1. UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
Facultad de Ciencias Políticas
Escuela Profesional de Derecho
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Presentado por:
Alexander Danilo, Lavado Valverde
Ruth Elizabeth, Meza Huaccachi
Karen Noemi, Velasquez Arango
Brenda Elisa, Villa Flores
Jhosselyn Alicia, Pichiuza Rivas
Asignatura:
DERECHO PROCESAL PENAL I
Docente:
Dra. Ana Maria Lopez Arroyo
Chanchamayo – La Merced – Perú
2022
2. Dedicatoria: El presente
trabajo lo dedicamos a
nuestra familia, quienes
nos brindan su total
apoyo en nuestro futuro
profesional.
3. ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
MARCO CONCEPTUAL
1.1. Definición
1.2. Finalidad de la diligencia preliminar.
1.3. Clases de Finalidad de las Diligencias Preliminares
1.3.1. Finalidad Mediata.
1.3.2. Finalidad Inmediata
1.3.2.1. Actos Urgentes o Inaplazables.
1.3.2.2. Los actos urgentes o inaplazables y la Criminalística
1.4. Carácter Contingente de las Diligencias Preliminares
1.5. Diligencias Preliminares como Constatación
CAPITULO II
INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
2.1. Denuncia
2.1.1. Denuncia Obligatoria
2.1.2. Denuncia No Obligatoria.
2.2. Contenido de la Denuncia
2.3. Rol del Ministerio Público
2.4. Actuación Policial
2.5. Informe Policial
2.5.1. Procedimiento del informe Policial
A) Informe Inicial
B) Informe Avanzado
2.5.2. Contenido del Informe Policial
1. Antecedentes.
2. Diligencias.
3. Análisis.
4. Forma
2.6. DILIGENCIAS DENTRO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR
2.6.1. DECLARACIONES
2.6.2. PERICIAS
2.6.3. OTRAS DILIGENCIAS
2.7. Coordinación Interinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio
Público
CAPITULO III
DIFERENCIAS, PLAZOS y EVALUACIÓN ENTRE DILIGENCIAS
PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-CONTROL DE
PLAZOS
3.1. Diferencias.
3.2. Control de Plazos de las Diligencias Preliminares
3.3. La concepción de la fase de las Diligencias Preliminares.
3.3.1. Supuestos de solicitud de control de plazos fundada de las Diligencias
Preliminares
3.3.2. Cuando los plazos fijados por el Fiscal son excesivos para los hechos a
investigar y actos a desarrollar
4. 3.3.3. Cuando los plazos fijados se han vencido sin que se hayan desarrollado
los actos dispuestos por el Fiscal, y el retraso es imputable a este último o a los
órganos bajo su control.
3.3.4. Cuando los actos dispuestos por el Fiscal que se deben desarrollar durante
las Diligencias Preliminares no son urgentes o inaplazables.
3.3.5. Cuando los actos dispuestos por el Fiscal no están destinados a las
finalidades descritas en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal
3.4. Evaluación Inicial del Hecho
5. INTRODUCCION
La entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en varios distritos
judiciales del Perú, ha generado una diversidad de interpretaciones respecto a
lo que debe entenderse como la fase de Diligencias Preliminares. Si bien la Corte
Suprema de la República, mediante la casación 02-2008- La Libertad, ha zanjado
el tema de su duración máxima y la diferenciación de estas con la Investigación
Preparatoria propiamente dicha, lo cierto es que aún no se ha consolidado una
adecuada interpretación de la norma respecto a cuáles son los actos que deben
desarrollarse en esta fase.
El problema estudio surge a partir de la lectura e interpretación del artículo 334.2
del Código Procesal Penal, el cual además de establecer el plazo ordinario de
las Diligencias Preliminares, señala que: “[…] el Fiscal podrá fijar un plazo
distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos
objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración
de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la
Disposición que corresponda. […]
El eventual afectado por la excesiva duración de las Diligencias Preliminares
recurrirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de buscar tutela de sus
derechos por medio de la solicitud de control de plazos, aplicable a este
supuesto; ello siempre y cuando el Fiscal haya negado previamente la misma
petición.
A fin de amparar o desestimar una solicitud de control de plazos de diligencias
preliminares debido a su excesiva duración, es necesario tener claro cuál es el
propósito de las Diligencias Preliminares y cuáles son los actos que se pueden
desarrollar en esta fase o sub etapa y cuál no.
Si bien no resulta viable elaborar una lista cerrada de actos que puedan integrar
las Diligencias Preliminares, excluyentemente de otros; procuraremos hallar
algunas reglas generales que nos permitan sopesar en su momento los
fundamentos de una u otra parte en la audiencia de control de plazos y
determinar cuándo se está ante la vulneración del derecho fundamental del plazo
razonable dentro del proceso penal
6. CAPITULO I
MARCO CONCEPTUAL
1.1. Definición.
Es un previo a la formalización de la investigación preparatoria, comprende un
lapso temporal inicial y muy corto de la investigación del delito.
Las “diligencias preliminares” comprenden tanto a un lapso temporal inicial y muy
corto de la investigación del delito como a un conjunto de diversas actuaciones,
algunas pensadas y planificadas y otras circunstanciales, previas a la apertura
formal de investigación, mediante las cuales se confirmará o descartará la
existencia del ilícito.
La novísima configuración lleva el mensaje de que no se ha querido crear una
etapa formal ni sub etapa especial previa a la investigación preparatoria, sino
que se identifica apenas una situación o lapso temporal en el cual se acumularán
elementos mínimos de juicio para determinar la existencia del ilícito penal.
La norma describe (artículo 330º inciso 2) un conjunto de finalidades que, por
cierto, resultan ambiciosas para lo que querrían ser simples verificaciones y que
sólo las consideramos compatibles con determinados casos delictivos (hechos
de sangre) o actuaciones policiales (delitos flagrantes) y la determinación
temprana de escenas del delito.
Se indica asimismo que, en el informe policial, respecto las actividades policiales,
se adjuntarán las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
realizadas y todo aquello que se considere indispensable para el debido
esclarecimiento de la imputación. También se adjuntará lo relativo a las
comprobaciones domiciliarias y de los datos personales de los imputados.
Esto se explica dado el interés inmediato, luego de la noticia del ilícito, en recoger
o proteger todo aquello que sea útil para delimitarle, impedir nuevas
consecuencias, así como la fuga de sus autores o identificar claramente a estos
últimos. Si consideramos que esto es muy importante se advertirá la necesidad
de que la policía accione de inmediato, inclusive antes de avisar al fiscal, puesto
que sí se conoce que este último, de todos modos, demorará en llegar, una equis
cantidad de tiempo dedicada a hacer dicho contacto, si otros policías no pueden
acudir al lugar del hecho, representaría la pérdida de un tiempo precioso, a partir
del cual, podría perderse información relevante sobre el hecho.
1.2. Finalidad de la diligencia preliminar.
El código Procesal Penal, establece en su art. 330 inc. 2) que las Diligencias
Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de
conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de
su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión,
incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas
debidamente.
