1. UNIDAD IX
Efectos de las Obligaciones. Noción. Distinción con los efectos de los
contratos. Sujetos a quiénes alcanzan: partes, sucesores, terceros.
Cumplimiento de las obligaciones: Ejecución directa: voluntaria,
forzada o por otro. Ejecución indirecta. Condiciones.
Extinción de las Obligaciones. Pago: concepto y requisitos. Personas
que pueden pagar y recibir el pago. Lugar y tiempo de pago. Efectos.
Imputación del pago.
Pago con subrogación. Pago por consignación. Conceptos. Requisitos
para la procedencia. Efectos.
Otros medios de extinción de las obligaciones: Prescripción Liberatoria.
Novación. Compensación. Transacción. Confusión. Renuncia. Concepto
de cada uno.
Medios de compulsión. Sanciones conminatorias: Astreintes. Derecho de
retención. Conceptos. Daños punitivos en el Derecho de Consumo:
concepto y procedencia.
1
2. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: Según Cazeaux, “los efectos de las
obligaciones son las consecuencias derivadas de
las mismas. Consisten en la necesidad jurídica de
que se cumpla la obligación”.
Se ingresa de aquí en adelante a la consideración
de la obligación en su faz dinámica,
comprendiendo las manifestaciones a través de
las que el ordenamiento jurídico procura dotar de
eficacia al crédito.
3. Diferencias con los efectos de los
contratros
El código civil francés confundió los efectos de las
obligaciones con los efectos de los contratos, tal
como lo señala Vélez en la nota al artículo 505
CC, con cita a Mercadé.
Nuestro codificador, si bien no lo hace, no fue del
todo consecuente, pues no logró plasmar “una
parte general de la obligación independizada por
entero de su fuente fundamental, el contrato”, tal
como lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana.
4. Efectos de las Obligaciones: son las
consecuencias de índole jurídica que emanan de
la relación obligacional, las cuales se plasman en
los distintos medios orientados a satisfacer el
interés del acreedor, y a posibilitar que el deudor
ejercite regularmente el derecho y el deber que
tiene de cumplir.
Efectos de los contratos: consisten en generar un
orden normativo en virtud del cual se crea,
modifica, transfiere o extingue una
determinada relación jurídica patrimonial
entre las partes. Específicamente sus efectos son
crear, modificar, transmitir, o extinguir
obligaciones.
5. Clasificación de los efectos de las
obligaciones.
Llambias, y con el una calificada corriente
doctrinaria que lo sigue, clasifica a los efectos de
las obligaciones en:
1. Normales: son los medios que el
ordenamiento jurídico pone a disposición
del acreedor para que obtenga la
satisfacción de su derecho, por el
cumplimiento específico de la prestación
debida, y abarcan el cumplimiento voluntario,
el forzado (art. 505 inc. 1° y 2°) los astreintes y
las multas civiles.
6. 2. Anormales: son aquellos que conciernen a la
satisfacción del acreedor por vías de sucedáneo.
En defecto de la prestación debida, la ley otorga al
acreedor medios de agresión patrimonial, orientados a
recomponer el equilibrio alterado por el
incumplimiento y a reparar el daño causado (art. 505
inc. 3). Entran todas las cuestiones relativas a la
responsabilidad por incumplimiento y sus
presupuestos.
3. Auxiliares: son todas aquellas virtualidades de la
obligación que facilitan, favorecen o promueven
los derechos del acreedor, al permitirle colocarse en
una posición en la que pueda concretar eficazmente su
crédito (medidas cautelares, derecho de retención,
acciones de simulación, pauliana, subrogatoria,
separación de patrimonios, etc.).
7. EFECTOS.
Dispone el artículo 503 CC que: “Las obligaciones
no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y
sus sucesores a quienes se transmiten”.
Se trata de una norma general aplicable a toda
especie obligacional, que guarda por demás
armonía con los artículos 1195 y 1199 en materia
de efectos de los contratos.
8. Las partes.
La obligación produce sus efectos jurídicos “directos” entre
las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea entre
quienes son titulares de la relación jurídica, y no perjudica
a terceros. Hay que distinguir entre parte material y parte
formal:
1) Parte material, es quien actúa en nombre propio,
declara su voluntad y asume las ventajas o desventajas
de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Es
titular de los derechos y deberes que emanan de la
situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la
obligación.
2) Parte formal, es el representante legal o convencional
del acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno.
No es titular de los derechos y deberes que emanan de
la calidad de acreedor y deudor.
