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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA TRIBUTARIA
INTEGRANTE:
Eli Saúl Pulgar
C.I.: 15.692.646
Sección: SAIA C
Araure, Septiembre de 2015
PROFESORA:
Abg. Emily Ramírez
PUNTOS A DESARROLLAR
 El pago.
 Formas de Efectuar el pago: lugar, fecha, pagos a cuenta
 Conceptos imputables al pago.
 Otorgamiento de prórroga:
a) facilidades de pago,
b) plazos de carácter particular.
 Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago,
 Efectos del Pago.
 La compensación
 Conceptos imputables a la compensación.
 Procedencia para compensar créditos fiscales.
 Cesión de créditos fiscales.
 Efectos de la cesión de créditos.
 La confusión.
 La remisión: la condonación sólo por ley.
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
La camino regular y más expedito de extinguir la obligación tributaria es
pagando el tributo, bien en el banco porque es retenido al momento de recibir
el dinero, sea el sueldo, honorarios o la renta, existen también en derecho
tributario varias formas de extinguir la obligación.
De acuerdo con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario (COT), la
obligación tributaria puede extinguirse por los siguientes medios:
Pago; Compensación; Confusión; Remisión y Declaratoria de incobrabilidad.
EL PAGO
El pago es uno de los medios que permite al sujeto pasivo extinguir la
obligación tributaria, y se encuentra perfecciona en la entrega de un dinero
que se adeuda al Estado, el cual debe efectuarse en el lugar, fecha y forma
que indique la ley tributaria o su reglamentación. Fuente:
http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf
En tal sentido, el pago es uno de los modos de extinguir las
obligaciones que radica en el cumplimiento de la prestación debida, sea esta
de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de
dinero o de una cosa). Se puede decir, que el pago es el cumplimiento del
contenido del objeto de una prestación.
En virtud de lo señalado, el pago es la forma por excelencia de
extinción de una obligación tributaria ya que la demanda crediticia del
acreedor queda plenamente satisfecha, una vez efectuado el mismo.
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO
El Código Orgánico Tributario señala que:
“El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También
puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en
los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no
en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su
condición de ente público”. (ART. 40 C.O.T)
Lugar y fecha
Respecto al lugar donde debe realzarse el pago, la regla general es que
el este debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en
cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal.
En lo que se refiere al requisito temporal o fecha de pago, ésta debe
efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos
que la ley o reglamentos establezcan lo contrario.
Es importante señalar, que el incumplimiento acarreara intereses
moratorios y la administración tributaria podrá establecer plazos especiales
con carácter general para determinados sujetos pasivos.
Pagos en cuenta
Es necesario definir el pago en cuenta como aquella cantidad que los
deudores del ingreso abonen en sus registros a favor de sus acreedores, por
tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. En este
particular, los pagos en cuenta deben ser explícitamente dispuestos o
autorizados por Ley.
CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO
El pago de las obligaciones tributarias se imputará en el orden
siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período
correspondiente.
Se debe señalar, que la administración tributaria podrá imputar
cualquier pago a la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa
que este orden de prelación se ha instaurado para la cancelación de las
obligaciones tributarias, el cual tiene como propósito lograr en primeramente
el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los intereses
moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo respectivo, todo ello,
con la finalidad de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor
relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de
los intereses moratorios.
OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA
Otorgamiento de prórrogas y demás facilidades con carácter general
En este caso, el Ejecutivo Nacional puede conceder con carácter
general prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún no se
hayan vencido, así como fraccionamientos y plazos que ayuden al pago de
deudas atrasadas; las cuales constituyen un procedimiento excepcional que
se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe
tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de
la obligación tributaria.
Se debe destacar, que la administración tributaria establecerá los
procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses. No se
requerirá el dictamen de la contraloría general de la república
Plazos de carácter particular
En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter
individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales.
Para quienes puedan encontrarse en esta situación. Se debe señalar, que
estas prórrogas no son aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a
impuestos indirectos. Por lo tanto, se prevé la presentación de una solicitud
del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal
de la obligación con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el
pago.
En tal sentido, la administración tributaria otorgará estos beneficios
cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento
normal de la obligación. En lo que se refiere a la obtención de respuestas por
parte de la administración tributaria, ésta deberá responder dentro de 10 días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Se debe tener claro, que
la decisión no admitirá recurso alguno y que además no procede interpretar
el silencio administrativo como positivo. Se causarán los intereses sobre los
montos financiados a una tasa activa bancaria vigente al momento del
convenio.
