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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Evelyn Perdomo Ramírez
C.I. 9321689
Asignatura: Derecho Administrativo II
Tutora: Emily V. Ramírez.
Lapso A. Sección: “C”
BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2017
EL ACTO
ADMINISTRATIVO
CUADRO EXPLICATIVO: ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINICIÓN
(Generalidades)
Es la manifestación por excelencia de la actuación administrativa y el
elemento que conforma conjuntamente con la sentencia y el acto normativo la
clásica trilogía de manifestaciones autoritarias atribuidas a los poderes del
Estado.
Encuentra su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Capitulo II De los Actos Administrativos. Disposiciones
Generales La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA),
(1981), en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración
de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración
Pública”
Este término fue definido expresamente por la Legislación, hasta la aparición
de esta Ley, limitándose su conceptualización antes de esta fecha, a la
interpretación Doctrinal y Jurisprudencia. Es de resaltar en este sentido, que
los textos constitucionales desde el año 1933, mencionaban y reconocían la
existencia de los “Actos Administrativos”, pero sin mayor desarrollo,
limitándose esta mención a establecer los órganos ante los cuales se podía
pedir su nulidad.
En los textos constitucionales sólo aparece por primera vez en la Constitución
del año de 1931 entre las disposiciones que se refieren al Poder Judicial y,
más precisamente, entre las atribuciones del Tribunal Supremo que tenia por
nombre «Corte Federal y de Casación». El texto era bastante preciso y
distinguía claramente tres, aspectos:
a) La declaratoria de nulidad de los actos generales de la Administración,
b) De los actos administrativos; y
c) La de ciertos actos a que hacían mención Constituciones anteriores desde
el año de 1864, es decir, de la primera Constitución Federal.
Según la posición de Allan R. Brewer Carias en su obra “El Derecho
Administrativo y la Ley (1982); el acto administrativo surge de ejecución
inmediata de la legislación, y se diferencia de los actos judiciales,
concluyendo que tal acto administrativo es un Reglamento dictado por el
Ejecutivo Nacional o los Tribunales en ejercicio de la función legislativa, como
un acto de ejecución presupuestaria o de personal, dictado por el Ejecutivo
Nacional, los Tribunales o las Cámaras Legislativas en ejercicio de la función
administrativa; o un acto derivado por el propio Ejecutivo Nacional en ejercicio
de la función jurisdiccional al decidir una solicitud o un recurso administrativo.
De la evolución de la doctrina administrativista, se ha perfilado el concepto de
acto administrativo como la declaración de voluntad emanada de la
Administración Pública en ejercicio de una potestad exclusivamente
administrativa que apunta a la tutela del interés colectivo, la cual estará casi,
sino, siempre precedida de actos instrumentales que permiten su formación,
lo que consecuentemente implica la modificación de los intereses subjetivos
del particular.
ELEMENTOS
Y VICIOS
Elementos Subjetivos:
a.- La Competencia: Es la medida de la potestad que corresponde al órgano
que puede dictar el acto, la cual proviene siempre de una determinación
normativa. Puede ser ratione materiae cuando la materia se fija en favor de
un órgano en razón de un tipo de asuntos característicos por su objeto y
contenido; ratione loci basado en la competencia territorial; o ratione
temporis, en razón del tiempo.
b.- Órgano: La administración como persona jurídica, se compone de
órganos a través de los cuales se manifiesta y obra. Los actos administrativos
deben emanar de un órgano competente al que el ordenamiento jurídico le
haya atribuido el poder suficiente para dictar el acto de que se trate-
c.- Administración. El acto administrativo solo puede ser el producto de una
administración pública en sentido formal y no de algún órgano público que no
esté integrado en la Administración como persona (sean legislativos o
judiciales), sea cual fuere la materia de esos actos, ni por ningún particular
administrativo.
d.- Investidura Legítima del Titular del Órgano: Para que se produzca
realmente la actuación del órgano, es necesario que la persona física que
obre como titular de ese órgano; tenga investidura legítima como tal; no tenga
relación personal directa o indirecta con el fondo del asunto de que se trate y
actúe conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley.
