POTESTATIVA) examen final. RESOLUTIVA - El alumno que no alcance el 80% de asistencias a clase, pierde (POTESTATIVA) su derecho a examen. SUSPENSIVA - Si las lluvias destruyen la cosecha, el gobierno les proporcionara (CASUAL) gratuitamente las semillas para el próximo ciclo agrícola. RESOLUTORIA - Te regalo este auto pero si tu empresa te proporciona uno me (CASUAL) devuelves el que ahora te obsequio. 39
  • 40. VR SUSPENSIVA - Si vendo mi auto en $ 100,000 te regalo $20,000 (MIXTA) RESOLUTORIA - Si me ofrecen trabajo en la ciudad de México y decido aceptarlo, (MIXTA) quedará terminado el contrato de comodato por el cual te he permitido el uso gratuito de mi departamento. Art. 1938 - 1948 b) TERMINO Acontecimiento futuro de realización cierta, generalmente es un día futuro y cierto a) Una fecha futura (ej. 15 julio 2004) b) Acontecimiento futuro que seguramente ocurrirá - la muerte de Juan (Termino incierto) PLAZO VS. TERMINO Plazo: tiempo que transcurre entre el nacimiento de la obligación y su vencimiento (Ej. arrendamiento por dos años) SUSPENSIVO La exigibilidad de la obligación depende de su llegada TERMINO EXTINTIVO La obligación se extingue cuando llega la fecha TERMINO SUSPENSIVO - La obligación ya nació está en suspenso su exigibilidad. Ejemplo: disposición del mutuatario, el pago de una pensión. TERMINO EXTINTIVO - Obligaciones de tracto sucesivo, nacen desde el principio, sus efectos se prolongan en el tiempo y al llegar su termino se extinguen. Ejemplo : arrendamiento, comodato, pago de un crédito. ARTS. 1953-1960 TERMINO - Siempre es renunciable por quien lo tiene a su favor. Puede terminar antes por ley (concurso) o incumplimiento ( acelerar un crédito o reponer garantía) 1935 y 1960 EJEMPLO.- Contrato de arrendamiento firmado el 10 de enero de 2005, con 40
  • 41. VR vigencia del 1de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006. c) MODO Carga impuesta al acreedor en contratos unilaterales, generalmente gratuitos, que represente un beneficio para el deudor o para un tercero, no necesariamente estimable en dinero. No debe ser contraprestación. Por ejemplo, agradecimiento anual en el periódico por parte del beneficiario de una renta vitalicia. Si el acreedor no cumple libera al deudor y si el deudor ya cumplió puede pedir la restitución del pago. No es condición ya que no necesariamente es un evento futuro ni incierto. Ejemplo: legados y donaciones, aportación al centro y reconocimiento. BEJARANO 548-551 CONDICION VS. MODO ACONTECIMIENTO FUTURO INCIERTO NO NECESARIAMENTE SUSPENDE EL NACIMIENTO DEL D. NO LO SUSPENDE RESUELVE EL ACTO (RESOLUTORIA) NO OPERA LA RESOLUCIÓN DE PLENO D., ES CAUSA DE REVOCACION d) LUGAR La obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor o en el lugar que se encuentre la cosa debida, si esta es inmueble o si siendo mueble su traslado es muy oneroso. El objeto de la obligación consiste en un dar, un hacer o un no hacer, que ha de ser realizada donde se encuentra el deudor o la cosa debida. Si se hace conforme a estos principios, no hay modalidad, pero si se conviene (pudiendo hacerlo) que se cumpla en lugar distinto se agrava la obligación del deudor y entonces estamos ante la modalidad de Lugar. ARTS. 2082 - 2086 41
  • 42. VR TEMA 7.- TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES Transmisiones de las obligaciones - cambio de uno de los sujetos de la relación jurídica A) CESION DE DERECHOS TRANSMISIONES B) CESION DE DEUDAS C) SUBROGACION ROMA – Las obligaciones eran intransmisibles entre vivos - obligación atadura personal Para explicar que el heredero adquiriera alguna de las obligaciones del difunto, acudía a una ficción, según la cual el heredero era continuador de la personalidad del difunto, luego se valieron de la novación porr cambio de sujeto y finalmente del mandato al cesionario. NAPOLEÓN.- Subrogación . CESION DE DERECHOS VS. SUBROGACION CESION DE DEUDA (Disposición de ley) (Convenio) En estas tres figuras el cambio de sujeto no afecta la relación jurídica existente, sigue siendo la misma, no confundir con la novación. NOVACION.- Extinción de una obligación civil mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla. Acuerdo expreso de voluntades para extinguir una obligación por la creación de una nueva que la sustituye. A. CESION DE DERECHOS El derecho de crédito nacido de una relación de obligación es un bien mueble, incorporal, no fungible, susceptible de ser objeto de un contrato translativo (compraventa, permuta, donación) o de una garantía (prenda o fideicomiso). (art. 2029) Para que la cesión produzca los efectos deseados debe ser hecha observando las 42
  • 43. VR disposiciones relativas al acto jurídico que les dio origen. (art. 2031) No todos los derechos de crédito son transmisibles. La transmisión puede estar limitada por la ley, la naturaleza del derecho o inconveniencia de las partes. Ejemplos: alimentos, relaciones intuitu personae, derechos de arrendatario (art. 2030) Transmisibles (mutuante) DERECHOS Intransmisibles (alimentos) DE Transmisión Limitada (arrendatario-comodatario) CREDITO Transmisión condicionada (por convenio) DISPOSICIONES ESPECIALES FORMA.- La cesión de derechos debe formalizarse, como regla general, mediante escrito privado, suscrito por cedente y cesionario ante dos testigos. Como excepción, la cesión debe constar en escritura pública, si el acto jurídico que dio nacimiento al derecho cedido requiere legalmente esta formalidad. ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO EFECTOS FRENTE AL DEUDOR FRENTE A TERCEROS 1.- EFECTOS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO 1.- Si se hace a cambio de un precio - produce efectos de compraventa, si no es donación. 2.- El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, a menos que se califique de dudoso expresamente o la cesión sea gratuita. (art. 2050) 3.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario o en caso que tal insolvencia sea pública y anterior a la cesión. (art. 2042 y 2043) Definición de INSOLVENCIA del CC.- Cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, no iguala al importe de sus deudas. (2166) (2043). CASO 1.- NO HAY BIENES NI CRREDDITOS A FAVOR, PERO SI UN SUELDO MENSUAL IMPORTANTE. 43
