1. Fases de la Tutela, destacando de forma integra
momentos, acciones y funciones que deben llevar a
cabo cada uno de los sujetos que intervienen para la
conformación de este régimen de protección
Ing. Víctor Julio Domínguez Ochoa:
C.I. V-10.858.141
SAIA - D
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. Fases de la Tutela
A diferencia de lo que ocurre con el régimen de patria
potestad en el cual al nacer el menor queda
automáticamente bajo el régimen de protección sin
necesidad de formalidad alguna.
En el caso de la tutela de menores la institución atraviesa
varias fases tendentes a su organización y
establecimiento definitivo en cada caso concreto.
3. En su organización, la tutela ordinaria de menores atraviesa
las fases siguientes:
a) Apertura
b) Orden de constituir la tutela
c) Designación de los titulares permanentes de los cargos
(Tutor, Consejo de Tutela,Protutor y su suplente)
d) Asunción de los cargos de la tutela
e) Cumplimiento de las formalidades legales previas a la
asunción del ejercicio del cargo por parte del Tutor.
4. Apertura
Se entiende por apertura de la tutela ordinaria de menores, la necesidad de
iniciar la protección de un menor determinado. La apertura se produce de
pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), cuando se reúnen por
primera vez los supuestos de necesidad de la institución o cuando dichos
supuestos se realizan respecto de un menor sometido hasta ese momento a
otro régimen de protección (aunque ya anteriormente hubiera estado bajo
tutela ordinaria de menores).
Abierta la tutela ordinaria respecto a un menor, es necesario proceder a
constituirla, es decir, realizar la actividad necesaria para que todos los cargos
de la tutela correspondiente queden provistos y todos los titulares de los
mismos puedan entrar en ejercicio de sus funciones propias.
5. Las personas designadas por la ley para informar al Tribunal del
hecho de la apertura de la tutela son las siguientes:
a) El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos
menores de edad sin representante legal (Art.302 C).
b) El otro grupo de personas a los cuales la ley impone la obligación de notificar al Juez la
ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a la apertura de la tutela está constituido por las
personas señaladas en el Art.303 CC. A tenor de dicha disposición legal, tienen obligación de
comunicar la información pertinente:
1) El Tutor nombrado por los progenitores (si fuere el caso);
2) La persona que conforme a la ley estuviere llamada a ser Tutor (personas mencionadas
en el Art.308 CC)
3) Los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad.
6. DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES
DE LOS CARGOS
Nuestro Código Civil prevé tres formas para designar o determinar a las personas llamadas a
ejercer los cargos de la tutela de menores; esto es, para designar al Tutor, a los miembros del
Consejo de Tutela, al Protutor y al Suplente Protutor.
De acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, los llamados a ejercer los cargos pueden ser
designados por:
a) los progenitores (designación o delación paterna);
b) la ley (designación o delación legal)
c) el Juez competente para la organización de la tutela (designación o delación dativa).
7. Designación o delación paterna
La primera y principal forma de delación del cargo de Tutor en la tutela de menores es la delación paterna;
esto es, la designación por parte de los progenitores. Para la validez de la designación es necesaria la
concurrencia de tres requisitos:
a) Que el o los progenitores que hicieron la designación estuvieren en el ejercicio de la patria potestad para el
momento de la designación (Art.305 CC);
b) Que para el momento de la muerte del progenitor que hizo la designación, dicho progenitor estuviere en
ejercicio de la patria potestad. Este requisito tiene una excepción: es válida la designación cuando para el
momento de la muerte del progenitor éste no se encontrare en ejercicio de la patria potestad siempre que ello
se debiere a causa de locura o a causa de ausencia sobrevenida (Art.306 CC); y
c) Que el nombramiento sea hecho por escritura pública (Art.1357 CC) o por testamento (Art.833 CC)
(Art.307 CC, último aparte).
8. Designación o delación legal
La delación legal está prevista en el Art.308 CC y, como ya se
dijo, ella procede subsidiariamente a la delación paterna.
