Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Delitos contra la administración de justicia
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Cátedra: Legislacion Penal Especial
Tutor: Abg. Nilda Singer
Participante: Yolimar Peña
Cédula de identidad: 14482023
Barquisimeto, septiembre de 2015
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LEY ORGÁNICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA
2. Artículo 171.
Denegación de justicia.
El juez o jueza que omita
o rehúse decidir
Será penado o penada
con prisión de 4 a 6 años.
Si obrare por un interés
privado, la pena se
aumentará al doble.
Con pretexto de
ambigüedad,
insuficiencia,
contradicción o silencio
Abuse del poder, en
beneficio o perjuicio de
un imputado, será
penado con prisión de 6
a 8 años.
3. Artículo 172
Destino distinto de bienes
El juez o jueza que de a
los bienes incautados,
confiscados o
decomisados un destino
distinto al previsto en esta
Ley
Será penado o penada
con prisión de 4 a 8 años.
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal en
la que haya incurrido por
la comisión de otro delito
4. Artículo 173. Fiscales
del Ministerio
Público.
Los fiscales del M. P. que
dolosamente no interpongan los
recursos legales o no promuevan las
diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos
Serán penados o penadas
con prisión de 6s a 8 años
A la rectitud de los procedimientos, al
cumplimiento de los lapsos procesales y
a la protección debida al imputado
Inhabilitación para el
ejercicio de sus funciones
por seis años, después de
cumplida la pena.
5. Artículo 174. Peritos,
expertos o expertas
forenses
Los peritos o expertos forenses,
que emitan informes falsos
sobre los exámenes o peritajes
solicitados por el Ministerio
Público o la autoridad judicial
Serán penados o penadas con
prisión de 6 a 8 años
Si el falso peritaje o informe ha
sido causa de una sentencia
condenatoria, la pena será de
8 a 10 años de prisión. En todo
los casos se aplicará la pena
accesoria de Inhabilitación
para el ejercicio de su
profesión por 6 años
6. Artículo 175.
Funcionarios o
funcionarias, y
auxiliares
judiciales
Los funcionarios de los órganos de
investigaciones penales, expertos,
directores de internados judiciales,
carcelarios, penitenciarios,
correccionales, alguaciles y
cualquier otro funcionario o
funcionaria judicial que, dolosa o
negligentemente
Serán penados o penadas
con prisión de 2 a 4 años
Inhabilitación para el
ejercicio de su profesión por
6 años y destitución del
cargo.
violen los lapsos establecidos de Ley,
provoquen retardo en el traslado del
imputado a los actos del tribunal,
realización de las experticias e
informes requeridos, entrega de
boletas y citaciones caso o que se
abstengan de enviarlos a la
autoridad competente o omitan,
incumplan o retarden un acto propio
de sus funciones, o abusen del poder
conferido
En caso de que la conducta
sea dolosa, procederá la
inhabilitación para el
ejercicio de la función
pública por un lapso de 6
años.
7. Artículo
176.Reglas para la
aplicación de las
penas
Las penas previstas en
este Título se aplicarán
conforme a las reglas
pertinentes del
Código Penal, y el
procedimiento
aplicable será el
establecido en el
Código Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 177. Requisitos para la
suspensión condicional de la pena
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad,
cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere
el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del
momento en que comience a regir la pena privativa de
libertad.
La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que
se emplearen en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios
que provengan de los mismos.
5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código
Orgánico de justicia Militar para los delitos militares.
8. Artículo 179.
Incautación y
clausura de
establecimientos.
Consiste en el
congelamiento
o inmovilización
de activos,
cuentas
bancarias o
cajas de
seguridad,
conforme a lo
dispuesto en el
Código
Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 180. Reglas de responsabilidad penal
para el consumidor
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia
estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la
perpetración del hecho punible o de preparar una excusa.
2 . Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la
capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna
de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se
contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la
perturbación por causa del consumo de las sustancias a que
se refiere este artículo.
4. No es punible la persona consumidora cuando su
dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de
una enfermedad mental que le haga perder la capacidad
de comprender y de querer.
5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto
grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las
reglas establecidas en el Código Penal.
9. Artículo
181.Competencia y
procedimiento para
niños, niñas y
adolescentes.