  • 44. VR CASO 2.- HAY BIENES DE ALTO VALOR MUY DIFÍCILES DE VENDER (HACERLOS LIQUIDOS) Y SE INCUMPLE EL PAGO DE UNA DEUDA. Definición correcta de INSOLVENCIA.- Falta de aptitud del deudor para pagar sus deudas líquidas y exigibles con sus bienes disponibles y realizables. La insolvencia debe ser declarada judicialmente para que sea pública. Debe ser declarada así previamente y luego propalada. 2.- EFECTOS FRENTE AL DEUDOR No se requiere el consentimiento del deudor, salvo pacto en contrario, arrendamiento, comodato. Sin embargo, para que surta efectos frente al deudor hay que notificar la cesión, ya sea judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos. Pueden hacer la notificación el cedente o el cesionario. (art. 2036) Antes de la notificación, el deudor se libera pagando al acreedor original.(art. 2040 y 2041) La relación jurídica subsiste, lo que cambia es el acreedor, quien adquiere el derecho en el estado y con la extensión y limitaciones que tenga, comprendiendo sus accesorios (intereses, garantías). (art. 2032) El deudor puede oponer al cesionario todas las defensas y excepciones.(art. 2035) 3.- EFECTOS FRENTE A TERCEROS Principio de relatividad - no produce efectos frente a terceros, ni positivos ni negativos, sin embargo, por excepción los 3os. pueden impugnar por ejemplo si es simulada en su perjuicio, o si de ella resulta la insolvencia del cedente. (2029 al 2050, 2163 a 65) B.- CESIÓN DE DEUDAS Siempre requiere la conformidad del acreedor ( Ratio Legis) Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito; en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución de deudor. (art. 2051) Aceptación puede ser expresa o tácita, pero sólo se considera tácita cuando el mismo acreedor acepta que el sustituto actúe como deudor en nombre propio. 44
  • 45. VR La cesión de deuda puede constar en contrato que suscriba el cedente de la deuda. La deuda es la misma y el nuevo deudor puede oponer al acreedor todas las excepciones o defensas excepto las personales ejemplo: si salgo de la ciudad te pago a mi regreso. (art. 2056 y 2053) Si existieran garantías otorgadas por un tercero, dichas garantías cesan al efectuarse la sustitución de deudor, salvo que el garante consienta expresamente en la sustitución. (2051 al 57) C.- SUBROGACION Forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley. Procede en los supuestos del Art. 2058 Subrogación convencional = cesión de derechos Subrogación : subsistente la legal limitada a los casos previstos expresamente en la ley. No requiere el consentimiento del acreedor Causas: pago por necesidad o por interés legítimo en el cumplimiento de la obligación o cuando da los fondos para pagar. La subrogación está ligada al pago. En cambio la cesión de derechos está ligada a la libertad de disposición de los bienes. SUBROGACION VS. CESION DE DERECHOS Restitución El cesionario adquiere el crédito íntegro con de lo pagado, independencia de lo que pagó al cedente o aún si fue sucede sólo en los un acto gratuito casos previstos en la ley El que se subroga, sustituye al acreedor que recibe el pago y la obligación subsiste; adquiere el crédito y sus accesorios, en el estado que se encuentre con sus limitaciones y en su extensión y le son oponibles las excepciones que tenga el deudor. CASOS EN QUE OPERA LA SUBROGACION POR MINISTERIO DE LEY 1.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente (2058 I) 45
  • 46. VR 2.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un derecho de hipoteca anterior a la adquisición. (2058 IV) 3.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, incluye el caso del que se ha constituido en garante del deudor, ya sea mediante una garantía personal, como la fianza, o una garantía real como la hipoteca. (2058 II) 4.- Cuando el heredero paga con recursos propios una deuda de la herencia (2058 III) SUMINISTRO DE RECURSOS AL DEUDOR PARA QUE ESTE PAGUE SUS DEUDAS a) Debe haber título auténtico suscrito u otorgado ante fedatario público. b) Especificando que el préstamo se hace para pagar la deuda. (Ver 2059 ) EJEMPLOS CESION DE CREDITOS De créditos bancarios Cobro de rentas por compra del inmueble CESION DE DEUDAS Padre que adquiere las deudas del hijo, entre hermanos. Por compra de un bien hipotecado o en garantía 46
  • 47. VR TEMA 8.- PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR El tema atañe a todo tipo de derechos de crédito,, a todo tipo de acreedores en una relación de obligación. Sin embargo, es particularmente relevante a las relaciones crediticias. CONCEPTOS: Ahorro Intermediación financiera Inversión productiva Desarrollo económico y seguridad jurídica CREDITO: Utilidad social El problema de la recuperación, los subsidios cruzados Situación en países desarrollados Margen de intermediación (la tasa de interés, las reservas, el subsidio cruzado) REALIDAD MEXICANA: Animo favorable al deudor, subsidios cruzados, incremento en precios, poco desarrollo económico, se negocia la aplicación de la ley, aeropuerto de Atenco. JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE OBLIGACIÓN: La ley tiene que respetar y proteger los derechos del acreedor, en caso contrario no nacen sanamente las relaciones de obligación ni las crediticias. Fortuita: remedio garantías INSOLVENCIA RIESGOS DEL Culpable: garantías y atacar simulaciones ACREEDOR CONCURSO DE ACREEDORES PRINCIPIO : Toda persona responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. ( ART. 2964) El deudor que no cumple espontáneamente su obligación puede ser constreñido al cumplimiento forzoso, cuando esto es posible, o bien ha de ser condenado al pago de una indemnización. 47
  • 48. VR Como la responsabilidad es patrimonial la prestación está asociada a la capacidad patrimonial del deudor, por lo que el mayor riesgo es la insolvencia. Art.17 constitucional nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. INSOLVENCIA: a) FORTUITA: Causas ajenas a la voluntad del deudor b) CULPABLE: Actos u omisiones Atribuibles al deudor REMEDIOS: Solidaridad Personales Subsidiaridad-Fianza Aval (solidaridad) a) Garantías Reales Prenda Hipoteca Acción pauliana b) Jurídicos Acción nulidad Acción oblicua A. GARANTIAS PERSONALES Solidaria TIPOS Subsidiaria ( Fianza ) Aval Una persona, distinta al deudor, asume la misma obligación, en forma solidaria o bien subsidiaria para el caso de que el deudor no pague. De esta manera el acreedor tiene el respaldo de dos patrimonios. (art. 1987, 2794) 48
