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Foro: Metodología comparativa
Realice un ensayo donde presente argumentos a favor y en contra del uso de
los métodos comparativos en el ámbito penal.
Antecedentes:
El Derecho Comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las
diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo, con el
propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado
determinado. (Sirvent Gutiérrez, C 2006)
El derecho comparado tiene por objeto el análisis de una pluralidad de
ordenamientos, no únicamente para estudiarlos por separado, sino para
confrontarlos entre sí e inferir sus analogías. Esto no sólo resulta útil para las
investigaciones históricas, filosóficas y de teoría general del derecho, sino que
también contribuye a mejorar el conocimiento del derecho nacional y
comprender con mayor claridad el derecho de los pueblos extranjeros, lo cual
puede ayudar a mejorar las relaciones internacionales.
El estudio del derecho comparado tiene argumentos a favor y en contra. Unos
riesgos y limitaciones que le son congénitos.
1.- El derecho comparado puede ser superficial. La explicación es que es
complejo conocer en detalle una rama del derecho de un sistema, de manera
que conocer la historia de esa rama y su relación con otro sistema (conociendo
también la historia de ese otro sistema) es realmente difícil. Este peligro está
relacionado con otro aún más grave y es el de malinterpretar el derecho
extranjero, entenderlo de forma incompleta. La razón es que mucha de la
información no es tomada de fuentes originales sino secundarias y las
dificultades en materia de idiomas imponen una barrera entre el académico y
su objeto de estudio. (Watson, Alan. 1993).
2.- Es complicado para un jurista conocer de manera profunda un país
extranjero dada la dificultad de conocer tanto la historia como la estructura
social, la religión, las creencias, la organización política, administrativa y
judicial, sus relaciones mercantiles y económicas, y en general, el medio social
en que el derecho se aplica. Lo anterior nos lleva a concluir que difícilmente
un jurista podrá hacer derecho comparado entre muchos derechos existentes,
2
pues debe comparar sólo aquello que realmente conoce. (David, R. 1969).
3.- Derecho comparado no es fácil y a menudo se hace de manera infructuosa,
es que es difícil encontrar obras concebidas para el uso de juristas extranjeros,
que sirvan a éste de introducción para el estudio de un determinado derecho.
Esto se debe a que los juristas escriben sus obras para uso de un público que
conoce la sociedad considerada por ellos, y por tanto consideran que es inútil
describir cuestiones como el medio social en que el derecho es aplicado.
(David, R. 1969).
4.- La doctrina también es a menudo insuficiente para revelarnos qué es el
derecho en un país extranjero, porque los doctrinantes tienden a un “cierto
esoterismo, bajo el doble efecto de la rutina y la tradición”. (David, R. 1969).
5.- Ciertas afirmaciones se reproducen en las obras por ser tradicionales o
porque parecen acordes a un texto legal, cuando corresponden muy
imperfectamente con la realidad. (David, R. 1969).
6.- El derecho comparado difícilmente puede ser sistemático. Así, aunque
haya una relación entre dos sistemas, siempre habrá un elemento
considerable de selección en el objeto de estudio. Por la naturaleza de las
cosas, es difícil que la selección se haga con pleno conocimiento de toda la
información relevante. Algún grado de arbitrariedad necesariamente estará
presente en las conclusiones generales. Hasta cierto punto, cualquier estudio
de Derecho Comparado será subjetivo, y no es probable que un examen
objetivo demuestre que los aspectos considerados son los más o los únicos
apropiados. (David, R. 1969).
7.- Derecho comparado es que, cuando se hacen comparaciones entre dos
sistemas, es muy difícil juzgar hasta qué punto se pueden hacer paralelos
plausibles y es fácil encontrar paralelos donde realmente no los hay, y llegar
por esa vía a conclusiones equivocadas.
8.- Por otro lado, tomar una posición externa frente a nuestro propio sistema
jurídico es problemático desde un punto vista práctico y epistemológico. Sin
3
embargo, la ambición del derecho comparado siempre ha sido la de desarrollar
un marco conceptual neutral, un lenguaje común con el que diferentes
sistemas jurídicos puedan describirse de una forma comprensible para los
operadores jurídicos que pertenecen a cualquiera de estos sistemas. Como se
analizó anteriormente, en el enfoque funcionalista, este marco conceptual
neutral está dado por la función de las instituciones jurídicas. (Van Hoecke, M.
Warrington, M. 1998).
Estas dificultades no desvirtúan la utilidad del método comparativo. Por
ejemplo, el penalista que intente reformar el régimen penitenciario de su país
debe conocer las experiencias que se han podido intentar en el extranjero y
que pueden ofrecerle un modelo o advertirle sobre el peligro de ciertas
innovaciones. El civilista que se pregunta sobre la teoría del abuso del
derecho, debería aprovechar las reflexiones y estudios que hayan realizado
sobre estas materias destacados juristas extranjeros.