Quien incurra en
cualesquiera de los
hechos punibles
previstos en esta Ley,
siendo niños, niñas o
adolescentes, se le
seguirá, de acuerdo
con lo establecido
en el artículo 2 de la
Ley Orgánica para la
Protección de Niños
y Adolescentes, las
medidas de
protección si es niño
o niña, o el
procedimiento del
Sistema Penal de
Responsabilidad, si es
adolescente,
Artículo 182 Servicio
especializado para la
administración y
enajenación de bienes.
El Ejecutivo Nacional
mediante decreto
creará un servicio
especializado,
desconcentrado,
dependiente del
órgano rector para la
administración y
enajenación de los
bienes asegurados,
incautados,
decomisados y
confiscados, que se
emplearen en la
comisión de los delitos
investigados de
conformidad con esta
Ley
Artículo 183. Bienes
asegurados, incautados y
confiscados
El juez de control, previa
solicitud del fiscal del M.P.
ordenará la incautación
preventiva de los bienes
muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión del
delito de conformidad con
esta Ley o procedencia ilícita.
En caso de ser alimentos,
bebidas, bienes perecederos
o de difícil administración
incautados preventivamente,
el o la fiscal del Ministerio
Público solicitará al juez o
jueza de control su disposición
y venta anticipada.
10. Artículo 184.
Administradores o
administradoras
especiales
El órgano rector podrá
designar depositarios o
depositarias,
administradores o
administradoras
especiales a fin de
evitar que los bienes
incautados o
decomisados se alteren,
desaparezcan,
deterioren, disminuyan
considerablemente su
valor económico o
destruyan, quienes
deberán someterse a
las directrices del
órgano rector y
presentarle informes
periódicos de su
gestión.
Artículo 185.
Procedimiento
especial en
decomiso de bienes
Transcurrido un
año desde que se
practicó la
incautación
preventiva sin que
haya sido posible
establecer la
identidad del titular
del bien, el fiscal
del M.P. solicitará al
tribunal de control
su decomiso. A
tales fines, el
órgano rector
notificara mediante
un cartel publicado
en un diario de
circulación
Nacional.
Artículo 186- Devolución de bienes
1. El interesado acredite debidamente
la propiedad sobre el bien objeto del
procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de
participación en los hechos objeto del
proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o
algún derecho sobre éste, en
circunstancias que razonablemente
lleven a concluir que los derechos
fueron transferidos para evadir una
posible incautación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo
razonable para impedir el uso de los
bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio
del tribunal y de conformidad con las
reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de
experiencia, se estimen .
11. Artículo 187. Bienes en
abandono
Transcurridos seis
meses de finalizado el
proceso penal, con
sentencia absolutoria,
sin que el titular del
bien proceda a su
reclamo, el o la fiscal
del Ministerio Público
solicitará al tribunal
de control, su
decomiso.
Transcurridos 30 días a
partir de la
consignación del
cartel, sin que quienes
tengan legítimo
interés sobre el bien se
considerará el
abandono legal
Artículo 188.
Estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
sin valor de cambio
Los estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y
los químicos esenciales
para su elaboración a
que se refiere esta Ley,
incautados por los
órganos de investigación
penal que fueren
confiscados por los
tribunales no tendrán
ningún valor de cambio
cuantificable en dinero, ni
se podrá hacer
publicidad de dicho valor,
y el destino de los mismos
se decidirá de
conformidad con lo
previsto en el art. 192 de
la presente Ley.
Artículo 189.
Imprescriptibilidad.
No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a
sancionar los delitos
previstos en los artículos
149, 150, 151 y 152 de esta
Ley.
En los delitos comunes,
militares y contra la
administración de justicia
establecidos en esta Ley,
no se aplicará la llamada
prescripción procesal,
especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.
12. •La presente Ley tiene por
objeto prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y
sancionar los delitos
relacionados con la
delincuencia organizada.
Artículo 1. Objeto de
esta Ley.
•Delincuencia organizada: La
acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de
cometer los delitos
establecidos en esta Ley y
obtener, directa o
indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier
índole para sí o para terceros.
Artículo 2.
Definiciones.
• Grupo estructurado:
Grupo de delincuencia
organizada formado
deliberadamente para
la comisión inmediata de
un delito.
Artículo 2.
Definiciones.