  • 49. VR SOLIDARIAS VS. SUBSIDIARIAS SOLIDARIDAD 1987, 1988, 1989, 1990. LGTOC 114.- El Avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado y, su obligación es valida, aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. SUBSIDIARIDAD 2814-2815 FIANZA.- 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace. Beneficios de orden y excusión B.- GARANTIAS REALES Prenda ( Muebles) Hipoteca ( Inmuebles) Si no se le paga el acreedor hace vender la cosa y con su producto recibe el pago con preferencia a otros acreedores. C.- EJECUCION FORZADA Si el deudor cumple voluntariamente su obligación ésta se extingue; pero cuando el deudor no cumple espontaneamente su obligación, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello, aún mediante el auxilio de la fuerza pública, acudiendo los procedimientos que establece la ley procesal, contando con el auxilio de la fuerza pública. Aplicable a obligaciones de dar cuando la cosa debida está en poder o en propiedad del deudor. Difícil de aplicar en caso de obligaciones de hacer o si la cosa no está en poder del deudor, por lo que el acreedor debe conformarse con indemnizaciones por incumplimiento. DERECHO DEL ACREEDOR a) Desconocido o cuestionado - procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho sentencia declarativa. b) Incontestable - procedimiento ejecutivo. (Pagaré.- título ejecutivo) 49
  • 50. VR D. CONCURSO DE ACREEDORES Todos los acreedores están legitimados para cobrar con cargo a los bienes del deudor y pueden proceder simultáneamente, para evitar conflictos entre ellos se establece la figura del concurso de acreedores. Hecho jurídico y procedimiento. CONCURSO VS. CONCURSO MERCANTIL (No comerciante) (Comerciantes) PRINCIPIO : Igualdad de trato a todos los acreedores EXCEPCIONES : Privilegios por virtud de la ley o de la existencia de garantías PRINCIPIO : Si no alcanza para todos los acreedores, cada acreedor cobra una cuota proporcional al monto de su crédito, en igualdad de condiciones, sin tomar en cuenta la antigüedad ( Sin título). PRELACION.- Derecho a cobrar antes que otros acreedores en razón de privilegios definidos en ley o garantías, tales como la prenda e hipoteca. PRIVILEGIOS : Está decidido por la ley expresa y limitativamente. GARANTIAS : Prenda e hipoteca creadas en previsión del concurso de acreedores para evitar sus riesgos. GARANTIA REAL.- Acción persecutoria vs. terceros. PRIVILEGIO.- Mientras el bien está en el patrimonio del deudor. ABSOLUTAMENTE PRIVILEGIADOS CREDITOS LABORALES 2989 Código Civil 123 XXIII Constitución PRIVILEGIO RELATIVO A BIENES PAGS 86 y 87 PRELACION ( Cuatro ordenes) 50
  • 51. VR Primera Clase ( 2994) Segunda Clase ( 2995) Tercera Clase ( 2996) Cuarta Clase ( 2997) DEFENSA DE LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR A.- ACCION PAULIANA.- Acción de los acreedores para atacar los actos jurídicos reales que fraudulentamente hubiere ejecutado el deudor originando su insolvencia. B.- NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS.- Se aparenta la celebración de actos jurídicos para disminuir activos o aumentar pasivos. C.- ACCIONES OBLICUAS.- Ejercicio de acciones correspondientes al deudor este no hace valer patrimoniales no personales, aunque tengan contenido patrimonial. A. ACCION PAULIANA NATURALEZA.- Acción de los acreedores para atacar actos del deudor en fraude de sus intereses, haciendo inoponible el derecho del tercero adquirente a la persecución del acreedor que la hizo valer con éxito. Procede contra actos jurídicos reales por los que el deudor enajenó bienes en fraude de los intereses de sus acreedores o porque el deudor renuncie a derechos constituidos a su favor. Para ese acreedor y sólo para él, el bien que salió del patrimonio del deudor, sin que deje de pertenecer al tercero adquirente sigue formando parte del conjunto de bienes del deudor que responden al acreedor que intentó con éxito la acción pauliana. AMBITO DE LA ACCION.- Limitada a los actos jurídicos. Las modificaciones al patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de esta acción. Procede tanto contra la enajenación de bienes, como contra la renuncia de derechos constituidos en favor del deudor. 51
  • 52. VR Ejemplos: 1.- Enajenación a título gratuito, aunque haya habido buena fe de ambas partes. (2165 ) 2.- Enajenación a título oneroso, con mala fe de ambas partes. (2164) 3.- Prepagos ( 2172 ) 4.- Repudio de la herencia ( 1673 ) 5.- Renuncia del usufructo (1038 VI) REQUISITOS DE LA ACCION ( PROCEDIBILIDAD) 1.- Ser acreedor y que el deudor se vuelva insolvente aunque sea en “apariencia” (efectivo). 2.- Que perjudique al acreedor al provocar la insolvencia o agravarla, por un acto posterior a su crédito. 3.- Que el acto sea celebrado en fraude de acreedores, es decir acuerdo fraudulento entre el deudor y el 3º, salvo los gratuitos (acto real o verdadero). 4.- Que el crédito sea exigible y el deudor no tenga liquidez para pagarle. EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA Relativos sólo al acreedor que la intenta y hasta el importe de su crédito (por ello no es nulidad). El 3o. puede hacer cesar la acción si paga al acreedor o le garantiza a satisfacción. 1.- No destruye los efectos del acto jurídico 2.- El bien no regresa al patrimonio del deudor 3.- El 3o. puede paralizar la acción pagando. 4.- Si el 3o. la enajenó a otro 3o. de buena fe, surge una acción de daños y perjuicios vs. el primer tercero. No es revocación, nulidad ni rescisión. (art. 2163, 2175, 2176 y 2179) ES INOPONIBILIDAD art. 2175 52
  • 53. VR EL BIEN SIGUE RESPONDIENDO AL ACREEDOR POR LAS DEUDAS DEL DEUDOR B) ACCION DE NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES Simulación de actos jurídicos efectuada por el deudor en complicidad con un 3º., con el propósito de sustraer sus bienes de la persecución de sus acreedores. La acción de nulidad de actos simulados en fraude de acreedores, destruye la apariencia y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su realización (nulidad). SIMULACION - Acto jurídico en el que las partes declaran falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de la que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la otra persona a la que se dirige esa declaración, con el propósito de: a)Disminuir activos; o b)Aumentar pasivos; y c)Dar la impresión de insolvencia Absoluta – detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico real Relativa - se da falsa apariencia a un acto jurídico para ocultar su verdadero carácter, con un acto se encubre otro, el que se trata de ocultar. Ejemplos: contratos ficticios de venta, cesiones de d”s, donaciones, aportaciones a sociedades y daciones en pago. Asimismo, reconocimientos de adeudos, suscripción de t de c antedatados, constitución de gravámenes y autoembargos. ACCION PAULIANA VS. SIMULACION a) Actos reales a) Ficticios o inexistentes b) Hay que demostrar el ánimo b) Basta probar el interés de defraudar y el perjuicio para el acreedor. c) Acreedor anterior c) Acreedor ant. o posterior d) Ataca el acto sólo para el d) Se declara nulo, salvo d”s acreedor que la ejerce. 3os de buena. fe e) Prescribe e) No prescribe 53
