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Unidad 10
DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONSUMO
1.- INTRODUCCIÓN .
Los consumidores y Usuarios
El “hombre”, como principio y fin del Derecho, durante su vida satisface un sin
número de necesidades que van desde el cumplimiento de las primarias, como
alimentarse, vestirse, poseer una casa en la que habitar, hasta las más vanas como un
crucero lujoso al Caribe. El hecho de que cada hombre de alguna manera deba o
quiera adquirir esos bienes para satisfacer esas necesidades hacen del mismo un
consumidor o usuario.
La humanidad durante el lapso de diez mil años vivió la denominada revolución
agraria, la cual fuera desplazada hace dos siglos por la revolución industrial,
caracterizada por el crecimiento de la población, por la aplicación de la ciencia a la
industria y por un empleo del capital más intenso y extenso a la vez en coexistencia
con la convergencia de comunidades rurales por urbanas con el nacimiento de nuevas
clases sociales, y una oferta más abundante de bienes que se ofrecían al consumidor
ordinario (Ashton). Esta era, al decir de Diez Picazo, se caracterizó por una gran
despersonalización en las relaciones sociales y del anonimato del individuo inmerso en
la masa. El hombre masificado1
.
El ocaso del industrialismo llega a mediados del siglo pasado ( siglo XX
quizás, dice Alterini2
, “cuando el hombre demostró haber dominado la fisión nuclear ,
o cuando el hombre piso la luna, en 1969”); ésta es la llamada era post-industrial,
posmoderna, tecnológica, en donde el Derecho intenta revertir la masificación y tutelar
así a un sujeto que aparece en el escenario identificado con un nombre, el del
“consumidor”.
El Derecho forma parte del mundo globalizado en donde la apertura comercial
va en aumento, se estimula el mayor desarrollo del trafico mercantil. Hoy este mundo
se ve envuelto en un incalculable número de relaciones comerciales (regionales,
nacionales e internacionales) contractuales, lo que provoca una mayor cantidad de
conflictos entre los sujetos que participan de las mismas, compradores y vendedores;
proveedores o comerciantes y consumidores.
El Estado ha estimado que a través de la legislación es preciso proteger
efectivamente los derechos e intereses legítimos del consumidor, tutelar el proceso de
libre competencia y concurrencia, haciéndolo mediante normas antimonopólicas,
vigilando el funcionamiento eficiente del mercado, como asimismo controlando que no
existan regulaciones innecesarias para las actividades económicas.
1
Alterini Atilio A. 1998. Contratos Civiles- comerciales-de consumo, Teoría General, pág. 135. Editorial
Abeledo Perrot, Bs. As.
2
Alterini A. Ob. Cit., Nota 1, Pág. 135
2
2.- DEFINICIÓN.
Rubén y Gabriel Stiglitz3
expresan que el derecho del consumidor “es un
sistema global de normas y principios, institucionales y medios instrumentales
consagrados por el ordenamiento jurídico para procurar al consumidor una posición
de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con los proveedores de bienes y
servicios en forma masiva”.
3.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR.
Podemos ubicar históricamente al nacimiento del Derecho del consumidor desde
la esfera contractual, protegiendo a los consumidores, desde mediados del siglo XX.
Prevalece en doctrina que, indirectamente, nace con el Tratado de Roma de
1957, que crea el Mercado Común Europeo.
Creemos que fue un antecedente disparador, en el año 1962, el mensaje al
Congreso, del entonces presidente de los Estados Unidos de América Jhon F.
Kennedy, quien afirmó “consumidor, por definición, nos incluye a todos”.
Este discurso hizo eco inmediato en toda Europa; podemos confirmarlo con las
Directrices para la protección del Consumidor del Consejo de Europa dictadas en
1973; Directrices de Protección del Consumidor en la Comunidad Económica Europea;
(hoy Unión Europea) en el año 1975. En el Programa sobre Derecho del Consumidor
su comisión precisó “en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente
como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o
colectivo, sino como una persona a quienes le conciernen los diferentes aspectos de la
vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor”.
La Asamblea General de Las Naciones Unidas el 9 de abril de 1985 aprobó
por resolución 39/248 una serie de directrices internacionales para la protección del
consumidor, con el fin de crear un marco de referencia para la formulación y
fortalecimiento de las políticas y leyes, de manera de incrementar la cooperación
internacional entre los países. Estas Directrices centran su atención en los intereses y
necesidades de los consumidores, reconociendo que estos afrontan a menudo
desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de
negociación, con relación a los empresarios.
Estos derechos están enunciados en distintas legislaciones del mundo. En
Sudamérica , podemos mencionar: Código de Defensa del Consumidor Brasilero por
ley 8078/ 1990; la ley Venezolana de 1992, la Ley Argentina, Nº 24.240, de 1993; la
Ley Nº 19.496 / de 1997; de Chile Sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores; Ley Paraguaya De Defensa del Consumidor y el Usuario Nº 1334/ de
1998; Ley Uruguaya de Relaciones de Consumo 17250/de 2000.