En fin, en todas las áreas del derecho y en numerosas hipótesis es posible
emplear con éxito el método comparativo. En palabras de David: “El jurista
que no es capaz de utilizarlo y que no se da cuenta de su utilidad, prescinde
de un medio a menudo esencial, que le podría ayudar a cumplir mejor su tarea;
no conoce más que imperfectamente su profesión, y no le puede servir de
excusa el alegar que no es un comparatista: todo jurista que quiera estar a la
altura de su misión debe serlo”. (David, R. 1969).
Conclusiones:
El derecho comparado es útil concebir como un método, un medio para
alcanzar ciertos objetivos alcanzados por los juristas. Se trata de la disciplina
que asume como objeto de estudio una pluralidad de ordenamientos jurídicos
y cuyo objetivo es la comparación entre estos ordenamientos con vista a
diversos fines.
Como método, el derecho comparado es susceptible de las más diversas
aplicaciones. No se trata de una ciencia con objeto propio por lo cual no puede
reivindicar el carácter de disciplina autónoma. Las comparaciones que se
4
llevan a cabo utilizando el método comparativo no tienen un valor propio, pues
su valor depende del objetivo perseguido por el comparatista.
Para nosotros, la utilidad y valía de los ejercicios de derecho comparado
depende de la destreza que tenga el comparatista para esbozar en términos
funcionales el problema que se anhela resolver y la sensibilidad para lograr
revelar cómo se aborda el problema en los distintos países, lo cual supone un
conocimiento cultural profundo de los sistemas jurídicos que se comparan. La
formulación conveniente de los problemas sociales personifica un aspecto
concluyente en el método comparativo.
Bibliografía:
Watson, Alan. (1993). Legal Transplants. An Approach to Comparative law. The
University of Georgia: The University of Georgia Press. Second Edition..
David, R. (1969). Derecho Comparado y Método Comparativo. Madrid
Ediciones Aguilar.
Sirvent Gutiérrez, C (2006) Sistemas jurídicos contemporáneos (México DF:
Porrúa, 2006), 1. Sobre esta idea de las semejanzas y diferencias, véase
también Gerhard Dannemann, “Comparative Law: Study of Similarities ord
Differences?”, en Reimann y Zimmermann, edit., The Oxford Handbook.
Van Hoecke,M. Warrington, M. (1998). Legal Cultures, legal Paradigms and
legal doctrine: towards a new model for comparative law. Reino Unido: British
Institute of International and Comparative law

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  • 1. 1 Foro: Metodología comparativa Realice un ensayo donde presente argumentos a favor y en contra del uso de los métodos comparativos en el ámbito penal. Antecedentes: El Derecho Comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo, con el propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado determinado. (Sirvent Gutiérrez, C 2006) El derecho comparado tiene por objeto el análisis de una pluralidad de ordenamientos, no únicamente para estudiarlos por separado, sino para confrontarlos entre sí e inferir sus analogías. Esto no sólo resulta útil para las investigaciones históricas, filosóficas y de teoría general del derecho, sino que también contribuye a mejorar el conocimiento del derecho nacional y comprender con mayor claridad el derecho de los pueblos extranjeros, lo cual puede ayudar a mejorar las relaciones internacionales. El estudio del derecho comparado tiene argumentos a favor y en contra. Unos riesgos y limitaciones que le son congénitos. 1.- El derecho comparado puede ser superficial. La explicación es que es complejo conocer en detalle una rama del derecho de un sistema, de manera que conocer la historia de esa rama y su relación con otro sistema (conociendo también la historia de ese otro sistema) es realmente difícil. Este peligro está relacionado con otro aún más grave y es el de malinterpretar el derecho extranjero, entenderlo de forma incompleta. La razón es que mucha de la información no es tomada de fuentes originales sino secundarias y las dificultades en materia de idiomas imponen una barrera entre el académico y su objeto de estudio. (Watson, Alan. 1993). 2.- Es complicado para un jurista conocer de manera profunda un país extranjero dada la dificultad de conocer tanto la historia como la estructura social, la religión, las creencias, la organización política, administrativa y judicial, sus relaciones mercantiles y económicas, y en general, el medio social en que el derecho se aplica. Lo anterior nos lleva a concluir que difícilmente un jurista podrá hacer derecho comparado entre muchos derechos existentes,