En otras palabras, sólo se aplica la regla contenida en la norma legal
citada cuando en el caso concreto no hubiere delación paterna o si
la designación del Tutor que se hubiere hecho está afectada de
invalidez por faltar alguno de los requisitos indicados anteriormente
9. Delación dativa
A falta de designación de Tutor por parte de lo progenitores y a falta de
abuelos sobrevivientes, o si los sobrevivientes están inhabilitados para ejercer el
cargo de Tutor, procede la delación dativa; esto es, el Juez competente procede
a designar Tutor para el pupilo.
Para la validez del nombramiento de Tutor por parte de] Juez es necesario:
a) que éste sea competente para la organización de la tutela
b) que el Juez haya oído previamente al Consejo de Tutela
c) que haya tomado en cuenta las preferencias establecidas en la ley
d) que su decisión esté ajustada a la norma que le prohíbe nombrar más de un
Tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
10. Designación de los Miembros del Consejo de Tutela
El Consejo de Tutela es un órgano consultivo permanente de la tutela y está
integrado por cuatro personas (Art.324 CC). Los miembros del Consejo de Tutela
pueden ser designados por los progenitores en ejercicio de la patria potestad
mediante testamento o escritura pública. Si los progenitores hubieren nombrado
cuatro personas o menos, el Consejo de tutela deberá ser constituido por el Juez
con las personas nombradas (Art.326 CC, encabezamiento); por tal razón, se dice
que en dicho caso la delación de los cargos de miembros del Consejo de Tutela es
una delación paterna.39’ Si los progenitores no hubieren nombrado personas para
integrar el Consejo de Tutela o silos nombrados fueren más de cuatro o alguno de
los designados estuviere impedido, la designación correrá a cargo del Juez
(delación dativa), quien hará el nombramiento siguiendo las reglas contenidas en el
Art.325 CC (Art.326 CC).
11. Delación de los Cargos de Protutor y su Suplente
Para los cargos de Protutor y Suplente del Protutor también puede haber
delación paterna (argumento del Art.335 CC); en cuyo caso, a los efectos de su
validez, se exigirán los mismos requisitos que para el nombramiento de Tutor. En
defecto de delación paterna, la designación corresponde al Juez competente,
quien deberá preferir en el cargo a abuelos del menor o a parientes de éste dentro
del cuarto grado (Art.335 en concordancia con el Art.309 CC). Este cargo es tan
importante en la tutela que el Tutor no puede entrar en ejercicio de sus funciones
si faltare el Protutor, y no habiéndolo, el Tutor tiene la obligación de solicitar de
inmediato su nombramiento, pudiendo ser removido del cargo si incumple dicho
deber y quedando obligado a resarcir los daños y perjuicios que su omisión
ocasione (Art.336 CC). Cada vez que haya un nuevo Tutor en la tutela, el
Protutor cesa en el cargo, pero el Tribunal puede reelegirlo (Art.338 CC).
12. INHABILIDADES PARA EJERCER LOS CARGOS DE LA TUTELA
En principio, pueden ser designados para ejercer cargos tutelares todas
aquellas personas que no sean inhábiles de acuerdo a la ley; es decir, todos aquellos
que no fueren menores, entredichos ni inhabilitados (Art.1144 CC).
Además de los citados, existen otros grupos de personas que por diferentes
circunstancias el legislador considera que no ofrecen el mínimo de idoneidad
necesario para cumplir en forma adecuada con los poderes y deberes que requieren
los cargos tutelares. Estas inhabilidades para el ejercicio de los cargos tutelares son
consideradas de orden público 392 y son clasificadas en absolutas y relativas.