Elementos Objetivos:
a.-Supuestos de hecho: son aquellas circunstancias de hecho que
condicionan la potestad de actuar conferida por la Ley a la Administración. El
supuesto de hecho puede ser una situación material fácilmente determinada
(edad de un administrativo), o puede ser mas complejo, que para su
calificación sea necesario utilizar por la Administración, conceptos de valor,
de experiencia, o bien otro tipo de circunstancias previas como son los
conceptos jurídicos. Pero, en todo el supuesto de hecho, por cuanto proviene
directamente de una norma atribuida de competencia, es un elemento reglado
del acto y siempre controlable por el juez.
b.- El Objeto o Contenido: Cuando el órgano administrativo produce y
expresa declaraciones de voluntad, en el ejercicio de su competencia,
pretende un efecto práctico.
c.- El Fin: En cualquier caso el fin que debe perseguir la administración
cuando actúa, es el interés público; sólo puede dictarse un acto administrativo
cuando la voluntad de la administración se orienta hacia el fin que tomo en
cuenta el legislador al otorgarle la competencia que está ejerciendo y
responde a la pregunta ¿Qué expresa la voluntad? Como en relación a la
competencia ¿quién puede dictar 8expresr la voluntad) el acto?, o en cuanto
al objeto ¿Qué quiere la voluntad?
Elementos Formales: No debe confundirse la forma (el modo como se
manifiesta la voluntad administrativa, el medio de que se sirve esta para
manifestarse en el mundo jurídico) con las formalidades de un acto ( todo
hecho exigido por la ley para la formación o la declaración de la voluntad
administrativa). La LOPA hace referencia a los requisitos de forma de los
actos administrativos.
a.- El Procedimiento: El acto administrativo no puede ser producido de
cualquier manera, sino que debe seguirse un procedimiento prefijado. Este
procedimiento engloba al mismo tiempo; en primer lugar, una actividad
administrativa predeterminada para llegar a la precisión del supuesto de
hecho del cual partir; segundo, actuar conforme a formas también prefijadas;
tercero, la participación de sujetos u órganos y la participación también de los
administrados como parte en el procedimiento frente a la Administración
competente y actuante.
Es una combinación de actos cuyos efectos jurídicos se vinculan con el
propósito de conseguir una decisión, asegurando la articulación de todas la
finalidades e intervenciones necesarias (así sean diversas), asegurando un
orden determinado para que los distintos actos puedan ser cumplidos y
obtener la resolución final.
b.- La Forma de manifestación: Es normalmente la escrita, sin embargo
puede ser verbal como tiene que serlo en las relaciones de policía por
ejemplo, o bien que se trate de ordenes muy simples tales como signos
visuales en el tránsito), que aún cuando no expresados por escrito o por la
palabra, admiten la posibilidad de una ejecución inmediata. En todo caso, en
Venezuela, la Ley exige que el acto administrativo sea expreso y conste por
escrito.
c.- La Motivación del Acto: En estrecha relación con la forma escrita para la
producción del acto administrativo, la Ley exige como requisito típico del acto
administrativo, la motivación del mismo.
Por ello es obligatorio expresar los hechos de los cuales se parte y
encuadrarlos en una norma jurídica, razonando además el porqué esa norma
obliga a adoptar esa declaración de voluntad de la Administración.
La Motivación es un elemento tanto formal como de fondo.
En cuanto a los Vicios:
Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de
esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen
disposiciones constitucionales Y los vicios de ilegalidad cuando violen
normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal
1.- Vicios de inconstitucionalidad: Referídamente en el Art. 19 ordinal 1 de
la LOPA, los actos que violen disposiciones constitucionales pueden
producirse en dos supuestos:
a.- Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas
(contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución)
b.- Vicios que afectan normas atributivas de competencia. Se viola una
norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo
convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al
Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de
incompetencia de orden constitucional.
2.- Vicios de ilegalidad: Los actos administrativos también serán inválidos
cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad
administrativa. En este caso se presentan por:
a.- Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en
los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art.
317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA
b.- Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo
establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y
susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)
c.- Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos
de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun
cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el
acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la
LOPA.
Así, en el Artículo 7 del Código Civil vigente: “ las leyes no pueden derogarse
sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la
costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean”
d.- La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos
administrativos cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden
tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la
Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa.