4.- LEY ARGENTINA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240.
A.- Antecedentes.
La ley Argentina de Defensa del consumidor (o Usuario), número 24.240, del
año 1993, constituye un capitulo muy importante para los consumidores y usuarios
pero no el único, ya que la legislación en esta materia es mas amplia, e incluso existen
leyes anteriores en defensa de los intereses de los consumidores (aunque no se los
nombrara de este modo), exclusivamente o incluyendo a estos en la normativa
además de a otros sujetos, como por ejemplo el mismo Código Civil en sus arts. 1113
(responsabilidad objetiva ), 1198 ( la buena fe en los contratos), ley de control de
drogas y productos utilizados en medicina humana 16.463, Código alimentario
3
Stiglitz Rubén y Stiglitz Gabriel. 1993. Ley de defensa del consumidor. J. A. 1993-IV-871.
3
argentino 18.284, la ley de entidades de seguros 20.091, ley de abastecimiento
20.680, de lealtad comercial 22802, ley de defensa de la competencia 25156 , ley de
marcas y designaciones 22362. Significa entonces que el consumidor y usuario no
solo se encuentra protegido por esta ley sino por otras que tutelan sus derechos
subjetivos.
El trámite parlamentario de la ley 24. 240 demoró siete años, desde el primer
proyecto (1986) con la presentación del senador Luis León (UCR Chaco). Luego de
sucesivas modificaciones introducidas por ambas Cámaras, se arribó el 22 de
septiembre de 1993 a su texto definitivo. Esta ley rige para todo el territorio Nacional
desde el 15 de octubre de 1993.
Una vez sancionada, fue vetada, en varios aspectos sustanciales, por el
Presidente de la Nación4
, quien corrige dicha actuación cinco años después, al
promulgar en 1998 la ley 24.999, que contiene muchas de las normas antes vetadas.
Cabe destacar que el veto presidencial significa para la ley original una
minimización de los resultados que se buscaban con ella. Ha de tenerse en cuenta
que con el veto se eliminaron dos aspectos absolutamente fundamentales: el
régimen de las responsabilidades derivadas de las relaciones de consumo
(posteriormente repuesto por la ley 24999) y la gratuidad del acceso a la justicia que
aún constituye una deuda pendiente para la real y efectiva defensa de estos derechos.
El veto parcial de esta ley fue plasmada a través del decreto 2089/93, la
misma observa los arts. 10, 11 parr.1 y primera parte de párr. 2, el art. 13, el penúltimo
del art. 14 el 31, sobretodo el correspondiente al art. 40 sobre la responsabilidad, (este
será reestablecido por la ley 24.999/98) artículos 52,53,54,56.
Farina manifiesta que esta ley, puede sugerir con su título que está dirigida
sólo a un sector de la población, o que se refiere a los llamados microcontratos o está
destinada a posibilitar a la población el acceso a bienes o servicios esenciales de la
vida diaria. No es así; “la ley 24240 es aplicable a todos los contratos que celebren las
empresas (o los comerciantes) con quienes adquieren bienes o servicios, siempre que
no sea para volcarlos nuevamente al mercado a través de procesos productivos o de
comercialización. En consecuencia, rige tanto a los contratos que tienen por objeto
adquirir (bienes, alimentos, vestimenta, muebles, automóviles, etc.) como a los que
tienen por finalidad una prestación de servicios (seguros, contratos de viaje y turismo,
servicios públicos de todo orden, círculos de ahorro y préstamo, fondos comunes de
inversión, administradores de fondos de jubilaciones y pensiones -AFJP-, medicina
prepaga, hospedaje, tarjetas de crédito, adquisición de inmuebles para vivienda,
etc.)"5
.
B.- Los derechos del Consumidor en la Constitución Nacional.
Manifiesta Alterini6
, que en Europa, desde mucho tiempo atrás, los temas
vinculados con la protección del Consumidor alcanzaron rango Constitucional, como
en el art. 81 inc. m) , de la Constitución Portuguesa de 1976 y 51 de la Constitución
Española de 1978 y la constitución de Suiza, art. 69.
En América nos encontramos con Cartas Magnas que protegen al consumidor
como, por ejemplo, el art. 78 del Constitución Colombiana; el art. 46 de la
Costarriqueña; el art. 92 de la Ecuatoriana; el art. 279 de la Constitución Paraguaya; el
art. 72 de la Constitución Peruana.
En nuestro país el término “consumidor” fue utilizado ya en la Constitución del
1958 de la Provincia del Chaco. La mencionaba en su artículo 42 al tratar el
monopolio .
4
El entonces presidente de la Nación era el Dr. Carlos Saúl Menem.
5
Farina Juan M. 1995 Relación de Consumo (al propósito del art. 42 de la Constitución Nacional) J. A.
