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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
ENSAYO
Delia Rivero
Barquisimeto, Junio 2020
La Administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con pleno cumplimiento a la
ley y al derecho, la administración pública es un sistema de límites imprecisos que
comprende el conjunto de comunicaciones con el gobierno público de la ciudad y
busca las organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión
del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito
en las estructuras organizativas adaptadas a la naturaleza de una organización. Es
por ello que se plantean una serie de elementos esenciales, que sirven de base
para definir de una manera implícita o explícita la estructura organizativa de toda
empresa.
Entre los principios fundamentales relativos a la Administración Pública, se destacan
aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre
las cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la
responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la
Administración Pública.
El principio de la legalidad primer principio relativo a la Administración Pública y
todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del
artículo 137 de la Constitución, que dispone: La Constitución y la Ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen. Esta norma recoge el principio del artículo
117 de la Constitución de 1961, pero con una nueva redacción, de la cual se debe
destacar que no se habla de “atribuciones del Poder Público”, lo cual era impropio,
ya que el Poder Público es una potestad constitucional y no un órgano; sino de “las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público”, 6 cuyas actividades son
las que deben sujetarse a la Constitución y a las leyes.
Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto,
implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder
Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a
la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de derecho
como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al
derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334)
como de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259), cuyos tribunales
pueden anularlos.
En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el
principio vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía
de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así: Artículo 4º. La
Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se
sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a
los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra
el régimen democrático a las personas. Se destaca de esta norma, como se dijo, la
indicación formal de la jerarquía de las fuentes del derecho: 1) la Constitución, 2)
las leyes y 3) los actos administrativos normativos; y la referencia al principio
teleológico de la sumisión a la ley, cuyo fin es la garantía y protección de las
libertades públicas propias del régimen democrático. Las fuentes del derecho,
además, para ser tales, deben haberse dictado formal y previamente a la actividad
que se regule, lo que implica la proscripción de la retroactividad de la ley. El principio
de la legalidad, además, se erige como un principio en el cual se fundamenta la
Administración Pública, definiéndose como 7 “el sometimiento pleno a la ley y al
derecho” (art. 141), y es una de las misiones fundamentales de los órganos del
Poder Ciudadano, consistente en velar por “la aplicación del principio de la legalidad
en toda la actividad administrativa del Estado” (art. 274). Adicionalmente, el artículo
8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que
“todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de
cumplir y hacer cumplir la Constitución”. Toda autoridad, por tanto, deriva y debe
ejecutarse conforme a la Constitución.
Por otro lado el principio de la responsabilidad de los funcionarios, segundo principio
fundamental que rige para todos los órganos del Estado, es decir, que ejercen el
Poder Público, y por supuesto, para la Administración Pública, es el regulado en el
artículo 139 de la Constitución, que recoge otra norma tradicional de nuestro
constitucionalismo, y es el principio de la responsabilidad individual de los
funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público. Dispone dicha norma que:
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.
Esta norma recoge el principio del artículo 121 de la Constitución , pero agregando
a la desviación de poder dentro de los supuestos que generan responsabilidad del
funcionario. En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios cuando en
ejercicio del Poder Público causen daños, puede originarse por abuso de poder, es
decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por
ejemplo); por desviación de poder, que es el vicio en la finalidad del acto estatal, al
usarse el poder conferido para perseguir fines distintos a los establecidos en la
norma atributiva de 8 competencia; y en general, por violación de la Constitución o
de la Ley, es decir, en general, por contrariedad al derecho. La Constitución, por
otra parte, y también siguiendo una larga tradición de nuestro constitucionalismo,
reitera el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos pero, en
particular, respecto de los actos que dicten, ordenen o ejecuten, que violen o
menoscaben los derechos garantizados constitucionalmente; responsabilidad que
puede ser civil, penal y administrativa, sin que pueda servirles de excusa órdenes
superiores que reciba el funcionario. (art. 25). Este mismo principio lo repite el
artículo 8 de la LOAP, en relación con los funcionarios “de la Administración
Pública”. En estos casos, conforme al artículos 10 de la LOAP, y sin perjuicio del
derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución (art. 26) y la ley, los
particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un
acto u orden de un funcionario público pueden, directamente o a través de su
representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a
que hubiere lugar para hacer efectiva “
En otro orden de idea el Marco Jurídico de la Administración Pública es parte
fundamental en las tareas de la reforma administrativa que auspicia y promueve el
titular del Poder Ejecutivo, para adecuar el aparato administrativo, esta se define
como una organización compleja en cuyas funciones recae la responsabilidad
suprema de proveer bienes y servicios para el progreso y bienestar del Estado.
