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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Cátedra: Legislacion Penal Especial
Tutor: Abg. Nilda Singer
Participante: Yolimar Peña
Cédula de identidad: 14482023
Barquisimeto, septiembre de 2015
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LEY ORGÁNICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 171.
Denegación de justicia.
El juez o jueza que omita
o rehúse decidir
Será penado o penada
con prisión de 4 a 6 años.
Si obrare por un interés
privado, la pena se
aumentará al doble.
Con pretexto de
ambigüedad,
insuficiencia,
contradicción o silencio
Abuse del poder, en
beneficio o perjuicio de
un imputado, será
penado con prisión de 6
a 8 años.
Artículo 172
Destino distinto de bienes
El juez o jueza que de a
los bienes incautados,
confiscados o
decomisados un destino
distinto al previsto en esta
Ley
Será penado o penada
con prisión de 4 a 8 años.
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal en
la que haya incurrido por
la comisión de otro delito
Artículo 173. Fiscales
del Ministerio
Público.
Los fiscales del M. P. que
dolosamente no interpongan los
recursos legales o no promuevan las
diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos
Serán penados o penadas
con prisión de 6s a 8 años
A la rectitud de los procedimientos, al
cumplimiento de los lapsos procesales y
a la protección debida al imputado
Inhabilitación para el
ejercicio de sus funciones
por seis años, después de
cumplida la pena.
Artículo 174. Peritos,
expertos o expertas
forenses
Los peritos o expertos forenses,
que emitan informes falsos
sobre los exámenes o peritajes
solicitados por el Ministerio
Público o la autoridad judicial
Serán penados o penadas con
prisión de 6 a 8 años
Si el falso peritaje o informe ha
sido causa de una sentencia
condenatoria, la pena será de
8 a 10 años de prisión. En todo
los casos se aplicará la pena
accesoria de Inhabilitación
para el ejercicio de su
profesión por 6 años
Artículo 175.
Funcionarios o
funcionarias, y
auxiliares
judiciales
Los funcionarios de los órganos de
investigaciones penales, expertos,
directores de internados judiciales,
carcelarios, penitenciarios,
correccionales, alguaciles y
cualquier otro funcionario o
funcionaria judicial que, dolosa o
negligentemente
Serán penados o penadas
con prisión de 2 a 4 años
Inhabilitación para el
ejercicio de su profesión por
6 años y destitución del
cargo.
violen los lapsos establecidos de Ley,
provoquen retardo en el traslado del
imputado a los actos del tribunal,
realización de las experticias e
informes requeridos, entrega de
boletas y citaciones caso o que se
abstengan de enviarlos a la
autoridad competente o omitan,
incumplan o retarden un acto propio
de sus funciones, o abusen del poder
conferido
En caso de que la conducta
sea dolosa, procederá la
inhabilitación para el
ejercicio de la función
pública por un lapso de 6
años.
Artículo
176.Reglas para la
aplicación de las
penas
Las penas previstas en
este Título se aplicarán
conforme a las reglas
pertinentes del
Código Penal, y el
procedimiento
aplicable será el
establecido en el
Código Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 177. Requisitos para la
suspensión condicional de la pena
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad,
cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere
el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del
momento en que comience a regir la pena privativa de
libertad.
La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que
se emplearen en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios
que provengan de los mismos.
5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código
Orgánico de justicia Militar para los delitos militares.
Artículo 179.
Incautación y
clausura de
establecimientos.
Consiste en el
congelamiento
o inmovilización
de activos,
cuentas
bancarias o
cajas de
seguridad,
conforme a lo
dispuesto en el
Código
Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 180. Reglas de responsabilidad penal
para el consumidor
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia
estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la
perpetración del hecho punible o de preparar una excusa.
2 . Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la
capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna
de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se
contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la
perturbación por causa del consumo de las sustancias a que
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4. No es punible la persona consumidora cuando su
dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de
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5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto
grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las
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Artículo
181.Competencia y
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niños, niñas y
adolescentes.