7. 1.3. Clases de Finalidad de las Diligencias Preliminares
1.3.1. Finalidad Mediata.
La finalidad mediata de las Diligencias Preliminares es determinar si el Fiscal
debe formalizar la Investigación Preparatoria. Como resulta evidente el Fiscal
debe llegar a esta decisión mediante un proceso racional, lógico y formal,
mediante el cual al analizar los diversos indicios y datos obtenidos concluye en
que los hechos denunciados ameritan realizar una investigación más profunda.
1.3.2. Finalidad Inmediata
El texto del artículo 330.2 del Código Procesal Penal revela que esta finalidad es
realizar una serie de actos urgentes. ¿Para qué sirven o deben servir estos actos
urgentes? De acuerdo al texto normativo, estos actos urgentes o inaplazables
están destinados exclusivamente a:
a. Determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su
delictuosidad.
b. Asegurar los elementos materiales de su comisión.
c. Individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los
agraviados.
d. Individualizadas las personas involucradas en la comisión de los hechos,
asegurarlas debidamente dentro de los límites de la Ley.
Obsérvese también que la norma es de tipo cerrado, es decir las finalidades son
sólo las enumeradas y no otras. La siguiente pregunta es: ¿Cuáles son o deben
ser estos actos urgentes destinados a los objetivos ya enumerados? La
respuesta a esta pregunta es precisamente el tema de fondo de este trabajo, tal
como se adelantó en la introducción. Como ya se dijo también, esta repuesta
resuelve el problema de lo que debe entenderse como excesiva duración de las
Diligencias Preliminares.
No vamos a profundizar en este caso en el plazo máximo de las Diligencias
Preliminares ni respecto a los sujetos que están habilitados para solicitar el
control de plazos, ya que esos puntos han sido materia de un trabajo anterior.
Baste decir que el plazo de sesenta días es un plazo ordinario referencial, que el
Fiscal puede establecer uno mayor o uno menor si así lo considera necesario,
que la solicitud de control de plazos solo puede formularse para pedir la
reducción de los plazos más nunca para una ampliación y que (contra la opinión
de un sector de la magistratura) no sólo el agraviado puede pedir el control de
plazos, si no cualquier sujeto procesal, excepto el Fiscal, por tener él la
capacidad exclusiva de establecer plazos distintos al del Código.
1.3.2.1. Actos Urgentes o Inaplazables.
En primer lugar, se debe indicar que la palabra urgente es sinónimo de
inaplazable de lo que se concluye que el legislador ha querido dar un marcado
énfasis a la premura con la que se deben desarrollar estos actos.
8. Los hechos de la humanidad se producen en dos vectores, por lo menos hasta
ahora conocidos: El tiempo y el espacio. Lo urgente o inaplazable está
íntimamente ligado al vector llamado tiempo, vector que está a su vez
estrechamente vinculado al vector denominado espacio.
El tiempo y sus efectos pueden ser beneficiosos o no, y lo único cierto es que su
discurrir es inexorable. La discusión ahora es saber cómo interviene este factor
en nuestra materia de análisis. En relación con el tiempo, será urgente entonces
una acción, cuando el paso de este hace que el resultado obtenido ya no sea el
deseado.
Lo urgente no admite espera, muchas veces lo importante si, pero lo urgente no
perdona el paso del tiempo. O mejor dicho, el tiempo no perdona y cuando lo
urgente pasa el punto de necesidad el resultado del acto se hace irrelevante.
a. Actos de Investigación
Se refiere a una hipótesis y persigue alcanzar el conocimiento de los hechos
para determinar si luego puede hacerse una afirmación sobre los hechos.
Proveen de fundamento para que se dicten resoluciones (medidas limitativas de
derechos, sobreseimiento, etc.)
Permiten un juicio de mayor probabilidad acerca de la responsabilidad de una
persona.
b. Prueba Pre-Constituida:
Aquella practicada antes del inicio formal de la investigación del proceso penal,
en la denominada fase pre-procesal y en la propia fase de investigación realizada
con las garantías constitucionales y legales y en la medida en que sean de
imposible o de muy difícil reproducción.
c. Valor Probatorio:
De acuerdo a lo señalado en el art. 383.1. Sólo podrán ser incorporados al juicio
para su lectura:
b). La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones o
constataciones.
e). Las Actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación
Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuados
conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de
detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo,
incautación y allanamiento entre otras.
1.3.2.2. Los actos urgentes o inaplazables y la Criminalística
Como se ha dicho, los llamados actos urgentes o inaplazables que se realizan
dentro de las diligencias preliminares están íntimamente ligados a la ciencia de
la criminalística. Así, recurriendo al llamado Tetraedro de la Criminalística
mencionado en casi todos los tratados de esta materia, resulta de vital
9. importancia la rápida determinación del sitio del suceso, de la víctima, del
victimario y del medio de la comisión. Precisamente los actos que contribuyan
a establecer estos cuatro elementos son lo que deben realizarse de manera
urgente.
Por interpretación negativa, cabe afirmar que no serán actos urgentes o
inaplazables aquellos que si se desarrollan posteriormente arrojarán el mismo
resultado que si se desarrollaran oportunamente.
Tampoco serán actos urgentes aquellos que realizándose oportunamente no
cumplirán su función debido a que el paso del tiempo hizo que los resultados
obtenidos sean totalmente inocuos al proceso. Por ejemplo, tomar muestras de
los fluidos de la zona genital de una mujer que denuncia una violación sexual,
luego de dos semanas de ocurrido el hecho denunciado.
Finalmente, no será urgente tampoco un acto que no sea determinante para el
resultado del proceso, aunque pudiera realizarse en el momento. Así, no será
urgente la autopsia de un cadáver donde todos los elementos exteriores apuntan
a que la causa del deceso fue un disparo con arma de fuego, teniendo el Fiscal
el arma, testigos directos suficientes y el reconocimiento de la autoría por parte
del imputado.
1.4. Carácter Contingente de las Diligencias Preliminares.
Debemos destacar, en todo caso, que las diligencias preliminares no constituyen
una etapa diferenciada de la investigación, que debería cumplirse de modo fatal,
sino un posible momento inicial de la misma, que de ocurrir presenta notables y
naturales características. Por cierto, que, además, podemos afirmar que cuando
se da, no acontece de modo superfluo, sino que satisface necesidades
concretas.
Lo dicho quiere decir que, podría ser que no exista necesidad fáctica de que se
efectúen diligencias preliminares, y no significará ninguna irregularidad el que
aquellas no se efectúen y se aperture, formalmente, la investigación preparatoria
contra alguna persona.
Esto precisamente aparece indicado en el artículo 336º, donde se refiere que de
la sola denuncia podrían aparecer los requisitos mínimos que justificarían ello.
Y recalcamos esto por entender que la denuncia registraría sólo el dicho del
denunciante (quizá con recaudos), sin ejercicio persecutorio alguno, y nos
parece ciertamente el caso más radical que pensamos que excepcionalmente si
podría ocurrir.