El Artículo 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en
materia penal: siempre que sea más favorable al administrado.
e.- Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en
contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos
subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan
adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2, son nulos de
nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos
términos.
Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes requisitos:
-Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento
administrativo, que lo resuelva, contra el cual no cabe el ejercicio de ningún
recurso administrativo o de haber sido recurrido, que ese acto haya sido
confirmado por el superior
-Que se trate de actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos
o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de particulares
-Que se trate de actos administrativos de efectos particulares y
-Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad absoluta, ya que
estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa
juzgada.
f.- Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la
LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no
son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el
contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12
dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y
proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman
sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la
debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede
ser susceptible de ser anulado.
De acuerdo a la C.R.B.V.:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por otra parte, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados
cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen
con los requisitos de validez (de forma y de fondo). En estos casos el acto
administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de
ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional:
TIPOS DE
NULIDADES
La incompetencia puede ser de orden constitucional y de orden legal.
a. Incompetencia constitucional: se da en dos casos:
a.1. Usurpación de autoridad: De acuerdo al Art. 138 de la Constitución,
toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto
dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté
investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura pública es nulo
de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA.
Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o
de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en
situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de
conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo,
una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc.
Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de
anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo
constitucional (insurrección, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia
Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrán
colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución.
Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como validos, es decir,
puede que no sean anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho,
según la cual se considera que el funcionario está investido para evitar el
caos, para preservar el interés general. La investidura se da sólo para el acto
administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita
adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia
jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta.
Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de
emergencia o calamidad pública.
a.2 Usurpación de funciones: Artículos 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4
(incompetencia manifiesta). En este caso el funcionario que dicta el acto si
tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que
no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad
absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial
(Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función
o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la
distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o
Ciudadano), ejemplo un Alcalde o Presidente de la República convoca unas
elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para
nombrar los funcionarios ejecutivos.
Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en
la Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o
precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones
viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano
electoral que indica la Constitución, adicionalmente viola la Ley del Poder
Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola
también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del
Poder Judicial, del TSJ. Es decir, que siempre se deben invocar los vicios
inconstitucionales y los legales.
b. Incompetencia Legal: La extralimitación de atribuciones: pueden
distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el
funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están
asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a
él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa. Y los casos
en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se
extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe. Esta
incompetencia puede darse por razones de la Materia, ejemplo de ello sería
cuando dos órganos están adscritos a un mismo Ministerio, pero tratan
distintas materias.
Cuando se trata de Territorio: un funcionario de un Estado se pronuncia sobre
una situación correspondiente a otro Estado o no pertenece a su jurisdicción.
Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de
inferior jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o
viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están
expresamente atribuidos por la Ley. La nulidad del acto en estos casos de
extralimitación de atribuciones depende de lo incorrecta de la incompetencia.
PAGINAS CONSULTADAS
https://lacienciadelderecho.wordpress.com/2016/07/05/actos-administrativos/
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDPUB/24/rdpub_1985_24_43-
50.pdf
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/Revderecho60-61.pdf