  • 2. 2 pues debe comparar sólo aquello que realmente conoce. (David, R. 1969). 3.- Derecho comparado no es fácil y a menudo se hace de manera infructuosa, es que es difícil encontrar obras concebidas para el uso de juristas extranjeros, que sirvan a éste de introducción para el estudio de un determinado derecho. Esto se debe a que los juristas escriben sus obras para uso de un público que conoce la sociedad considerada por ellos, y por tanto consideran que es inútil describir cuestiones como el medio social en que el derecho es aplicado. (David, R. 1969). 4.- La doctrina también es a menudo insuficiente para revelarnos qué es el derecho en un país extranjero, porque los doctrinantes tienden a un “cierto esoterismo, bajo el doble efecto de la rutina y la tradición”. (David, R. 1969). 5.- Ciertas afirmaciones se reproducen en las obras por ser tradicionales o porque parecen acordes a un texto legal, cuando corresponden muy imperfectamente con la realidad. (David, R. 1969). 6.- El derecho comparado difícilmente puede ser sistemático. Así, aunque haya una relación entre dos sistemas, siempre habrá un elemento considerable de selección en el objeto de estudio. Por la naturaleza de las cosas, es difícil que la selección se haga con pleno conocimiento de toda la información relevante. Algún grado de arbitrariedad necesariamente estará presente en las conclusiones generales. Hasta cierto punto, cualquier estudio de Derecho Comparado será subjetivo, y no es probable que un examen objetivo demuestre que los aspectos considerados son los más o los únicos apropiados. (David, R. 1969). 7.- Derecho comparado es que, cuando se hacen comparaciones entre dos sistemas, es muy difícil juzgar hasta qué punto se pueden hacer paralelos plausibles y es fácil encontrar paralelos donde realmente no los hay, y llegar por esa vía a conclusiones equivocadas. 8.- Por otro lado, tomar una posición externa frente a nuestro propio sistema jurídico es problemático desde un punto vista práctico y epistemológico. Sin
  • 3. 3 embargo, la ambición del derecho comparado siempre ha sido la de desarrollar un marco conceptual neutral, un lenguaje común con el que diferentes sistemas jurídicos puedan describirse de una forma comprensible para los operadores jurídicos que pertenecen a cualquiera de estos sistemas. Como se analizó anteriormente, en el enfoque funcionalista, este marco conceptual neutral está dado por la función de las instituciones jurídicas. (Van Hoecke, M. Warrington, M. 1998). Estas dificultades no desvirtúan la utilidad del método comparativo. Por ejemplo, el penalista que intente reformar el régimen penitenciario de su país debe conocer las experiencias que se han podido intentar en el extranjero y que pueden ofrecerle un modelo o advertirle sobre el peligro de ciertas innovaciones. El civilista que se pregunta sobre la teoría del abuso del derecho, debería aprovechar las reflexiones y estudios que hayan realizado sobre estas materias destacados juristas extranjeros. En fin, en todas las áreas del derecho y en numerosas hipótesis es posible emplear con éxito el método comparativo. En palabras de David: “El jurista que no es capaz de utilizarlo y que no se da cuenta de su utilidad, prescinde de un medio a menudo esencial, que le podría ayudar a cumplir mejor su tarea; no conoce más que imperfectamente su profesión, y no le puede servir de excusa el alegar que no es un comparatista: todo jurista que quiera estar a la altura de su misión debe serlo”. (David, R. 1969). Conclusiones: El derecho comparado es útil concebir como un método, un medio para alcanzar ciertos objetivos alcanzados por los juristas. Se trata de la disciplina que asume como objeto de estudio una pluralidad de ordenamientos jurídicos y cuyo objetivo es la comparación entre estos ordenamientos con vista a diversos fines. Como método, el derecho comparado es susceptible de las más diversas aplicaciones. No se trata de una ciencia con objeto propio por lo cual no puede reivindicar el carácter de disciplina autónoma. Las comparaciones que se
  • 4. 4 llevan a cabo utilizando el método comparativo no tienen un valor propio, pues su valor depende del objetivo perseguido por el comparatista. Para nosotros, la utilidad y valía de los ejercicios de derecho comparado depende de la destreza que tenga el comparatista para esbozar en términos funcionales el problema que se anhela resolver y la sensibilidad para lograr revelar cómo se aborda el problema en los distintos países, lo cual supone un conocimiento cultural profundo de los sistemas jurídicos que se comparan. La formulación conveniente de los problemas sociales personifica un aspecto concluyente en el método comparativo. Bibliografía: Watson, Alan. (1993). Legal Transplants. An Approach to Comparative law. The University of Georgia: The University of Georgia Press. Second Edition.. David, R. (1969). Derecho Comparado y Método Comparativo. Madrid Ediciones Aguilar. Sirvent Gutiérrez, C (2006) Sistemas jurídicos contemporáneos (México DF: Porrúa, 2006), 1. Sobre esta idea de las semejanzas y diferencias, véase también Gerhard Dannemann, “Comparative Law: Study of Similarities ord Differences?”, en Reimann y Zimmermann, edit., The Oxford Handbook. Van Hoecke,M. Warrington, M. (1998). Legal Cultures, legal Paradigms and legal doctrine: towards a new model for comparative law. Reino Unido: British Institute of International and Comparative law