1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Ór g an o s Ad m i n i str ati vo s
Ag r ar i o .
Integrante:
Elaiger Perez
C.I. V-23.845.868
Barquisimeto, Abril de 2017
2. Órganos Administrativo Agrario.
Órgano administrativo es aquella unidad funcional abstracta perteneciente a
una Administración Pública que está capacitada para llevar a cabo funciones con
efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tiene carácter preceptivo.
El concepto de órgano, desarrollado por el Derecho administrativo, buscó en un
principio explicar la imputación que se realiza al ente público de la voluntad y
actividad de las personas físicas que están a su servicio. Dicho de otro modo, se
mira al Estado como una persona jurídica cuya voluntad es manifestada por
personas físicas de manera individual o colegiada.
Al realizar un análisis empírico de la Administración contemporánea, puede
observarse cómo las Administraciones Públicas tienen una estructura particular,
organizada a nivel interno con base en multitud de unidades funcionales
abstractas interconectadas entre sí, y que tienen asignadas unas determinadas
tareas bajo la dirección, gestión y responsabilidad de una sola persona física, o de
un colegio de ellas varias personas físicas forman la voluntad final del órgano, bien
siguiendo la regla de las mayorías, bien siguiendo el principio de unanimidad.
Cabe destacar que no toda unidad funcional abstracta de las mencionadas
puede considerarse órgano administrativo. Dogmáticamente, la doctrina reserva el
término para aquellas que posean capacidad para realizar una actuación jurídica
eficaz en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, pudiendo expresar la voluntad
del ente hacia instancias externas de la Administración.
Autonomía del Derecho Agrario
El Derecho Agrario en la actualidad es un Derecho Autónomo, en el sentido de
que goza de:
1.- autonomía jurídica, representada por los principios que rigen al
Derecho Agrario;
2.- por la autonomía legislativa constituida por el conjunto de leyes que
regulan la materia agraria;
3.- por la autonomía jurisdiccional, reflejada por los Tribunales Agrarios
del país en el cual se ventilan las causas agrarias;
4.- la autonomía didáctica representada por el Derecho Agrario como
materia en las Universidades del país.
5.- por la autonomía científica, la cual está formada por la doctrina
agraria a través de diversos textos legales de autores estudiosos en la
materia.
3. Fuentes del Derecho Agrario
1.-Formales: Son los procedimientos para la creación de la norma
jurídica, dentro de esta categoría vemos la Costumbre, la Legislación
y la Jurisprudencia.
2.-Históricas: Se consideran a las instituciones jurídicas que
tuvieron vigencia en otras épocas y sirvieron para alimentar las
actuales, tal como los papiros, documentos, libros, etc.
3.- Reales: Abarcan los hechos, circunstancias y consideraciones que
nutren la conducta del legislador y que se plasman en el contenido de
las normas.
Así vemos las Fuentes del Derecho Agrario, en dos manifestaciones que
son:
a. Directas: La Ley.
b.. Indirectas: La costumbre, usos y prácticas.
Principio de la Propiedad de la Tierra
La propiedad es una institución que ha ido evolucionando en función de su
ejercicio a través del tiempo y pasó de una propiedad de derecho absoluto a ser una
propiedad restringida y limitada por la ley; la cual exige el cumplimiento de la función
social como elemento característico de la propiedad.
El fundamento constitucional de este principio, se ubica en el artículo 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes…”.
Ahora bien, cuando se habla de propiedad agraria, necesariamente hay que
remitirse a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario (2005), que contemplan la propiedad agraria como un derecho
que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el
Estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico
del país.
Dentro de este orden de ideas, la propiedad agraria esta íntimamente ligada a la
confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe
existir la posesión. En este sentido se define a la posesión como: “Estrictamente, el
poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento
intencional el animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un
elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”.
4. Atribuciones de los organos Regionales de tierras.
El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras es uno de los
organismos que conforman el gabinete ejecutivo del gobierno venezolano. El ministerio
concentra competencias en temas de agricultura, ganadería, repartición de tierras
ilícitas, sub-usadas y latifundios.
El ministro a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encarga de realizar
las expropiaciones a tierras propias para la ganaderías en subuso o en condiciones
legales irregulares, como el famoso caso del Hato "La Marqueseña," en el Estado
Barinas, al occidente de Venezuela.