http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/27.-Ley-Org%C3%A1nica-de-
Procedimientos-Administrativos.pdf
http://usmmateria3.blogspot.com/2008/06/nocin-del-acto-administrativo-en-las.html
https://profesorstredel.wordpress.com/2012/10/29/tema-no-3-vicios-de-los-actos-
administrativos/
http://raquelsue2003.blogspot.com/2010/11/vicios-de-los-actos-administrativos.html

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ACTO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD FERMIN TORO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Evelyn Perdomo Ramírez C.I. 9321689 Asignatura: Derecho Administrativo II Tutora: Emily V. Ramírez. Lapso A. Sección: “C” BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2017 EL ACTO ADMINISTRATIVO
  • 2. CUADRO EXPLICATIVO: ACTO ADMINISTRATIVO DEFINICIÓN (Generalidades) Es la manifestación por excelencia de la actuación administrativa y el elemento que conforma conjuntamente con la sentencia y el acto normativo la clásica trilogía de manifestaciones autoritarias atribuidas a los poderes del Estado. Encuentra su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De los Actos Administrativos. Disposiciones Generales La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (1981), en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” Este término fue definido expresamente por la Legislación, hasta la aparición de esta Ley, limitándose su conceptualización antes de esta fecha, a la interpretación Doctrinal y Jurisprudencia. Es de resaltar en este sentido, que los textos constitucionales desde el año 1933, mencionaban y reconocían la existencia de los “Actos Administrativos”, pero sin mayor desarrollo, limitándose esta mención a establecer los órganos ante los cuales se podía pedir su nulidad. En los textos constitucionales sólo aparece por primera vez en la Constitución del año de 1931 entre las disposiciones que se refieren al Poder Judicial y, más precisamente, entre las atribuciones del Tribunal Supremo que tenia por nombre «Corte Federal y de Casación». El texto era bastante preciso y distinguía claramente tres, aspectos: a) La declaratoria de nulidad de los actos generales de la Administración, b) De los actos administrativos; y c) La de ciertos actos a que hacían mención Constituciones anteriores desde el año de 1864, es decir, de la primera Constitución Federal. Según la posición de Allan R. Brewer Carias en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley (1982); el acto administrativo surge de ejecución inmediata de la legislación, y se diferencia de los actos judiciales, concluyendo que tal acto administrativo es un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional o los Tribunales en ejercicio de la función legislativa, como un acto de ejecución presupuestaria o de personal, dictado por el Ejecutivo Nacional, los Tribunales o las Cámaras Legislativas en ejercicio de la función administrativa; o un acto derivado por el propio Ejecutivo Nacional en ejercicio de la función jurisdiccional al decidir una solicitud o un recurso administrativo. De la evolución de la doctrina administrativista, se ha perfilado el concepto de acto administrativo como la declaración de voluntad emanada de la Administración Pública en ejercicio de una potestad exclusivamente administrativa que apunta a la tutela del interés colectivo, la cual estará casi, sino, siempre precedida de actos instrumentales que permiten su formación, lo que consecuentemente implica la modificación de los intereses subjetivos del particular.
  • 3. ELEMENTOS Y VICIOS Elementos Subjetivos: a.- La Competencia: Es la medida de la potestad que corresponde al órgano que puede dictar el acto, la cual proviene siempre de una determinación normativa. Puede ser ratione materiae cuando la materia se fija en favor de un órgano en razón de un tipo de asuntos característicos por su objeto y contenido; ratione loci basado en la competencia territorial; o ratione temporis, en razón del tiempo. b.- Órgano: La administración como persona jurídica, se compone de órganos a través de los cuales se manifiesta y obra. Los actos administrativos deben emanar de un órgano competente al que el ordenamiento jurídico le haya atribuido el poder suficiente para dictar el acto de que se trate- c.- Administración. El acto administrativo solo puede ser el producto de una administración pública en sentido formal y no de algún órgano público que no esté integrado en la Administración como persona (sean legislativos o judiciales), sea cual fuere la materia de esos actos, ni por ningún particular administrativo. d.- Investidura Legítima del Titular del Órgano: Para que se produzca realmente la actuación del órgano, es necesario que la persona física que obre como titular de ese órgano; tenga investidura legítima como tal; no tenga relación personal directa o indirecta con el fondo del asunto de que se trate y actúe conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Elementos Objetivos: a.-Supuestos de hecho: son aquellas circunstancias de hecho que condicionan la potestad de actuar conferida por la Ley a la Administración. El supuesto de hecho puede ser una situación material fácilmente determinada (edad de un administrativo), o puede ser mas complejo, que para su calificación sea necesario utilizar por la Administración, conceptos de valor, de experiencia, o bien otro tipo de circunstancias previas como son los conceptos jurídicos. Pero, en todo el supuesto de hecho, por cuanto proviene directamente de una norma atribuida de competencia, es un elemento reglado del acto y siempre controlable por el juez. b.- El Objeto o Contenido: Cuando el órgano administrativo produce y expresa declaraciones de voluntad, en el ejercicio de su competencia, pretende un efecto práctico. c.- El Fin: En cualquier caso el fin que debe perseguir la administración cuando actúa, es el interés público; sólo puede dictarse un acto administrativo cuando la voluntad de la administración se orienta hacia el fin que tomo en cuenta el legislador al otorgarle la competencia que está ejerciendo y responde a la pregunta ¿Qué expresa la voluntad? Como en relación a la competencia ¿quién puede dictar 8expresr la voluntad) el acto?, o en cuanto al objeto ¿Qué quiere la voluntad? Elementos Formales: No debe confundirse la forma (el modo como se manifiesta la voluntad administrativa, el medio de que se sirve esta para manifestarse en el mundo jurídico) con las formalidades de un acto ( todo hecho exigido por la ley para la formación o la declaración de la voluntad administrativa). La LOPA hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos. a.- El Procedimiento: El acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, sino que debe seguirse un procedimiento prefijado. Este procedimiento engloba al mismo tiempo; en primer lugar, una actividad administrativa predeterminada para llegar a la precisión del supuesto de