9. Los sucesores.
Los sucesores “son aquellos a quienes se
transmiten los derechos de otros, de tal manera
que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre” (Art. 3262 CC).
1) Sucesores Universales: son aquellos a quienes
pasa todo o una parte alícuota del patrimonio
de una persona (art. 3263, párr. 1°). La
sucesión a titulo universal solo puede ser
mortis causa, y nunca por actos entre vivos.
2) Sucesores singulares: son aquellos a los cuales
se transmite un objeto particular que sale de
los bienes de otra persona (art. 3263 2° párr.).
10. A qué sucesores se refiere el art. 503 del CC?.
1. Como regla general, alcanza solo a los
sucesores universales.
2. Excepcionalmente alcanza también a los
sucesores singulares cuando se trate de
obligaciones propter rem.
11. Los terceros.
Son terceros aquellas personas que están fuera
del polo activo o pasivo y que se encuentran, por
lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea,
quienes no son parte sustancial o material en la
relación jurídica obligatoria.
1) Interesado: es aquel que tiene un interés lícito
en el cumplimiento de una obligación (Ej. el
fiador).
2) No interesado: por oposición, es aquel que no
es interesado.
12. La obligación no produce efectos directos con relación
a ellos. Por lo tanto el acreedor no está legitimado
para exigir de un tercero el cumplimiento de la
obligación e, inversamente, el deudor no puede exigir
que un tercero ejecute la obligación por él.
La obligación no puede afectar a los terceros, pues
ellos son extraños a toda relación obligatoria (Arts.
503, 1195 y 1199 del Código Civil).
Como excepción, a este principio, suele
mencionarse el art. 504 del CC: “Si en la obligación se
hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un
tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado antes de ser revocada”.
13. Estipulación a favor de terceros.
Concepto: “es un contrato por el que una de
las partes (promitente) se obliga con otra
parte (estipulante) a cumplir una prestación
determinada a favor de un tercero
(beneficiario)”.
La característica de este contrato es que
el beneficiario es un tercero ajeno a la
relación contractual, quien sin embargo
adquiere un derecho de crédito propio: exigir
del promitente la prestación.
14. Requisitos
1.Existencia de un tercero ajeno al contrato, lo cual significa
que no debe haber sido parte material en el mismo. Debe ser
determinado o determinable aunque no exista al momento
de concluirse el negocio.
2.El propósito de beneficiarlo a través de la creación de un
crédito.
3.Aceptación por el beneficiario: el tercero beneficiario debe
aceptar la ventaja que se ha estipulado contractualmente a
su favor. Goza de plena libertad a tal fin, por lo que aquélla
no puede serle impuesta compulsivamente contra su
voluntad (art. 1792 CC).
4.Notificación de dicha aceptación a quien promete su
comportamiento “antes de ser revocada”.
15. Entre los principales casos de estipulación a favor de
terceros se mencionan:
El seguro de vida, donde es el estipulante es el
asegurado, el promitente el asegurador y el tercero
beneficiario es la persona designada para recibir la
indemnización.
Actualmente, la relación que existe entre los
establecimientos sanitarios, sus médicos y el
paciente. Se sostiene que entre la clínica u hospital
(estipulante) y el médico (promitente), se celebra un
contrato a favor de un tercero, el paciente
(beneficiario).
16. Ahora bien, la pregunta consiste en saber si la
estipulación a favor de terceros, importa
modificación alguna al principio establecido en
el artículo 503 del CC:
Según Pizarro y Vallespinos, se impone la respuesta
negativa. El tercero que acepta el beneficio que se le
ha otorgado, deja de ser tal y es lisa y llanamente
acreedor de la obligación. Tanto él como el
estipulante pueden exigir el cumplimiento de la
prestación al promitente, Su situación es idéntica a
la que presenta cualquier acreedor, por lo que no se
justifica, a su entender, el tratamiento que la norma
efectúa en esa parte del código.
17. Medios de ejecución de las
obligaciones.
Concepto: son los medios de los que dispone el
acreedor para satisfacer su interés.
Ante la lesión al derecho del crédito, el acreedor
dispone de vías de ejecución para satisfacer el
interés violado; es el denominado “cumplimiento
forzoso”, que está regulado por el art. 505 del CC.
De la norma surge que el cumplimiento puede darse
por: ejecución forzada específica, la ejecución por
tercero, y por último la satisfacción de daños y
perjuicios.
18. Ejecución Forzada específica.
También llamada in natura, y consiste en lograr que el
acreedor vea satisfecho su crédito exactamente igual
que si el deudor hubiera cumplido voluntariamente.