De lo dicho se desprende que las diligencias preliminares sólo se realizarán si
aparece la necesidad razonable de las mismas, puesto que el nuevo modelo se
preocupa porque no se pierda el tiempo inútilmente. Por otro lado, es
fundamentalmente en la investigación formal donde hay espacio para el
descargo.
1.5. Diligencias Preliminares como Constatación.
10. Resulta evidente, conforme a la doctrina y a la casuística, la necesidad de
efectuar algunas acciones elementales para verificar la realidad de la notitia
criminis, cuando ella no es clara ni evidente o si existen dudas. A lo dicho podrían
agregarse los casos en que la constatación asume algún grado de dificultad, tal
como la noticia de que en “el monte” (zonas de sierra y selva) o en cerro se
encuentra un cadáver.
Así como puede ocurrir una noticia, tal como la referida, que obliga a acudir al
fiscal, desde un primer momento, pueden presentarse noticias poco creíbles o
hasta sospechosas de malicia que obligan a realizar constataciones sensoriales,
en principio. Precisamente el artículo 329º, inciso 1º, se refiere a una situación
bastante indeterminada que puede ocurrir: “cuando tenga conocimiento de la
sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito”.
Los denunciantes, conforme a su condición cultural y educativa, estado
sicológico, según el suceso, y la forma en que estén implicados en el mismo,
edad y condiciones mentales, por decir algunos ejemplos, podrían suscitar
mayor o menor credibilidad y requerir corroboraciones prácticas. Por ello es que
en todas las legislaciones siempre se ha determinado una etapa previa a la
investigación formal del delito (generalmente jurisdiccional) en que se verifica la
denuncia.
Así es que, en las legislaciones comparadas, aparecen como actuaciones
elementales: la encuesta, el sumario, la investigación preliminar, la averiguación
previa, el preproceso, la fase de indagación, el procedimiento preparatorio y
gobernativo, la indagación preliminar, la investigación prejurisdiccional, la
instrucción administrativa, la prevención policial, la investigación policial o la
instrucción policial.
Todas las mencionadas instituyen un momento anterior a la investigación formal
del delito, sea en sede judicial o fiscal, en que la policía se cerciora de la
existencia material de lo denunciado, ofreciendo una noticia cierta del hecho.
11. CAPITULO II
INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
2.1. Denuncia.
Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la
autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para
perseguirlos sea público. La denuncia se puede hacer de dos formas: Denuncia
Escrita (El denunciante firmará y colocará su impresión digital) y Denuncia Verbal
(Se sentará el acta respectiva).
En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocará su
impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
2.1.1. Denuncia Obligatoria
Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. Como
los profesionales de salud y los educadores.
Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del
cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
2.1.2. Denuncia No Obligatoria.
Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes
comprendidos del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad.
Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos
está amparado por el secreto profesional.
2.2. Contenido de la Denuncia
Toda denuncia debe contener:
La identidad del denunciante
Una narración detallada y veraz de los hechos
De ser posible la individualización del presunto responsable
2.3. Rol del Ministerio Público
La norma se pone en el caso que deberíamos considerarlo excepcional
(materialmente), de que sea el fiscal quien primero accede a la noticia del
delito y expresa que aquel iniciará las diligencias preliminares de oficio.
Dichas diligencias las podrá desarrollar por sí mismo o podrá requerir la
intervención de la policía (artículo 329º y 330º inciso 1)
El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la
sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito.
Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
12. Al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal
podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal
y medios especializados necesarios y Efectuar un examen con fines de
establecer la realidad de los hechos y en su caso, impedir que el delito
produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.
Sólo después de estas verificaciones, que harían el contenido de las
“diligencias preliminares” estaría el fiscal en condición de calificar el hecho,
caso contrario poner fin a la investigación (archivamiento), “si no existen
elementos de juicio sobre la existencia del delito o ha prescrito o no se ha
individualizado al imputado.
2.4. Actuación Policial
Apenas efectuadas las diligencias preliminares, la policía se encuentra
obligada a presentar una comunicación que debe efectuarse por la vía más
rápida; pero, que formalmente debe efectuarse también por escrito (artículo
331º, inciso 1).
La norma indica además que “la policía, en todos los casos en que intervenga
elevará al fiscal un informe policial” (artículo 332º, inciso 1). Se entiende
entonces que, la policía, siempre que las circunstancias y las normas lo
ameriten, deberá remitir un informe, que deberá ser calificado por el fiscal.
Cuando la norma se refiere a “todos los casos en que intervenga” se entiende
que se refiere a noticias críminis relevantes puestas en su conocimiento que
determinan acciones policiales persecutorias y particularmente investigativas
del ilícito. De ello se desprende que podrá haber diversos informes policiales
según los avances efectuados y los requerimientos que se hagan.
2.5. Informe Policial.
La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe
policial
El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención,
la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos
investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar
responsabilidades
El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones
recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de
investigación y todo aquello que considere indispensable para el
esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y
los datos personales de los imputados.
Así es que consideramos que habrán informes iniciales, (a nivel de la
investigación preliminar) otros que pueden verse como provisionales y los
informes finales, aunque podrían efectuarse también los ampliatorios (luego
de los finales); por ello, estamos de acuerdo en que: “Las investigaciones
13. incluyen la tarea de obtener y evaluar la información, no importa el tipo o
propósito final de las mismas”[5].
Ahora bien, la labor policial de investigación que se reflejará en el informe
tiene tres objetivos fundamentales:
1) Probar o, en su caso, desvirtuar, la veracidad de las circunstancias
conocidas por medio de la notitia criminis.
2) Probar o, en su caso, desvirtuar, la materialidad de la infracción penal
(ocurrencia fáctica y encuadre legal).
3) Probar o, en su caso, desvirtuar, la culpabilidad de determinadas personas
2.5.1. Procedimiento del informe Policial
A) Informe Inicial
La norma se refiere a una comunicación inicial que debe efectuar la policía al
Ministerio Público, respecto el ilícito penal que conozca y, por cierto, bastaría
que se efectuara verbalmente o de cualquier modo, si no fuera porque se
exige que ello se realice también por escrito (artículo 331º, inciso 1º).
Ahora bien, no es solamente que se requiere el documento escrito si no que
la norma indica, también, el contenido mínimo de aquella primera
comunicación: elementos esenciales del hecho, elementos recogidos,
actividad cumplida y los documentos (se entiende actos policiales y
recaudos) que pudieran existir; sin embargo, resulta claro que este informe
tendrá como base las horas iniciales de investigación.
La obligación inicial de presentar este informe, con los requisitos exigidos, es
precisamente lo que nos refuerza en comprender que la noticia criminis que
debe entregar la policía al fiscal, no es solamente la información que llegue a
oídos de la policía, si no una información con un mínimo de labor policial
funcional desarrollada, esto es una noticia cierta de la comisión de un ilícito
penal.
B) Informe Avanzado
Se entiende que un informe de este tipo se encuentra a medio camino, luego
de un informe inicial (mayor contenido y menos que un informe final). Un
informe de este tipo contendría básicamente las investigaciones
desarrolladas con posterioridad al informe inicial (artículo 331º, inciso 2) y
puede pertenecer al plazo final de las investigaciones preliminares.