Es necesario resaltar, que si se producen variaciones en las tasas de
interés (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio. La
administración tributaria fijará los procedimientos, pero en ningún caso,
podrán exceder de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría
General de la República.
Concesión de fraccionamiento y plazos para el pago de deudas atrasadas,
en casos particulares
Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre
que los derechos del fisco queden suficientemente garantizados. (Ver
artículo 47 Código Orgánico Tributario).
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
PLAZOS PARA EL PAGO
La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el
procedimiento que se debe para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, los cuales se encuentran
consagrados en los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, se
hace necesario señalar, que estas prórrogas en ningún caso podrán exceder
de treinta y seis (36) meses. Además que para el otorgamiento de dichas
prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los referidos,
no es necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, la Administración Tributaria Nacional está en la obligación
de remitir de forma periódica a la Contraloría General de la República, una
relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago
que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos que señala el
COT.
Se debe señala, que a los efectos previstos en los artículos 46 y 47 en
del COT, se emplea para los intereses que se causan producto de las
prórrogas otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual se entenderá como la
tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras
con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario inmediato anterior.
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Nacional deberá
publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes.
De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última
tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria
Nacional.
EFECTOS DEL PAGO
El efecto por excelencia que acarrea el pago es la extinción de la
obligación y, por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene derecho a
exigir del acreedor en este caso el Estado el reconocimiento de esta
situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. Así pues, que el
efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido
respecto del impuesto satisfecho, amparado por preceptos constitucionales.
Terminada una relación jurídica con el pago, se dice que éste posee
efecto liberatorio. Constituyendo para el que cumplió la obligación, un
derecho que cuenta con protección constitucional de la propiedad, y por
consiguiente, enerva reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se
hizo.
LA COMPENSACIÓN
La compensación es aquel medio de extinción de la obligación
tributaria. Ya que ésta extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia,
los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto
de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias
por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del
mismo sujeto activo.
De acuerdo con lo anterior, se puede acotar que la es una forma de
extinción de la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro
crédito a su favor.
CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN
Se aplicará el orden de imputación que se encuentra establecido en los
numerales 1, 2, 3 del artículo 44 como son
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios
3. Tributos del período correspondiente.
PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES
Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y costas procesales.
Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los créditos tributarios con
las deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles,
comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta. El
incumplimiento a esta obligación acarrea sanción. Bajo las mismas
condiciones, la administración tributaria, también, podrá oponer
compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario por
cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible
en los impuestos indirectos
CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a
otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Para ello, el
contribuyente o responsable está en la obligación de notificar a la
administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles
siguientes de efectuada. El incumplimiento acarrea sanción.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
 La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la
existencia o legitimidad de los créditos cedidos.
 La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la
cesión efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al
cedente y cesionario respectivo.
 El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la
responsabilidad personal del cedente.
LA CONFUSIÓN
A criterio de Nieto C. (2012) en su investigación titulada “Medios de
extinción de la Obligación Tributaria” señala que es aquella situación jurídica
que se da cuando se encuentran en una sola persona la situación de
obligado y de deudor. Ej: A le debe a B; se producirá confusión si B resulta
heredero de A.
Al respecto el Código Civil venezolano establece en su artículo 1342
que "cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma
persona, la obligación se extingue por confusión”.
En materia Tributaria en el C.O.T se regula de la siguiente manera:
Artículo 52: “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el
sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de
la Administración Tributaria".
Como ejemplo de este artículo se puede destacar, aquellas mercancías
que se importaron y por alguna razón sean confiscadas.
LA REMISIÓN: LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY.
Se considera la remisión como medio de extinción de la obligación
tributaria. Se puede definir como la condonación de la obligación de pago de
los tributos, intereses y sanciones que se otorga por Ley especial en las
condiciones que la normativa establezca
Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su artículo 53 consagra
que. “El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley
especial. Las demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser
condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y
condiciones que esa ley establezca”.
Ante este aspecto, Nieto C. (2012) en su trabajo de investigación
titulado “Medios de extinción de la Obligación Tributaria” define la remisión
como ese acto jurídico por medio del cual una persona que es acreedora de
otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.