Quien incurra en
cualesquiera de los
hechos punibles
previstos en esta Ley,
siendo niños, niñas o
adolescentes, se le
seguirá, de acuerdo
con lo establecido
en el artículo 2 de la
Ley Orgánica para la
Protección de Niños
y Adolescentes, las
medidas de
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o niña, o el
procedimiento del
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Responsabilidad, si es
adolescente,
Artículo 182 Servicio
especializado para la
administración y
enajenación de bienes.
El Ejecutivo Nacional
mediante decreto
creará un servicio
especializado,
desconcentrado,
dependiente del
órgano rector para la
administración y
enajenación de los
bienes asegurados,
incautados,
decomisados y
confiscados, que se
emplearen en la
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investigados de
conformidad con esta
Ley
Artículo 183. Bienes
asegurados, incautados y
confiscados
El juez de control, previa
solicitud del fiscal del M.P.
ordenará la incautación
preventiva de los bienes
muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión del
delito de conformidad con
esta Ley o procedencia ilícita.
En caso de ser alimentos,
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o de difícil administración
incautados preventivamente,
el o la fiscal del Ministerio
Público solicitará al juez o
jueza de control su disposición
y venta anticipada.
Artículo 184.
Administradores o
administradoras
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El órgano rector podrá
designar depositarios o
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especiales a fin de
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incautados o
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deberán someterse a
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órgano rector y
presentarle informes
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Artículo 185.
Procedimiento
especial en
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Transcurrido un
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practicó la
incautación
preventiva sin que
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identidad del titular
del bien, el fiscal
del M.P. solicitará al
tribunal de control
su decomiso. A
tales fines, el
órgano rector
notificara mediante
un cartel publicado
en un diario de
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Nacional.
Artículo 186- Devolución de bienes
1. El interesado acredite debidamente
la propiedad sobre el bien objeto del
procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de
participación en los hechos objeto del
proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o
algún derecho sobre éste, en
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lleven a concluir que los derechos
fueron transferidos para evadir una
posible incautación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo
razonable para impedir el uso de los
bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio
del tribunal y de conformidad con las
reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de
experiencia, se estimen .
Artículo 187. Bienes en
abandono
Transcurridos seis
meses de finalizado el
proceso penal, con
sentencia absolutoria,
sin que el titular del
bien proceda a su
reclamo, el o la fiscal
del Ministerio Público
solicitará al tribunal
de control, su
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Transcurridos 30 días a
partir de la
consignación del
cartel, sin que quienes
tengan legítimo
interés sobre el bien se
considerará el
abandono legal
Artículo 188.
Estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
sin valor de cambio
Los estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y
los químicos esenciales
para su elaboración a
que se refiere esta Ley,
incautados por los
órganos de investigación
penal que fueren
confiscados por los
tribunales no tendrán
ningún valor de cambio
cuantificable en dinero, ni
se podrá hacer
publicidad de dicho valor,
y el destino de los mismos
se decidirá de
conformidad con lo
previsto en el art. 192 de
la presente Ley.
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Imprescriptibilidad.
No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a
sancionar los delitos
previstos en los artículos
149, 150, 151 y 152 de esta
Ley.
En los delitos comunes,
militares y contra la
administración de justicia
establecidos en esta Ley,
no se aplicará la llamada
prescripción procesal,
especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.
•La presente Ley tiene por
objeto prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y
sancionar los delitos
relacionados con la
delincuencia organizada.
Artículo 1. Objeto de
esta Ley.
•Delincuencia organizada: La
acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de
cometer los delitos
establecidos en esta Ley y
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De los Delitos
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incremento patrimonial
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Ley Orgánica
Contra La
Delincuencia
Organizada
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 6.
Asociación.
•Quien forme parte de un grupo de
delincuencia organizada para someter
uno o más delitos de los previstos en
esta Ley.