Típicamente, un informe de este tipo, contendrá las diligencias y los
resultados de pericias que requieran mayor tiempo y elaboración (artículo
68º) y las declaraciones de las personas citadas, lo cual se hará (intentos)
hasta por tres veces (artículo 331º, inciso 3).
También se registrarían las acciones y diligencias efectuadas ya bajo la
orientación del fiscal, lo que raramente ocurriría en el primer informe (inicial).
Por
14. ende, también podrían efectuarse solicitudes policiales de participación fiscal
y/o judicial (prueba anticipada), de otras diligencias o de fijación de un plazo
mayor a 20 días para efectuar mayores investigaciones consideradas
indispensables.
Se entiende que los informes iniciales, y con mayor razón los avanzados,
pueden servir para formalizar el inicio de la investigación preparatoria
(artículo 336º, inciso 1).
2.5.2. Contenido del Informe Policial.
En la función policial de investigación del delito, el informe es la labor final
del investigador. Se trata de un documento técnico donde se resume las
actividades de investigación efectuadas y se ofrece un análisis de lo
conseguido, para la calificación de la autoridad que corresponda.
El obtener información y evacuar un informe constituye el objeto de la
actividad de investigación efectuada por la policía. Por ello se dice: “en el
trabajo de investigación policíaca la mejor labor puede resultar inútil si no se
redacta oportunamente un informe adecuado y si no se puede hacer llegar a
quienes corresponda.
La ley indica el contenido que debe tener el informe policial al requerir lo
siguiente: los antecedentes que motivaron la intervención, la relación de las
diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados (Artículo 332,
inciso 2).
La norma expresa una prohibición y tal es que la policía no debe calificar
jurídicamente los hechos ni tampoco deberá imputar responsabilidades.
1. Antecedentes.
En la parte de antecedentes deberá referirse cómo se accedió a la
información que determinó la actuación policial inicial, por lo que deberá
resumirse la denuncia del ilícito, en cuanto lo relevante, o indicarse cómo se
accedió a la información: rumor, dato o delación, acciones de inteligencia,
flagrancia etc,. Resultará importante referir los nombres de los denunciantes,
sí los hubiese, para reforzar la regularidad de las actuaciones.
2. Diligencias.
La relación de diligencias efectuadas debe ser completa y coherente, quizá
de modo cronológico, pues orientará convenientemente a quien deba leerla
para reconstituir mentalmente lo acontecido. Asimismo, en cada caso debe
destacarse el cumplimiento de los requisitos formales o las prevenciones
tomadas para dar veracidad y legitimidad a los actuados.
3. Análisis.
15. El análisis respecto los hechos investigados es una avaluación que debe
efectuarse teniendo como límites, el evitar la calificación jurídica y la
imputación al presunto autor.
Ahora bien, un análisis es el examen que se realiza sobre una realidad
susceptible de estudio intelectual. Y, en el caso tratado, lo que se buscará es
discriminar respecto la confiabilidad de los vestigios o testimonios que
permitirían la reconstrucción del acontecimiento, cuya característica es su
ilicitud (razón que motiva la labor realizada).
La norma no indica que el policía no debe pensar ni considerar que el hecho
respecto el cual despliega su actividad sea delictuoso. Por el contrario, sólo
tal consideración objetiva, basada en la realidad y constatada por él, legitima
su actuación inicial. Lo que sucede no es que no deba dar y tener por cierto
ello, sino que debe tener sumo cuidado de no referirlo en el documento que
emita finalmente para el fiscal, de modo que aquel no queda tipificado o
subsumido en alguna norma penal específica.
Lo que la norma requiere son simples constataciones de los hechos
registradas en actas, de modo pormenorizado y ciertamente encaminadas a
verificar la realización del hecho y tendiente, también, a individualizar a su
presunto autor.
Sin embargo, respecto al último tema, no se quiere que el policía atribuya
responsabilidad presunta. El señalamiento, deberá surgir y hacerse claro, en
todo caso, a partir de las actuaciones o diligencias policiales; pero en ningún
caso deberá quedar ello explícitamente referido, como opinión de la policía.
Esto es que tal conclusión debe aparecer como resultado de la apreciación
objetiva de las actuaciones.
En realidad, existe jurisprudencia en que se da por sentado que la calificación
jurídica de los hechos no es competencia de la policía, por lo cual se advierte
que si bien hoy se realiza, ello mismo constituye una práctica sin ningún
respaldo legal.
Ahora bien, las actuaciones persecutorias, tanto de la policía como del fiscal,
se realizan en verdad bajo una presunción de culpabilidad muy real y
concreta que se desprende de la denuncia, de los elementos corroborantes
de la misma e indicios concretos. Solamente la aparición de tales indicios,
justifican el accionar policial y fiscal, en cuanto entidades persecutoras del
delito.
Sin embargo, tal realidad se debe atemperar, también en la práctica, bajo los
hechos que deben ser bien tenidos en claro: primero: al indiciado o
denunciado, se le debe un trato respetuoso de todos sus derechos
fundamentales y hacia la sociedad, no se le podrá presentar como culpable.
Por otro lado, no se le debe ni decir ni hacer sentir que a él le corresponde
demostrar su inocencia, pues ello no sería sino algo torcido que no se
corresponde con el espíritu ni el sentido de nuestro derecho. La
16. responsabilidad penal del investigado, en todo caso deberá emerger del
trabajo policial y fiscal, siendo neta tarea de los órganos persecutorios
corroborar las incriminaciones y no pretender que el trabajo lo agilice el
imputado, previa presión.
Particular mensaje del nuevo modelo es que la confesión del inculpado no es
la reina de las pruebas, si no que la responsabilidad sobre el hecho, debe ser
demostrada, por la labor persecutoria.
4. Forma
Nos referimos al arreglo material y la presentación del informe, de tal modo
que sea fácilmente legible. Debe tener una correcta división en párrafos,
márgenes parejos, uso oportuno de mayúsculas y subrayados. Se deben
mencionar los anexos y exhibir limpieza y pulcritud.
Todo lo dicho, evidentemente, caracterizará a un buen trabajo, no sólo en el
fondo, sino también en la forma
2.6. DILIGENCIAS DENTRO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Como lo hemos señalado antes, dentro de esta etapa o sub etapa se
desarrollarán todas las diligencias urgentes e inaplazables para corroborar
los hechos denunciados, determinar su delictuosidad, y una vez realizadas
estas determinar si procede o no a formalizar investigación preparatoria. En
ese sentido las diligencias a desarrollarse en la presente etapa pueden ser:
Declaraciones, Pericias y otras diligencias.
2.6.1. DECLARACIONES
La declaración viene a ser el acto mediante el cual una determinada persona
ya sea denunciante, denunciado, testigo u otro brinda información relevante
para los hechos investigados. En ese sentido dentro de esta etapa de
investigación preliminar se podrá recibir la declaración del denunciante,
denunciado y/o testigo de los hechos denunciados, siempre y cuando esta,
es de decir, su recepción sea urgente e inaplazable para corroborar los
hechos denunciados y determinar su delictuosidad, puesto que si de la propia
denuncia y sus recaudos se advierte que existen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado, se debe proceder a formalizar investigación
preparatoria y dentro de ésta recibir todas las declaraciones que sean
necesarias para determinar si formula o no acusación. Y esto es así, puesto
que la investigación preliminar solo busca determinar si procede o no la
formalización de la investigación preparatoria.