La actividad administrativa del Estado se desarrolla sobre un determinado territorio,
en el cual actúan los órganos centrales, regionales y locales, dando lugar al
concepto de competencia. Por otro lado, esa actividad debe ser uniforme en sus
líneas maestras, es decir que debe responder a principios de unidad de mando y de
dirección, de disciplina y subordinación, lo que involucra el concepto de jerarquía.
A su vez, la competencia administrativa permite el ejercicio de una función que se
hace en base a atribuciones claramente otorgadas, cuyo conjunto es la
competencia. Se puede definir competencia como la capacidad para conocer una
autoridad sobre una materia o asunto. La Ley de Organización Judicial en su artículo
26 dice: Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la
jurisdicción de un determinado asunto. Las atribuciones de un órgano o de una
autoridad administrativos se determinan en razón de materia (obedece a la clase de
actividad que desempeña cada órgano), territorio (delimitada por el espacio físico
en el que un órgano tiene autoridad) o de grado (surge del nivel en que se encuentra
un órgano o autoridad con referencia a otros).
Además, los Conflictos de competencias en algunas ocasiones surgen
discrepancias entre dos órganos sobre cuál de ellos tiene o no tiene competencia
para conocer determinados asuntos. Tales discrepancias pueden ocurrir entre
órganos de la administración pública (conflicto interno), o entre un órgano
administrativo y otro judicial (conflicto externo o conflicto de poderes). Este conflicto
es positivo si ambos órganos se atribuyen competencia para conocer y negativo
cuando ninguno de los dos se considera competente para ello. La resolución de
estos conflictos de competencia corresponde al superior jerárquico de los órganos
contrapuestos, tratándose de conflictos de poderes el Tribunal Constitucional
Plurinacional los resuelve según el artículo 202 incisos 2, 3 y 11 de la Constitución
Política del Estado.
No obstante la jerarquía administrativa es la relación de supremacía de los órganos
superiores respecto de los inferiores, y recíprocamente la relación de subordinación
en que se encuentran los órganos inferiores respecto de los superiores
(Bielsa).Jerarquía es la ordenación gradual y vertical de las competencias (Mateo).
Las clases de Jerarquía se divide y se define por ser: expresa cuando está
determinada por ley, es virtual o implícita cuando resulta de la escala de puestos
consignados en la estructura organizativa (organigrama) y en el presupuesto de la
organización, es común cuando concierne a la administración pública general. Y es
especial si se refiere a la actividad especializada como la jerarquía eclesiástica o
militar.
Cabe destacar, la estructura de la organización es expresada comúnmente en
organigramas que constan de líneas (horizontales) y de grados o niveles
(verticales). Los Elementos esenciales de la jerarquía se divide en tres: El deber de
obediencia, el deber de correspondencia y la facultad del superior para suspender
o revocar los actos del inferior.
En otro orden de ideas la Suplencia, delegación, avocación, prórroga y sustitución
son definidas la suplencia es el reemplazo temporal mayormente del inmediato
inferior en la escala jerárquica. La delegación es el acto bilateral mediante el cual
su superior jerárquico confiere deberes y responsabilidades a un subalterno y le da
la autoridad que necesita para desempeñar tales funciones. La avocación es el acto
por el que un órgano superior en jerarquía asume de oficio conocimiento de un
asunto que debe ser resuelto por un órgano inferior sin mediar ningún recurso. La
prórroga se da cuando un agente debe seguir ejerciendo su labor durante algún
tiempo adicional, pese a haber renunciado o concluido sus funciones. Y La
sustitución se produce cuando un agente es reemplazado indefinidamente por otro,
tras haber cesado a los procesos de desarrollo económico, político y social del país.
Es importante señalar que la centralización es el fenómeno jurídico político que
consiste en reservar todas las decisiones y funciones públicas en manos del Estado.