Surge del art. 505 inc. 1°, cuando consagra entre los
efectos de las obligaciones respecto del acreedor, el de
“darle derecho para emplear los medios legales,
a fin de que el deudor le procure aquello a que se
ha obligado”.
Ahora bien, la forma diferirá según el tipo de
obligación de que se trate:
19. Obligaciones de dar: el acreedor puede utilizar los
órganos judiciales y el auxilio de la fuerza pública: Ej.
Solicitar el embargo o el secuestro del objeto debido.
Obligaciones de dar sumas de dinero: cuando el deudor
no cumple, en el marco de la ejecución que se le siguió,
es factible disponer el embargo de sus cuentas
corrientes o de sus bienes, la venta en pública subasta
de los bienes embargados, y pagar con el producido al
acreedor para satisfacer su interés.
20. Obligaciones de hacer: la ejecución forzada tiene un límite,
ya que no se puede ejercer violencia sobre la persona del
deudor (Art. 629 del CC).
Hay que distinguir si el objeto de la obligación es una
prestación que pueda o no ser ejecutada por un tercero:
En el primer caso, si el deudor se resiste, el acreedor
puede requerir de otro la prestación por cuenta del
obligado.
En el segundo caso, cuando se trata de actos que
solamente el deudor pueda realizar, por su talento o
condiciones especiales, la ejecución forzada directa
encuentra dificultades insuperables, y la obligación
debe resolverse con el pago de los daños y perjuicios.
21. Obligaciones de no hacer: en este caso hay que diferenciar:
Si la persona del deudor es esencial para el
cumplimiento de la abstención, no se puede ejercer
violencia sobre la persona del deudor. Así, por ejemplo:
cuando una persona se obligó a no revelar un secreto de
elaboración de un producto comercial.
Si la persona del deudor no es esencial para el
cumplimiento de la abstención, se puede pedir el empleo
de la fuerza publica (art. 633 CC). Así, por ej.: si alguien
ha vendido un negocio obligándose a no establecer otro
igual dentro de un área determinada, es posible
requerir judicialmente el auxilio de medidas coercitivas
para cerrar el negocio.
22. Ejecución por otro.
El art. 505 inc. 2° del Código Civil admite que el
cumplimiento forzoso sea hecho por un tercero, es
decir, por quien no es parte de la obligación.
La posibilidad de la ejecución por medio de un
tercero es una mera facultad del acreedor, que
puede prescindir de ella y reclamar directamente
la indemnización de daños y perjuicios.
23. Ejecución forzada indirecta.
Se prevé en el tercer inciso del art. 505, la posibilidad de
que el acreedor obtenga del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
Los presupuestos para que proceda, se corresponden con
los de la responsabilidad civil en general:
1) Incumplimiento.
2) Imputabilidad o factor de atribución.
3) Antijuridicidad.
4) Daño.
5) Relación de causalidad.
24. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: La extinción de las
obligaciones “es un momento necesario
que marca el final de la vida de la
obligación”.
25. Modos de extinción de las
obligaciones.
El Art. 724 CC, que dispone que:
“Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago”.
26. PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Criterio restringido: el pago es el cumplimiento de una
deuda de dinero.
Criterio amplio o genérico: el pago es sinónimo de
extinción de la obligación por cualquier medio que importe
liberación del deudor. Comprende no solo el cumplimiento
específico de la obligación –verdadero pago- sino también
a todo otro modo extintivo, satisfaga o no el interés del
acreedor.
Criterio estricto: el pago es el cumplimiento especifico de
la prestación adeudada, sea la misma de dar, hacer o no
hacer (art. 725 CC).
27. Concepto.
Es “el acto de exacta ejecución de una
prestación debida en virtud de una relación
obligatoria”.
Pago y cumplimiento representan nociones
equivalentes, de allí que se usen en forma
indistinta en la doctrina. El cumplimiento
importa la realización del deber jurídico
que pesa sobre el deudor, la satisfacción
del interés del acreedor y la consiguiente
liberación del obligado.
28. Requisitos.
Para que el pago sea válido, se requieren las siguientes condiciones:
Capacidad del que paga o solvens: Según el art. 726 pueden hacer el
pago quienes “no se hallen en estado de ser tenidos por incapaces”. La
persona que realiza el pago debe ser capaz de hecho, es decir, de ejercer sus
derechos por sí mismo.
