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EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección.
PRIMER OTROSI: Solicita Orden de no Innovar por causa fundada que indica
SEGUNDO OTROSI: Se evacué informe por parte de los recurridos en plazo
perentorio.
TERCER OTROSI: Acompaña documentos.
CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder.
ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
OSCAR ULLOA OVIEDO, Presidente de la Asociación
de Gendarmes de Concepción (AGECH), domiciliado en camino a penco Nº 450 de la
Ciudad de Concepción, a Vuestra Ilustrísima Señoría, respetuosamente expongo y
solicito:
Que por el presente acto, vengo en deducir Acción
Constitucional de Protección en favor de mi persona y del dirigente de misma
Asociación don FRANCISCO ESCOBAR CHAVEZ de mi mismo domicilio. Acción
constitucional que entablamos en contra del Señor Director Regional de
Gendarmería de Chile, don ELEUTERIO COFRE DEL PINO, domiciliado en Calle
Barros Arana Nº 1019 de la Ciudad de Concepción, y del Jefe Interno del Centro de
Cumplimiento Penitenciario de Concepción, don Tito Barriga Chacón, domiciliado en
calle camino a Penco Nº 450 de la Ciudad de Concepción, por haber actuado estos en
forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las Garantías Constitucionales
del Articulo 19 Números 19 y 24 de nuestra Constitución Política, por los fundamentos
de hecho y derecho que a continuación se exponen.
LOS HECHOS
1.- Con fecha 27 de diciembre del presente año he sido notificado tanto yo como el
dirigente en favor del cual también recurro, por intermedio del jefe interno del penal
el manzano, recurrido en estos autos, de que a contar de esta fecha ya no cumpliremos
funciones en la guardia nocturna del penal el manzano de Concepción, sin decirnos
palabra alguna respecto de donde efectivamente cumpliríamos en lo adelante nuestras
funciones, inherentes a nuestros cargos. Lo único que se nos dijo es que eran ordenes
superiores que provenían del Directo Regional de Gendarmería de Chile, también
recurrido en estos autos. Sin que se nos entregara documento escrito de ninguna
naturaleza que justificara la legalidad y fundabilidad de tal decisión. En el mismo acto,
tanto yo como el otro colega por el cual recurro, le hicimos presente a quien nos
notificaba verbalmente, que en conformidad al artículo 25 inciso 2º de la ley 19296 no
podían cambiarnos de la función que desempeñábamos, sin nuestra autorización por
escrito. Y que además dicha orden debía estar respaldada por algún documento,
conforme lo exige la racionalidad y legalidad de la actividad de la administración.
2.- En efecto la norma legal antes mencionada Vuestra Señoría Ilustrísima en lo que
interesa expresa:
“Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes
no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su
autorización por escrito.
3.-Vuestra Señoría ilustrísima, esta acción de los recurridos, obedece única y
exclusivamente a una persecución que busca atemorizarnos por el solo hecho de que
denunciamos ante la policía de investigaciones el día 23 de diciembre del presente año
2011 lo que había sucedido el día 22 de diciembre aproximadamente a las 11 de la
mañana, en el procedimiento de recaptura de internos que intentaron fugarse desde el
sector del Modulo Nº 6 del Penal el Manzano de Concepción, ya que según información
y antecedentes que nos dieron a conocer funcionarios que participaron en el mismo
procedimiento, mientras un interno se encontraba recapturado y reducido en el suelo
se acerco hasta él el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción
CHRISTIAN GONZALEZ MARIN y desenfundo una pistola propinándole un tiro.