2.6.2. PERICIAS
La pericia viene a ser el examen y estudio realizado por el perito sobre un
problema encomendado, cuyo resultado estará comprendido en un informe o
17. dictamen, el cual contendrá el objeto de estudio o de la pericia determinada
por el Fiscal, el método utilizado y las conclusiones a las que llega. La pericia
es uno de los medios más importantes que tiene el Fiscal para el análisis de
los elementos materiales de prueba y así contribuir con el esclarecimiento de
los hechos denunciados.
La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el
proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos,
técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento
de prueba
En ese sentido, en la investigación preliminar se podrán realizar, las
siguientes pericias:
a) Pericias Médico Periciales,
b) Pericia Médico Forense,
c) Pericia de Alcoholemia,
d) Pericia Toxicológica,
e) Pericia de Absorción Atómica
f) Pericia Grafotécnica,
Siendo necesario precisar que estas se realizaran dentro de la investigación
preliminar siempre y cuando ello sea necesario a fin de corroborar los hechos
denunciados, determinar su delictuosidad y decir si se presentan o no los
presupuestos a fin de formalizar investigación preparatoria, puesto que de
existir los presupuestos para la formalización de la investigación preparatoria
su desarrollo deberá ser dentro de esta etapa.
2.6.3. OTRAS DILIGENCIAS.
Asimismo, dentro de la investigación preliminar también se podrán realizar
otras diligencias, entre las que se encuentran:
a) Levantamiento de cadáver,
b) Necropsia,
c) Embalsamiento de cadáver,
d) Examen de vísceras,
e) preexistencia del bien patrimonial,
f) Antecedes Policiales y requisitorias,
g) Actas Policiales,
Siempre y cuando sea necesaria su realización dentro de la investigación
preliminar, pues de presentarse los presupuestos que exige el Código,
deberá ser realizado dentro de investigación preparatoria propiamente dicha
2.7. Coordinación Interinstitucional de la Policía Nacional con el
Ministerio Público
Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de los
dispuesto en el Artículo 69°, la Policía Nacional Instituirá un órgano
18. especializado encargado de coordinar las funciones de Investigación de
dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de
comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las
Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y
organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y
acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas
de protección y seguridad.
CAPITULO III
DIFERENCIAS, PLAZOS y EVALUACIÓN ENTRE DILIGENCIAS
PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-CONTROL
DE PLAZOS
3.1. Diferencias.
A) Las diligencias preliminares se presentan históricamente y de modo
natural como actuaciones oficiosas de la policía y, excepcionalmente,
pudieran constituir acciones del Ministerio Público con un carácter pre-
procesal penal. La investigación preparatoria constituye siempre el
estadío inicial formal del proceso penal, bajo disposición y necesaria
conducción fiscal.
B) Las diligencias preliminares tienen como finalidad básica y fundamental
constatar mediante la percepción de los sentidos si han tenido lugar o no
los hechos materia de conocimiento, así como su delictuosidad. La
investigación preparatoria tiene como finalidad reunir elementos de
convicción (actos de investigación) en relación a una conducta
incriminada.
C) A resultas de las diligencias preliminares podrá calificar el fiscal los
actuados y podrá disponer la formalización de la investigación
preparatoria, mientras que a resultas de la investigación preparatoria el
fiscal podrá decidir si tiene un caso y si presenta la acusación fiscal.
D) Las diligencias preliminares constituyen indagaciones respecto a los
hechos materia de conocimiento y pretenderán individualizar al presunto
autor de aquel; mientras que la investigación preparatoria se orienta a la
responsabilidad e identificación del presunto autor.
E) Las diligencias preliminares, en tanto ejercicio de descarte del hecho
presuntamente delictuoso o no, no se constituye necesariamente por
actos de investigación en sí mismos. La investigación preparatoria, en
cambio se constituye por una suma de actos de investigación que tienen
como objeto responder a preguntas sustanciales sobre la comisión del
ilícito.
F) A nivel de las diligencias preliminares el accionar debe ser rápido y, como
bien puede advertirse, elemental en relación a verificar la producción del
19. hecho con características de delito, por ello es que estructuralmente no
ofrece espacio para el descargo; la investigación preliminar, por el
contrario, se estructura previamente para indagar también los elementos
de descargo (Artículo IV, inciso 2), en lo cual se advierte espacio para la
contradicción, en favor de la defensa.
G) El accionar policial en las diligencias preliminares aparece determinado
por la urgencia, dado el peligro que puede significar la demora en tal
situación. Sólo de presentarse una situación propicia se tratará de
asegurar los elementos materiales de la comisión delictiva y a las
personas involucradas en su comisión (Artículo 330, inciso 2), así como
de impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores (Artículo 330,
inciso 3). Aquí funciona el principio de inmediatez. La investigación
preparatoria constituye una actividad que no se fundamenta sobre la
urgencia y la inmediatez, si no en la rigurosidad de las actuaciones,
existiendo mayor tiempo para su desarrollo, y sus finalidades se
corresponden con tal tiempo.
H) El plazo natural de las diligencias preliminares es de 20 días, aunque en
casos complejos el fiscal podrá ampliar su plazo (Artículo 334, inciso 2);
la investigación preparatoria se extenderá por un plazo natural de 120 días
naturales (Artículo 342, inciso 1), que también podrá ser ampliado cuando
lo amerite.
I) Las investigaciones efectuadas en el lapso de tiempo determinado para
las diligencias preliminares, en el caso de que no tengan fruto positivo,
podrán ser archivadas por el fiscal, sin intervención ni control judicial
(artículo 334º, inciso 1). En el caso de la investigación preparatoria, el
archivo de ésta requiere necesariamente la intervención judicial (artículo
339º, inciso 2).
J) La realización de las diligencias preliminares, aún cuando fueran
actuaciones fiscales, no suspenden el curso de la prescripción de la
acción penal. A partir de la disposición de formalización de la investigación
preparatoria se suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
3.2. Control de Plazos de las Diligencias Preliminares
1. Conocido el hecho, el Fiscal tiene 48 horas para aperturar el caso y/o
archivamiento del caso.
2. Quien se considera afectado por una excesiva duración de las
diligencias preliminares solicitará al Fiscal le dé término y dicte la
disposición que corresponda.
Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable se podrá acudir al Juez de la Investigación Preliminar en
el plazo de 5 días instando su pronunciamiento.
3. Los plazos para las diligencias preliminares, es de 20 días naturales y
el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las
20. características, complejidad y circunstancias de los hechos, objeto de
investigación son diferentes y no se hayan comprendidos en los 120
días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente que
corresponde a la Investigación Preliminar.