También que esté expedito o libre de trabas el crédito que se
procura satisfacer: significa que el crédito debe estar disponible para el
acreedor. Cuando el mismo no se encuentra en este estado se entiende que
no se halla expedito, en este caso el pago no sería eficaz y el deudor no se
libera y debe pagar nuevamente por haber pagado mal (Art.736 del Código
Civil)
La propiedad y libre disponibilidad de la cosa es un nuevo requisito
que el Código agrega para la validez del pago cuando se trata de
obligaciones de “dar cosas ciertas para transferir su dominio”. El Art.738 del
Código Civil establece que: Cuando por el pago deba transferirse la
propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace
sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago
fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el
uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido
de buena fe.
Animus solvendi: (para algunos autores) es la finalidad de extinguir la
obligación mediante el pago.
29. Legitimación pasiva (Quienes pueden recibir el pago)
El Art.726 del Código Civil establece que: Pueden hacer el pago
todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como
personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el
cumplimiento de la obligación
El Art. 727 del Código Civil determina que: El pago puede hacerse
también por un tercero con asentimiento del deudor y aun
ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus
accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el
pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en
pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda,
sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del
vencimiento.
Y según el Art.728 del Código Civil: El pago puede también ser
hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que
así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiese sido útil el pago.
En consecuencia, resulta que pueden revestir la calidad de
solvens, tanto el propio deudor, como terceros interesados o
no interesados.
30. Legitimación pasiva (quienes
pueden pagar)
Las personas que pueden recibir el pago: están enumeradas en el
art.731 del Código Civil, en siete incisos; pero debe admitirse que
dicha enumeración no es taxativa y no excluye otras situaciones
análogas, que no aparecen contempladas en dicho artículo ni en
los siguientes. Según dicho artículo el pago puede hacerse:
Al acreedor (inc. 1, 2, 3 y 6).
A quienes lo representan y ocupan su lugar (inc. 4, 5 y 6).
Al representante del acreedor (inc. 1 in fine).
Al tercero autorizado para recibir el pago (inc.7).
31. Lugar de pago.
Conforme al Art. 747 del Código Civil, el pago debe ser hecho
en el lugar designado en la obligación. Dicho principio, no es
otra cosa que una simple aplicación de la “autonomía de la
voluntad” y “obligatoriedad de las convenciones particulares” (art.
1.197 del Código Civil).
Formas de la designación: No existen limitaciones. Puede
hacerse simultáneamente con el nacimiento de la obligación o en
un momento posterior. Asimismo puede ser de manera:
Expresa: vale decir sin términos sacramentales, pero si
claros y precisos.
Tácita: cuando se infiere de la naturaleza y circunstancias
de la obligación, por Ej. La obligación de cultivar un campo
o de trabajar en un establecimiento, lleva implícito que la
actividad del deudor se cumplirá en los sitios indicados y
no en otros.
32. Si no se ha designado el lugar, hay que
diferenciar según el tipo de obligación de que
se trate:
Obligación de Dar Cosa Cierta: La segunda parte del art. 747
del Código Civil dice... “si no hubiese lugar designado, y se
tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse el
pago donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación”.
Obligación de Dar Suma de Dinero: regulada por el art. 618 del
Código Civil. Existen tres reglas:
1) Si se hubiese designado lugar, deberá pagarse en él.
2) Si no se hubiese designado lugar, el pago deberá hacerse en
el lugar de celebración del contrato.
3) En cualquier otro supuesto, la entrega de la suma deberá
efectuarse en el domicilio del deudor, al tiempo del
vencimiento.
33. Tiempo del pago.
Conforme al Art. 750 del Código Civil, el pago debe hacerse “el día
del vencimiento de la obligación”.
Ahora bien, para determinar cual es el tiempo propio de
vencimiento de la obligación deberemos analizar si estamos frente
a:
Obligaciones de exigibilidad inmediata o puras y simples.
Obligaciones a plazo determinado, cierto o incierto.
Obligaciones a plazo determinado tácito (surge de la
naturaleza y circunstancias de la obligación).
Obligaciones de plazo indeterminado propiamente dicho.
Obligaciones a mejor fortuna (Art. 752 CC).
34. Efectos del pago:
Efectos principales: produce la extinción del crédito y la
consecuente liberación del deudor.
Efectos secundarios:
Acto de reconocimiento de la obligación: Reconocer es admitir la
existencia de una obligación, sin agregarle ni quitarle nada.
El pago como acto de confirmación: si la obligación tenía algún
vicio de nulidad relativa, susceptible de provocar su invalidez, el
ulterior pago voluntario practicado por el deudor, importaría su
confirmación tácita, con arreglo de lo dispuesto en el art.1.063
del Código Civil.