4.-De toda esta grave situación le dimos cuenta al Señor Director Regional de
Gendarmería de Chile en horas de la tarde del día 22 de diciembre del presente año,
el cual se encontraba acompañado de su ayudante el mayor de Gendarmería de Chile
NESTOR FLORES ANABALON y el Comandante JUAN NAVARRETE CANDIA, los
cuales no dieron crédito a lo que estábamos manifestando, ante esa situación les
dijimos que haríamos la denuncia correspondiente, manifestándonos que podíamos
hacerlo, pero advirtiéndonos que tendríamos que atenernos a las consecuencias ya que
el señor alcaide contaba con todo su respaldó y credibilidad y además el Comandante
Señor JUAN NAVARRETE CANDIA, nos dijo que lo que estábamos manifestando
carecía de toda veracidad ya que el había participado activamente en el procedimiento
y no se había percatado de lo que nosotros les estábamos manifestando.
5.- Vuestra Señoría Ilustrísima este cambio de función que han materializado los
recurridos el día de ayer (27 de febrero de 2011) no está autorizado legalmente a
menos que estos mismos cuenten con nuestra autorización por escrito. Esto último no
es más que expresión del principio de legalidad consagrado en la constitución, en
relación a una discrecionalidad reglada que tiene la superioridad, a efectos de hacer
superflua la actividad sindical. Es evidente que este traslado ilegal que vulnera el
artículo 25 antes citado, constituye una acción de persecución y práctica antisindical
hacia a mi persona como hacia el dirigente en favor del cual también interpongo esta
acción constitucional, por el solo hecho de cumplir con la obligación de denuncia que
nos impone el artículo 175 del Código Procesal Penal, y que trasunto en una querella
criminal ante el Juzgado de Garantía de Concepción, y que ya fue acogida a
tramitación por el referido Tribunal. Investigando la causa la Fiscalía de Concepción,
en base a parámetros objetivos, en cuanto a la denuncia del hecho.
6.- Vuestra Señoría Ilustrísima en el caso sublite no se trata de una adecuación de
turnos con el objeto de racionalizar el recurso humano, si no que simplemente se
trata del cambio de la función que desempeñábamos al momento de salir elegidos
como dirigentes sin que los recurridos cuenten con nuestra autorización por escrito
como lo menciones precedentemente.
7.- La función especifica que desarrollábamos al interior del penal el manzano como
personal de servicio nocturno era la siguiente, asumíamos la función de seguridad
interna durante las noches de todos los módulos que albergan la unidad penal, pasando
rondas continuas por pasillos y patios del mismo penal con el fin de evitar y detectar
alguna vulneración de la seguridad del penal el manzano.
8.- Vuestra Señoría Ilustrísima , con lo anteriormente señalado queda claramente en
evidencia que los recurridos cumplieron la advertencia que nos hicieron el día 22 de
diciembre de 2011 al momento de darle cuenta del hecho irregular del cual habíamos
tomado conocimiento que podía revertir caracteres de delito, ya que en forma
caprichosa y por lo demás ilegal, simplemente nos han cambiado de la función
específica que desempeñábamos a la fecha de salir electos como dirigentes sin que
nosotros hubiésemos autorizado dicho cambio por escrito conforme lo establece el
articulo 25 inciso 2º de la ley 19.296,sin saber hasta le fecha a donde nos
mandaran a cumplir nuestras funciones inherentes a nuestros cargos.
9.- En relación a lo anterior S.S.I, también es necesario señalar, que la actitud
arbitraria e ilegal de los recurridos de autos , vulnera sin duda el artículo 19 Nº 19 de
nuestra carta fundamental, ya que con este cambio de funciones en forme imprevista ,
sin duda se oculta una practica antisindical encubierta que lo único que busca es
coartar la posibilidad de que estos dirigentes asuman en plenitud la representación y
defensa de sus asociados, también es necesario expresar que esta acción directa por
parte de los recurridos, esta obstaculizando el libre ejercicio de la libertad sindical y
la autonomía en el funcionamiento de la Asociación de Funcionarios de Concepción.
