linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Mapa conceptual.procesalpenalii
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad en Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela De Derecho
Barquisimeto, Agosto 2021
Barquisimeto, Agosto 2021bbbbbbbb
Barquisimeto, Agosto 2021
Barquisimeto, Agosto 2021
Alumna: Yalexis Yánez
CI: 28019838
Docente: Eleana Santander
saia “A”
2. La Admisión
de los
Hechos (Art.
371 del
COPP).
DEFINICIÓN
REQUISITOS
OPORTUNIDAD PROCESAL
La Sala de casación penal
Ha sostenido
que:
La admisión de los hechos es la
aceptación de los hechos por parte
del acusado tal como fueron
acreditados por el Ministerio Público
en su escrito acusatorio.
La figura de la admisión de los hechos constituye una institución de
indudable relevancia procesal y constitucional
La cual tiene una
De las formas de autocomposición procesal por
medio del cual el legislador estableció una manera
especial de terminación anticipada del proceso,
con preseindencia del juicio oral y público
La cual
Opera cuando el acusado reconoce
su participación en el hecho atribuido
Lo que conlleva
A la imposición inmediata de la pena con una rebaja o
no dependiendo de las circunstancias del hecho
Y lo
dispuesto
Dispuesto en el Art. 371 y
previsto también en el Art. 375
del COPP.
Voluntaria
Debido a que esta admisión supone una
renuncia de sus derechos y garantías
judiciales, el imputado debe conocer el
alcance de su aceptación y en consecuencia
debe voluntariamente renunciar a sus
derechos.
Expresa
La renuncia a cualquier derecho
debe ser expresa,más aun tomando
en consideración que como
consecuencia de tal admisión puede
generarse para el imputado una
sentencia condenatoria.
Personal
No es imposible que el
imputado, a través de
apoderado o representante
pueda admitir los hechos
cuando el acto de la audiencia
preliminar supone la necesaria
presencia del imputado.
Admisión por el juez de
control en la audiencia
preliminar de la acusación
presentada por el Ministerio
Público cuando se trate del
procedimiento ordinario.
En el caso del procedimiento
abreviado, delitos flagrantes
cualquiera que sea su pena,
delitos con penas de
privativa de libertad no
mayor de 4 años en su límite
máximo o delitos que no
ameriten privativa de
libertad.
Una vez presentada la
acusación y antes que el
juez de juicio inicie el debate.
3. DEFINICIÓN
Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia quien
declarara si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del presidente de la
República o de quien haga sus
veces y de los altos funcionarios
del Estado, previa querella del
Fiscal General de la República.
Las articulaciones
Conferidas en la
CRBV en el Art.
266 N° 2 y 3 al
TSJ regulada
por el COPP en
sus Art. 377 y
381
Donde contempla que
El trámite seguir para el
enjuiciamiento contra el Presidente
de la República, de quien haga sus
veces y de los altos funcionarios del
Estado.
OPORTUNIDAD PROCESAL
REQUISITOS
Cumplidos los requisitos anteriormente
mencionados la causa seguida al Alto
funcionario debe tramitarse a las reglas del
procedimiento ordinario,es decir, procede la
convocatoria al juicio oral y público pues la
función en el que el procedimiento ordinario
ejerce el juez de control respecto de la
acusación en este caso lo desempeña el
TSJ.
Una vez cumplido los trámites para el
enjuiciamiento el funcionario queda
suspendido el inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso.
Si el Tribunal declara que no hay lugar para
el enjuiciamiento debe pronunciar el
sobreseimiento si se trata de un delito de
instancia privada, el trámite ante el TSJ
debe iniciarlo la víctima por ser esta en
estos casos el titular de la acción penal.
Procedimiento
Especial en los
Juicios Contra
el Presidente
de la República
(Art. 377 y 381
del COPP).
Requiere que el
Fiscal General
presente una querella
ante el Tribunal
Supremo de Justicia
Sin embargo en
sentencia N° 1331 del
20 de junio del 2002
en sala Constitucional
del máximo Tribunal
estableció que la
víctima podría solicitar
ante juicio de mérito
pero no puede
formalizarlo sin la
intervención del
Ministerio Público.
Una vez recibida
Dicha querella el
TSJ debe convocar
dentro de los 30 días
siguientes a una
audiencia oral y
pública para que el
imputado de
respuesta a la
querella.
Abierta la
audiencia
El Fiscal General de la
República debe
explanar la querella y de
inmediato el Defensor
expondrá sus alegatos
correspondientes.
Si el TSJ declara que hay mérito para el
enjuiciamiento del presidente debe considerarse
continuar convocando la causa hasta la
sentencia definitiva previa autorización de la
Asamblea Nacional a tenor de lo dispuesto en el
Art. 266 Ordinal 2 de la CRBV.
Si se trata de otros altos funcionarios del Estado y se declara que
hay mérito para el enjuiciamiento
Deben distinguirse dos supuestos:
Si se trata de un
miembro de la
Asamblea Nacional
el enjuiciamiento
solo será
procedente en caso
que la Asamblea
acuerde el
allanamiento de la
inmunidad
parlamentaria.
Si se trata de un
funcionario que no
tuviera condición de
parlamentario, este
quedara
suspendido de sus
funciones y el TSJ
seguirá conociendo
de la causa hasta la
sentencia definitiva.