Doctrina- I- 886.
6
Alterini A, Ob. Cit. Pág.153
4
En el año 1994 la Constitución Nacional Argentina es reformada y dentro de su
nuevo articulado incorpora a los llamados derechos de tercera generación; entre los
que ubicaremos al Derecho del Consumidor.
El hombre ya se había asegurado el reconocimiento de sus derechos primarios
los que habían sido concebidos de forma individualista (libertad, propiedad). Es
entonces cuando descubre que existen otros derechos no comprendidos y los
socializó (nacen los derechos sociales o del trabajador). Finalmente llegamos a los
derechos de tercera generación, cuya denominación se desprende del orden de
aparición de los mismos – estos son contemporáneos (consumidor, medio ambiente).
Ello responde a los denominados por la doctrina intereses difusos o colectivos,
atienden al carácter plural o general de los sujetos eventualmente conectados.
El derecho de los consumidores y usuarios obtiene, luego de la reforma del año
1994, “rango constitucional expreso" a través del artículo 42 de la Carta Magna
Nacional. Esta disposición establece que "los consumidores o usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas en los organismos de control".
Debemos reconocer que implícitamente se encontraba ya legislado en el art. 33
de la Constitución Nacional cuando dispone que las declaraciones, derechos y
garantías que consagra no podrán ser entendidas como negación de otros no
enumerados y que hacen a la soberanía del pueblo. Tal regulación no sólo ha tenido
lugar en la legislación nacional sino que también ha sido receptada por las
constituciones provinciales, es el caso, por ejemplo, de Córdoba, cuyo art. 29 dispone:
"Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus
intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento"; del Chaco, que en
su art. 47 establece: “ El estado provincial garantizará los derechos del consumidor y
del usuario. La ley promoverá la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones
de trato equitativo y digno”.
C.- Ley 24.240 en el Ordenamiento Jurídico.
Hasta la fecha en que entrara en vigencia la ley de defensa del consumidor, los
contratos de consumo eran legislados fundamentalmente por los Códigos Civil y
Comercial. Esto significa que, actualmente, la ley 24240 presenta, como sostiene
Lorenzetti7
siguiendo a De Nova Giorgio, la característica de un microsistema con
principios propios y hasta derogatorio del Derecho privado tradicional quien regula los
contratos de consumo, aplicándose los códigos en aquellas cuestiones en que la ley
nada establezca y que no contraríen lo dispuesto por la misma, en especial en lo que
se refieren a los principios generales de los contratos.
D.- Ámbito de aplicación de la Ley 24.240.
7
Lorenzetti, Ricardo Luis. 2003. Consumidores, pág. 51. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires.
5
a.- “La ley del consumidor al ser incorporada a la Constitución Nacional nos
muestra el grado de compromiso del Estado frente al bienestar general de los
consumidores en rigor” 8
.
La ley 24.240 rige en todo el territorio de la Republica Argentina ( así lo expresa
el artículo 65). Esta expresión del artículo no prohíbe a las provincias y
municipalidades regular en esta materia , es decir que cada Estado Provincial
(incluyendo a los municipios de éstas) puede dictar normas complementarias, en tanto
no contradigan lo establecido por la ley Nacional.
b.- Son de aplicación en el ámbito de las relaciones de consumo.
E.- Leyes modificatorias y complementarias a la ley 24.240.
El Decreto Reglamentario de la ley es el número 1798/94 (modificada por Res.
400/94 Secretaría de Comercio e Industria, 1139/97 Secretaría de Industria, Comercio
y Minería, 561/99 Ministerio de Economía Obra y Servicios Públicos); la Ley 24.568
modifica al art. 31, sobre facturación de servicios; la Ley 24.787 que reglamenta la
Venta telefónica, por catálogo; la Ley 24.999, que modifica los artículos 11,13,14, del
capítulo IV y 40 del capitulo X, de la ley 24.240 sobre garantías y responsabilidad; la
Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería número 906, que
establece el tamaño mínimo de la letra de los contratos escritos, legibilidad expresión;
la Ley 25.065, de tarjetas de crédito; el decreto 561/99, que incorpora como ventas
domiciliarias a la convocadas como un objeto diferente del de la contratación; la
Resolución 413 Secretaría de Industria, Comercio y Minería que modifica la
Resolución 1233/99 ( incluye la ley 25.065) y completa la delegación de la Ley 24.240.
Una importante reforma encontramos en la Ley 26361 sancionada en el 12 de
marzo del año 2008. Modificatoria de la ley 24240, esta norma sustituyen los arts.
1,2,3,4, 10,11,27,31,32,34, 36, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 59, 60 y 61. Se
incorporan los arts. 8 bis, 40 bis, 52 bis, 54, 66,se incorporan textos al art. 7 y se
deroga el art. 63.-
5.- TRASCENDENCIA ECONÓMICA DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR.
