MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
Ensayo Derecho Administrativo la organización del Estado
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
La Organización del Estado
Estudiantes
Eduardo Agüero C.I.V 29.715.305
Facilitadora
Emily Ramírez
Araure, Septiembre del 2020
2. Maurice Hauriou fue un jurista francés que contribuyó poderosamente con su obra
al desarrollo del derecho administrativo, él lo definió como la rama del derecho público que
tiene por objeto la organización y el ejercicio de los derechos por las personas
administrativas, es decir, de los sujetos de derecho que actualizan la voluntad del
ESTADO, o de lo que comúnmente se califica como la Administración. El Doctor Allan
Brewer Carías, considera que bajo el ángulo de las personas jurídicas que conforman el
Estado, bien podría afirmarse que esta disciplina es el derecho de las personas jurídicas, es
decir, de los sujetos de derecho que actualizan la voluntad del ESTADO o de la
Administración. Hacemos un énfasis propio en el término Estado, porque queremos
primeramente tener una concepción clara de lo que es el Estado como persona, para luego
ejemplificarlo de manera clara. Así continuando en tema, podemos señalar que el “Estado”
en sí mismo carece de personalidad jurídica, pues en realidad está conformado por una
multiplicidad de personas jurídicas que derivan de la específica organización constitucional
y administrativa de cada país. En un Estado federal o descentralizado, en principio, el
Estado está conformado por las diversas personas jurídicas que se establezcan en cada nivel
territorial, por ejemplo, el Estado nacional, los Estados federados y los Municipios, y las
que derivan de la descentralización funcional; como ocurre igual en los Estados Unitarios
donde siempre se encuentran niveles de descentralización regional y municipal, así como
entidades descentralizadas funcionalmente. Bajo este ángulo, por tanto, la “Administración
Pública” puede decirse que no es una persona jurídica. Puede haber y hay muchas personas
jurídicas que configuran la Administración, o muchas Administraciones Públicas, y cuyos
órganos concretizan la organización administrativa del Estado. Por ello, nuestra legislación,
al regular la Administración Pública, precisa que está conformada por los “entes” (personas
jurídicas o sujetos de derecho) y los “órganos” de dichas personas jurídicas estatales, los
cuales, son las unidades administrativas de dichas personas jurídicas estatales. Ahora bien,
en la representación del Estado como persona podemos dar los siguientes ejemplos:
Tenemos primeramente al Presidente de la República, quien como Jefe de Estado
representa al Estado venezolano frente al extranjero y se manifiesta dentro del país
extrajudicialmente como Jefe de Gobierno. También observamos como el Presidente de la
República ejerce funciones representativas de la administración y designa a los Ministros
para que ellos lleven a cabo aquellos contratos concernientes al Ministerio al cual cumplen
3. funciones y así mismo dentro de la esfera de su competencia, pueden delegar atribuciones y
deberes a funcionarios o empleados de su ministerio. Continuando en tema, debemos
señalar que de acuerdo a estudiosos del derecho no es posible considerar la existencia de
dos sujetos separados, uno físico y otro jurídico, sino un solo ente que se integra por un
conjunto de atribuciones y el elemento humano, que manifiesta la voluntad del órgano los
cuales no deben separarse, ya que ambos forman el concepto, como una unidad o
institución, esto es lo que se conoce como teoría del órgano. Acá se hace también referencia
a que cuando el titular del órgano actúa, no lo hace en nombre propio, sino que desaparece
su individualidad para fundirse al ente público al que pertenece el órgano. El órgano se
integra por dos relaciones: La relación orgánica que es la que se establece entre el titular y
el órgano del cual se desprende la actuación y expresión de la voluntad del ente público;
por lo cual se da la función administrativa del órgano y de la que no se dividen derechos y
obligaciones que contravengan al Estado, ya que sólo ejerce la competencia atribuida al
órgano. Y la relación de servicio que es la que se da entre el servidor público y el órgano de
la cual se deriva el derecho y las obligaciones personales que pueden ser contrapuestos al
Estado, en cuanto a que este tipo de relación el sujeto es visto como algo distinto del ente
público; su voluntad no es la del órgano, sino de él, en lo personal. La teoría del órgano se
puede ejemplificar con el Poder Ejecutivo a través de la presidencia de la República, ya que