En cambio, la descentralización es todo proceso que traslada los asuntos de la
capital del Estado a las entidades locales. La diferencia principal entre un órgano
desconcentrado y un organismo público descentralizado, es que la primera carece
de autonomía, porque los órganos desconcentrados no tienen personalidad jurídica
ni patrimonio propio, jerárquicamente están subordinados a las dependencias de la
administración pública
El proceso descentralizador, representa una alternativa que plantea una
reformulación política al sistema democrático y una mayor participación ciudadana,
proponiendo modos para transferir competencias propias de los poderes públicos
nacionales, a los poderes públicos regionales y lograr así un Estado más eficiente
y una sociedad más participativa. La Ley Orgánica de la Administración Pública
(2001), asume la clasificación de la descentralización en territorial y funcional y la
opone a la desconcentración, modalidad organizativa de carácter administrativo a
la que también clasifica en funcional y territorial. Formula que sigue lo establecido
en la legislación española, y que permite afirmar que, para el legislador venezolano
la descentralización como mecanismo de desviación del principio de la
competencia, se caracteriza porque la transferencia de competencias se produce
entre entes o personas jurídicas mientras que la desconcentración, es una
transferencia de atribuciones que se produce entre órganos. Igualmente se
configura el principio de la descentralización funcional, como principio de
funcionamiento y organización de la Administración Pública, pero conceptualmente
y quizá retomando la diferencia que plantea el Código Civil entre personas jurídicas
con formas de Derecho Público y personas jurídicas con formas de Derecho
Privado, habla de entes, y entonces, sin olvidar la personalidad jurídica, centra la
diferencia en tres elementos fundamentales: actividad económica o fin para el que
se hubiera creado; régimen jurídico aplicable y, ejercicio de potestades públicas.
Son estos elementos los que mueven la realización de este trabajo, porque son ellos
los que nos permiten categorizar la descentralización en territorial o funcional. A tal
efecto se abordará en una primera parte la descentralización funcional como
principio de organización administrativa, y los criterios esbozados en torno a la
noción de entes de Derecho Público; seguidamente se analizarán los elementos
que de acuerdo con nuestra legislación vigente, constituyen indicadores en la
categorización de un ente como tal; y, finalmente se hará referencia a los diferentes
entes descentralizados funcionalmente que se abordan en la ley in comento. El
método a utilizar será teórico descriptivo, de análisis y síntesis. En este sentido, se
tomará en consideración diferentes criterios de doctrinarios nacionales y
extranjeros, así como el contenido de nuestra normativa vigente. Palabras Claves:
Descentralización. Desconcentración. Personas Públicas. Personalidad Jurídica.
Prerrogativas. Fin Público. Prestación de Servicio. Competencias.
BIBIBLIOGRAFIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
Gaceta Oficial Nº 5.232 Extraordinario La Ley de Organización Judicial. 1998
Consulta http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ven_ley_org_pod_jud.pdf
Gaceta Oficial Nº 37.305 La Ley Orgánica de la Administración Pública (2001).
http://www.oas.org/juridico/spanish/ven_res29.pdf
Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo 1° Consulta
http://msmaldonadoabogados.com/images/Lectura-3-marienhoff
TRATADO_DE_DERECHO_ADMINISTRATIVO_Tomo_I-2.pdf

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Ensayo y video derecho administrativo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS ENSAYO Delia Rivero Barquisimeto, Junio 2020
  • 2. La Administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con pleno cumplimiento a la ley y al derecho, la administración pública es un sistema de límites imprecisos que comprende el conjunto de comunicaciones con el gobierno público de la ciudad y busca las organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito en las estructuras organizativas adaptadas a la naturaleza de una organización. Es por ello que se plantean una serie de elementos esenciales, que sirven de base para definir de una manera implícita o explícita la estructura organizativa de toda empresa. Entre los principios fundamentales relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre las cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública. El principio de la legalidad primer principio relativo a la Administración Pública y todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artículo 137 de la Constitución, que dispone: La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Esta norma recoge el principio del artículo 117 de la Constitución de 1961, pero con una nueva redacción, de la cual se debe destacar que no se habla de “atribuciones del Poder Público”, lo cual era impropio, ya que el Poder Público es una potestad constitucional y no un órgano; sino de “las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público”, 6 cuyas actividades son las que deben sujetarse a la Constitución y a las leyes. Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334) como de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259), cuyos tribunales pueden anularlos. En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así: Artículo 4º. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