3.3. La concepción de la fase de las Diligencias Preliminares.
La fase de Diligencias Preliminares debe ser breve, esta afirmación se
desprende de la propia definición de los actos a desarrollarse durante
estas diligencias: Analicemos:
Premisa 1:
Por definición legal, todos los actos que se desarrollan durante las
Diligencias Preliminares tienen la característica de ser urgentes o
inaplazables.
Premisa 2:
Los actos urgentes o inaplazables son aquellos cuyo resultado
depende de la celeridad con la que se desarrollen y no pueden ser
postergados en el tiempo.
Conclusión:
Si sólo se desarrollan actos urgentes en las Diligencias Preliminares y
estos no pueden ser postergados en el tiempo, entonces la duración
de las Diligencias Preliminares tiene que ser, por definición, lo más
breve posible.
Las Diligencias Preliminares permiten que el Ministerio Público y la
Policía Nacional puedan investigar sin la intervención de un Juez. No
olvidemos que toda investigación implica potencialmente medidas
restrictivas de derechos y toda medida de este tipo debe ser autorizada
por un Juez. Sin embargo, hay por lo menos dos razones de peso para
comprender por qué el legislador ha generado esta norma permisiva
por la cual durante esta fase el Juez no interviene:
La primera es porque, como ya hemos venido explicando, el simple
paso del tiempo altera la evidencia del hecho criminoso y la escena
del crimen, si sobre eso agregamos las comunicaciones dirigidas al
Juez para la aprobación de las actuaciones, el tiempo que los pedidos
toman en ser direccionados administrativamente al Juez competente,
la emisión de la resolución correspondiente y su notificación a las
partes, tendríamos paralizado el trabajo de investigación precisamente
en el periodo en que la recolección de datos es de vital importancia
para los fines del proceso penal, se produciría inevitablemente
impunidad como consecuencia de la demora burocrática
administrativa.
21. La otra razón es porque no puede haber judicialización sin imputado.
Los actos urgentes tienen como finalidad también a la individualización
del o los agentes. Este es un requisito para poder formalizar la
Investigación Preparatoria, y es en realidad el único argumento por el
cual las Diligencias Preliminares podrían durar más allá del breve
tiempo que se les ha asignado y hasta que el agente sea identificado,
siendo tarea de la Policía Nacional las acciones orientadas a esta
identificación.
3.3.1. Supuestos de solicitud de control de plazos fundada de las
Diligencias Preliminares
Previamente a la solicitud dirigida al Juez, el afectado debe haber
hecho la solicitud al Fiscal y este debe haber contestado
negativamente. La norma establece dos supuestos:
a. El Fiscal no acepta la solicitud, o
b. El Fiscal fija un plazo irrazonable
Esto implica que el Juez previamente a resolver el tema de fondo, es
decir el perjuicio basado en la excesiva duración de las Diligencias
Preliminares, debe determinar si se ha cumplido por lo menos uno de
los supuestos enunciados.
El primer supuesto se entiende que ocurre cuando, habiendo fijado el
Fiscal un plazo determinado, antes de que ese plazo se cumpla el
afectado considera que ya se realizaron los actos urgentes necesarios,
el Fiscal por su parte considera que no es así y no acepta la solicitud.
En el segundo supuesto el plazo inicialmente fijado es vencido (o se
ha excedido el plazo ordinario de veinte días) y ante el requerimiento
del afectado de dar por culminadas las diligencias preliminares, el
Fiscal fija un nuevo plazo que a criterio del afectado es irrazonable, es
decir vulnera el principio del plazo razonable.
Luego el Juez debe analizar los presupuestos en los cuales el afectado
funda su solicitud, y estos debe estar referidos necesariamente a
situaciones fácticas comprobables de manera objetiva en audiencia.
El afectado en lo posible deberá acreditar con algún medio que el plazo
fijado es excesivo, no bastará su sola percepción, salvo cuando la
afectación al debido proceso sea del todo evidente, en los demás
casos tiene la carga de la prueba de que el plazo fijado es irrazonable.
Los supuestos que el Juez debe considerar al momento de tomar la
decisión de declarar fundada o no la solicitud son los siguientes:
a. Los plazos fijados por el Fiscal son excesivos para los hechos a
investigar y actos a desarrollar.
22. b. Los plazos fijados se han vencido sin que se hayan desarrollado
los actos dispuestos por el Fiscal, y el retraso es imputable a este
último o a los órganos bajo su control.
c. Los actos dispuestos por el Fiscal que se deben desarrollar durante
las Diligencias Preliminares no son urgentes o inaplazables.
d. Los actos dispuestos por el Fiscal no están destinados a las
finalidades descritas en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal
3.3.2. Cuando los plazos fijados por el Fiscal son excesivos para los
hechos a investigar y actos a desarrollar.
Si la solicitud se fundamenta en que el Fiscal ha dictado un plazo
excesivamente largo para los actos a desarrollar, la comprobación
de este supuesto resulta ser relativa, debido a que no puede saberse
el futuro, y la prueba de que esto podría ser así debe ser aportada
por el afectado. La decisión debe tomar como referencia esta prueba
y también las reglas de la experiencia que el Juez utilizará. Ejemplo
de este supuesto es cuando el Fiscal fija un plazo de cincuenta días
para practicar la necropsia de la víctima. Resulta evidente que una
necropsia no dura cincuenta días, y aún cuando los resultados de la
necropsia fueran evacuados por los peritos forenses en un plazo de
veinte o treinta días, el
acto urgente es la necropsia y no así el análisis de los resultados que
de ella se desprendan ni la elaboración del informe pericial o forense.
Cuando la duración de una diligencia sea discutible, el afectado
deberá aportar información que permita establecer una media o
promedio del tiempo de duración. Así, suponiendo que el afectado
siente que el plazo fijado de treinta días para un examen de ADN es
excesivo, deberá presentar informes o documentos de preferencia
oficiales, que puedan demostrar que la media nacional en este tipo
de pruebas es de diez días – por ejemplo -, plazo al que se deberá
agregar el término de la distancia en el caso de que las pruebas no
se desarrollen en la ciudad donde se investigan los hechos. En este
caso el Juez deberá declarar fundada la solicitud de control de
plazos.
3.3.3 Cuando los plazos fijados se han vencido sin que se hayan
desarrollado los actos dispuestos por el Fiscal, y el retraso es
imputable a este último o a los órganos bajo su control.
Es posible que en un inicio el Fiscal haya fijado plazos razonables
para el desarrollo de las actividades de investigación y actos
urgentes, sin embargo, puede suceder que vencido el plazo estos
actos aún no se han desarrollado. Este supuesto puede suceder por
tres variables:
a) Por mal cálculo del Fiscal,
23. b) Por retraso imputable al Fiscal o sus órganos de apoyo (no
olvidemos que el Ministerio Público controla jurídicamente los actos
de investigación de la Policía Nacional) o
c) Por retraso no imputable al Fiscal o a sus órganos de apoyo.
En el último caso, cuando el retraso no es imputable al Fiscal o a los
órganos de apoyo bajo su control, entonces la solicitud de control de
plazos deberá declararse infundada. Se debe tomar en cuenta que
aun declarando infundada la solicitud de control, esto no implica que
el Fiscal vaya a tener éxito en el futuro en esta investigación.