10.- A mayor abundamiento es del caso señalar:
- Que, el Ordinario 4545/081 de la Dirección del trabajo del año 2008 en lo
pertinente señala : “ A su turno, mediante Memo Nº316, de 26.08.2008, el Jefe
de la División de Relaciones Laborales mediante informe de la especialidad de su
dependencia, ha informado que los dirigentes de asociaciones de funcionarios les
asiste el derecho a continuar desempeñando las mismas tareas que cumplían al
momento de ser electos, por cuanto el término de la función se entiende
comprensivo de las labores o tareas específicas que desarrollaba el servidor al
momento de su elección criterio, por lo demás, también establece la
jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida,
entre otros, en dictamen Nº355 de 06.01.2000.”
- Que la Contraloría General de la Republica en dictamen 60641 de fecha 02 de
noviembre del año 2009, expresa lo siguiente:
“ En relación con lo anterior, es oportuno hacer presente que la expresión
función que emplea la citada disposición legal, no puede entenderse como
comprensiva de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el
dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero establecido en ese
precepto no tendría efecto jurídico alguno, sino que lo que pretendió el legislador
fue otorgar un derecho especial a los dirigentes gremiales, que la legislación no
les confiere en virtud de su sola condición de empleados públicos y que consiste
en el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la
fecha de su correspondiente elección, tal como se informó en los dictámenes Nos
20.111 y 55.884, ambos de 2007, entre otros, de esta Contraloría General.
11. Vuestra Señoría Ilustrísima no se entiende el actuar de los recurridos, ya que el
mensaje que al parecer quieren dar con este amedrentamiento hacia estos dirigentes
como también hacia los funcionarios que fueron testigos presenciales de estos graves
hechos, es que ellos no se pueden denunciar y el mandato del artículo 175 del Código
Procesal Penal al parecer para ellos es una ley muerta, situación que a todas luces
constituye un hecho ilegal y arbitrario.
12.- Además Vuestra Señoría Ilustrísima el artículo 175 del actual Código Procesal
Penal, nos impone como una obligación el denunciar los hechos de que tomemos
conocimiento que pudieren revestir caracteres de delitos al expresar que:
“Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de
Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería,
todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas
Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.”
13.- Es mas Vuestra Señoría Ilustrísima el mismo cuerpo legal antes mencionado en
su artículo 177 expresa, las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren
hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el
artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo
que correspondiere.
14.- Por último Vuestra Señoría Ilustrísima el hecho de que en la oportunidad debida
denunciáramos como funcionarios públicos un hecho con apariencia de delito, no
constituye una vulneración a normas estatutarias que rigen a Gendarmería de Chile
como la ley 18.834 (Estatuto administrativo de los funcionarios Públicos), sino que el
cumplimiento de una obligación, a efectos de resguardar la probidad pública. En
efecto, la citada ley expresa:
1.- Artículo 61 letra K) de la ley 18.834 expresa que Serán obligaciones de cada fu
funcionario:
Letra k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía
en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los
crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter
irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad
administrativa regulado por la ley Nº 18.575 .
ACTO SEGUIDO EL ARTÍCULO 90 A DEL MISMO CUERPO LEGAL ANTES
TRANSCRITO EXPRESA:
2.- Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la
letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de
destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en
que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa
días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a
partir de la citada denuncia.
b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su
autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior
jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última
calificación para todos los efectos legales.
Así las cosas Vuestra Señoría Ilustrísima con esta
norma estatutaria queda aun más de manifiesto que los recurridos están actuando en
forma ilegal y arbitraria.
EL DERECHO
. Mencionados los hechos anteriores, se puede inferir sin
lugar a dudas que con su actuar los recurridos de autos han vulnerado
flagrantemente el artículo 19 Nº 19 y 24 de la Constitución Política del Estado, y los
convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, que nuestro país a firmado y ratificado ,
y que a la luz de lo expresamente señala el articulo 5 inciso 2º de nuestra constitución,
son plenamente obligatorios, para nuestro país, con lo citado precedentemente se han
violado la siguientes garantías constitucionales .
I.- El derecho a sindicarse en los caso y en forma que señale la ley.