El pago como consolidación del contrato: existen contratos en los
cuales la relación jurídica que liga a las partes no es firme e
irrevocable. Por ejemplo ello sucede cuando se ha otorgado una
señal o arras, en cuyo supuesto cualquiera de los contratantes
puede arrepentirse o dejar de cumplir el contrato; sea perdiendo
la seña el que la entregó, o devolviendo la misma doblada la
parte que la recibiera. (art. 1.202 del Código Civil).
35. Imputación del pago
Para que proceda la imputación del pago, deben
concurrir los siguientes requisitos:
Que existan varias obligaciones;
Que siempre liguen al mismo deudor y acreedor,
ocupando siempre idénticas posiciones;
Que las prestaciones sean de la misma naturaleza;
Que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las
deudas.
Reunidos todos estos requisitos, la “imputación” puede
ser hecha por el deudor, por el acreedor o por la ley.
36. En primer termino la facultad para efectuar la
imputación corresponde al deudor, y lo debe hacer
al momento del pago (Art. 773 CC).
Si no lo hiciere, la facultad de imputar se traslada
automáticamente al acreedor (Art. 775 CC).
Si ninguno de los dos lo hiciere, es la ley la que
establece la forma de imputar, en el Art. 778 del
Código Civil,“…no expresándose en el recibo del
acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación
del pago, debe imputarse en los de plazo vencido,
a la más onerosa al deudor, o porque llevará
intereses, o porque hubiere pena constituida por falta
de cumplimiento de la obligación, o por mediar
prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las
deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará
a todos a prorrata…”.
37. PAGO CON SUBROGACIÓN
Concepto: “hay pago con subrogación
cuando la prestación es satisfecha por un
tercero, quien por esa vía desinteresa al
acreedor y toma su posición jurídica,
sustituyéndolo en el ejercicio de sus
derechos, acciones, y garantías contra el
deudor; por disposición de la ley o por
convención, hasta el límite de lo
efectivamente desembolsado”.
38. Requisitos.
Que el objeto de la obligación sea efectivamente
satisfecho al acreedor (total o parcialmente).
Que el pago sea hecho por un tercero con
capacidad suficiente, que obre con conocimiento
de que se trata de una deuda ajena.
Que el solvens ejecute la prestación con fondos
que no sean del deudor pues en tal caso habría
pago efectuado por el deudor y no subrogación.
39. Que el solvens no tenga ánimo de liberar al
deudor de su vinculación originaria.
Que el crédito que se satisface exista y sea
transmisible. Un crédito inexistente o de
carácter personalísimo es ajeno al pago con
subrogación.
Que a partir del momento del pago se
transmitan los derechos del acreedor
primitivo al subrogado, en la medida del
desembolso efectuado, de suerte que este
tome su posición jurídica en el ejercicio de los
derechos, acciones y garantías que aquel
tenía contra el deudor y sus fiadores.
40. Efectos del pago con subrogación.
Principio general: dispone el art. 771 CC que: “La
subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo
acreedor los derechos, acciones y garantías del
antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores…”.
El nuevo acreedor es puesto de tal modo en la misma
situación en la que se hallaba el anterior acreedor,
cuyo lugar pasa a ocupar. Quedan comprendidos
todos los privilegios que tenía el crédito, garantías de
evicción, derecho de cobrar intereses; acciones como
la de resolución o recisión de contrato, acción
revocatoria o pauliana, ejecución individual o
colectiva, etc.; y garantías como las prendas,
hipotecas y fianzas.
41. Limitaciones al principio general: el principio establecido en el
art. 771 primera parte del CC no es absoluto y reconoce algunas
limitaciones de importancia, tales como:
1) Inc. 1°: “El subrogado no puede ejercer los derechos y
acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma
que él ha desembolsado realmente para la liberación del
deudor;”.
2) Inc. 2°: “El efecto de la subrogación convencional puede ser
limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por
el deudor que la consiente;”.
3) Inc. 3°: “La subrogación legal, establecida en provecho de los
que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con
otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del
acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia
de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda”.
42. PAGO POR CONSIGNACIÓN
Concepto: El Código Civil lo define en el Art. 756 al decir
que “Pagase por consignación, haciendo depósito judicial
de la suma que se debe”.
La definición no es precisa, ya que solo se refiere a la
consignación de una suma de dinero, que a pesar de ser el
caso más frecuente, no es el único.
De ahí que sea más apropiado definir al pago por
consignación como aquel que “satisface el deudor o quien
está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial”.