Las otras dos variables implicarían negligencia del Ministerio
Público, en el primer caso leve y en el segundo grave. En estos
supuestos la solicitud deberá ser declarada fundada ya sea
totalmente o en parte, en cuyo caso se dará un plazo suficiente para
que el Ministerio Público pueda ejercer el control adecuado sobre
sus propias actuaciones o sobre la dependencia
responsable de la demora. Si se tiene en cuenta que a este punto de
la investigación ya se ha generado una demora originada en
negligencia, el caso ya se ha debilitado, por lo que la posibilidad de
una sentencia condenatoria se reduce más y más con el paso de
cada día. Aparece entonces en el horizonte la silueta de la
impunidad. En una argumentación cómoda y poco consecuente,
algunos han pretendido que la impunidad es generada por los
Jueces de la Investigación Preparatoria cuando declaran fundadas
las solicitudes de control de plazos. En realidad, la única forma de
alejar la figura de la impunidad de los tribunales es mediante la
actuación diligente y célere del Ministerio Público y la Policía
Nacional que, como se ha explicado, son quienes tienen la
obligación constitucional y funcional de dirigir y controlar la
investigación en el más breve y razonable plazo.
Un ejemplo simple: Se fija un plazo de veinte días para practicar un
examen balístico a fin de determinar si la bala hallada en la escena
del crimen pertenece al arma del imputado; partiendo del supuesto
de que el plazo razonable para esta actuación o diligencia es de diez
días incluyendo el término de la distancia. El afectado, vencido el
plazo fijado, solicita control de plazos. El Fiscal rechaza la solicitud
y amplía el plazo por treinta días más, en este punto el afectado por
la excesiva duración solicita audiencia de control de plazos y en esta
se acredita que hasta la fecha (luego de más de veinte días de
iniciada la investigación) aún no se tienen los resultados de los
peritos criminalísticas a los que se encargó esta diligencia. ¿Se debe
declarar fundada la solicitud de control de plazos? La respuesta es
sí, por cuanto la causal en la excesiva demora es imputable a una
dependencia que está bajo control del Ministerio Público. Si bien es
cierto que sin este resultado el caso se debilita enormemente,
incluso pudiendo causar la temida impunidad, también es cierto que
no se puede respaldar la falta de control del Ministerio Público sobre
los órganos a su cargo, siendo de su entera responsabilidad el éxito
24. o fracaso de la investigación. Por su parte el Juez, y a fin de no
perjudicar el fin del proceso, deberá declarar fundada la solicitud en
parte y disponer un plazo razonable y perentorio para la realización
de la diligencia pendiente. Adicionalmente a ello deberá poner en
conocimiento del superior jerárquico del Fiscal a cargo del caso, los
eventos que dieron lugar al retraso a fin de que se tomen las medidas
correspondientes que impidan que estos se produzcan nuevamente.
3.3.4 Cuando los actos dispuestos por el Fiscal que se deben
desarrollar durante las Diligencias Preliminares no son urgentes o
inaplazables .
Este supuesto es el más común, por la tendencia a confundir los actos de
investigación con los actos urgentes o inaplazables materia de las
Diligencias Preliminares. En realidad, la relación es de género a especie.
El género son todos los actos de investigación, los actos que se desarrollan
en la fase de Diligencias Preliminares también son de investigación, pero
son la especie en cuanto tienen la característica especial de ser urgentes o
inaplazables. Aclarado este punto, si el Juez llega a determinar que los
actos dispuestos por el Fiscal no revisten la característica de la urgencia,
deberá sin más declarar fundada la solicitud de control de plazos,
concediendo un plazo suficiente tan solo para que el fiscal pueda emitir la
disposición de continuación de la investigación y formalización de la misma,
o el archivamiento de ser el caso. Suelen disponerse como actos urgentes
los resultados de los peritajes e informes forenses, sin embargo, ya hemos
dejado claro que los resultados no son urgentes, las tomas de muestras sí,
salvo que los resultados sean determinantes para individualizar al autor.
Tampoco son urgentes los actos de investigación propiamente dichos,
como por ejemplo determinar los orígenes de la mercancía en un caso de
contrabando, o el origen de los estupefacientes en un caso de narcotráfico.
Otro ejemplo de lo antes dicho es la autopsia o necropsia de cadáver, será
urgente si el Fiscal carece de otros elementos indiciarios o probatorios para
saber por ejemplo la causa de la muerte, para revelar si fue un homicidio o
un suicidio por ejemplo en el caso de muerte por ahorcamiento. Si la victima
presenta dos orificios de bala en la cabeza, la autopsia ya no será relevante
para determinar si la causa fue un suicidio, sí tal vez para determinar la
trayectoria de los proyectiles. Luego, si se ha aprehendido al agente en
flagrancia y se cuenta con testigos directos, la autopsia sigue siendo
importante, pero ya no urgente y por tanto podrá desarrollarse sin mayor
problema en la etapa de la Investigación Preparatoria propiamente dicha.
3.3.5 Cuando los actos dispuestos por el Fiscal no están destinados
a las finalidades descritas en el artículo 330.2 del Código Procesal
Penal
Debido a que la norma del artículo 330.2 del Código Procesal Penal es una
norma de tipo cerrado o numerus clausus, para que el tipo normativo se
cumpla, el acto procesal debe estar inmerso expresamente en alguno de
los supuestos descritos en la norma.
25. En este caso, se deberá analizar si los actos incluso siendo urgentes o
inaplazables, tienen por objeto determinar si han tenido lugar los hechos
objeto de conocimiento y su delictuosidad, asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo a los agraviados o individualizadas las personas
involucradas en la comisión de los hechos, asegurarlas debidamente dentro
de los límites de la Ley. Si no se cumple con por lo menos uno de estos
fines o, en otras palabras, el acto urgente está orientado a cualquier otro
objetivo, la solicitud de control de plazos debe declararse fundada.
3.4 Evaluación Inicial del Hecho
El fiscal que tiene ante sí la noticia cierta del delito, con una corroboración
efectuada por autoridad; elementos de prueba entregados por la parte,
prueba pre constituida trabajada por la policía nacional y actos de
investigación, en general, debe efectuar lo siguiente:
a) Verificar si los hechos que se le alcanzan constituyen delito.
Ello posee el reto de examinar los dichos de las partes materiales y sus
testigos, los vestigios materiales en su contexto, tratando de
desembarazarse de la primera “verdad” por él conocida. Se tiene que
eliminar las exageraciones y apreciaciones subjetivas por la situación de
las personas.
b) Determinar el vínculo de presunta autoría
Interesa ver respecto quien es sindicado como autor del hecho sus vínculos
concretos y sí son varias personas analizar sus grados de participación y
la veracidad de la información que ellos ofrezcan, esto en el entendido que
el “partícipe ausente” generalmente carga con toda la responsabilidad.
Verificar la individualización y la identificación.
c) Estudiar la posibilidad de que la responsabilidad penal se encuentre
extinguida conforme al hecho y tiempo transcurrido.