(ARTICULO19 Nº 19 de nuestra Constitución Política)
Principalmente el inciso 3 de esta Garantía Constitucional,
en donde se establece la autonomía de estas organizaciones sindicales…”la ley
contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones“, por
tanto es claro que los recurridos de autos deben aceptar el libre ejercicio de este
derecho, respetando la legalidad vigente que actualmente existe sobre la materia, no
pudiendo cambiarnos de la función que desempeñábamos sin que cuenten con nuestra
autorización por escrito.
En la actualidad S.S.I la libertad sindical y la autonomía
del actuar de sus dirigentes es concebida como un derecho humano básico y
fundamental que concita amplio reconocimiento internacional.
La preocupación por este tema no es reciente ya que
en la primera mitad del siglo pasado en Declaraciones, Convenios y Pactos
acordados por organismos internacionales y países adherentes, entre los que cabe
citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada
por Naciones Unidas(1948), los Convenios N° 87 (1948) y N° 98 (1949)
referidos a “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación” y“
Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” respectivamente acordados por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el “Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales” (1966).
S.S.I, es inaceptable que a pesar de la existencia de
normativa legal e internacional relativa al tema de Prácticas Antisindicales existan
todavía, este tipo de practicas, que atentan contra el normal desempeño de la labor
que realizan día a día los dirigentes gremiales y mas aun cuando en la práctica solo
hemos actuado en nuestra calidad de funcionarios públicos cumpliendo con una
obligación de denuncia legal.
2.-Derecho de propiedad. Art. 19 Nº 24 Constitución Política del Estado.
Esta garantía constitucional se ve claramente amenazada
ya que con el accionar los recurridos lo único que pretenden es despojarnos del
derecho a propiedad que tenemos sobre la función y el ejercicio a la misma que
desempeñábamos hasta antes del día 27 de diciembre de 2011 como funcionarios de
la guardia nocturna del penal el Manzano de Concepción, a la que tenemos pleno
derecho conforme lo señala el artículo 25 inciso 2º de la Ley. 19.296, ya que debe
considerarse como una especie de propiedad en favor de nosotros de la cual sólo
puede privársenos por los medios que la propia ley establece, es decir mediante la
autorización por escrito que debemos dar para el cambio de las funciones que
desempeñábamos y también conforme a lo que señala 61 letra k) y 90 A de la ley
18.834. Y por actos debidamente fundados y no arbitrarios e ilegales.
POR TANTO
. En mérito de lo expuesto en los artículos 19 N º 19, 24 y
20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, de fecha 24 de Junio de 1992, RUEGO A
US. I. tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del Señor Director
Regional de Gendarmería de Chile don ELEUTERIO COFRE DEL PINO domiciliado
en Calle Barros Arana Nº 1019 de la Ciudad de Concepción y el Jefe Interno del
Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción Tito Barriga Chacón domiciliado
en calle Camino a Penco Nº 450 de la Ciudad de Concepción.
Lo anterior por privar y amenazar mediante un acto
arbitrario e ilegal no fundado el legítimo derecho a la autonomía en el accionar de los
Dirigentes de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios de Concepción, ordenando
como medida de protección, que los recurridos dejen sin efecto este cambio de
funciones que están ordenando con fecha 27 de Diciembre de 2011, también solicito
que S.S.I, tome la medidas que estime convenientes para restablecer el imperio del
derecho, dando desde ya a US. Ilustrísima toda la competencia para actuar en
nuestro beneficio, todo lo anterior con expresa condenación en costas de los
recurridos de autos.
PRIMER OTROSI: Ruego Ssa Ilustrísima, que con el objeto de garantizar plenamente
las garantías constitucionales que son el fundamento del presente recurso de
protección, decrete orden de no innovar, ordenándole a los recurridos dejar sin
efecto la orden de cambiarnos de la función que desempeñamos en la guardia
nocturna del penal el Manzano de Concepción y que se materializó con fecha 27 de
Diciembre de 2011 en virtud de lo que señala el artículo 25 inciso 2º de la ley 19.296 y
los artículos 61 letra k) y 90 A de la ley 18.834.- Radicando el fundamento plausible de
esta solicitud de no innovar en nuestro carácter de dirigentes sindicales, y el claro
tenor de la norma invocada y transgredida, como asimismo el acto arbitrario e ilegal
del traslado de funciones, sin materialidad escrita.