43. Caracteres.
Excepcional: porque lo normal es que el pago se realice
en forma directa y efectiva entre las partes, de manera
que este procedimiento únicamente existe cuando
realmente el deudor encontró un obstáculo efectivo.
Facultativo para el deudor: es opcional para el deudor,
quien puede recurrir a este medio pero sin estar
obligado a ello.
Contencioso: en nuestra legislación siempre se realiza
mediante un proceso judicial contencioso. De allí que
los depósitos realizados ante un notario, en oficinas
públicas o ante un tercero, no son, ni se asimilan el
pago por consignación. (Borda, Llambías, Trigo
Represas).
44. Requisitos.
La existencia de una Obligación: es obvio que debe
existir una obligación a cumplir. Por ello no cualquier
depósito judicial implica consignar, sino solamente
aquél que tiene como destino el cumplimiento de una
relación obligacional previa.
Cumplimiento de los recaudos necesarios del
Pago: este requisito está previsto en el art.758 del
Código Civil. “La consignación no tendrá la fuerza de
pago, sino concurriendo en cuanto a las personas,
objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los
cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo
estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar
el ofrecimiento del pago”.
45. Que existan dificultades que obsten el
pago directo: El Art. 757 de Código Civil
enumera, a título enunciativo algunos,
supuestos en los que resulta posible pagar
por consignación:
1. Negativa del acreedor: “Cuando el acreedor
no quisiera recibir el pago ofrecido por el
deudor” (Inc 1º).
2. Incapacidad del acreedor: “Cuando el
acreedor fuese incapaz de recibir el pago al
tiempo que el deudor quisiere hacerlo” (Inc.
2º).
46. 3. Ausencia del acreedor: “cuando el acreedor
estuviere ausente” (Inc. 3º).
4. Derecho dudoso del acreedor: “cuando fuese
dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y
concurrieren otras personas a exigirlo del
deudor” (Inc.4º).
5. Acreedor desconocido: “Cuando el acreedor
fuese desconocido” (Inc. 4º seg. Parte).
6. Deuda embargada o retenida: “cuando la
deuda fuese embargada o retenida en poder del
deudor y este quisiera exonerarse del depósito” (
inciso 5).
47. 7. Pérdida del título: el artículo 757 in 6º faculta a
hacer el pago por consignación “cuando se hubiese
perdido el título de la deuda” (inciso 6)
8. Redención de hipotecas: “cuando el deudor del
precio de inmuebles adquiridos por el, quisiera
redimir los hipotecas con que se hallasen
gravados”.( inciso 7).
48. Efectos.
El Art. 759 del Código Civil establece que: “La
consignación hecha por depósito judicial, que no fuese
impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del
verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas
las condiciones debidas, surte todos los efectos del
verdadero pago, desde el día de la sentencia que la declare
legal.”
Hay que distinguir entonces entre:
1.- Efectos anteriores a la aceptación del acreedor o la
aprobación judicial.
2.- Efectos posteriores a la aceptación del acreedor o a la
aprobación judicial.
49. Efectos anteriores a la aceptación del
acreedor o la aprobación judicial.
Condiciones en que se encuentran los bienes depositados: El
pago derivado de la consignación sólo se perfecciona con la aceptación
del acreedor o la aprobación judicial. Hasta ese momento no hay
transferencia de la propiedad de los bienes depositados, que siguen
en el patrimonio del deudor.
Retiro de fondos por el Acreedor: El retiro de fondos por el
acreedor, hecho sin reservas o salvedades, importa aceptación de la
consignación. Pero cabe preguntarse si el acreedor puede retirar el
depósito, haciendo salvedad de su improcedencia o su insuficiencia. Si
solo se discute el problema del monto, como el acreedor tiene derecho
a recibir un pago parcial, nada se opone a que retire los fondos
consignados, con la salvedad de que su crédito es mayor.
Retiro de los fondos por el Deudor: Hasta el momento de la
aceptación de la consignación, el consignante puede retirar los fondos
depositados.
50. Riesgo de la cosa: Supongamos ahora que la cosa se
haya perdido antes de la aceptación del acreedor o de la
aprobación judicial. Como hasta ese momento no hay
transmisión de la propiedad, los riesgos deberían pesar
sobre el consignante. Sin embargo, en razón del efecto
retroactivo de la sentencia que se dicta en el juicio de
consignación, habrá que esperar el resultado del juicio:
si de él resulta el rechazo de la consignación, la cosa se
pierde para el consignatario; si la demanda es acogida,
la cosa se perderá para el acreedor demandado.