  • 4. hecho del cual partir; segundo, actuar conforme a formas también prefijadas; tercero, la participación de sujetos u órganos y la participación también de los administrados como parte en el procedimiento frente a la Administración competente y actuante. Es una combinación de actos cuyos efectos jurídicos se vinculan con el propósito de conseguir una decisión, asegurando la articulación de todas la finalidades e intervenciones necesarias (así sean diversas), asegurando un orden determinado para que los distintos actos puedan ser cumplidos y obtener la resolución final. b.- La Forma de manifestación: Es normalmente la escrita, sin embargo puede ser verbal como tiene que serlo en las relaciones de policía por ejemplo, o bien que se trate de ordenes muy simples tales como signos visuales en el tránsito), que aún cuando no expresados por escrito o por la palabra, admiten la posibilidad de una ejecución inmediata. En todo caso, en Venezuela, la Ley exige que el acto administrativo sea expreso y conste por escrito. c.- La Motivación del Acto: En estrecha relación con la forma escrita para la producción del acto administrativo, la Ley exige como requisito típico del acto administrativo, la motivación del mismo. Por ello es obligatorio expresar los hechos de los cuales se parte y encuadrarlos en una norma jurídica, razonando además el porqué esa norma obliga a adoptar esa declaración de voluntad de la Administración. La Motivación es un elemento tanto formal como de fondo. En cuanto a los Vicios: Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal 1.- Vicios de inconstitucionalidad: Referídamente en el Art. 19 ordinal 1 de la LOPA, los actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos: a.- Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución) b.- Vicios que afectan normas atributivas de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional. 2.- Vicios de ilegalidad: Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. En este caso se presentan por: a.- Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA b.- Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA) c.- Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun
  • 5. cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA. Así, en el Artículo 7 del Código Civil vigente: “ las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean” d.- La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos administrativos cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Artículo 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado. e.- Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2, son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos. Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes requisitos: -Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra el cual no cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o de haber sido recurrido, que ese acto haya sido confirmado por el superior -Que se trate de actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de particulares -Que se trate de actos administrativos de efectos particulares y -Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad absoluta, ya que estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada. f.- Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado. De acuerdo a la C.R.B.V.: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Por otra parte, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional:
  • 6. TIPOS DE NULIDADES La incompetencia puede ser de orden constitucional y de orden legal. a. Incompetencia constitucional: se da en dos casos: a.1. Usurpación de autoridad: De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura pública es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA. Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc. Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurrección, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrán colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución. Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como validos, es decir, puede que no sean anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho, según la cual se considera que el funcionario está investido para evitar el caos, para preservar el interés general. La investidura se da sólo para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta. Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o calamidad pública. a.2 Usurpación de funciones: Artículos 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia manifiesta). En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano), ejemplo un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos. Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano electoral que indica la Constitución, adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, del TSJ. Es decir, que siempre se deben invocar los vicios inconstitucionales y los legales.
  • 7. b. Incompetencia Legal: La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa. Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe. Esta incompetencia puede darse por razones de la Materia, ejemplo de ello sería cuando dos órganos están adscritos a un mismo Ministerio, pero tratan distintas materias. Cuando se trata de Territorio: un funcionario de un Estado se pronuncia sobre una situación correspondiente a otro Estado o no pertenece a su jurisdicción. Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley. La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo incorrecta de la incompetencia.