el órgano en este caso es la Presidencia de la República, y Presidente de la República es el
cargo, ocupado por una persona física. Esta distinción la permite la teoría del órgano ya que
mientras el órgano permanece, el soporte del órgano que ocupa el cargo, varía de acuerdo a
la forma de designación. Siguiendo el mismo hilo de pensamiento corresponde hacer
referencia a la clasificación de los órganos, primeramente destacando que cada autor
propone la que le parece más conveniente, no obstante, las mismas pueden ser resumidas
atendiendo fundamentalmente a las variables referentes a la relevancia constitucional, a su
estructura y a sus funciones. La clasificación según su estructura divide a los órganos en: a)
individuales, monocráticos o unipersonales y colegiados; b) simples y complejos; c)
representativos y no representativos, d) internos. Cuando se habla de órganos individuales,
monocráticos o unipersonal, es cuando su titular es una sola persona. Ejemplos, el
Presidente de la República, el Ministro, el Rector de una Universidad, y colegiado, cuando
se compone de una pluralidad de personas que concurren simultáneamente y en igualdad de
4. condiciones al ejercicio de una misma función. En estos órganos la voluntad expresada por
cada uno de sus miembros se unifica y se presenta externamente como voluntad del
colegio. Ejemplos, el Consejo de Ministros, el Consejo de Estado y el Consejo Federal de
Gobierno. En cuanto a los órganos simples y complejos señalamos que los primeros están
constituidos por una unidad elemental que resulta indivisible, los cuales no se integran en
su actuación con otros órganos. Pueden ser a su vez individuales o colegiados. Ejemplos, el
Rector de una Universidad, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mientras que los
complejos son aquellos integrados por una pluralidad de órganos dirigidos por un órgano
superior. Ejemplo, los Ministerios, constituidos por los Viceministerios, las Direcciones
Generales, los cuales a su vez, en atención a las competencias que le son asignadas, son
órganos simples. La clasificación que divide entre internos y externos puede ser admisible
desde el punto de vista didáctico, ya que hablar de órganos internos permite explicar la
eficacia de las actuaciones derivadas del establecimiento de esas relaciones en el ámbito de
la organización del ente y que el concepto de órgano externo, obedece a la unicidad de
dicho concepto. Siguiendo con los órganos representativos los definimos como aquellos
cuyos titulares son designados o electos por la comunidad, la cual constituye el sustrato del
correspondiente ente. Ejemplos emblemáticos de los mismos son los órganos legislativos
(Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales). Pero también
existen órganos representativos de carácter administrativo. Así por ejemplo, la Junta
Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que está integrada por
representantes del Ejecutivo Nacional, de los trabajadores, de los empresarios y de los
médicos. Los órganos no representativos son todos los unipersonales y los colegiados, en
cuya integración no aparece representado ningún tipo de interés (de trabajadores,
empresarios, estudiantes, etc.), razón por la cual no son ni elegidos ni designados por los
portadores de ese interés. Ejemplo, los Ministros, los Prefectos y en general los Presidentes
de los Institutos Autónomos. Entrando en otra división tenemos a los órganos
constitucionales que son aquellos que revisten el carácter de supremos, es decir, que están
en el vértice de los Poderes Fundamentales del Estado, y además resultan indispensables
para la existencia y el funcionamiento del Ordenamiento del cual forman parte. Así por
ejemplo no resultaría posible predicar la existencia del Estado venezolano sin la Presidencia
de la República, de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia. Y por último
5. en cuanto a las clasificaciones tenemos que atendiendo a la variable los órganos según sus
funciones se clasifican en: a) activos, consultivos y contralores; b) centrales y periféricos
y; c) ordinarios y extraordinarios, y d) permanentes y temporales. En cuanto a los órganos
activos tenemos que son los que forman y manifiestan la voluntad del ente, o la ejecutan, la
cual como se ha dicho, se imputa a la respectiva persona jurídica pública. Por ejemplo, los
Ministros. En cambio, son órganos consultivos, los auxiliares de los activos, en virtud de
que los ilustran mediante criterios técnicos que se expresan en dictámenes y propuestas. Por
