Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Informe
1. Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Escuela de derecho
El Aborto
El abandono de personas
incapaces.
La difamación e injuria
Integrante:
Oskarly Angélica Mora Rodríguez
CI: 24557944
Profe: Nilda Singer
2. En esta oportunidad profundizaremos un poco sobre el aborto en Venezuela
y el abandono de personas incapaces para saber un poco el procedimiento
que se lleva a cabo en estos dos casos tan importantes en la vida cotidiana.
El aborto textualmente se entiende por la expulsión del feto bien sea natural
o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes a la concepción.
Dentro del concepto jurídico se entiende el mismo a la interrupción
intencional o dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del
producto de la concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de
desarrollo que tenga. Legalmente, el tiempo de la gestación carece de
importancia, ya que jurídicamente lo que importa es que se haya destruido el
producto de la concepción.
El código penal tipifica al aborto como un delito contra las personas, pero
algunos estiman que el feto no es persona, cosa que el mismo código penal
refuta en su artículo 17 que dice: "El feto se tendrá como nacido cuando se trate
de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo". En
Venezuela se mantiene la hipótesis de la punibilidad del aborto consentido,
considerando que el ser humano tiene autonomía biológica-jurídica desde su
concepción, y en consecuencia, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida.
Por ende, el bien jurídico protegido con el delito de aborto es la vida del feto.
Entre los tipos de abortos que contempla el código penal se encuentran:
El aborto procurado artículo 430: La mujer que intencionalmente
abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o
por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de
seis meses a dos años. Es decir que se presencia un delito
intencional o doloso, pues para que exista el delito de aborto
procurado es indispensable que la mujer embarazada, tenga el
propósito de producirse el aborto, ya sea por medios empleados por
ella, o por otra persona que se lo practique, es decir sólo puede ser
sujeto activo de este tipo de aborto, la mujer embarazada que se
practica el aborto ella misma o a través de un tercero.
El aborto consentido artículo 431: El que hubiere provocado el aborto
de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con
prisión de doce a treinta meses. En este delito la característica
principal es porque es un tercero quien realiza la acción delictiva del
aborto a la mujer embarazada con su consentimiento, para lo cual se
3. requiere que la mujer tenga capacidad jurídica para entender el
significado y alcance del acto.
El aborto sufrido artículo 432: El que haya procurado el aborto de una
mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella,
medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince
meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a
cinco años. La diferencia al resto de los delitos de aborto, es que en
este tipo la mujer embarazada no presta su consentimiento, por tanto
es otra persona quien practica el aborto pero en contra de su voluntad.
El aborto agravado artículo 433: Cuando el culpable de alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que
ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha
indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado
el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se
aplicarán con el aumento de una sexta parte. Este delito plantea la
situación de que un profesional de la medicina haya facilitado o
empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer
embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena correspondiente al
aborto consentido o sufrido, aumentada en una sexta parte.
El Aborto Terapéutico: Consagrado en la parte final del artículo 433
del código penal en los siguientes términos: no incurrirá en pena
alguna el facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la vida de la parturienta. Este es el único
aborto permitido en nuestra legislación, en virtud de que se
fundamenta en una causa de justificación que viene a ser el estado de
necesidad, en aquellos casos en sea la única alternativa para salvar la
vida de la madre quien se encuentra en peligro de muerte.
El abandono de personas incapaces consiste simplemente en dejar a su
suerte a una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la cual está bajo la
guarda y el cuidado de la persona que lo abandona. Se encuentra
tipificado en el artículo 435 del código penal vigente que expresa El que
haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de
proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si
el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho
del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del
4. abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión
será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco
años de presidio si el delito acarrea la muerte.
La omisión de aviso y socorro está establecido en el artículo 438 del
código penal venezolano que estima que: El que habiendo encontrado
abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra
persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su
propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a
sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona
herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese
inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona,
cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso
inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes. En cuanto a sus
condiciones o requisitos, se trata de un delito cuya acción está
representada por una conducta de no hacer, ya que es un delito
eminentemente omisivo, además es intencional o doloso, de sujetos
activo indiferente y sujeto pasivo la persona incapaz, la persona herida o
en situación peligrosa o que pareciere inanimada y no admite ni tentativa
ni frustración.
La difamación es un delito consagrado en el código penal contra las
personas tipificado en el código penal en su artículo 442 que expresa
que: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas,
hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos,
dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de
publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.). para que este delito se lleve a cabo existen una serie de
requisitos que tienen que cumplirse que son:
5. 1. Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta
delictiva cumpla ciertas exigencias.
2. Intención: Es un delito doloso, donde el agente debe tener el deseo de
perjudicar en su imagen pública, al sujeto pasivo.
3. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito,
de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por
cualquier persona, en contra de cualquier otra.
4. Objetos del delito: El delito de difamación, es un delito cuyo objeto
material es la persona difamada y su objeto jurídico está representado
por el derecho al honor o la reputación, que viene a ser el bien jurídico
tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.
5. Admite tentativa o frustración: Es un delito que no admite ni tentativa
ni frustración entre sus características, por ser un delito formal, es
decir, de aquellos que se consuman sin que sea necesaria una
alteración en el mundo exterior o sin importar si hay resultados.
6. Penalidad: Se establece una pena de prisión de un año a tres años,
es decir 2 años de prisión y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o sea 550 U.T.
7. Es un delito a instancia de parte, tal como lo establece el
artículo ART. 449 del C P., la propia persona afectada debe hacer la
acusación, por sí o por su representante.
La injuria tiene un gran desacuerdo con la difamación; porque el hecho
que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la
persona es un hecho genérico consagrado en su artículo 444 de código
penal con los siguientes términos: Todo individuo que en comunicación con
varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el
honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión
de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo,
o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público,
la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer,
6. incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y
si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá
elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el
primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un
año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con
otro9s medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y
de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o
emisión televisiva de la especie injuriante.
Entre las semejanzas que tiene la difamación y la injuria es que ambos
son delitos de acción privada, deben haber dos personas o más reunidas
o separadas, también se puede utilizar cualquier medio; será también
simple y agravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da
igual que en la difamación: El mismo sujeto activo, el mismo sujeto
pasivo; en ambos casos se ataca el honor y la reputación de las
personas; tiene el mismo objeto material, etc.
Mientras que algunas diferencias entre las mismas podemos decir que:
En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un
hecho genérico.
La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la
acepta
La difamación tiene una pena mayor a la injuria y; El lapso de
prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria,
porque tiene más pena.
En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444
C.P. Es igual al parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se
presenten para dilación y para injuria van a ser válidas en el
proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean
incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se
refiera a lo que está allí.
7. El Código penal nos establece unas causas eximentes de
responsabilidad penal; a tal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: "No
producen acción las ofensas contenidas en los escritos
presentados por las partes o sus representantes, o en
los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante el Juez,
durante el curso de un juicio; pero independientemente de la
aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que
impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá dispones la
supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte
ofendida lo pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una
reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.
En el año 2007 fue sancionado ALEXIS JAVIER DELGADO RAMIREZ, por el
delito de difamación establecido en el artículo 442 del código penal cuya
sentencia fue decidida mediante el código penal y el código orgánico
procesal penal para saber que procedimientos se llevaron a cabo. Todo esto
fue por una tentativa de corrupción.