  • 54. VR EFECTOS.- Desaparece la apariencia y las cosas vuelven al estado que se encontraba antes de la simulación que tienen el efecto real que corresponda. Para las partes no produce efecto jurídico alguno, falta el consentimiento 2182 Para 3”os se respetan los d”s constituidos a su favor, en base al acto ficticio 2184 (arts. 2180-2358) Ejemplo.-Ricardo, para ocultar su casa a los acreedores, simula venderla a Juan. Se tiran las escrituras y se registran. El primera devuelve el dinero al segundo y éste firma un documento en el que asienta q la compraventa no tiene existencia. La compraventa no surte efectos entre ellos (2182) ¿Qué sucede si Juan vende la casa a un 3”o registral; la venta es lícita y prevalece para el 3”o de buena fe (2184, 3007, 3009). C.- ACCIONES OBLICUAS (accion subrogatoria) El deudor no ejerce las acciones de cobro correspondientes a créditos a su favor; como una excepción la ley procesal legítima al acreedor al ejercicio de las acciones del deudor. ART. 29 Código de Procedimientos Civiles D.F. El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquel en título ejecutivo, y este descuide o rehuse hacerlo; excluye las inherentes a la persona del deudor. El 3o. demandado puede detener la acción pagando al actor el crédito. CARACTERISTICAS : • Acciones patrimoniales derivadas de derechos enajenables; excluye las no patrimoniales o las que teniéndolo son personales (alimentos) (indemnización por daños personales); • Que el deudor se niegue a ejercer su acción, requerido de hacerlo; • Que el deudor sea insolvente; • La acción del deudor debe ser incontestable (título ejecutivo); • La acción es del deudor, el acreedor solo queda legitimado para entablarla; • El demandado puede oponer todas las excepciones y defensas que tenga; • La recuperación beneficia al deudor y a todos los acreedores de éste; y • El demandado puede paralizar la acción pagando al actor. TITULO EJECUTIVO.-Documento que trae aparejada ejecución, es decir puede provocar una orden judicial inmediata de coerción sobre bienes del deudor. UTILIDAD.-limitada en virtud de que hay una vía más efectiva ¿cuál sería? 54
  • 55. VR TEMA 9.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a) EL PAGO Modo por excelencia para extinguir la relación de obligación. Realización de la conducta debida (DAR, HACER O NO HACER) Acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, ejecutado con la intención de extinguir una deuda preexistente. ROJINA VILLEGAS Cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer = pago el problema del lenguaje vulgar. El pago disuelve el vínculo jurídico que ataba al deudor con su acreedor. Pago (solutio) - solventar, solvencia, insolvencia. “EL QUE PAGA MAL PAGA DOS VECES” NATURALEZA JURÍDICA.- acto jurídico, quien lo realiza pretende el efecto jurídico que se deriva del cumplimiento de las obligaciones. 1.- QUIEN PUEDE HACER EL PAGO EL DEUDOR - Por regla general EL DEUDOR - Siempre que se trate de prestaciones que atienden a sus cualidades personales ( Artistas, intuitu personae) o haya acuerdo en ese sentido. Sin embargo, en otros casos el acreedor es indiferente: créditos, pago de precio, entrega de objetos, etc. 1.- Tercero con interés jurídico - ocurre la subrogación por ministerio de ley (No extingue) 2065 y 2058 II 2.- Tercero sin interés personal que cumple instrucciones del deudor - Mandato ( Extingue) 2066 y 69 3.- Tercero sin interés personal obra ignorándolo o contra la voluntad del deudor.- Gestión de negocios. 2067 y 68 55
  • 56. VR ( Reembolso de erogaciones en tanto hayan sido útiles al deudor- sin ganancia para el gestor). 4.- Tercero sin interés personal por liberalidad - Donación ( Extingue ) El acreedor no puede rehusar el pago, si lo hace se le generan las consecuencias de la mora del acreedor ( Consignación- transferencia del riesgo y asunción de gastos). En la cesión de d”s subsiste la o, sólo cambia el acreedor, se da por consentimiento. En la subrogación subsiste la o, sólo cambia el acreedor por orden de la ley. El pago del mandatario, del gestor y del donante, extinguen la o pagada y nace una nueva relación jurídica. 2.- A QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO a) AL ACREEDOR - En principio para que sea liberatorio b) EXCEPCIONES : Capacidad Ley Resolución Judicial 1.- PAGO AL INCAPAZ - Libera sólo en tanto le sea útil 2075 2.- LEY - Concurso o quiebra tendrá que pagar dos veces 2966 El que paga mal paga dos veces 3.- RESOLUCION JUDICIAL.- Crédito embargado. (574 C. procedimientos. civiles) c).- PAGO A TERCEROS SERIA LIBERATORIO EN LOS CASOS SIGUIENTES: a) Por convenio de las partes b) Porque así lo determine la ley ALBACEA SINDICO 5.- PAGO HECHO AL POSEEDOR DEL CRÉDITO Casi imposible No se trata de títulos de C. 56
  • 57. VR 3.- COMO DEBE HACERSE EL PAGO Realizando íntegramente la prestación. El acreedor puede rehusar el pago parcial El deudor puede realizar el pago parcial en ciertos casos ( Títulos de C. 130 LGTOC) Conjuntivas ( Varios Objetos) y el derecho debe satisfacerlos todos, cada uno es una prestación: pueden satisfacerse separadamente. Obligaciones denominadas en moneda extranjera .- la moneda del contrato y la del pago (Art. 8° de la Ley Monetaria) Arrendamientos c. Habitación D.F. Cláusulas de escala móvil.- índices, arrendamiento precio cierto de determinado o determinable (SCJ) 2399 4.- CUANDO DEBE HACERSE EL PAGO Cuando la obligación es exigible Si es pura y simple desde su nacimiento. Si está sujeta a término suspensivo a la llegada del término. Si está sujeta a condición suspensiva al realizarse el evento. Reglas especiales para las puras y simples: 1.- De dar sin fijar la fecha 30 días después de interpelar al deudor, ( Judicial, notarial o con dos testigos). 2.- De hacer sin fijar la fecha, cuando le exija el acreedor si ha transcurrido el tiempo necesario para realizar el hecho. REGLA PARA TERMINO Y CONDICION al llegar el término o actualizarse la condición sin requerimiento. El término interpela al hombre 5.- DONDE DEBE HACERSE EL PAGO Donde se encuentre el deudor ( La prestación es su conducta) En el domicilio del deudor - lo contrario agravaría su prestación (2082) EXCEPCIONES : a) Prestaciones relacionadas con inmuebles b) Sinalagmáticos, instantáneos ( Compraventa al contado) en el lugar de celebración del contrato ( 2084) c) Convenio de las partes ( Modalidad) 57