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con bandas armadas o grupos de
delincuencia organizada con el
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Agravantes. La
pena será
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Delitos contra la administración de justicia

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Cátedra: Legislacion Penal Especial Tutor: Abg. Nilda Singer Participante: Yolimar Peña Cédula de identidad: 14482023 Barquisimeto, septiembre de 2015 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
  • 2. Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir Será penado o penada con prisión de 4 a 6 años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. Con pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio Abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de 6 a 8 años.
  • 3. Artículo 172 Destino distinto de bienes El juez o jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley Será penado o penada con prisión de 4 a 8 años. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito
  • 4. Artículo 173. Fiscales del Ministerio Público. Los fiscales del M. P. que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos Serán penados o penadas con prisión de 6s a 8 años A la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado Inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.
  • 5. Artículo 174. Peritos, expertos o expertas forenses Los peritos o expertos forenses, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o la autoridad judicial Serán penados o penadas con prisión de 6 a 8 años Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de 8 a 10 años de prisión. En todo los casos se aplicará la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de su profesión por 6 años
  • 6. Artículo 175. Funcionarios o funcionarias, y auxiliares judiciales Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente Serán penados o penadas con prisión de 2 a 4 años Inhabilitación para el ejercicio de su profesión por 6 años y destitución del cargo. violen los lapsos establecidos de Ley, provoquen retardo en el traslado del imputado a los actos del tribunal, realización de las experticias e informes requeridos, entrega de boletas y citaciones caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente o omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder conferido En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de 6 años.
  • 7. Artículo 176.Reglas para la aplicación de las penas Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. 5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de justicia Militar para los delitos militares.
  • 8. Artículo 179. Incautación y clausura de establecimientos. Consiste en el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 180. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor 1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa. 2 . Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor. 3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo. 4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
  • 9. Artículo 181.Competencia y procedimiento para niños, niñas y adolescentes. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es adolescente, Artículo 182 Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes. El Ejecutivo Nacional mediante decreto creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector para la administración y enajenación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados, que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez de control, previa solicitud del fiscal del M.P. ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con esta Ley o procedencia ilícita. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada.
  • 10. Artículo 184. Administradores o administradoras especiales El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. Artículo 185. Procedimiento especial en decomiso de bienes Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, el fiscal del M.P. solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el órgano rector notificara mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional. Artículo 186- Devolución de bienes 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación o decomiso. 4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen .
  • 11. Artículo 187. Bienes en abandono Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. Transcurridos 30 días a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien se considerará el abandono legal Artículo 188. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin valor de cambio Los estupefacientes o sustancias psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal que fueren confiscados por los tribunales no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el art. 192 de la presente Ley. Artículo 189. Imprescriptibilidad. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
  • 12. •La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada. Artículo 1. Objeto de esta Ley. •Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Artículo 2. Definiciones. • Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Artículo 2. Definiciones. •Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas salgan del territorio de uno o más países, con el conocimiento y la supervisión de sus autoridades con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas. Artículo 2. Definiciones . •Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Artículo 2. Definiciones . •Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito. Artículo 2. Definiciones .
  • 13. •Agente de Operaciones Encubiertas. Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Artículo 2. Definiciones. •Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión. Artículo 2. Definiciones. •Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 2. Definiciones.
  • 14. De los Delitos Contra los Recursos o Materiales Estratégicos •Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente. •Prisión de tres a seis años. De los delitos contra el orden socio económico •Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas •Prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
  • 15. Artículo 6. Asociación. •Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para someter uno o más delitos de los previstos en esta Ley. •Pena de cuatro a seis años de prisión. Artículo 7. Terrorismo. • Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública. •Prisión de diez a quince años. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA De los delitos contra el orden público
  • 16. Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido: • 1. Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz. •2. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado. •3. Contra niños, niñas o adolescentes. •4. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA De los delitos contra el orden público
  • 17. Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido: • 5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo. •6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado. •7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del •Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador •General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar. •8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA De los delitos contra el orden público
  • 18. •Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. •Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 9. Tráfico de armas.