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UNIDAD VI
PODER Y COMPETENCIA TRIBUTARIA
Objetivo: Conocer los conceptos principales del poder y competencias
establecidas a fin de establecer el tributo
Poder tributario y la competencia
tributaria
El Poder tributario, emana del atributo de la soberanía que le
representa al Estado, de acuerdo con la autorización constitucional de
ejercitarlo mediante la creación de recursos tributarios, con la
finalidad de percibirlos por vías coactiva de la ley.
El poder impositivo es indivisible e indelegable y las normas que dicte
en ese carácter son de orden público
La competencia tributaria:
se define como la facultad de ejercer materialmente el poder
impositivo, puede ser delegada, en cuanto a la potestad de
recaudación y en contados casos
Competencia tributaria municipal: leer ley orgánica municipal 3966/10
Tipos de interpretaciones
Interpretación gramatical de la ley: es cuando se interpreta tal como esta
escrita, atendiendo al significado del vocablo .
Interpretación judicial: es aquella que realizan los jueces en la sentencia
al aplicar la ley
Interpretación doctrinaria: que es la que emana de los jurisconsultos
carece de obligatoriedad, pero sirve de orientación para los cambios
legislativos.
Interpretación analógica: es aquella que resulta de aplicar las leyes
similares del derecho público
La analógica y la interpretación de la ley:
La interpretación analógica no es posible según el principio constitucional,
porque solo la ley puede crear tributos.
Interpretación de la ley en el derecho tributario
Interpretar, consiste en el conocimiento de la norma, objeto y fin de la
regla.
Criterios:
1- art. 246 de la ley 125/92. interpretación de las normas
En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por
la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado
2. Art. 248 de la ley 125/92.- interpretación analógica
En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones
generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicará
supletoriamente las normas análogas y los principios generales del
derecho tributario, y en su defecto las de otras ramas jurídicas que más se
avengan a su naturaleza y fines; en caso de duda se estará a la
interpretación más favorable al contribuyente
3. criterio de la realidad económica: mediante el cual, los hechos, actos o
instrumentos gravados deben ser analizados a la luz de los conceptos
económico, dejando de lado el valor jurídico de los escritos y
terminología empleada, para descubrir o desentrañar la verdadera
voluntad de las partes en el mundo de los negocios o en el de sus
relaciones con el Estado.
Art. 247 ley 125/92: Interpretación del Hecho generador
Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse
expresamente del concepto que estas establecen, se debe asignarle a
aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la
ley al crear el tributo.
Art. 249 computo de plazo
Para todos los términos en días a que se refiere esta ley, se computarán
únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se
computarán como días hábiles los días sábados siempre que la
administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se
hace extensiva a la administración.

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  • 1. UNIDAD VI PODER Y COMPETENCIA TRIBUTARIA
  • 2. Objetivo: Conocer los conceptos principales del poder y competencias establecidas a fin de establecer el tributo
  • 3. Poder tributario y la competencia tributaria El Poder tributario, emana del atributo de la soberanía que le representa al Estado, de acuerdo con la autorización constitucional de ejercitarlo mediante la creación de recursos tributarios, con la finalidad de percibirlos por vías coactiva de la ley. El poder impositivo es indivisible e indelegable y las normas que dicte en ese carácter son de orden público
  • 4. La competencia tributaria: se define como la facultad de ejercer materialmente el poder impositivo, puede ser delegada, en cuanto a la potestad de recaudación y en contados casos
  • 5. Competencia tributaria municipal: leer ley orgánica municipal 3966/10
  • 6. Tipos de interpretaciones Interpretación gramatical de la ley: es cuando se interpreta tal como esta escrita, atendiendo al significado del vocablo . Interpretación judicial: es aquella que realizan los jueces en la sentencia al aplicar la ley Interpretación doctrinaria: que es la que emana de los jurisconsultos carece de obligatoriedad, pero sirve de orientación para los cambios legislativos. Interpretación analógica: es aquella que resulta de aplicar las leyes similares del derecho público
  • 7. La analógica y la interpretación de la ley: La interpretación analógica no es posible según el principio constitucional, porque solo la ley puede crear tributos.
  • 8. Interpretación de la ley en el derecho tributario Interpretar, consiste en el conocimiento de la norma, objeto y fin de la regla. Criterios: 1- art. 246 de la ley 125/92. interpretación de las normas En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado
  • 9. 2. Art. 248 de la ley 125/92.- interpretación analógica En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicará supletoriamente las normas análogas y los principios generales del derecho tributario, y en su defecto las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines; en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente
  • 10. 3. criterio de la realidad económica: mediante el cual, los hechos, actos o instrumentos gravados deben ser analizados a la luz de los conceptos económico, dejando de lado el valor jurídico de los escritos y terminología empleada, para descubrir o desentrañar la verdadera voluntad de las partes en el mundo de los negocios o en el de sus relaciones con el Estado.
  • 11. Art. 247 ley 125/92: Interpretación del Hecho generador Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que estas establecen, se debe asignarle a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
  • 12. Art. 249 computo de plazo Para todos los términos en días a que se refiere esta ley, se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la administración.