ejemplo, la Procuraduría General de la República. Los órganos contralores o de control, son
aquellos que fiscalizan y vigilan los actos o el comportamiento de los órganos activos,
según parámetros que pueden ser de legitimidad, mérito, eficiencia, etc., con la facultad de
adoptar los correctivos legales, que van en el ámbito interno desde la no aprobación hasta la
anulación de decisiones. Ejemplo, el caso de los Ministros cuando ejercen el control de
tutela sobre órganos activos de la Administración descentralizada. Son órganos centrales
aquellos cuyas competencias se extienden a todo el territorio del Estado, y generalmente
tienen sus sedes en la capital de la República. Por ejemplo, los Ministerios, el Ministerio
Público, el Defensor del Pueblo. En cambio, son órganos periféricos aquellos que limitan el
ejercicio de sus competencias a una determinada porción del territorio nacional. Por
ejemplo, los Gobernadores de Estado. Son órganos ordinarios los creados por la
Constitución y las Leyes para ejercer competencias para el normal desarrollo de la
Administración Pública. Por ejemplo, el Superintendente de Bancos. En cambio son
“órganos extraordinarios” los que se constituyen en momentos de emergencia, los cuales no
están previstos normalmente en el Ordenamiento Jurídico, y que aun cuando lo estén, no
funcionan permanentemente. Por ejemplo una la Junta de Emergencia Financiera. Los
órganos pueden ser permanentes y temporales, según ejerzan funciones en forma
continuada o estable, o lo hagan por un determinado período de tiempo, es decir, los
creados caso por caso para atender a tareas específicas. Como es lógico pensar,
permanentes son la inmensa mayoría de los órganos; en cambio, los temporales tienen
carácter excepcional, verbigracia los Jurados de los concursos de oposición. Cambiando de
tema y haciendo énfasis ahora en las personas de Derecho Público, debemos primeramente
ver la definición de persona y entender que hay diversos criterios: 1° Persona es todo ente
susceptible de tener derecho o deberes jurídicos. 2°Persona es todo ente susceptible de
6. figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente
susceptible de ser sujeto. Asimismo, el artículo 19 de nuestro Código Civil dispone lo
siguiente: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1. º La
Nación y las Entidades políticas que la componen; 2. º Las Iglesias, de cualquier credo que
sean, las universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. º Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. De lo establecido
en la norma civil observamos que en lo que nos compete en cuanto a personas de Derechos
Público, tenemos las corporaciones de derecho público, es decir, aquellas personas jurídicas
de carácter público que tienen un sustrato personal que las sustenta, como son, por ejemplo,
las comunidades políticas, las corporaciones públicas y las asociaciones de derecho
público; y por la otra, las instituciones de derecho público, con un sustrato real (patrimonio)
que es el que le da razón de ser, como los institutos autónomos o públicos. Así,
esquemáticamente es posible distinguir, entre las personas jurídicas de derecho público,
primero, las que tiene base corporativa (sustrato personal), que son: 1. Las Corporaciones
de derecho público, entre las cuales se están: las Comunidades públicas (Comunidades
políticas: personas político territoriales; Comunidades indígenas; Comunidades religiosas:
Iglesias y Comunidades universitarias: universidades nacionales) y las Corporaciones
públicas (Colegios profesionales; Academias nacionales); y 2. Las Asociaciones de derecho
público, que son las Mancomunidades municipales y las Asociaciones
intergubernamentales, por ejemplo, entre Estados de la federación. Y segundo, las que
tienen base patrimonial (sustrato real), que son las Instituciones de derecho público, es
decir, los Institutos autónomos o institutos públicos; y el Banco Central de Venezuela. En
cuanto a las “Iglesias de cualquier credo”, si bien son comunidades religiosas, su
enumeración entre los “cuerpos morales de carácter público” sólo tiene una explicación
histórica derivada del principio del Patronato Eclesiástico aplicado, precisamente, en medio
de los graves conflictos entre el Estado y la Iglesia que existían para cuando se sancionó el
Código Civil de 1873, y en cuya redacción influyeron determinantemente en esa y otras
normas. Concluimos destacando que lo relacionado a Estado, órganos administrativos y
personas de Derecho público es bastante amplio y que profundizar en estos temas nos
brinda un gran conocimiento, ya que la materia administrativa tiene vertientes bastante
amplias.