  • 3. conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas. Se destaca de esta norma, como se dijo, la indicación formal de la jerarquía de las fuentes del derecho: 1) la Constitución, 2) las leyes y 3) los actos administrativos normativos; y la referencia al principio teleológico de la sumisión a la ley, cuyo fin es la garantía y protección de las libertades públicas propias del régimen democrático. Las fuentes del derecho, además, para ser tales, deben haberse dictado formal y previamente a la actividad que se regule, lo que implica la proscripción de la retroactividad de la ley. El principio de la legalidad, además, se erige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como 7 “el sometimiento pleno a la ley y al derecho” (art. 141), y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por “la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado” (art. 274). Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que “todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución”. Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución. Por otro lado el principio de la responsabilidad de los funcionarios, segundo principio fundamental que rige para todos los órganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder Público, y por supuesto, para la Administración Pública, es el regulado en el artículo 139 de la Constitución, que recoge otra norma tradicional de nuestro constitucionalismo, y es el principio de la responsabilidad individual de los funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público. Dispone dicha norma que: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley. Esta norma recoge el principio del artículo 121 de la Constitución , pero agregando a la desviación de poder dentro de los supuestos que generan responsabilidad del funcionario. En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios cuando en ejercicio del Poder Público causen daños, puede originarse por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder, que es el vicio en la finalidad del acto estatal, al usarse el poder conferido para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de 8 competencia; y en general, por violación de la Constitución o de la Ley, es decir, en general, por contrariedad al derecho. La Constitución, por otra parte, y también siguiendo una larga tradición de nuestro constitucionalismo, reitera el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos pero, en particular, respecto de los actos que dicten, ordenen o ejecuten, que violen o menoscaben los derechos garantizados constitucionalmente; responsabilidad que puede ser civil, penal y administrativa, sin que pueda servirles de excusa órdenes superiores que reciba el funcionario. (art. 25). Este mismo principio lo repite el artículo 8 de la LOAP, en relación con los funcionarios “de la Administración Pública”. En estos casos, conforme al artículos 10 de la LOAP, y sin perjuicio del
  • 4. derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución (art. 26) y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público pueden, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva “ En otro orden de idea el Marco Jurídico de la Administración Pública es parte fundamental en las tareas de la reforma administrativa que auspicia y promueve el titular del Poder Ejecutivo, para adecuar el aparato administrativo, esta se define como una organización compleja en cuyas funciones recae la responsabilidad suprema de proveer bienes y servicios para el progreso y bienestar del Estado. La actividad administrativa del Estado se desarrolla sobre un determinado territorio, en el cual actúan los órganos centrales, regionales y locales, dando lugar al concepto de competencia. Por otro lado, esa actividad debe ser uniforme en sus líneas maestras, es decir que debe responder a principios de unidad de mando y de dirección, de disciplina y subordinación, lo que involucra el concepto de jerarquía. A su vez, la competencia administrativa permite el ejercicio de una función que se hace en base a atribuciones claramente otorgadas, cuyo conjunto es la competencia. Se puede definir competencia como la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. La Ley de Organización Judicial en su artículo 26 dice: Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto. Las atribuciones de un órgano o de una autoridad administrativos se determinan en razón de materia (obedece a la clase de actividad que desempeña cada órgano), territorio (delimitada por el espacio físico en el que un órgano tiene autoridad) o de grado (surge del nivel en que se encuentra un órgano o autoridad con referencia a otros). Además, los Conflictos de competencias en algunas ocasiones surgen discrepancias entre dos órganos sobre cuál de ellos tiene o no tiene competencia para conocer determinados asuntos. Tales discrepancias pueden ocurrir entre órganos de la administración pública (conflicto interno), o entre un órgano administrativo y otro judicial (conflicto externo o conflicto de poderes). Este conflicto es positivo si ambos órganos se atribuyen competencia para conocer y negativo cuando ninguno de los dos se considera competente para ello. La resolución de estos conflictos de competencia corresponde al superior jerárquico de los órganos contrapuestos, tratándose de conflictos de poderes el Tribunal Constitucional Plurinacional los resuelve según el artículo 202 incisos 2, 3 y 11 de la Constitución Política del Estado. No obstante la jerarquía administrativa es la relación de supremacía de los órganos superiores respecto de los inferiores, y recíprocamente la relación de subordinación en que se encuentran los órganos inferiores respecto de los superiores (Bielsa).Jerarquía es la ordenación gradual y vertical de las competencias (Mateo).