Realmente, el consumo es un acto económico. Está íntimamente ligado a la
circulación de la riqueza y abarca las relaciones entre los integrantes de la cadena de
producción, distribución y comercialización, denominados por la Ley 24.240 con el
nombre unificado de Productores, y el Consumidor. Ésta resulta una patente
demostración de la estrecha relación entre la Economía y el Derecho y la interacción
entre ambas disciplinas.
Se ha definido al Consumo como: “Último grado del proceso económico, en
que los objetos producidos se utilizan para la satisfacción de las necesidades sociales
o humanas, tanto mediatas como inmediatas.// Gasto de bienes o cosas”9
.
Estas relaciones, a la par de económicas, son relaciones jurídicas, puesto que
se perfeccionan a través de actos jurídicos, generalmente diversos tipos de contratos.
Su trascendencia económica deviene del hecho que el consumo, en cierto
modo, determina la producción de bienes y servicios, que constituye una de la
principales bases de la economía de un país. Es decir, si no existe o disminuye el
consumo, proporcionalmente lo hará la producción, distribución y comercialización,
8
Mosset Iturraspe Jorge. Nuevos Derechos de los Consumidores y Usuarios, en Rosatti Horacio, Barra
Rodolfo, García Lema Alberto, Masnatta H, Paixao E., Quiroga Lavié. 1994. La reforma de la Constitución,
pág. 88. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires.
9
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 23ª edición, 1996. Editorial
Heliasta. Buenos Aires. pág. 229.
6
afectando seriamente la actividad económica y generando consecuencias tanto a
escala Macro (Provincial, regional, nacional o internacional), como en el nivel Micro
(referente a las Empresas y a los individuos mismos). Es que “el tema de la protección
del consumidor es, en rigor, tutela del mercado, saneamiento de las relaciones de
cambio o del tráfico negocial”10
.
La necesidad del estudio de estas relaciones particulares en el ámbito jurídico
nace de la observación de una asimetría en el poder de negociación, con la existencia
de una parte fuerte (productor) y otra parte débil (consumidor); en la masificación de la
producción y el consumo, que han traído consigo una standarización de los contratos,
imponiendo la contratación a través de adhesión a condiciones generales; en la
influencia de la publicidad y las técnicas de marketing; la particularidad del sistema de
responsabilidad objetiva y solidaria; en fin, en una serie de particularidades que
definen lo que alguna parte de la doctrina llama “Nueva rama del Derecho” y que
nosotros consideramos la base del Actual Derecho Privado, teniendo presente que el
actual sujeto de esta rama del Derecho, el “ciudadano de a pie”, “el hombre común”,
es el consumidor, demandando una legislación especial, que tome en cuenta las
circunstancias apuntadas, de carácter protectorio, con la finalidad de reestablecer el
equilibrio entre las partes y las consecuentes prestaciones.
La mencionada disparidad de fuerzas tiene tres dimensiones: económica, ya
que en la mayoría de los casos el empresario posee mayor poder en tal sentido;
cognoscitiva, puesto que el proveedor es el experto en la cosa o servicio que ofrece y
el consumidor, generalmente, es el profano; y jurídica, derivada de la facultad ejercida
por el proveedor, de predeterminar el contenido del contrato y que para el consumidor
deja solamente la posibilidad de adherir o no al texto y condiciones pre definidas.
Consideramos a ésta última como de mayor relevancia y que se presenta en
todos los casos de contratos celebrados por adhesión a condiciones generales, que
constituye el medio más usual de negociación en las relaciones de consumo.
La protección de los consumidores deviene de la existencia de un mercado
imperfecto que, por tanto, no puede autorregular, a través de oferta y demanda, la
equivalencia en las prestaciones.
Como puede observarse, la importancia del Consumo y sus consecuencias
excede lo meramente económico, proyectándose a lo sociológico, lo psicológico, lo
político y lo jurídico, dado que constituye un “acto complejo”. Particularmente, la
trascendencia económica del Derecho del Consumidor radica en la posibilidad de
influir, a través de la legislación, en el establecimiento de reglas claras, que
determinen las conductas a observar y las consecuencias posibles de su
incumplimiento.
Son cada vez más las relaciones de consumo y su incidencia en la actividad
económica y social. De allí deriva claramente la importancia de su regulación jurídica
adecuada, a efectos de mantener el llamado “orden público económico de
coordinación“11
mediante el cual el Estado cumpla la función de arbitraje que es
imprescindible en la economía de mercado, a efectos de proteger a la parte débil de
esta contratación, el consumidor, velando con ello, por el mantenimiento del equilibrio
de las posiciones contractuales.
El objetivo económico del Mercado es la eficiencia y la productividad y la
obtención de las máximas utilidades y su centro es el “hombre económico”; sin
embargo corresponde al Derecho aportar el aspecto ético, que tiene como centro a la
“persona humana”, que incluye las defensas de todos sus derechos fundamentales.
