SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
La actividad financiera en el derecho tributario
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO ( DERECHO
FINANCIERO)
Andrea Padilla
18.933.964
SAIA E
Prof : Abog. Emily Ramirez
2. La actividad financiera en el derecho tributario
todo grupo social organizado, ya sea público o privado necesita medios económicos para el
cumplimiento de sus fines. Cuando se trata del estado y de los demás entes públicos es actividad
de obtención y empleo de medios económicos necesarios para el sostenimiento de los servicios
públicos y la consecución de las finalidades que recibe el nombre de " actividad financiera ". A
nuestro juicio la actividad financiera puede descomponerse en tres momentos básicos:
-. La obtención de ingresos.
-. La gestión de estos recursos.
-. El gasto que se hace de dichos recursos para el mantenimiento de los servicios públicos.
Sobre le base de ello podemos definir la actividad financiera, aquella actividad que desarrolla el
estado y demás entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les
están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a
dichos gastos
Como características del derecho financiero pudiéramos decir lo siguiente:
-. La actividad financiera es una actividad económica, es decir se trata de una actividad que se
realiza a través de la gestión y movimiento del dinero público.
-. No puede ignorarse que la actividad financiera por emanar de un grupo político, ofrece un
aspecto político sociológico pues la administración de recursos escasos es fruto siempre de una
decisión de la autoridad que gobierna la vida de una sociedad.
-. La actividad financiera es una actividad jurídica en el sentido de que queda sometida a
principios y normas jurídicas cuyo análisis constituyen precisamente el objeto de estudio en el
derecho financiero.
-. Es una actividad pública tanto por el sujeto como por el objeto que se relaciona con la
satisfacción de las necesidades colectivas.
-. La actividad financiera es una actividad instrumental en el sentido que sirve de cauce o
instrumento para la satisfacción de la necesidad pública.
-. La actividad financiera presenta aspectos muy distintos que pueden ser asumidos como objeto
de conocimiento por distintas ciencias, así el jurista le interesa realizar el marco normativo en
que se desenvuelve dicha actividad, para el economista, la actividad financiera es una realidad
susceptible de ser analizado con criterios económicos y para el sociólogo y estudioso de la
ciencia política la actividad financiera presenta aspectos sociológicos que no pueden ignorarse
3. El Derecho Financiero, para estudiar las manifestaciones de la actividad financiera del Estado, se
divide metodológicamente. Las ramas del Derecho Financiero, consideradas por la doctrina son:
Derecho Tributario, Derecho Patrimonial Público (servicios públicos y empresas estatales),
Derecho del Crédito Público (llamado también derecho monetario) y Derecho Presupuestario.
Derecho Tributario: es aquella parte del derecho financiero que regula y disciplina los tributos.
Es aquella rama del derecho que expone los principios y las normas relativas al establecimiento y
recaudación de los tributos, y también analiza las relaciones jurídicas que de ello resultan.
Derecho Financiero Patrimonial o Derecho Patrimonial Público: el objeto propio del derecho
patrimonial público es el recurso patrimonial, o sea la estructura y la gestión del patrimonio
público dirigidas a la obtención de ingresos. En base a ello el derecho patrimonial público se
configura en torno a tres núcleos temáticos:
1º. Gestión de los bienes de titularidad pública.
2º. Gestión de empresas de titularidad pública.
3º. Participación de los entes públicos en empresas de titularidad privada.
Dentro del ámbito de la titularidad pública se incluyen dos grandes categorías de bienes:
-. Los llamados bienes demaniales o de dominio público.
-. Los llamados bienes patrimoniales.
Junto a ellos existen regímenes específicos de propiedad pública, como son la propiedad pública,
la propiedad minera, el patrimonio forestal, y el patrimonio nacional.
Derecho del Crédito Público o Deuda Pública: El endeudamiento público ofrece a nuestro
juicio las tres siguientes peculiaridades:
-. Los empréstitos públicos, es decir las operaciones financieras en la que el estado o cualquier
otro ente territorial recibe dinero a préstamo en las condiciones y con los límites fijados en la ley.
-. Las operaciones similares de préstamo o de apertura de crédito.
-. Los anticipos y los créditos que el banco emisor puede conceder al tesoro público.
Derecho Presupuestario: el derecho presupuestario lo podemos definir como la expresión
jurídica del plan financiero del estado para un periodo de tiempo determinado. El contenido del
derecho presupuestario podemos concretarlo en dos aspectos:
1º. Aspecto jurídico-político.
2º. Aspecto jurídico-financiero.
4. El aspecto jurídico-político hace referencia al conjunto de normas dirigidas a regular las
relaciones entre dos poderes del estado: poder legislativo y ejecutivo que son protagonistas del
ciclo presupuestario, así corresponde al derecho presupuestario la regulación de la distribución
de competencias en materia de preparación, aprobación, ejecución y control del programa de
ingresos y gastos del estado.
El aspecto jurídico-financiero de terminar los efectos que el presupuesto en cuanto a la ley tiene
con respecto a los ingresos y gastos públicos, o sea con respecto a los derechos subjetivos de los
particulares y con respecto al ordenamiento jurídico y a las leyes financieras preexistentes.
Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho.
Villegas (2002) considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de auto-nomía dentro
del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la
valoración de las diferen-tes posiciones.
Considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el
sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho no
dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país,
que es emanación del orden social vigente.
Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede signi-ficar total libertad para regularse
íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada
rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la
“relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una
especie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios
generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”,
“proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad
de “parcelar” el derecho.
Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tribu-tario
Existen posiciones divergentes sobre este punto. A continuación se presenta una visión sucinta
de las principales posiciones sostenidas.
a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de
autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal
es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por
cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su
contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su
estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los
cursos o manuales españoles.
5. b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes
piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo
si-guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde-pendientemente del derecho
administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la
falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obliga-toriamente a los
conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-ministrativo. Estas teorías manejaron similares
conceptos en re-lación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables
tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).
c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a
quienes consideran el derecho tri-butario material o sustantivo, tanto didáctica como
científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela Garza, y destacados
publicistas argentinos como Jarach y García Belsun-ce, adoptan esta postura.
En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sinte-tizado las razones esgrimidas y ha
explicado el porqué de la termi-nología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica
supone:
1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis-tintos de los
demás;
2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran
determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de
las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas
instituciones distintas son unifor-mes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza
jurídi-ca, y
3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y métodos
propios para su expre-sión, aplicación o interpretación.
d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho
tributario no ha logra-do desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmen-te
porque el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se
asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra
(tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afir-man esta dependencia
con respecto al derecho privado (civil y co-mercial) conceden al derecho tributario solamente un
“particularismo exclusivamente legal” (posición del francés Gény).
e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada
vez más numerosas, se han agru-pado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no
violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad;
cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla
Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas
6. pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, de-rechos, garantías y obligaciones de
las personas.
Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se puede hablar de
una autono-mía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de
normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y
singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le
permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho,
asignándoles un signifi-cado diferente