CONCLUSIÓN
La extinción de la obligación tributaria puede ser entendida como la
desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo conocido
como Estado y el sujeto pasivo quien es el contribuyente, responsable o
usuario aduanero. En tal sentido, la extinción de la obligación tributaria se
refiere a la conducta por la cual finaliza la razón que le dio origen al deber
contributivo.
Por lo anterior, se debe destacar que es importante el afianzamiento de
la cultura tributaria. Para ello es preciso suministrar a los diversos actores del
servicio tributario y público en general, documentos que desarrollen las
distintas instituciones jurídicas tributarias.
Se destacar, que los elementos de extinción de la obligación tributaria
constituyen un mecanismo rápido y efectivo al momento de que el
contribuyente requiera alguno de ellos a la Administración Tributaria.
Se puede sintetizar, que los medios de extinción de la obligación
tributaria son métodos el cual a través el contribuyente que los interponga
podrá lograr la extinción de la misma.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
 NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia,
Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
 Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas,
Venezuela.
 http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf
[Consulta: 13 de septiembre de 2015]

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EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO NÚCLEO ARAURE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA INTEGRANTE: Eli Saúl Pulgar C.I.: 15.692.646 Sección: SAIA C Araure, Septiembre de 2015 PROFESORA: Abg. Emily Ramírez
  • 2. PUNTOS A DESARROLLAR  El pago.  Formas de Efectuar el pago: lugar, fecha, pagos a cuenta  Conceptos imputables al pago.  Otorgamiento de prórroga: a) facilidades de pago, b) plazos de carácter particular.  Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago,  Efectos del Pago.  La compensación  Conceptos imputables a la compensación.  Procedencia para compensar créditos fiscales.  Cesión de créditos fiscales.  Efectos de la cesión de créditos.  La confusión.  La remisión: la condonación sólo por ley.
  • 3. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA La camino regular y más expedito de extinguir la obligación tributaria es pagando el tributo, bien en el banco porque es retenido al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, honorarios o la renta, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación. De acuerdo con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario (COT), la obligación tributaria puede extinguirse por los siguientes medios: Pago; Compensación; Confusión; Remisión y Declaratoria de incobrabilidad. EL PAGO El pago es uno de los medios que permite al sujeto pasivo extinguir la obligación tributaria, y se encuentra perfecciona en la entrega de un dinero que se adeuda al Estado, el cual debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley tributaria o su reglamentación. Fuente: http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf En tal sentido, el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que radica en el cumplimiento de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Se puede decir, que el pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En virtud de lo señalado, el pago es la forma por excelencia de extinción de una obligación tributaria ya que la demanda crediticia del acreedor queda plenamente satisfecha, una vez efectuado el mismo.
  • 4. FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO El Código Orgánico Tributario señala que: “El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público”. (ART. 40 C.O.T) Lugar y fecha Respecto al lugar donde debe realzarse el pago, la regla general es que el este debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En lo que se refiere al requisito temporal o fecha de pago, ésta debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario. Es importante señalar, que el incumplimiento acarreara intereses moratorios y la administración tributaria podrá establecer plazos especiales con carácter general para determinados sujetos pasivos. Pagos en cuenta Es necesario definir el pago en cuenta como aquella cantidad que los deudores del ingreso abonen en sus registros a favor de sus acreedores, por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. En este particular, los pagos en cuenta deben ser explícitamente dispuestos o autorizados por Ley.
  • 5. CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO El pago de las obligaciones tributarias se imputará en el orden siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período correspondiente. Se debe señalar, que la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua. En virtud de lo expuesto, se piensa que este orden de prelación se ha instaurado para la cancelación de las obligaciones tributarias, el cual tiene como propósito lograr en primeramente el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los intereses moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo respectivo, todo ello, con la finalidad de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios. OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA Otorgamiento de prórrogas y demás facilidades con carácter general En este caso, el Ejecutivo Nacional puede conceder con carácter general prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún no se hayan vencido, así como fraccionamientos y plazos que ayuden al pago de deudas atrasadas; las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria. Se debe destacar, que la administración tributaria establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría general de la república
  • 6. Plazos de carácter particular En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación. Se debe señalar, que estas prórrogas no son aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a impuestos indirectos. Por lo tanto, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago. En tal sentido, la administración tributaria otorgará estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. En lo que se refiere a la obtención de respuestas por parte de la administración tributaria, ésta deberá responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Se debe tener claro, que la decisión no admitirá recurso alguno y que además no procede interpretar el silencio administrativo como positivo. Se causarán los intereses sobre los montos financiados a una tasa activa bancaria vigente al momento del convenio. Es necesario resaltar, que si se producen variaciones en las tasas de interés (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio. La administración tributaria fijará los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría General de la República. Concesión de fraccionamiento y plazos para el pago de deudas atrasadas, en casos particulares Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre que los derechos del fisco queden suficientemente garantizados. (Ver artículo 47 Código Orgánico Tributario).