  • 58. VR 6.- IMPUTACION DEL PAGO Si hay varias relaciones de obligación o el pago no cubre el total de la obligación. a) Si son varias el deudor puede indicar a cual de ellas se refiere el pago. b) Si no lo indica se aplica a la más onerosa, entre las vencidas. c) En igualdad de circunstancias, a la más antigua y, si todas son de la misma fecha, a prorrata. d) Si causan intereses, primero se pagan éstos y luego el capital, salvo convenio en contrario. PRORRATA Deudas % Pago $150 $200 61.50 $92.28 $100 30.76 $46.16 $25 7.69 $11.56 PRINCIPAL E INTERESES INTERES.- Cualquier prestación adicional al principal INTERES LEGAL Y CONVENCIONAL (6% y 9%) TASA FIJA vs. TASA VARIABLE O AJUSTABLE TASA NOMINAL vs. TASA REAL (Nominal menos la inflación) Recibo del capital sin reserva de los intereses. (art. 2090) Todo pago debe imputarse primero al interés. (art. 2094) EJEMPLO: $ 100 a dos años al 50 % anual Pago al final del año $ 150. - Se aplica a cubrir intereses; en caso contrario a interes del 2o. año sería sólo de $ 25.00 Normal pagos $ 50 + $50 + $ 100 = $ 200 Anormal $ 50 + $ 25 + $100 = $ 175 58
  • 59. VR CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Código Civil 2397 Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. Código de. Comercio. 363 Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. - MUTUO CIVIL - PRESTAMO MERCANTIL.- La cosa prestada se destina a realizar actos de comercio. Se presume mercantil el préstamo entre comerciantes. INTERESES CIVIL.- Mutuo simple 2384 Con interés 2398 Capitalización 2397 MERCANTIL C. Comercio - Préstamo 358, 359 Capitalización 363 LGTOC - Apertura de crédito 291 Habilitación Refaccionario (Art. 2062-2096) RESOLUCIÓN SCJ DE 7 DE OCT DE 1998.- No aplica el 2397del CC a casos mercantiles Las tasas variables o indizadas no son imprecisas sino determinables Momento para pactar la capitalización en civil y mercantil (cuando la ley no distingue el interprete no tiene por que hacerlo) 7.- PRUEBA DEL PAGO Hay que procurar tener pruebas del pago. a) Derecho de retención mientras el acreedor no entregue el documento que acredite la obligación (El recibo) ( 130 LGTOC) (2088) b) Pagos periódicos, la constancia escrita del último pago hace presumir (Presunción juris tantum) que lo anterior está pagado. 59
  • 60. VR c) Si se acredita que se pagó el capital, se presumen pagados los intereses (juris tantum) (2090) d) La entrega del título al deudor permite presumir el pago. (2091) B) DACION EN PAGO El deudor, con la conformidad del acreedor, transmite a éste la propiedad de un bien en pago de una obligación cuyo objeto es distinto. La dación en pago es común en obligaciones de pago de dinero, pagando en especie en sustitución del dinero. INDISPENSABLE –La aprobación del acreedor para que se de la dación en pago. NO CONFUNDIR CON FACULTATIVAS Extingue la obligación de pleno derecho ( 2095 ) sin embargo si el acreedor sufre la evicción renace la obligación primitiva y queda sin efectos la dación en pago. ( 2096) (2119) EVICCION - Privación de la cosa adquirida por sentencia que cause ejecutoria en razón de un derecho anterior a la adquisición ( 2119 al 2162 CC). Privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. El enajenante incumple su obligación de transmitir la propiedad al adquirente, por lo que debe indemnizar a éste por los daños y perjuicios sufridos, lo que se denomina Saneamiento para el caso de Evicción. El Enajenante no responderá de la evicción: 1) Cuando se renuncia expresamente a todas las consecuencias de la evicción y se adquiere la cosa corriendo los riesgos inherentes. 2) Cuando el derecho de tercero sea posterior a la adquisición, no imputable al que enajena, o cuando provenga de hecho del que adquiera, ya sea anterior o posterior. 3) Cuando el adquirente luego que es emplazado, no denuncia el pleito de evicción al enajenante. 4) Cuando el adquirente procede de mala fe, es decir cuando conoce el derecho del tercero y lo oculta dolosamente al enajenante, . 5) Cuando el adquirente celebra una transacción con el tercero, o compromete en árbitros el negocio, sin consentimiento del que enajenó. 60
  • 61. VR ARTICULOS 2062-2096 C. Civil 739 V C. Procedimientos Civiles D. F. 574 C. Procedimientos Civiles D. F: 130 LGTOC PRESUNCIONES Juris tantum - Puede ser desvirtuada por otros medios probatorios. Juris et de Jure - No admite prueba en contrario Ejemplo artículo 86 Ley Bancaria 61
  • 62. VR TEMA 10.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - Estado de Derecho - Seguridad jurídica - Derechos de propiedad - Desarrollo económico - Inversión Productiva - La ley - La administración de justicia - La ética del abogado - La ejecución de sentencias La necesidad de invocar el derecho se actualiza cuando éste es incumplido o transgredido; quien lo padece tiene que acudir al tribunal para exigir el reconocimiento de su derecho. Normalmente la actualización de supuestos normativos es imperceptible. Buena manufactura Importancia de la formalización Derechos y obligaciones Prever todo lo que pueda pasar Poner la mente en los tribunales Estado de Derecho.- generación de las normas, aplicación al caso concreto, actitud de autoridades administrativas y de los tribunales. Observaciones.- Chiapas, Atenco, ambulantes, diablitos, ejecución de sentencias, tiempo de los juicios. Explicaciones: educación, autoridades administrativas (corrupción, miedo al despido linchamientos, ineficiencia, tribunales saturados o corruptos, ética del litigante y ejecución de sentencias. Discusión Abierta del Tema “...todo el derecho es antes que nada pronóstico, un pronóstico de la conducta judicial previsible” Alvaro D”Ors DISTINCIONES : 1o. Obligaciones que se vuelven de imposible cumplimiento: entregar una cosa cierta que se pierde. 62