Intereses: La consignación hace cesar el curso de los
intereses desde el momento de la notificación de la
demanda.
51. Efectos posteriores a la aceptación del
acreedor o la aprobación judicial.
Obligación del Acreedor de pronunciarse: Según la
doctrina predominante, el acreedor demandado por
consignación tiene obligación legal de pronunciarse; su
silencio o la no contestación de la demanda implican
aceptación tácita.
Aceptación del pago y rechazo del procedimiento: El
acreedor demandado puede aceptar el pago que se le ofrece
y, al propio tiempo, impugnar el procedimiento de la
consignación por improcedente. Así, ocurrirá por ejemplo, si
el acreedor desconoce que hubiera negativa de su parte a
recibir el pago, y el consignante no pruebe dicha negativa.
En tal supuesto, el aceptante puede retirar el depósito,
prosiguiendo el juicio para determinar sobre quien deben
pesar las costas.
52. Retiro de los fondos por el consignante: Después de la
aceptación del acreedor o de la sentencia que aprueba la
consignación, no puede ya el deudor, por voluntad unilateral, retirar
los fondos. (Art. 761 del Código Civil). Ahora si hubiere conformidad
del acreedor, el deudor puede retirarlos en cualquier momento, aún
después de que la consignación se haya perfeccionado. En principio,
se tiene en cuenta el interés privado de las partes, que ellas pueden
regular según su conveniencia.
Pero ese acuerdo para retirar los fondos no puede hacerse en
perjuicio de terceros. (Art. 762 del Código Civil).
Gastos y costas judiciales: según el artículo 760 del Código Civil,
los gastos y costas judiciales son a cargo del acreedor:
• Si no impugnase la consignación.
• Si habiéndola impugnado, fuera declarada procedente.
• Por el contrario serán a cargo del deudor:
• Cuando retirase el depósito
• Cuando la consignación fuere declarada improcedente.
55. Requisitos
a) Transcurso del tiempo: en primer lugar es preciso el
transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio
de la acción.
Rigen en esta materia dos principios fundamentales, a
saber:
1) Toda acción es prescriptible, salvo que la ley
disponga lo contrario.
2) Toda acción prescribe a los diez años, salvo que
la ley determine un plazo menor (art. 4023 CC).
b) Inacción: no basta con el solo devenir temporal para que
se produzca la prescripción liberatoria. Es menester,
además, que medie inactividad del titular del derecho.
Solo a partir de ella es posible predicar su falta de
interés en mantenerlo vivo.
56. NOVACIÓN
Concepto: “es la extinción de la obligación,
y el nacimiento de otra que difiere de la
anterior en alguno de sus elementos
esenciales”.
El Art. 801 del CC sostiene que “es la
transformación de una obligación en otra”
57. a) Novación objetiva: se da cuando lo que se altera es
la prestación. Por ejemplo, se sustituye una
obligación de dar una suma de dinero por la de
entregar una cosa.
b) Novación subjetiva: hay novación subjetiva cuando
la prestación permanece idéntica, cambiando solo
los sujetos. Puede ocurrir por cambio del deudor o
del acreedor.
58. COMPENSACIÓN
Concepto: “hay compensación cuando dos
personas reúnen por derecho propio la
calidad de acreedor y deudor,
recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una y otra deuda, extinguiéndose con
fuerza de pago las deudas, hasta donde alcance
la menor y desde el tiempo en que ambas
empezaron a coexistir”.
59. TRANSACCIÓN
Concepto: “es el acto en virtud del cual las partes,
haciéndose concesiones reciprocas, extinguen
obligaciones dudosas o litigiosas”.
Para que haya transacción se requiere que:
1. Haya acuerdo de voluntades.
2. Las partes se hagan concesiones reciprocas.
3. Que las concesiones extingan las obligaciones
entre ellas establecidas.
61. RENUNCIA
Concepto: “la renuncia es la declaración de
voluntad por la cual una persona abandona un
derecho y lo da por extinguido”.
Se refiere a toda clase de derechos.
Remisión: no es otra cosa que la renuncia de
una obligación (del aspecto activo de la misma).
62. IMPOSIBILIDAD DE PAGO
Puede ocurrir que una obligación contraída se
vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hay
que hacer la siguiente distinción:
1. Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o
si este hubiera tomado los riesgos del caso
fortuito o la fuerza mayor, la obligación se
resuelve en el pago de daños y perjuicios.
2. Si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la
obligación se extingue (Art. 888). En este caso, es
un hecho extintivo de las obligaciones.