10
Rosatti, Horacio D., Rodolfo C. Barra, Alberto M. García Lema, Héctor Masnatta, Enrique Paixao y
Humberto Quiroga Lavié. 1994. La Reforma de la Constitución, explicada por miembros de la Comisión de
Redacción. Pág. 90. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe.
11
Alterini, Atilio. Obra citada, pág. 49.

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  • 1. 1 Unidad 10 DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONSUMO 1.- INTRODUCCIÓN . Los consumidores y Usuarios El “hombre”, como principio y fin del Derecho, durante su vida satisface un sin número de necesidades que van desde el cumplimiento de las primarias, como alimentarse, vestirse, poseer una casa en la que habitar, hasta las más vanas como un crucero lujoso al Caribe. El hecho de que cada hombre de alguna manera deba o quiera adquirir esos bienes para satisfacer esas necesidades hacen del mismo un consumidor o usuario. La humanidad durante el lapso de diez mil años vivió la denominada revolución agraria, la cual fuera desplazada hace dos siglos por la revolución industrial, caracterizada por el crecimiento de la población, por la aplicación de la ciencia a la industria y por un empleo del capital más intenso y extenso a la vez en coexistencia con la convergencia de comunidades rurales por urbanas con el nacimiento de nuevas clases sociales, y una oferta más abundante de bienes que se ofrecían al consumidor ordinario (Ashton). Esta era, al decir de Diez Picazo, se caracterizó por una gran despersonalización en las relaciones sociales y del anonimato del individuo inmerso en la masa. El hombre masificado1 . El ocaso del industrialismo llega a mediados del siglo pasado ( siglo XX quizás, dice Alterini2 , “cuando el hombre demostró haber dominado la fisión nuclear , o cuando el hombre piso la luna, en 1969”); ésta es la llamada era post-industrial, posmoderna, tecnológica, en donde el Derecho intenta revertir la masificación y tutelar así a un sujeto que aparece en el escenario identificado con un nombre, el del “consumidor”. El Derecho forma parte del mundo globalizado en donde la apertura comercial va en aumento, se estimula el mayor desarrollo del trafico mercantil. Hoy este mundo se ve envuelto en un incalculable número de relaciones comerciales (regionales, nacionales e internacionales) contractuales, lo que provoca una mayor cantidad de conflictos entre los sujetos que participan de las mismas, compradores y vendedores; proveedores o comerciantes y consumidores. El Estado ha estimado que a través de la legislación es preciso proteger efectivamente los derechos e intereses legítimos del consumidor, tutelar el proceso de libre competencia y concurrencia, haciéndolo mediante normas antimonopólicas, vigilando el funcionamiento eficiente del mercado, como asimismo controlando que no existan regulaciones innecesarias para las actividades económicas. 1 Alterini Atilio A. 1998. Contratos Civiles- comerciales-de consumo, Teoría General, pág. 135. Editorial Abeledo Perrot, Bs. As. 2 Alterini A. Ob. Cit., Nota 1, Pág. 135
  • 2. 2 2.- DEFINICIÓN. Rubén y Gabriel Stiglitz3 expresan que el derecho del consumidor “es un sistema global de normas y principios, institucionales y medios instrumentales consagrados por el ordenamiento jurídico para procurar al consumidor una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios en forma masiva”. 3.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR. Podemos ubicar históricamente al nacimiento del Derecho del consumidor desde la esfera contractual, protegiendo a los consumidores, desde mediados del siglo XX. Prevalece en doctrina que, indirectamente, nace con el Tratado de Roma de 1957, que crea el Mercado Común Europeo. Creemos que fue un antecedente disparador, en el año 1962, el mensaje al Congreso, del entonces presidente de los Estados Unidos de América Jhon F. Kennedy, quien afirmó “consumidor, por definición, nos incluye a todos”. Este discurso hizo eco inmediato en toda Europa; podemos confirmarlo con las Directrices para la protección del Consumidor del Consejo de Europa dictadas en 1973; Directrices de Protección del Consumidor en la Comunidad Económica Europea; (hoy Unión Europea) en el año 1975. En el Programa sobre Derecho del Consumidor su comisión precisó “en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a quienes le conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor”. La Asamblea General de Las Naciones Unidas el 9 de abril de 1985 aprobó por resolución 39/248 una serie de directrices internacionales para la protección del consumidor, con el fin de crear un marco de referencia para la formulación y fortalecimiento de las políticas y leyes, de manera de incrementar la cooperación internacional entre los países. Estas Directrices centran su atención en los intereses y necesidades de los consumidores, reconociendo que estos afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación, con relación a los empresarios. Estos derechos están enunciados en distintas legislaciones del mundo. En Sudamérica , podemos mencionar: Código de Defensa del Consumidor Brasilero por ley 8078/ 1990; la ley Venezolana de 1992, la Ley Argentina, Nº 24.240, de 1993; la Ley Nº 19.496 / de 1997; de Chile Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; Ley Paraguaya De Defensa del Consumidor y el Usuario Nº 1334/ de 1998; Ley Uruguaya de Relaciones de Consumo 17250/de 2000. 4.- LEY ARGENTINA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240. A.- Antecedentes. La ley Argentina de Defensa del consumidor (o Usuario), número 24.240, del año 1993, constituye un capitulo muy importante para los consumidores y usuarios pero no el único, ya que la legislación en esta materia es mas amplia, e incluso existen leyes anteriores en defensa de los intereses de los consumidores (aunque no se los nombrara de este modo), exclusivamente o incluyendo a estos en la normativa además de a otros sujetos, como por ejemplo el mismo Código Civil en sus arts. 1113 (responsabilidad objetiva ), 1198 ( la buena fe en los contratos), ley de control de drogas y productos utilizados en medicina humana 16.463, Código alimentario 3 Stiglitz Rubén y Stiglitz Gabriel. 1993. Ley de defensa del consumidor. J. A. 1993-IV-871.
