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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO-LARA
NOMBRE:
PAREDES ANALICIA
C.I: 19.818.281
MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO
Barquisimeto, 2015
El Recurso
Jerárquico
Formas de
interponerlo
Admisión
del recurso
Causales de
inadmisibilidad
Improcedencia
del recurso
Lapso
probatorio
Cuando no procede la
apertura del lapso
probatorio
Se rigen por el
Código Orgánico
Tributario
El Recurso
Jerárquico
Según la doctrina administrativa el Recurso Jerárquico es la solicitud
dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y
la revoque o reforme.
Según Allan Brewer Carías es la reclamación que contra un acto
administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden
administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o
un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto
administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad
administrativa que dictó el acto impugnado.
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior
jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda
modificar o extinga.
Este se encuentra establecido desde el articulo 242 al 255 del C.O.T
Código
Orgánico
Tributario
Art. 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten
en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser
impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo
mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este
Capítulo.
Art. 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante
escrito razonado en el cual se expresarán las razones de
hecho y de derecho en que se funda, con. asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional
afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el
documento donde aparezca el acto recurrido o, en su
defecto, el acto recurrido, deberá identificarse
suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo
el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o
promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso
probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente
no será obstáculo para su tramitación, siempre que del
escrito se deduzca su verdadero carácter.
Art. 244. El lapso para interponer el recurso será de
veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación del acto que se
impugna.
Art. 245. El recurso jerárquico
deberá interponerse ante la oficina
de la cual emanó el acto.
Parágrafo Único: No procederá el recurso
previsto en este artículo: 1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente en un
procedimiento amistoso previsto en un tratado
para evitar la doble tributación. 2. Contra los
actos dictados por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la República de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos
tratados internacionales. 3. En los demás casos
señalados expresamente en este Código o en las
leyes.
Código
Orgánico
Tributario
Art. 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para
el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a
incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la
importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo
término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente
no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Art. 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la
unidad o unidades, bajo su dependencia.
Art. 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días
continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del
lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este
artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al
expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Art. 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido
el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la
jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció
subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal
competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el
lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente
hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Art. 252. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir,
las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y
registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir
la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare
necesario.
Código
Orgánico
Tributario
Art. 246. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica,
podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores
materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación
total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la
parte no modificada.
Art. 248. La suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la
interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria
exigir el pago de la porción no objetada.
Art. 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el
recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso
establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción
del mismo
Art. 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 2. La caducidad del plazo
para ejercer el recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente. 4. Falta de asistencia o representación de abogado. 62 La resolución que declare la inadmisibilidad
del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Art. 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.
La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto respecto de la sanciones
previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de
establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes,
vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de
expendios de especies fiscales y gravados.
El Recurso
Jerárquico
Formas de
interponerlo
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito donde
se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se
funde con la asistencia o representación de abogados o cualquier
otro profesional al área tributario éste recurso deberá
interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación del acto que se impugna. Luego de Interpuesto el
recurso, la oficina podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de
oficio, si no fuese la máxima autoridad, en caso de que se
compruebe errores de cálculos y otros errores materiales, dentro
de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de la
interposición del recurso. Su revocación total produce el término
del procedimiento, en caso de modificación de oficio, el recurso
procede por la parte no modificada. La suspensión de los efectos
del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso no
impide exigir el pago de la porción no objetada., la interposición
del recurso suspende los efectos del acto recurrido, la
suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la
interposición del recurso jerárquico, no impide a la administración
tributaria exigir el pago de la porción no objetada. La
Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de
los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la
interposición del mismo.
El Recurso
Jerárquico
Admisión
del recurso
En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo que no
debe pasarse por alto. Se refiere al pronunciamiento que debe
hacer la Corte de Apelaciones dentro de los diez días
siguientes al recibo de las actuaciones sobre si estima
admisible el recurso o no. De la forma en que está redactada
esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que
reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in
admisión del recurso, y si lo considera admisible, en esta
misma resolución convocará la audiencia a que se refiere el
propio encabezamiento, para decidir el fondo del asunto. En
cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el
recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se
entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por
esta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de
apelación contra sentencia, será recurrible en casación, a tenor
de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459, siempre y
cuando el hecho juzgado se enmarque en los supuestos del
encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.
Causales de
inadmisibilidad
Son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para
determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para
declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad
se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo
siguiente: “
Causales de
inadmisibilidad
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla.
Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción
de amparo el hecho que haya cesado la violación o
amenaza de violación de los derechos presuntamente
vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha
disposición normativa establece: “No se admitirá la
acción de amparo.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputad
Ejemplo: para que resulte admisible la acción de
amparo es necesario que la lesión denunciada sea
inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación.
Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las
situaciones de hecho a la condición que poseía antes
de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento
de la situación jurídica infringida.
No se Admitirá la
función del
amparo cuando
Causales de
inadmisibilidad
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución
que violen el derecho o la garantía constitucionales
hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento
expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su
defecto seis (6) meses después de la violación o la
amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado.
Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra
que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el
cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su
decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de
manera provisional, sobre el acto cuestionado de
Causales de
inadmisibilidad
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la
Corte Suprema de Justicia.
Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto
Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o
recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5
numerales 4 y 16 de esta Ley.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías
constitucionales conforme al artículo 241 de la
Constitución, salvo que el acto que se impugne no
tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos.
Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la
Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o
Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de
amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuesta.”
Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto
de aplicación, el que los amparos constitucionales
ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos
supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la
nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta
ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida.
El Recurso
Jerárquico
Improcedencia
del recurso
La interposición de los recursos jerárquicos es
improcedente solo cuando una ley los excluye
expresamente.