POR TANTO: Ruego a SSI. Acceder a lo solicitado precedentemente.
SEGUNDO OTROSI: Ruego a S.S.I., con el fin de sustentar de mejor forma la
interposición del presente recurso de protección, tener por acompañado con citación
los siguientes documentos:
1.- Copia de Certificado de Constitución Nº 289 de fecha 02 de diciembre de 2011
de la Asociación a la cual represento.
2.- Copia de acta de Constitución de la Asociación de Funcionarios, de fecha 13 de
2011, en donde queda claramente establecido nuestra calidad de dirigentes.
3.- Copia del artículo 25 de la ley 19.296.
4.- Copia del artículo 61 letra k) y 90 A de la ley 18.834.
TERCER OTROSI: Se ordene evacuar informe a los recurridos al tenor del presente
recurso, informando entre otros aspectos:
a) Motivo y fundamento del traslado de funciones de los recurrentes.
b) Si los recurrentes tienen la calidad de dirigentes sindicales.
c) Acompañar la resolución escrita por la cual se ordena el traslado de funciones
de los recurridos, sin su autorización escrita.
POR TANTO; Ruego a Us, Ilustrísima que los recurridos informen dentro de plazo
perentorio, al tenor de lo solicitado:
CUARTO OTROSI; Ruego a Us., tener presente que me patrocina en esta causa, el
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don CÉSAR DAVID RAMÍREZ
BURGOS, domiciliado en Concepción, calle Rengo nº 578, oficina 124; Y que a él
confiero poder para que me represente en ella, con las facultades señaladas en ambos
incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por reproducidas
una a una en esta presentación.
Recurso de Protección contra Gendarmería de Chile

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Recurso de Protección contra Gendarmería de Chile

  • 1. EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección. PRIMER OTROSI: Solicita Orden de no Innovar por causa fundada que indica SEGUNDO OTROSI: Se evacué informe por parte de los recurridos en plazo perentorio. TERCER OTROSI: Acompaña documentos. CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION OSCAR ULLOA OVIEDO, Presidente de la Asociación de Gendarmes de Concepción (AGECH), domiciliado en camino a penco Nº 450 de la Ciudad de Concepción, a Vuestra Ilustrísima Señoría, respetuosamente expongo y solicito: Que por el presente acto, vengo en deducir Acción Constitucional de Protección en favor de mi persona y del dirigente de misma Asociación don FRANCISCO ESCOBAR CHAVEZ de mi mismo domicilio. Acción constitucional que entablamos en contra del Señor Director Regional de Gendarmería de Chile, don ELEUTERIO COFRE DEL PINO, domiciliado en Calle Barros Arana Nº 1019 de la Ciudad de Concepción, y del Jefe Interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción, don Tito Barriga Chacón, domiciliado en calle camino a Penco Nº 450 de la Ciudad de Concepción, por haber actuado estos en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las Garantías Constitucionales del Articulo 19 Números 19 y 24 de nuestra Constitución Política, por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. LOS HECHOS 1.- Con fecha 27 de diciembre del presente año he sido notificado tanto yo como el dirigente en favor del cual también recurro, por intermedio del jefe interno del penal el manzano, recurrido en estos autos, de que a contar de esta fecha ya no cumpliremos funciones en la guardia nocturna del penal el manzano de Concepción, sin decirnos palabra alguna respecto de donde efectivamente cumpliríamos en lo adelante nuestras funciones, inherentes a nuestros cargos. Lo único que se nos dijo es que eran ordenes superiores que provenían del Directo Regional de Gendarmería de Chile, también recurrido en estos autos. Sin que se nos entregara documento escrito de ninguna naturaleza que justificara la legalidad y fundabilidad de tal decisión. En el mismo acto, tanto yo como el otro colega por el cual recurro, le hicimos presente a quien nos notificaba verbalmente, que en conformidad al artículo 25 inciso 2º de la ley 19296 no podían cambiarnos de la función que desempeñábamos, sin nuestra autorización por escrito. Y que además dicha orden debía estar respaldada por algún documento, conforme lo exige la racionalidad y legalidad de la actividad de la administración. 2.- En efecto la norma legal antes mencionada Vuestra Señoría Ilustrísima en lo que interesa expresa: “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