  • 3. 3 argentino 18.284, la ley de entidades de seguros 20.091, ley de abastecimiento 20.680, de lealtad comercial 22802, ley de defensa de la competencia 25156 , ley de marcas y designaciones 22362. Significa entonces que el consumidor y usuario no solo se encuentra protegido por esta ley sino por otras que tutelan sus derechos subjetivos. El trámite parlamentario de la ley 24. 240 demoró siete años, desde el primer proyecto (1986) con la presentación del senador Luis León (UCR Chaco). Luego de sucesivas modificaciones introducidas por ambas Cámaras, se arribó el 22 de septiembre de 1993 a su texto definitivo. Esta ley rige para todo el territorio Nacional desde el 15 de octubre de 1993. Una vez sancionada, fue vetada, en varios aspectos sustanciales, por el Presidente de la Nación4 , quien corrige dicha actuación cinco años después, al promulgar en 1998 la ley 24.999, que contiene muchas de las normas antes vetadas. Cabe destacar que el veto presidencial significa para la ley original una minimización de los resultados que se buscaban con ella. Ha de tenerse en cuenta que con el veto se eliminaron dos aspectos absolutamente fundamentales: el régimen de las responsabilidades derivadas de las relaciones de consumo (posteriormente repuesto por la ley 24999) y la gratuidad del acceso a la justicia que aún constituye una deuda pendiente para la real y efectiva defensa de estos derechos. El veto parcial de esta ley fue plasmada a través del decreto 2089/93, la misma observa los arts. 10, 11 parr.1 y primera parte de párr. 2, el art. 13, el penúltimo del art. 14 el 31, sobretodo el correspondiente al art. 40 sobre la responsabilidad, (este será reestablecido por la ley 24.999/98) artículos 52,53,54,56. Farina manifiesta que esta ley, puede sugerir con su título que está dirigida sólo a un sector de la población, o que se refiere a los llamados microcontratos o está destinada a posibilitar a la población el acceso a bienes o servicios esenciales de la vida diaria. No es así; “la ley 24240 es aplicable a todos los contratos que celebren las empresas (o los comerciantes) con quienes adquieren bienes o servicios, siempre que no sea para volcarlos nuevamente al mercado a través de procesos productivos o de comercialización. En consecuencia, rige tanto a los contratos que tienen por objeto adquirir (bienes, alimentos, vestimenta, muebles, automóviles, etc.) como a los que tienen por finalidad una prestación de servicios (seguros, contratos de viaje y turismo, servicios públicos de todo orden, círculos de ahorro y préstamo, fondos comunes de inversión, administradores de fondos de jubilaciones y pensiones -AFJP-, medicina prepaga, hospedaje, tarjetas de crédito, adquisición de inmuebles para vivienda, etc.)"5 . B.- Los derechos del Consumidor en la Constitución Nacional. Manifiesta Alterini6 , que en Europa, desde mucho tiempo atrás, los temas vinculados con la protección del Consumidor alcanzaron rango Constitucional, como en el art. 81 inc. m) , de la Constitución Portuguesa de 1976 y 51 de la Constitución Española de 1978 y la constitución de Suiza, art. 69. En América nos encontramos con Cartas Magnas que protegen al consumidor como, por ejemplo, el art. 78 del Constitución Colombiana; el art. 46 de la Costarriqueña; el art. 92 de la Ecuatoriana; el art. 279 de la Constitución Paraguaya; el art. 72 de la Constitución Peruana. En nuestro país el término “consumidor” fue utilizado ya en la Constitución del 1958 de la Provincia del Chaco. La mencionaba en su artículo 42 al tratar el monopolio . 4 El entonces presidente de la Nación era el Dr. Carlos Saúl Menem. 5 Farina Juan M. 1995 Relación de Consumo (al propósito del art. 42 de la Constitución Nacional) J. A. Doctrina- I- 886. 6 Alterini A, Ob. Cit. Pág.153
  • 4. 4 En el año 1994 la Constitución Nacional Argentina es reformada y dentro de su nuevo articulado incorpora a los llamados derechos de tercera generación; entre los que ubicaremos al Derecho del Consumidor. El hombre ya se había asegurado el reconocimiento de sus derechos primarios los que habían sido concebidos de forma individualista (libertad, propiedad). Es entonces cuando descubre que existen otros derechos no comprendidos y los socializó (nacen los derechos sociales o del trabajador). Finalmente llegamos a los derechos de tercera generación, cuya denominación se desprende del orden de aparición de los mismos – estos son contemporáneos (consumidor, medio ambiente). Ello responde a los denominados por la doctrina intereses difusos o colectivos, atienden al carácter plural o general de los sujetos eventualmente conectados. El derecho de los consumidores y usuarios obtiene, luego de la reforma del año 1994, “rango constitucional expreso" a través del artículo 42 de la Carta Magna Nacional. Esta disposición establece que "los consumidores o usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control". Debemos reconocer que implícitamente se encontraba ya legislado en el art. 33 de la Constitución Nacional cuando dispone que las declaraciones, derechos y garantías que consagra no podrán ser entendidas como negación de otros no enumerados y que hacen a la soberanía del pueblo. Tal regulación no sólo ha tenido lugar en la legislación nacional sino que también ha sido receptada por las constituciones provinciales, es el caso, por ejemplo, de Córdoba, cuyo art. 29 dispone: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento"; del Chaco, que en su art. 47 establece: “ El estado provincial garantizará los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno”. C.