Lapso
probatorio
De acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso
será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha de notificación del acto que se impugna. En este sentido, el
actual Código Orgánico Tributario, a diferencia de los Códigos de 1983,
1991 y 1994, se apartó del lapso tradicional fijado en veinte (20) días
hábiles más el término de la distancia calculado a razón de 200
kilómetros por día en el caso especifico de los recursos jerárquicos
contra los reparos formulados por la Contraloría General de la
República, fuesen o no de contenido tributario, según lo preveían de
forma taxativa las derogadas Leyes de la Contraloría General de la
República años 1975, 1984 y 1995. En el cómputo del lapso de los
veinticinco (25) días hábiles debe acatarse lo dispuesto en el artículo
10 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala, para el caso de
cómputo de lapsos de tiempo por días, se contarán por días hábiles,
salvo que sean continuos ,y en los casos en que el término o lapso
venciera en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; de la misma forma, es
importante advertir que, si se trata de un acto administrativo tributario
notificado al contribuyente por constancia escrita entregada por
funcionario de la Administración Tributaria en persona distinta del
contribuyente, o bien se notificare por medios postales, correos
públicos o privados y correos electrónicos, o bien, mediante aviso de
prensa, el lapso para que tenga validez y eficacia dicha notificación
será a partir del quinto día hábil siguiente de verificada y sólo a partir
de ese quinto día hábil, comenzará a contarse el lapso de los
veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico
El Recurso
Jerárquico
Cuando no procede la
apertura del lapso
probatorio
Según el
Art. 389. CPC.
1.Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.
2.Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo y
haya contradicho solamente el derecho.
3.Cuando las partes, de común acuerdo,
convengan en ello, o bien cada una por separado
pida que el asunto se decida como de mero
derecho, o sólo con los elementos de prueba que
obren ya en autos, o con los instrumentos que
presentaren hasta informes.
4.Cuando la ley establezca que sólo es admisible la
prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.
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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO-ESTADO-LARA NOMBRE: PAREDES ANALICIA C.I: 19.818.281 MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO Barquisimeto, 2015
  • 2. El Recurso Jerárquico Formas de interponerlo Admisión del recurso Causales de inadmisibilidad Improcedencia del recurso Lapso probatorio Cuando no procede la apertura del lapso probatorio Se rigen por el Código Orgánico Tributario
  • 3. El Recurso Jerárquico Según la doctrina administrativa el Recurso Jerárquico es la solicitud dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme. Según Allan Brewer Carías es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado. Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o extinga. Este se encuentra establecido desde el articulo 242 al 255 del C.O.T
  • 4. Código Orgánico Tributario Art. 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. Art. 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con. asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Art. 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Art. 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
  • 5. Código Orgánico Tributario Art. 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. Art. 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia. Art. 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. Art. 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada. La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. Art. 252. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
  • 6. Código Orgánico Tributario Art. 246. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada. Art. 248. La suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada. Art. 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo Art. 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4. Falta de asistencia o representación de abogado. 62 La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. Art. 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales y gravados.
  • 7. El Recurso Jerárquico Formas de interponerlo El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito donde se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funde con la asistencia o representación de abogados o cualquier otro profesional al área tributario éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. Luego de Interpuesto el recurso, la oficina podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, si no fuese la máxima autoridad, en caso de que se compruebe errores de cálculos y otros errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Su revocación total produce el término del procedimiento, en caso de modificación de oficio, el recurso procede por la parte no modificada. La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso no impide exigir el pago de la porción no objetada., la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido, la suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la administración tributaria exigir el pago de la porción no objetada. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la interposición del mismo.
  • 8. El Recurso Jerárquico Admisión del recurso En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo que no debe pasarse por alto. Se refiere al pronunciamiento que debe hacer la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones sobre si estima admisible el recurso o no. De la forma en que está redactada esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in admisión del recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará la audiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo del asunto. En cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por esta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia, será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en los supuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena. Causales de inadmisibilidad Son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “
  • 9. Causales de inadmisibilidad 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo. 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputad Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado. 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No se Admitirá la función del amparo cuando
  • 10. Causales de inadmisibilidad 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
  • 11. Causales de inadmisibilidad 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley. 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos” 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos supuestos o pretensiones por los cuales se intenta la nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida.
  • 12. El Recurso Jerárquico Improcedencia del recurso La interposición de los recursos jerárquicos es improcedente solo cuando una ley los excluye expresamente. Lapso probatorio De acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. En este sentido, el actual Código Orgánico Tributario, a diferencia de los Códigos de 1983, 1991 y 1994, se apartó del lapso tradicional fijado en veinte (20) días hábiles más el término de la distancia calculado a razón de 200 kilómetros por día en el caso especifico de los recursos jerárquicos contra los reparos formulados por la Contraloría General de la República, fuesen o no de contenido tributario, según lo preveían de forma taxativa las derogadas Leyes de la Contraloría General de la República años 1975, 1984 y 1995. En el cómputo del lapso de los veinticinco (25) días hábiles debe acatarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala, para el caso de cómputo de lapsos de tiempo por días, se contarán por días hábiles, salvo que sean continuos ,y en los casos en que el término o lapso venciera en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; de la misma forma, es importante advertir que, si se trata de un acto administrativo tributario notificado al contribuyente por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en persona distinta del contribuyente, o bien se notificare por medios postales, correos públicos o privados y correos electrónicos, o bien, mediante aviso de prensa, el lapso para que tenga validez y eficacia dicha notificación será a partir del quinto día hábil siguiente de verificada y sólo a partir de ese quinto día hábil, comenzará a contarse el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico
  • 13. El Recurso Jerárquico Cuando no procede la apertura del lapso probatorio Según el Art. 389. CPC. 1.Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2.Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3.Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4.Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.