•Entrega vigilada o controlada:
Técnica que consiste en permitir
que remesas ilícitas salgan del
territorio de uno o más países,
con el conocimiento y la
supervisión de sus autoridades
con el fin de investigar los delitos
de delincuencia organizada, a
las personas involucradas.
Artículo 2.
Definiciones .
•Bienes: Activos de cualquier
tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, así
como también los
documentos o instrumentos
legales que acrediten la
propiedad u otros derechos
sobre dichos activos.
Artículo 2.
Definiciones .
•Producto del delito:
Bienes derivados u
obtenidos, directa o
indirectamente, de la
comisión de un delito.
Artículo 2.
Definiciones .
13. •Agente de Operaciones
Encubiertas. Funcionarios de
unidades especiales que
asumen una identidad
diferente a la normalmente
desempeñada en los
órganos de policía con el
objeto de infiltrarse en las
organizaciones o grupos de
delincuencia organizada
para obtener evidencias
sobre la comisión de alguno
de los delitos previstos en la
presente Ley.
Artículo 2.
Definiciones.
•Delitos graves: Aquellos
cuya pena corporal
privativa de libertad
excede los seis años de
prisión.
Artículo 2.
Definiciones.
•Interpuesta persona:
Quien, sin pertenecer o
estar vinculado a un
grupo de delincuencia
organizada, sea
propietario, poseedor o
tenedor de bienes
relacionados con la
comisión de los delitos
previstos en esta Ley.
Artículo 2.
Definiciones.
14. De los Delitos
Contra los
Recursos o
Materiales
Estratégicos
•Artículo 3. Tráfico ilícito de
metales, piedras preciosas o
materiales estratégicos. Quienes
trafiquen o comercialicen
ilícitamente.
•Prisión de tres a seis años.
De los
delitos
contra el
orden socio
económico
•Artículo 4. Legitimación de
capitales. Quien sea
propietario o poseedor de
capitales, bienes, haberes o
beneficios cuyo origen derive,
directa o indirectamente, de
actividades ilícitas
•Prisión de ocho a doce años y
multa equivalente al valor del
incremento patrimonial
ilícitamente obtenido.
Ley Orgánica
Contra La
Delincuencia
Organizada
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
15. Artículo 6.
Asociación.
•Quien forme parte de un grupo de
delincuencia organizada para someter
uno o más delitos de los previstos en
esta Ley.
•Pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 7.
Terrorismo.
• Quien pertenezca, actúe o colabore
con bandas armadas o grupos de
delincuencia organizada con el
propósito de causar estragos,
catástrofes, incendios o hacer estallar
minas, bombas u otros aparatos
explosivos o subvertir el orden
constitucional y las instituciones
democráticas o alterar gravemente la
paz pública.
•Prisión de diez a quince años.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
De los delitos
contra el orden
público
16. Artículo 8.
Agravantes. La
pena será
aumentada de
dieciocho a veinte
años de prisión
cuando la comisión
del delito tipificado
en el artículo
anterior sea
cometido:
• 1. Con armas insidiosas o con el uso de
uniformes civiles o militares como disfraz.
•2. Con el uso de sustancias químicas o
biológicas capaces de causar daño
físico o a través de medios informáticos
que alteren los sistemas de información
de las instituciones del Estado.
•3. Contra niños, niñas o adolescentes.
•4. Con el uso de armas nucleares,
biológicas, bacteriológicas o similares.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
De los delitos
contra el orden
público
17. Artículo 8.
Agravantes. La pena
será aumentada de
dieciocho a veinte
años de prisión
cuando la comisión
del delito tipificado
en el artículo anterior
sea cometido:
• 5. Contra naves, buques, aeronaves o
vehículos de motor para uso colectivo.
•6. Contra hospitales o centros asistenciales, o
cualquier sede de algún servicio público o
empresa del Estado.
•7. Contra la persona del Presidente de la
República o el Vicepresidente Ejecutivo,
Ministros, Magistrados del
•Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la
Asamblea Nacional, Fiscal General,
Contralor General, Procurador
•General de la República, Defensor del
Pueblo, Rectores del Consejo Nacional
Electoral o Alto Mando Militar.
•8. Contra las personas que conforman el
Cuerpo Diplomático acreditado en el país,
sus sedes o representantes o contra los
representantes de organismos
internacionales.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
De los delitos
contra el orden
público
18. •Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma
indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a
ocho años de prisión.
•Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 9. Tráfico
de armas.