- Ley 24.240 en el Ordenamiento Jurídico. Hasta la fecha en que entrara en vigencia la ley de defensa del consumidor, los contratos de consumo eran legislados fundamentalmente por los Códigos Civil y Comercial. Esto significa que, actualmente, la ley 24240 presenta, como sostiene Lorenzetti7 siguiendo a De Nova Giorgio, la característica de un microsistema con principios propios y hasta derogatorio del Derecho privado tradicional quien regula los contratos de consumo, aplicándose los códigos en aquellas cuestiones en que la ley nada establezca y que no contraríen lo dispuesto por la misma, en especial en lo que se refieren a los principios generales de los contratos. D.- Ámbito de aplicación de la Ley 24.240. 7 Lorenzetti, Ricardo Luis. 2003. Consumidores, pág. 51. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires.
  • 5. 5 a.- “La ley del consumidor al ser incorporada a la Constitución Nacional nos muestra el grado de compromiso del Estado frente al bienestar general de los consumidores en rigor” 8 . La ley 24.240 rige en todo el territorio de la Republica Argentina ( así lo expresa el artículo 65). Esta expresión del artículo no prohíbe a las provincias y municipalidades regular en esta materia , es decir que cada Estado Provincial (incluyendo a los municipios de éstas) puede dictar normas complementarias, en tanto no contradigan lo establecido por la ley Nacional. b.- Son de aplicación en el ámbito de las relaciones de consumo. E.- Leyes modificatorias y complementarias a la ley 24.240. El Decreto Reglamentario de la ley es el número 1798/94 (modificada por Res. 400/94 Secretaría de Comercio e Industria, 1139/97 Secretaría de Industria, Comercio y Minería, 561/99 Ministerio de Economía Obra y Servicios Públicos); la Ley 24.568 modifica al art. 31, sobre facturación de servicios; la Ley 24.787 que reglamenta la Venta telefónica, por catálogo; la Ley 24.999, que modifica los artículos 11,13,14, del capítulo IV y 40 del capitulo X, de la ley 24.240 sobre garantías y responsabilidad; la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería número 906, que establece el tamaño mínimo de la letra de los contratos escritos, legibilidad expresión; la Ley 25.065, de tarjetas de crédito; el decreto 561/99, que incorpora como ventas domiciliarias a la convocadas como un objeto diferente del de la contratación; la Resolución 413 Secretaría de Industria, Comercio y Minería que modifica la Resolución 1233/99 ( incluye la ley 25.065) y completa la delegación de la Ley 24.240. Una importante reforma encontramos en la Ley 26361 sancionada en el 12 de marzo del año 2008. Modificatoria de la ley 24240, esta norma sustituyen los arts. 1,2,3,4, 10,11,27,31,32,34, 36, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 59, 60 y 61. Se incorporan los arts. 8 bis, 40 bis, 52 bis, 54, 66,se incorporan textos al art. 7 y se deroga el art. 63.- 5.- TRASCENDENCIA ECONÓMICA DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR. Realmente, el consumo es un acto económico. Está íntimamente ligado a la circulación de la riqueza y abarca las relaciones entre los integrantes de la cadena de producción, distribución y comercialización, denominados por la Ley 24.240 con el nombre unificado de Productores, y el Consumidor. Ésta resulta una patente demostración de la estrecha relación entre la Economía y el Derecho y la interacción entre ambas disciplinas. Se ha definido al Consumo como: “Último grado del proceso económico, en que los objetos producidos se utilizan para la satisfacción de las necesidades sociales o humanas, tanto mediatas como inmediatas.// Gasto de bienes o cosas”9 . Estas relaciones, a la par de económicas, son relaciones jurídicas, puesto que se perfeccionan a través de actos jurídicos, generalmente diversos tipos de contratos. Su trascendencia económica deviene del hecho que el consumo, en cierto modo, determina la producción de bienes y servicios, que constituye una de la principales bases de la economía de un país. Es decir, si no existe o disminuye el consumo, proporcionalmente lo hará la producción, distribución y comercialización, 8 Mosset Iturraspe Jorge. Nuevos Derechos de los Consumidores y Usuarios, en Rosatti Horacio, Barra Rodolfo, García Lema Alberto, Masnatta H, Paixao E., Quiroga Lavié. 1994. La reforma de la Constitución, pág. 88. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 9 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 23ª edición, 1996. Editorial Heliasta. Buenos Aires. pág. 229.