  • 63. VR 2o. Obligaciones cuyo cumplimiento siempre es factible: ej. géneros, maíz, trigo, dinero. La imposibilidad de cumplir una o puede o no ser imputable al deudor. Sin embargo, tratándose de o”s que siempre son factibles de cumplir (pago de dinero), es indiscutiblemente responsabilidad del deudor su incumplimiento. En las primeras puede tratarse o no de incumplimiento imputable al deudor: generalmente da lugar al pago de daños y perjuicios. Las segundas siempre será culpa del deudor y habrá incumplimiento: ejecución forzosa y eventualmente daños y perjuicios ABSOLUTA ( Destrucción) IMPOSIBILIDAD PRACTICA ( Río congelado) Las causas de la imposibilidad del cumplimiento determinan las consecuencias para el que incumple, distinguiéndose entre: Caso fortuito y fuerza mayor ( No imputables al deudor ) Culpa o dolo ( Imputables al deudor ) A.- CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR Evento de la naturaleza o del hombre, ajenos a la voluntad del deudor, imprevisible o inevitable, cuyo efecto directo hace imposible el cumplimiento de la obligación. Por regla general, cuando la obligación se vuelve de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue sin responsabilidad para el deudor. Excepción Aún cuando la obligación se vuelva de imposible cumplimiento el deudor es responsable si: Hay convenio expreso de que se responderá; o En caso de que el deudor haya incurrido en mora. CASO FORTUITO : Suceso inesperado de la naturaleza DISTINCIÓN TEORICA FUERZA MAYOR: Poder físico o jurídico exterior irresistible 63 a) EVENTOS NATURALES - Incendio terremoto.
  • 64. VR b) HECHO DEL HOMBRE - Decisión de autoridad (Expropiación, sacar del comercio) guerra. c) Ajenos a la voluntad del deudor y fuera de su control. d) Imprevisibles o previsibles pero inevitable (inundación). e) Relación de causalidad entre el evento o hecho y el incumplimiento. Cuando la obligación se vuelve de imposible cumplimiento por caso fortuito o de fuerza mayor, se extingue sin responsabilidad para el deudor. Nadie está obligado a lo imposible Excepción: Si hay convenio o mora. B.- CULPA Actuación imprudente o negligente, sin la voluntad de dañar o impedir el cumplimiento. Leve La ley o el juez establecen la procedencia de esta imputación. Grave No existe regla general para determinar cuándo una persona responde de culpa, cada caso depende de la ley y del juez. C.- DOLO Vicio de la voluntad Causa de incumplimiento Elemento del delito Voluntad maliciosa.- intención o propósito deliberado de impedir o hacer imposible el cumplimiento de la obligación. La responsabilidad proveniente del dolo es exigible en toda obligación; su renuncia o pacto en contrario es siempre nula ( 2106) RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Con independencia de la posibilidad, en ciertos casos del cumplimiento forzoso, el incumplimiento por causas imputables al deudor genera una responsabilidad (elemento intrínseco de la obligación ) que se traduce en el pago de una suma de dinero a título de daños y perjuicios. Daño - Pérdida de patrimonio Perjuicio - privación de ganancia lícita (2104 - 2118) 64
  • 65. VR EJEMPLOS : OBLIGACIONES DE DAR Compraventa de auto con pago al contado y entrega diferida (entrega forzosa y pago de daños y perjuicios por el retraso). 2014 al 16 OBLIGACION DE HACER Trabajo de carpintería pagado al contado se puede solicitar que otro carpintero lo termine; se puede deshacer lo mal hecho a costa del obligado (2027) ( 2028) Artista pintor - daños y perjuicios Banquete ( otro lo puede hacer pero sería inoportuno) OBLIGACIONES DE NO HACER Generalmente irreparable Indemnización por daños y perjuicios Ejemplo: secreto profesional CONVENIOS DE RESPONSABILIDADES a) Incumplimiento – Daños y perjuicios – Hay que probar (art. 1949) b) Solución – Determinar por convenio el importe de la responsabilidad - Cláusula penal o Pena convencional (art. 1840) c) Leer 1840 y 1842 – Facultad para convenirla Sustitutiva (una u otra) d) Límite 1843 – No puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal (SCJ reducción al límite legal) e) Elección 1846 – Exigir el cumplimiento de la obligación o la pena convencional, a menos que ésta sea por mora 1949 vs 1846 1949 – Exigir cumplimiento o la resolución más resarcimiento de daños y perjuicios 1846 – Exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos. Ver también 1840 in fine “Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios” 65
  • 66. VR Daños y Perjuicios Pena Convencional 1.- Cumplimiento o resolución más daños y perjuicios (Art. 1949). 2.- Todos los daños y perjuicios 1.- Cumplimiento o pago de la pena, pero no ambos (Arts. 1846 y 1840) 2.- Limitada al valor o cuantía de la obligación principal (art. 1843). causados, sin límite. 3.- Hay que probar el daño y el 3.- El acreedor no está obligado a perjuicio, en un procedimiento probar que ha sufrido perjuicio judicial. (art. 1842 1847). 4.- No procede por hecho del 4.- No procede por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza acreedor, caso fortuito o fuerza mayor. Mayor, salvo renuncia 2111 f) Cláusula de no responsabilidad – Puede convenirse la no responsabilidad por daños 1832 y 1839 g) Nulidad 1841 – La del contrato implica la de la pena, pero la de ésta no implica la de aquél Ejemplos.- Compraventa de inmuebles – Promesa Contrato elaboración libro de historia ¿cuáles son los daños? Contrato de transporte – Pena convencional Vs Daños y perjuicios AZUA CAPITULO 33 Contrato de Transporte 100 partes automotrices precio $50,000.00 Contrato de Venta de auto 100 unidades utilidad $150,000.00 66