Ello supone averiguar sobre la prescripción del ejercicio de la acción penal.
d) Verificar si respecto la especie de delito de que se trate existen
circunstancias especiales o particulares, conforme a una política criminal
general o específica de la institución.
e) Calificar la presencia de confesión sincera, elementos claros de la
comisión del ilícito, flagrancia delictiva y otras relevantes.
f) Verificar la alarma social despierta por el hecho ilícito, el daño causado y
su inserción dentro de posibles eventos mayores de criminalidad. Analizar
la complejidad de la investigación que deberá efectuarse, la existencia de
elementos de prueba y sus posibilidades de recojo (viabilidad).
26. g) Considerar al a víctima y sus necesidades e interés en la represión del
ilícito, así como su colaboración.
A resultas de la evaluación señalada el fiscal podrá:
1) Poner fin a la investigación
Pablo Sánchez se expresa en los siguientes términos: “si no existen
elementos de juicio sobre la existencia del delito, o ha prescrito o no se ha
individualizado al imputado dispondrá el archivo de la investigación o
denuncia”
En realidad, poner fin a la investigación deberá constituirse en una actitud
fiscal frecuente cuando no se cuente con elementos suficientes como para
prever la viabilidad de las investigaciones. Corresponde ahora que se
asuma una calificación rigurosa y que no se generen actuaciones inútiles.
2) Ampliar la investigación
En el momento que califique los actuados el fiscal, podría encontrar que el
hecho es delictuoso y que la posibilidad de ejercitar la acción penal no ha
prescrito; sin embargo, podría advertir que falta la identificación del autor o
participe, por lo que ordenará la actividad policial para satisfacer tal objeto
(artículo 334º, inciso 3).
Se entiende que para cumplir los requisitos que permitan formalizar la
investigación debería darse un plazo razonable, conforme a la naturaleza
del ilícito de que se trate y a las dificultades para identificar al autor.
3) Plantear soluciones alternativas
La vía de aplicar criterios de oportunidad, así como acuerdos reparatorios
o producir la aceleración del procedimiento (proceso inmediato o
terminación anticipada) constituyen modos de terminar con el conflicto
penal o conseguir celeridad en la etapa de investigación.
Los fines loables de conseguir soluciones más o menos pacíficas, mediante
el diálogo y la reparación al agraviado, a la vez que descongestionar la
carga procesal o disminuir la judicialización de causas, debe llevar a
conocer profundamente estas alternativas.
4) Formalizar la investigación
La formalización de la denuncia devendrá de modo natural y obligatorio “si
aparecen indicios que revelen la existencia del delito, se ha individualizado
al imputado, la acción no ha prescrito y se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad”.
27. Entendiendo que las diligencias preliminares de investigación fueron
necesarias, sea a través de la policía, cuyos actuados se remiten mediante
el informe policial, o en razón de las verificaciones personales que realizó
el fiscal, convenciéndose de lo mismo, procederá luego que disponga la
formalización y continuación (de ser el caso) de la investigación
preparatoria.
Los requisitos de la formalización imponen la necesidad de conocer el
nombre completo del imputado, lo que quiere decir que sin conocer aquél
no prosperará tal disposición. Igualmente, el fiscal está obligado a exponer
los hechos, cuya trascendencia, como se sabe, radica en que éstos últimos
vinculan necesariamente al ente jurisdiccional.
También se requiere que el fiscal efectúe una tipificación específica. Lo
cierto es que el fiscal está sometido al principio de adecuada tipificación de
los hechos. Ahora bien, lo cierto es que el juez podrá, en su aumento,
tipificar los hechos también conforme a ley, pues se halla sometido al
mismo principio, en razón del principio de legalidad.
La norma ha creado una posibilidad excepcional, y ella es que el fiscal,
puede consignar tipificaciones alternativas respecto al hecho objeto de
investigación, teniendo la obligación de referir los motivos de tal calificación.
CONCLUSIONES
1. De acuerdo a lo desarrollado se puede elaborar una primera conclusión
fundamental o si se quiere teorema de aplicación al proceso penal:
“La posibilidad del éxito de la investigación es inversamente proporcional al
tiempo que duren las diligencias preliminares.”
Ello debido a que mientras más tiempo duren estas diligencias, menor
posibilidad habrá de obtener evidencias puras o no contaminadas que
permitan establecer la responsabilidad del agente en un juicio oral más allá
de toda duda razonable.
2. En toda solicitud de control de plazos de Diligencias Preliminares,
el afectado debe aportar pruebas que acrediten la excesiva duración, salvo
que esta sea evidente y pueda apreciarse por el Juez basándose mediante
las reglas del sentido común y la experiencia.
3. El derecho a un plazo razonable es un derecho fundamental y como
sabemos los derechos fundamentales no están establecidos por reglas si
no mediante principios. Los principios cuando colisionan con otros
principios son elásticos, siempre que no se toque lo que se ha dado en
denominar el núcleo duro del derecho fundamental. En ese orden de ideas,
cada derecho fundamental cuya tutela se procure tendrá que analizarse a
la luz de reglas genéricas y su aplicación será especial para cada caso
concreto, precisamente por la elasticidad de los principios que contienen
esos derechos. Es por esto que no se puede dar una lista de actos urgentes
28. y otra de actos que no lo son. Primero porque la realidad siempre genera
más posibilidades de las que se pudieran esbozar en la teoría y además
porque, conforme a lo expresado líneas arriba, todos los actos urgentes no
son urgentes por sí mismos, si no en función a las variables de su entorno.
4. Por definición los actos urgentes o inaplazables no pueden durar mucho
tiempo. Es un error conceptual afirmar por ejemplo que las diligencias
preliminares pueden durar cien días. Un acto que dura cien días, por
definición, no es urgente.
BIBLIOGRAFIA
1. BAYTELMAN A., Andrés. y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio
Oral y Prueba. Editorial Alternativas. Lima 2005.
2. CAFFERATA NORES, José I. Garantía y Sistema Constitucional.
Materiales de Estudio Academia de la Magistratura.
3. CASTAÑEDA OTSU, Susana. El plazo razonable de la Investigación
Preliminar y del Proceso Penal.- Su control a través del Hábeas Corpus.
Publicado en el colectivo En defensa de la Libertad personal.- Estudios
sobre el habeas corpus. Coordinado por Luis Castillo Córdova, Palestra
editores, Lima, 2008.
4. HAU CAMORETTI, Jorge. (Perú) El ADN en la identificación humana.
Estructura y función del ADN. Ponencia del I Congreso Internacional de
Ciencias Forenses y Criminalística desarrollado los días 26, 27 y 28 de
octubre del 2006 en Arequipa. Perú.
5. PISCIONERI TORRACA, Patricia. (Argentina) Huellas o marcas de
mordidas. Ponencia del I Congreso Internacional de Ciencias Forenses y
Criminalística desarrollado los días 26, 27 y 28 de octubre del 2006 en
Arequipa. Perú
6. RODRIGUEZ REGALADO, Pablo A. Criminalística General. LPG Editores.
Arequipa. 2006.