  • 6. 6 afectando seriamente la actividad económica y generando consecuencias tanto a escala Macro (Provincial, regional, nacional o internacional), como en el nivel Micro (referente a las Empresas y a los individuos mismos). Es que “el tema de la protección del consumidor es, en rigor, tutela del mercado, saneamiento de las relaciones de cambio o del tráfico negocial”10 . La necesidad del estudio de estas relaciones particulares en el ámbito jurídico nace de la observación de una asimetría en el poder de negociación, con la existencia de una parte fuerte (productor) y otra parte débil (consumidor); en la masificación de la producción y el consumo, que han traído consigo una standarización de los contratos, imponiendo la contratación a través de adhesión a condiciones generales; en la influencia de la publicidad y las técnicas de marketing; la particularidad del sistema de responsabilidad objetiva y solidaria; en fin, en una serie de particularidades que definen lo que alguna parte de la doctrina llama “Nueva rama del Derecho” y que nosotros consideramos la base del Actual Derecho Privado, teniendo presente que el actual sujeto de esta rama del Derecho, el “ciudadano de a pie”, “el hombre común”, es el consumidor, demandando una legislación especial, que tome en cuenta las circunstancias apuntadas, de carácter protectorio, con la finalidad de reestablecer el equilibrio entre las partes y las consecuentes prestaciones. La mencionada disparidad de fuerzas tiene tres dimensiones: económica, ya que en la mayoría de los casos el empresario posee mayor poder en tal sentido; cognoscitiva, puesto que el proveedor es el experto en la cosa o servicio que ofrece y el consumidor, generalmente, es el profano; y jurídica, derivada de la facultad ejercida por el proveedor, de predeterminar el contenido del contrato y que para el consumidor deja solamente la posibilidad de adherir o no al texto y condiciones pre definidas. Consideramos a ésta última como de mayor relevancia y que se presenta en todos los casos de contratos celebrados por adhesión a condiciones generales, que constituye el medio más usual de negociación en las relaciones de consumo. La protección de los consumidores deviene de la existencia de un mercado imperfecto que, por tanto, no puede autorregular, a través de oferta y demanda, la equivalencia en las prestaciones. Como puede observarse, la importancia del Consumo y sus consecuencias excede lo meramente económico, proyectándose a lo sociológico, lo psicológico, lo político y lo jurídico, dado que constituye un “acto complejo”. Particularmente, la trascendencia económica del Derecho del Consumidor radica en la posibilidad de influir, a través de la legislación, en el establecimiento de reglas claras, que determinen las conductas a observar y las consecuencias posibles de su incumplimiento. Son cada vez más las relaciones de consumo y su incidencia en la actividad económica y social. De allí deriva claramente la importancia de su regulación jurídica adecuada, a efectos de mantener el llamado “orden público económico de coordinación“11 mediante el cual el Estado cumpla la función de arbitraje que es imprescindible en la economía de mercado, a efectos de proteger a la parte débil de esta contratación, el consumidor, velando con ello, por el mantenimiento del equilibrio de las posiciones contractuales. El objetivo económico del Mercado es la eficiencia y la productividad y la obtención de las máximas utilidades y su centro es el “hombre económico”; sin embargo corresponde al Derecho aportar el aspecto ético, que tiene como centro a la “persona humana”, que incluye las defensas de todos sus derechos fundamentales. 10 Rosatti, Horacio D., Rodolfo C. Barra, Alberto M. García Lema, Héctor Masnatta, Enrique Paixao y Humberto Quiroga Lavié. 1994. La Reforma de la Constitución, explicada por miembros de la Comisión de Redacción. Pág. 90. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 11 Alterini, Atilio. Obra citada, pág. 49.