  • 67. VR TEMA 11.- MORA INCUMPLIMIENTO TOTAL VS. MORA O RETRASO (El cumplimiento ya (Sigue siendo posible el no es posible) cumplimiento) El retraso en el cumplimiento de la obligación puede ser atribuido al deudor o al acreedor, con distintos efectos jurídicos en cada caso. MORA: Retardo injusto en el cumplimiento de las obligaciones La mora en el cumplimiento de las obligaciones produce efectos jurídicos. El retraso en algunos casos significa incumplimiento total (vestido de novia) La mora o retraso en el cumplimiento de la obligación puede atribuirse al deudor y al acreedor, aunque con efectos diversos. A.- MORA DEL DEUDOR Exigibilidad REQUISITOS Requerimiento Culpabilidad a) EXIGIBILIDAD La obligación tiene que ser exigible. Por ejemplo, si la obligación quedó sujeta a condición suspensiva tiene que haber ocurrido ésta. Si se sujeto a término suspensivo tiene que haber llegado éste. Además, si existe alguna excepción en favor del deudor para no pagar al ser exigible la obligación, de prosperar tal excepción, no nace la mora ni sus consecuencias. b) REQUERIMIENTO ( interpelación) Sólo es exigible tratándose de obligaciones de dar o hacer para las que no se fijó un plazo: 30 días después de la interpelación para considerarse exigibles las de dar (2080) En las de hacer (tiempo necesario) el código es muy impreciso: el juez lo establecerá en caso de un litigio. Las obligaciones sujetas a término suspensivo no requieren la interpelación: el término interpela al hombre. 67
  • 68. VR c) CULPABILIDAD El retraso debe ser por causas imputables al deudor. La culpa se presume salvo que el deudor demuestre caso fortuito o de fuerza mayor. EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR 1.- El deudor en mora pierde el derecho de invocar caso fortuito o de fuerza mayor , traslación de los riesgos(2111) (2019) 2.- El deudor se hace reo de persecución judicial y como dio origen al juicio, es responsable del pago de los gastos judiciales (2104-2118) 3.- Si es posible el acreedor puede solicitar la ejecución forzada y siempre el pago de daños y perjuicios que la mora le haya ocasionado. 1949 Cuando la obligación consiste en el pago de sumas de dinero, el retraso produce el pago de intereses moratorios. Si las partes no pactan nada al respecto el interés moratorio será igual al legal – que en civil es 9%. Las partes pueden pactar el interés ( convencional ) y puede ser mayor o menor que el legal (2395) Anatocismo - las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. Por ello el interés moratorio no debe ser sobre el interés devengado no pagado, sino sobre el capital original. Ejemplo : puede pactarse que la tasa convencional ordinaria sea el 30% anual y que a partir de la mora sea del 45% sobre el capital insoluto. PENA CONVENCIONAL - puede pactarse una pena convencional para el caso de mora. 1846 B.- MORA DEL ACREEDOR Se presenta cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago. El acreedor tiene un derecho y la facultad de ejercerlo o no: no puede convertirse en un deber. Sin embargo, el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación. Además, la 68
  • 69. VR negativa del acreedor puede provocar al deudor gastos de guarda y conservación (animal) o el riesgo de que se dañe o perezca. Exigibilidad REQUISITOS Ofrecimiento de pago Negativa a recibirlo sin causa justa EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR 1.- OFRECIMIENTO FORMAL DE PAGO Y CONSIGNACION Dan al deudor la posibilidad de liberarse de su obligación ( 2097 al 2103) (224 al 234 CPC) Mediante estos procedimientos el deudor puede liberarse de su obligación Art 7 LONF.- La institución podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo q tengan q hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de le Federación y por o ante las autoridades del DF, así como las sumas en efectivo, títulos o valores, q secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas q secuestren las autoridades del DF. También podrán realizarse en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía q deban constituirse conforme a leyes federales por contratos federales o del DF. 2.- TRASLADO DEL RIESGO Tratándose de géneros, el riesgo es del deudor pero si el acreedor rehúsa el pago el riesgo corre por su cuenta (2617) si los géneros se individualizan para ofrecer el pago. 3.- ASUNCION DE GASTOS A partir del inicio de la mora los gastos de conservación corren por cuenta del acreedor ( depósito, almacenamiento) 69
  • 70. VR TEMA 12.- EXTINCION POR CAUSAS DISTINTAS AL PAGO PAGO- CUMPLIMIENTO Novación EXTINCION POR EL DERECHO Confusión DE IPSO JURE Compensación LAS Remisión OBLIGACIONES Caso fortuito o fuerza M EXCEPCIONES Prescripción (EXCEPTIONES OPE) Excepción de contrato no cumplido IPSO JURE.- Extingue la obligación y la acción del acreedor Procesal – se niega la acción. PROCESAL EXCEPCIONIS.- No niega la acción – se opone una excepción Las excepciones no las puede hacer valer el juez de oficio – el deudor tiene que invocarlas. A.- POR EL MISMO DERECHO ( IPSO JURE) a) NOVACION “Extinción convencional de una obligación preexistente por la creación de una nueva obligación que la sustituye” Definición (2213) equivocada; cualquier obligación, sin importar su fuente, puede novarse. Resulta de un acuerdo de voluntades ELEMENTOS Efecto extingue una obligación y crea otra Relación de causalidad 70
  • 71. VR REQUISITOS : 1.- PREEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.- Civil o natural; pura y simple o sujeta a una modalidad. Si la obligación ya se extinguió al momento que pretenda novarse no hay novación; ni en el caso de que la obligación estuviera afecta de nulidad absoluta. Si está viciada de nulidad relativa, procede la novación y puede convalidar la nulidad. 2.- INTRODUCCION DE NUEVO ELEMENTO.- Que distinga la 2a. obligación de la 1a. obligación. Ejemplo: Cambio de acreedor o deudor, de objeto o la supresión o adición de modalidades. 3.- DOCUMENTADA EN UN CONTRATO (2214) Intención indubitable de terminar una obligación y crear otra nueva diferente. Convenio Vs Contrato 4.- EXPRESA VOLUNTAD DE NOVAR (2215) EFECTOS : 1.- EXTINCION DE LAS RELACIONES ACCESORIAS.- Al extinguirse la obligación original se extinguen las garantías; el garante debe consentir la nueva garantía. (Segundo acreedor que pasa a ser primero – retroacción de la quiebra.) 2.- Si la novación es nula, subsiste la obligación anterior ( 2213-2223) 2219 NOVACION Debe haber una alteración sustancial entre la obligación preexistente y la nueva obligación. “La variación en el plazo pactado, o en le monto de la deuda, o aún en la especie de moneda convenida, no son base sólida para integrar la figura jurídica” RIPERT “La doctrina ha entendido que el cambio substancial puede darse en cuanto a los sujetos, al objeto o las modalidades... En cuanto a las modalidades solo se acepta la condición” Azua. La cesión de derechos, cesión de deuda y dación en pago permiten alcanzar las mismas consecuencias que la novación, aunque sus efectos no son idénticos: la 71