63. Concepto: “Son condenaciones conminatorias
de carácter pecuniario, que los jueces aplican a
quien no cumple un deber jurídico impuesto en una
resolución judicial” (art.666 bis del Código Civil).
Es una especie de condena económica que imponen
los jueces para vencer la resistencia de deudores, a
fin de que cumplimenten las sentencias judiciales
El fundamento de la institución estaría dado por el
imperium que tienen los jueces para imponer
medidas tendientes al acatamiento de los fallos que
dictan
ASTREINTES
64. Concepto: El CC define lo define en el art. 3939
diciendo que “es la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que es
debido por razón de esa misma cosa”.
La definición se repite en la nota al art. 1547,
aunque referida de manera específica al derecho
del locatario de retener la cosa locada hasta que le
sean pagadas las mejoras por él realizadas.
La doctrina es pacífica en la admisión de esta
definición.
DERECHO DE RETENCIÓN
65. Antecedentes históricos.
Los orígenes del derecho de retención están en el derecho
romano, específicamente en la exceptio doli, que el pretor
reconocía para mitigar la rigidez del procedimiento
formulario, a favor del poseedor de buena fe que había
realizado mejoras en una cosa que creía suya.
Conforme la exceptio doli, se lo eximía de restituir la cosa
hasta tanto le fueran pagados los gastos efectuados en
razón de dicha cosa. Incurría en dolo el propietario
que, en tales circunstancias, pretendía su
restitución.
Luego, los glosadores dotaron a este instituto, de mayor
generalidad y amplitud, dando lugar a lo que se conocería
como el ius retentionis.
66. Requisitos.
1) Tenencia material de una cosa ajena: basta la mera
tenencia, sin necesidad de existencia de animus
domini (Para Pizarro y Vallespinos, puede ser tenencia
o posesión). La misma debe haberse originado en una
causa lícita, por lo que no puede pretender la retención
quien ingresó en ella de modo ilícito o violento.
Asimismo, la retención recae sobre “cosas”, es decir,
sobre objetos materiales susceptibles de tener un valor
(art. 2311). La cosa debe estar en el comercio, y puede
ser mueble o inmueble.
67. 2) Existencia de un crédito cierto y exigible: debe
existir un crédito del retenedor contra el
propietario de la cosa, acreedor a la restitución,
de fuente contractual o extracontractual. El
retenedor debe alegar y probar la verosimilitud
de su crédito, y que éste se encuentra
insatisfecho.
El crédito debe ser cierto y exigible, aunque no
sea líquido. No puede, por ende, dar sustento al
derecho de retención, una obligación a plazo
suspensivo pendiente, o sujeta a condición
suspensiva pendiente, o con mayor razón, la
obligación natural.
68. 3) Conexión entre el crédito y la cosa: finalmente, debe mediar
conexión entre el crédito en virtud del cual se ejercita el
derecho de retención y la cosa retenida (arts. 3939 y 3940).
Es preciso que el crédito se haya generado “por razón de la
cosa”.
Pueden ejercitar el derecho de retención, por ejemplo: el
escribano sobre los títulos de propiedad por el cobro
de los gastos realizados para su instrumentación e
inscripción; el constructor de un edificio, o quien
realizó mejoras en el mismo, sobre este último; el
transportador sobre la carga transportada, por lo
adeudado con motivo de dicho transporte; el arquitecto
sobre los títulos de una propiedad que le fueran
entregados para confeccionar los planos, hasta tanto le sean
pagados sus honorarios, los abogados y procuradores
sobre el producido de la gestión por ellos realizada,
por el crédito de sus honorarios y gastos, etc.
69. Concepto: PIZARRO define a los daños
punitivos como las “sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de
ciertos ilícitos, que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir
hechos similares en el futuro.
DAÑOS PUNITIVOS EN EL DERECHO DE
CONSUMO: CONCEPTO Y PROCEDENCIA
70. ARTICULO 52 bis Ley 24.240: Daño Punitivo.
“Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales
o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a
favor del consumidor, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del
incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de
regreso que les correspondan. La multa civil que se
imponga no podrá superar el máximo de la sanción
de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta
ley”.
71. Requisitos.
En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
realizadas en la ciudad de Córdoba en los días 24 y 25
de septiembre del año 2009, se establecieron
determinados requisitos para una adecuada
interpretación de la norma por parte de los
magistrados, en los términos siguientes:
“Los daños punitivos proceden en casos de
particular gravedad, que trasunten menosprecio
por derechos individuales o de incidencia
colectiva, abuso de posición dominante y también
en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la
finalidad de desmantelar plenamente sus efectos”.