El documento critica una sentencia laboral que negó la existencia de daño moral previo a un despido injustificado. Argumenta que la ley laboral paraguaya sí contempla la reparabilidad económica del daño moral según los Artículos 61 y 82 del Código de Trabajo. Señala que la sentencia aplicó jurisprudencia impertinente y no analizó adecuadamente las pruebas del daño alegado por el trabajador. Concluye que los jueces deben estar informados sobre el daño moral y perjuicio que ahora se incorpora
1. FALLO CONFUSO DEL TRIBUNAL LABORAL S/DAÑO MORAL en el juicio: “Pablo Daniel Duce
Souza c/ Fasic Paraguay S.A. y Grupo San Miguel S.A. s/ cobro de guaraníes”
El A y S Nº 53 de fecha 25 de junio del 2012 dictada por el Tribunal del
Trabajo 1era. Sala en el juicio: “Pablo Daniel Duce Souza c/ Fasic
Paraguay S.A. y Grupo San Miguel S.A. s/ cobro de guaraníes”, leída
encuentra reparos que no debe pasar desapercibido en este siglo XXI en
la interpretación y aplicación de las Normas laborales ya que para negar
derecho el Tribunal invoca ausencia de Normas en el sistema laboral lo
cual es un absurdo, puesto que el Art. 5 del CPT establece que los jueces
del Trabajo no pueden dejar de administrar justicia ni retardarla, bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley.
La Sentencia citada referida al daño moral reclamado por acto ilícito
laboral de la empleadora – trabajo en negro y ante el pedido de su
blanqueo- motivando su despido sin causa justificada. El hecho nada
impidió al Tribunal sopesar el trato discriminatorio alegado y dar
satisfacción al usuario de justicia desde la misma figura articulada.
El fallo en cuestión niega la existencia del daño moral previo a un
despido injustificado, alegando que en Paraguay la Ley Laboral no la
contempla como su eventual reparabilidad económica más que la
indemnizaciones por despido y omisión de preaviso. Esto no es verdad
por cuanto que el Art. 61 del CT determina que el empleador deberá
responder de las consecuencias derivadas del contrato de trabajo; con lo
cual ya rebate al fallo y más bien demuestra falta de voluntad para el
caso especifico, pues ya la misma Sala los había admitido en el juicio:
“Ivana R. Silva Decoud c/ Cooperativa de producción, consumo, ahorro,
crédito y servicio de profesionales de la salud Ltda. (COOMECIPAR LTDA.)
s/ cobro de guaraníes” en el A y S Nº 29 de fecha 24 de abril del 2012
situación en que fue otorgado como daño moral cuantificado a 12 meses
de salarios basado en el Art. 82 del CT por el acto ilícito del Empleador
violentando la intimidad de correspondencia de la trabajadora.
El A y S impropiamente aplicó la jurisprudencia impertinente al caso la
que sostiene que no hay indemnización más que la tarifada que integra
por despido.
Puntualizar que la figura del daño derivado de una relación laboral está
prevista en el Art. 61 del CT y la facultad de su otorgamiento está
reconocida en los Arts. 227 y 275 del CPT. La entidad del daño y perjuicio
es la vía para reclamar la evasión del empleador al IPS – como ilicitud
laboral – lo cual debe ser acreditado por los medios de pruebas para el
caso.
Lo positivo del fallo objeto de crítica es el buen manejo de las obligaciones
solidarias admitidas por el Código laboral ya que la obligación
mancomunada en ninguna parte esta regulado9 en el Fuero laboral, y
constituye un avance en el manejo en las teorías de las obligaciones en la
relación laboral.
2. Concluyendo; el fallo adolece de varios errores sobre la materia ya que el
Art. 7 del CPT y 6 del CT, faculta al Juez a integrar la Norma ante su
ausencia expresa en el sistema laboral trayéndola del derecho común de
manera que no resulta cierto ni pertinente la conclusión arribado en la
resolución ya que aplica criterio tradicional para negar incluso el análisis.
A este tipo de inferencia interpretativa el Dr. Juan Carlos Mendonça lo
denomina “falacias de atinencia“ y falacia de accidente en su libro:
Interpretación Literal en el Derecho pag.143 y 147 (f) Editora Litocolor,
abril, 2012.
La figura del daño y perjuicio, el daño moral y daño psíquico son
entidades que perfectamente puede acontecer durante y al momento de la
terminación de una relación laboral, por lo que correspondería su
análisis serio en forma diferenciada de la indemnización tarifada por
despido contemplado en el Art. 93 inc. B del CT evitando su confusión.
En consecuencia sin razones suficientes ninguna interpretación puede
hacer decir al texto legal lo que él no dice, o negar lo que él dice. (Misma
obra citada pag.179).-
Los jueces tienen la obligación de estar informados del fenómeno daño
moral y daño y perjuicio que ahora se incorpora de modo accesorio al
Derecho del Trabajo por vía de la ilicitud de los actos del empleador, muy
distinto a la indemnización por despido incausado – tarifado - para
remediarlos ya que representa un contrasentido que para algunos caso
los reconozca y para otros no; con mayor rigor cuando la 2da. Sala del
mismo Tribunal Laboral ya receptó la figura así como lo hacen los Jueces
Laborales en el Mercosur y en especial el Tribunales Sociales de España.
Abrirse a las nuevas ideas sin temor a las críticas torna saludable a la
disciplina del Derecho del Trabajo e impide la petrificación del Derecho
conforme evoluciona la sociedad laborante en toda Latinoamérica, al que
Paraguay no es una Isla para invocar ausencia de Normas específicas
internas para rechazar eventuales hechos reclamados en cada particular
caso como lo ha hecho la resolución objeto de crítica.
Finalmente transcribo el postulado de los Jueces del Trabajo del Brasil:
“Leer y entender lo que se está leyendo, poder aplicarlo a la realidad, es
condición sine qua non para que los derechos previstos en los Convenios
Fundamentales de la OIT puedan cumplir su misión de promoción del
trabajo decente y de la justicia social”.