  • 72. VR legislación alemana ha dejado de regular la novación para simplificar los mecanismos de la técnica jurídica. Bejarano. Cesión de derechos vs. novación por cambio de acreedor. CESION DE DERECHOS vs. NOVACION a) No extingue el vínculo a) Extingue el vínculo original b) El deudor conserva sus b) El deudor no puede oponer las excepciones, excepto las excepciones de la obligación original. personales. c) Se conservan las garantías c) No se conservan las garantías- salvo las otorgadas por el deudor si hay reserva expresa ( 2220 ) b) CONFUSION DE DERECHOS Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, la obligación se extingue IPSO JURE. Ejemplo: Una sociedad fusiona a otra sociedad. EXCEPCION - Herencia entre deudores y acreedores - separación de patrimonios (2208) (2206-2208) c) COMPENSACION Extinción de las obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles, entre dos personas, hasta el límite de la menor. REQUISITOS : 1.- Las obligaciones a compensar deben tener causa distinta. 2.- Fungibilidad.- que sean intercambiables- se refiere a obligaciones pecuniarias o de cosas fungibles. 3.- Deben ser liquidas y exigibles. Liquidas - determinadas en cuanto especie y cantidad Exigibles.- el acreedor puede reclamar el pago aquí y ahora 4.- No procede respecto de alimentos, pensiones vitalicias o salario mínimo; (despojo, depósito o fiscales, por jerarquía diferente) 72
  • 73. VR Especies de Compensación: a) Legal.- la estudiada b) Convencional.- acto jurídico celebrado auque no se reúnen los requisitos c) Facultativa.- cuando se da a una parte la facultad de hacerla d) Judicial.- hecha ante y aprobada por juez EFECTOS: En la legal, se extinguen, por ministerio de ley, las obligaciones compensadas, hasta el importe de la menor. (2185-2205) d) REMISION DE DEUDA Acto jurídico en virtud del cual el acreedor libera a su deudor del cumplimiento de una obligación. El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo en parte, las prestaciones a cargo del deudor, excepto en los casos que la ley lo prohíbe. (2209) Legado 1444 La remisión es un acto jurídico Testamento unilateral que ocurre por Donación EFECTOS : 1.- Se extingue la obligación IPSO JURE salvo que la ley lo prohíba. Ejemplo: alimentos, prestaciones laborales (321) 2.- Extingue las relaciones jurídicas accesorias (garantías) La remisión de la obligación principal extingue la fianza, la prenda y la hipoteca. A la inversa no, esto es, la remisión de la hipoteca no extingue la o principal 2210 La remisión en favor de un fiador, no aprovecha a los demás fiadores. 2211 La devolución de la prenda crea una presunción juris tantum de cancelación de la garantía. 2209 2212 e) CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR Nadie está obligado a lo imposible; dichos eventos pueden hacer imposible cumplir la obligación, por lo que constituyen uno de los modos de extinción de las obligaciones, IPSO JURE. 73
  • 74. VR No olvidar que pueden hacerse imposibles de cumplir las obligaciones tales como la de entregar cosa cierta o realizar un hecho personal, en los intuitu personae. Sin embargo, tratándose de géneros (dinero, granos) el cumplimiento siempre es factible, cualquiera puede cumplir la o. RATIO LEGIS.- nadie está obligado a lo imposible SI UNA OBLIGACIÓN SE HACE IMPOSIBLE POR CASO F O FM PERECE, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL DEUDOR, SIN EMBARGO LAS DEMÁS OBLIGACIONES SIGUEN SURTIENDO SUS EFECTOS. B.- MODOS DE EXTINCION OPE EXCEPTIONIS a) PRESCRIPCION Adquisitiva ( USUCAPIO ) Extintiva (Negativa) Borra los vicios del título Libera al deudor de la necesidad de probar por el que se adquiere el cumplimiento de la obligación EXTINTIVA.- Excepción oponible a la acción de pago, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Azua.- “Medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso del plazo legal”. “Facultad de oponerse a un cobro tardío” Leer 1143 RATIO LEGIS - Principio de la seguridad jurídica. No premia al deudor ni castiga al acreedor, sino que pone limite temporal a la necesidad de conservar la prueba del pago. En caso de que el acreedor demande una obligación prescrita, el deudor puede oponer la excepción de prescripción. TIEMPO La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo ( 1158) TERMINO - General 10 años (1159 1160) - Especiales ( 30, 60 días, 6 meses, 1, 2, 5 años) No confiarse al término general, hay que ver cada caso 2767, 2236, 2149, 1893, 1934, 1162 MODO DE CONTAR LOS PLAZOS ( Pag. 133) - Se cuenta por años y no de momento en momento Art. 1176. 74
  • 75. VR - Los meses se regulan con el número de días que les corresponde Art. 1177. - Cuando se cuente por días se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro Art. 1178, O SEA DE LAS 12 A LAS 12 DE LA NOCHE - Se cuentan enteros tanto el día en que comienza la prescripción como el día en que termina Art. 1179. - Cuando el último día sea feriado, la prescripción se completa hasta el siguiente día hábil. 1180 “El día que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en q la prescripción termina, debe ser completo” M. Borja S. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ( No comienza ni corre ) 1.- Contra incapacitados hasta que se haya discernido la tutela (1166) 2.- Entre consortes (1167, II), contra ausentes del D.F. servidores públicos (1167 V), militares en servicio activo en tiempo de guerra (1167 VI), copropietarios. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 1.- Demanda o interpelación judicial (1168 II) 2.- Reconocimiento del crédito (1168 III) Inutiliza el tiempo corrido con anterioridad (1175) se inicia un computo nuevo: desde la fecha del reconocimiento; desde la fecha de exigibilidad del nuevo título; y si hay prórroga desde el nuevo vencimiento. Protección acreedores (1143) (1158 al 1164) CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN Caducidad.- derecho concedido por el legislador cuya adquisición, está sujeta a una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien aun, permitiendo una opción, fija un plazo para aprovecharse de ésta (ej. Condición suspensiva sujeta a término). Prescripción.- límita a cierto tiempo el ejercicio de un derecho. b ) EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO CONTRATOS SINALAGMATICOS - La causa de la obligación de cada uno de los contratantes es la obligación del otro. PACTO COMISORIO IMPLICITO - La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los contratantes no 75