  • 5. Las clases de Jerarquía se divide y se define por ser: expresa cuando está determinada por ley, es virtual o implícita cuando resulta de la escala de puestos consignados en la estructura organizativa (organigrama) y en el presupuesto de la organización, es común cuando concierne a la administración pública general. Y es especial si se refiere a la actividad especializada como la jerarquía eclesiástica o militar. Cabe destacar, la estructura de la organización es expresada comúnmente en organigramas que constan de líneas (horizontales) y de grados o niveles (verticales). Los Elementos esenciales de la jerarquía se divide en tres: El deber de obediencia, el deber de correspondencia y la facultad del superior para suspender o revocar los actos del inferior. En otro orden de ideas la Suplencia, delegación, avocación, prórroga y sustitución son definidas la suplencia es el reemplazo temporal mayormente del inmediato inferior en la escala jerárquica. La delegación es el acto bilateral mediante el cual su superior jerárquico confiere deberes y responsabilidades a un subalterno y le da la autoridad que necesita para desempeñar tales funciones. La avocación es el acto por el que un órgano superior en jerarquía asume de oficio conocimiento de un asunto que debe ser resuelto por un órgano inferior sin mediar ningún recurso. La prórroga se da cuando un agente debe seguir ejerciendo su labor durante algún tiempo adicional, pese a haber renunciado o concluido sus funciones. Y La sustitución se produce cuando un agente es reemplazado indefinidamente por otro, tras haber cesado a los procesos de desarrollo económico, político y social del país. Es importante señalar que la centralización es el fenómeno jurídico político que consiste en reservar todas las decisiones y funciones públicas en manos del Estado. En cambio, la descentralización es todo proceso que traslada los asuntos de la capital del Estado a las entidades locales. La diferencia principal entre un órgano desconcentrado y un organismo público descentralizado, es que la primera carece de autonomía, porque los órganos desconcentrados no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio, jerárquicamente están subordinados a las dependencias de la administración pública El proceso descentralizador, representa una alternativa que plantea una reformulación política al sistema democrático y una mayor participación ciudadana, proponiendo modos para transferir competencias propias de los poderes públicos nacionales, a los poderes públicos regionales y lograr así un Estado más eficiente y una sociedad más participativa. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2001), asume la clasificación de la descentralización en territorial y funcional y la opone a la desconcentración, modalidad organizativa de carácter administrativo a la que también clasifica en funcional y territorial. Formula que sigue lo establecido en la legislación española, y que permite afirmar que, para el legislador venezolano la descentralización como mecanismo de desviación del principio de la competencia, se caracteriza porque la transferencia de competencias se produce
  • 6. entre entes o personas jurídicas mientras que la desconcentración, es una transferencia de atribuciones que se produce entre órganos. Igualmente se configura el principio de la descentralización funcional, como principio de funcionamiento y organización de la Administración Pública, pero conceptualmente y quizá retomando la diferencia que plantea el Código Civil entre personas jurídicas con formas de Derecho Público y personas jurídicas con formas de Derecho Privado, habla de entes, y entonces, sin olvidar la personalidad jurídica, centra la diferencia en tres elementos fundamentales: actividad económica o fin para el que se hubiera creado; régimen jurídico aplicable y, ejercicio de potestades públicas. Son estos elementos los que mueven la realización de este trabajo, porque son ellos los que nos permiten categorizar la descentralización en territorial o funcional. A tal efecto se abordará en una primera parte la descentralización funcional como principio de organización administrativa, y los criterios esbozados en torno a la noción de entes de Derecho Público; seguidamente se analizarán los elementos que de acuerdo con nuestra legislación vigente, constituyen indicadores en la categorización de un ente como tal; y, finalmente se hará referencia a los diferentes entes descentralizados funcionalmente que se abordan en la ley in comento. El método a utilizar será teórico descriptivo, de análisis y síntesis. En este sentido, se tomará en consideración diferentes criterios de doctrinarios nacionales y extranjeros, así como el contenido de nuestra normativa vigente. Palabras Claves: Descentralización. Desconcentración. Personas Públicas. Personalidad Jurídica. Prerrogativas. Fin Público. Prestación de Servicio. Competencias.
  • 7. BIBIBLIOGRAFIA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf Gaceta Oficial Nº 5.232 Extraordinario La Ley de Organización Judicial. 1998 Consulta http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ven_ley_org_pod_jud.pdf Gaceta Oficial Nº 37.305 La Ley Orgánica de la Administración Pública (2001). http://www.oas.org/juridico/spanish/ven_res29.pdf Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo 1° Consulta http://msmaldonadoabogados.com/images/Lectura-3-marienhoff TRATADO_DE_DERECHO_ADMINISTRATIVO_Tomo_I-2.pdf