13. EXCUSAS PARA LA ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS DE LA TUTELA
En su oportunidad señalamos que los cargos de Tutor (Art.304 CC),
miembros del Consejo de Tutela (Art.327 CC) y Protutor (Art.317 y 342 CC) son
cargos obligatorios. No obstante, el legislador ha considerado la posibilidad de que
determinadas personas, en ciertas circunstancias, puedan negarse a asumir cargos
tutelares y a tal efecto ha creado un sistema de excusas. De acuerdo al sistema legal,
las causales de excusa para aceptar los cargos tutelares están señaladas
taxativamente en el Art.342 CC. No obstante, el sistema aparenta ser bastante
rígido en el sentido de que prevé un plazo para formalizar la excusa (Art.345 CC) y
entiende que la asunción de un cargo tutelar sin hacer valer la causal de excusa que
se tenga constituye una renuncia del beneficio; en otras palabras, asumido el cargo
no se puede posteriormente hacer valer la exención (Art.343 CC).
14. ASUNCIÓN DE LOS CARGOS TUTELARES EN LA TUTELA.
Una vez designados válidamente los titulares de los cargos y cuando los designados
no se hayan excusado mediante causal aceptada por el Juez competente, los
designados están en el deber de asumir los cargos (Arts. 304 para el Tutor; 317 y 342
para el Protutor y 327 para los miembros del Consejo de Tutela). El incumplimiento
de los deberes de asumir los cargos tutelares está sancionado en la ley con multas y
además, con la responsabilidad personal de indemnizar los daños que su omisión
cause. Cuando algún designado apareciere renuente a asumir el cargo, el Juez está en
la obligación de competirlo a ello y después de la primera amonestación lo conminará
con multas de cien bolívares por cada intimación (Art.317 CC). Paralelamente, la no
asunción de los cargos está sancionada con remoción por aplicación de la causal
genérica del ordinal 30 del Artículo 340 del CC).
15. FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA
A los fines de garantizar la eficacia general del régimen de tutela ordinaria de menores, la ley prevé
que una Juez que el Tutor asume el cargo y antes de que entre en el ejercicio de sus funciones, deben
ser cumplidos un conjunto de formalidades. Dichas formalidades son las siguientes: a) Que el pupilo
tenga Protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c)
Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración de
los bienes del menor; esto es, la constitución por el Tutor de las garantías necesarias para asegurar el
buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de Tutor. El
cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el Tutor sea abuelo
del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art.312
CC) y la no necesidad de constituir garantías (Art.360 CC). Por cuanto se consideran de orden
público las normas legales tendentes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela, se ha
sostenido que una exención paterna o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al
ejercicio de la tutela estaría viciada de nulidad absoluta.
16. CESACION
La cesación de una tutela de menores puede ser absoluta o relativa. Es
absoluta; cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen,
caso en el cual, cesan en los cargos de la tutela todos los titulares de los
mismos sin que haya necesidad de sustituirlos y; hay cesación relativa;
cuando el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio sin
que el menor deje de estar sometido a la tutela dicha, caso en el cual, el
titular correspondiente debe ser sustituido.
17. Son causas de cesación absoluta:
1. Por muerte del pupilo.
2. Por llegar el pupilo a la mayor edad.
3. Por emancipación del pupilo.
4. Por sometimiento del menor a patria potestad.
5. Por haber sido sometido el menor a la colocación familiar o en entidad de
atención.
18. Son causa de cesación relativa:
1. Cesación relativa al tutor:
A) Muerte.
B) Renuncia aceptada por el juez (C.C. art.346).
C) Remoción por decisión judicial dictada en juicio principal de remoción de
la tutela o en juicio pleno.
2. Causales de cesación relativa al protutor y al suplente de este.
3. Causales de cesación relativa a miembros del Consejo de Tutela. El miembro del
Consejo de Tutela cesa en su cargo sin que cese la tutela, en los siguientes casos:
A) Muerte.
B) Cuando el Juez acepta su renuncia y;
C) Cuando es removido del cargo
19. PRESCRIPCION
Se prescriben por diez años a contar desde el día en que ceso aquella, las acciones
del menor contra al tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la
tutela, sin perjuicio de las normas sobre interrupción y suspensión de la
prescripción. Solo se exceptúa la acción para exigir el pago del saldo resultante de la
cuenta definitiva, que esta sometida a la prescripción ordinaria. Art. 381 del C.C.