  • 7. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento que se debe para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, se hace necesario señalar, que estas prórrogas en ningún caso podrán exceder de treinta y seis (36) meses. Además que para el otorgamiento de dichas prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los referidos, no es necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, la Administración Tributaria Nacional está en la obligación de remitir de forma periódica a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos que señala el COT. Se debe señala, que a los efectos previstos en los artículos 46 y 47 en del COT, se emplea para los intereses que se causan producto de las prórrogas otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual se entenderá como la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.
  • 8. EFECTOS DEL PAGO El efecto por excelencia que acarrea el pago es la extinción de la obligación y, por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor en este caso el Estado el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. Así pues, que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por preceptos constitucionales. Terminada una relación jurídica con el pago, se dice que éste posee efecto liberatorio. Constituyendo para el que cumplió la obligación, un derecho que cuenta con protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se hizo. LA COMPENSACIÓN La compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria. Ya que ésta extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. De acuerdo con lo anterior, se puede acotar que la es una forma de extinción de la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro crédito a su favor.
  • 9. CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN Se aplicará el orden de imputación que se encuentra establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 44 como son 1. Sanciones. 2. Intereses moratorios 3. Tributos del período correspondiente. PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y costas procesales. Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los créditos tributarios con las deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta. El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción. Bajo las mismas condiciones, la administración tributaria, también, podrá oponer compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Para ello, el
  • 10. contribuyente o responsable está en la obligación de notificar a la administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento acarrea sanción. EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS  La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.  La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.  El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. LA CONFUSIÓN A criterio de Nieto C. (2012) en su investigación titulada “Medios de extinción de la Obligación Tributaria” señala que es aquella situación jurídica que se da cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor. Ej: A le debe a B; se producirá confusión si B resulta heredero de A. Al respecto el Código Civil venezolano establece en su artículo 1342 que "cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”. En materia Tributaria en el C.O.T se regula de la siguiente manera: Artículo 52: “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como
  • 11. consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria". Como ejemplo de este artículo se puede destacar, aquellas mercancías que se importaron y por alguna razón sean confiscadas. LA REMISIÓN: LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY. Se considera la remisión como medio de extinción de la obligación tributaria. Se puede definir como la condonación de la obligación de pago de los tributos, intereses y sanciones que se otorga por Ley especial en las condiciones que la normativa establezca Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su artículo 53 consagra que. “El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”. Ante este aspecto, Nieto C. (2012) en su trabajo de investigación titulado “Medios de extinción de la Obligación Tributaria” define la remisión como ese acto jurídico por medio del cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.
  • 12. CONCLUSIÓN La extinción de la obligación tributaria puede ser entendida como la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo conocido como Estado y el sujeto pasivo quien es el contribuyente, responsable o usuario aduanero. En tal sentido, la extinción de la obligación tributaria se refiere a la conducta por la cual finaliza la razón que le dio origen al deber contributivo. Por lo anterior, se debe destacar que es importante el afianzamiento de la cultura tributaria. Para ello es preciso suministrar a los diversos actores del servicio tributario y público en general, documentos que desarrollen las distintas instituciones jurídicas tributarias. Se destacar, que los elementos de extinción de la obligación tributaria constituyen un mecanismo rápido y efectivo al momento de que el contribuyente requiera alguno de ellos a la Administración Tributaria. Se puede sintetizar, que los medios de extinción de la obligación tributaria son métodos el cual a través el contribuyente que los interponga podrá lograr la extinción de la misma.
  • 13. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS  NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.  Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela.  http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf [Consulta: 13 de septiembre de 2015]