  • 2. 3.-Vuestra Señoría ilustrísima, esta acción de los recurridos, obedece única y exclusivamente a una persecución que busca atemorizarnos por el solo hecho de que denunciamos ante la policía de investigaciones el día 23 de diciembre del presente año 2011 lo que había sucedido el día 22 de diciembre aproximadamente a las 11 de la mañana, en el procedimiento de recaptura de internos que intentaron fugarse desde el sector del Modulo Nº 6 del Penal el Manzano de Concepción, ya que según información y antecedentes que nos dieron a conocer funcionarios que participaron en el mismo procedimiento, mientras un interno se encontraba recapturado y reducido en el suelo se acerco hasta él el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción CHRISTIAN GONZALEZ MARIN y desenfundo una pistola propinándole un tiro. 4.-De toda esta grave situación le dimos cuenta al Señor Director Regional de Gendarmería de Chile en horas de la tarde del día 22 de diciembre del presente año, el cual se encontraba acompañado de su ayudante el mayor de Gendarmería de Chile NESTOR FLORES ANABALON y el Comandante JUAN NAVARRETE CANDIA, los cuales no dieron crédito a lo que estábamos manifestando, ante esa situación les dijimos que haríamos la denuncia correspondiente, manifestándonos que podíamos hacerlo, pero advirtiéndonos que tendríamos que atenernos a las consecuencias ya que el señor alcaide contaba con todo su respaldó y credibilidad y además el Comandante Señor JUAN NAVARRETE CANDIA, nos dijo que lo que estábamos manifestando carecía de toda veracidad ya que el había participado activamente en el procedimiento y no se había percatado de lo que nosotros les estábamos manifestando. 5.- Vuestra Señoría Ilustrísima este cambio de función que han materializado los recurridos el día de ayer (27 de febrero de 2011) no está autorizado legalmente a menos que estos mismos cuenten con nuestra autorización por escrito. Esto último no es más que expresión del principio de legalidad consagrado en la constitución, en relación a una discrecionalidad reglada que tiene la superioridad, a efectos de hacer superflua la actividad sindical. Es evidente que este traslado ilegal que vulnera el artículo 25 antes citado, constituye una acción de persecución y práctica antisindical hacia a mi persona como hacia el dirigente en favor del cual también interpongo esta acción constitucional, por el solo hecho de cumplir con la obligación de denuncia que nos impone el artículo 175 del Código Procesal Penal, y que trasunto en una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Concepción, y que ya fue acogida a tramitación por el referido Tribunal. Investigando la causa la Fiscalía de Concepción, en base a parámetros objetivos, en cuanto a la denuncia del hecho. 6.- Vuestra Señoría Ilustrísima en el caso sublite no se trata de una adecuación de turnos con el objeto de racionalizar el recurso humano, si no que simplemente se trata del cambio de la función que desempeñábamos al momento de salir elegidos como dirigentes sin que los recurridos cuenten con nuestra autorización por escrito como lo menciones precedentemente. 7.- La función especifica que desarrollábamos al interior del penal el manzano como personal de servicio nocturno era la siguiente, asumíamos la función de seguridad interna durante las noches de todos los módulos que albergan la unidad penal, pasando rondas continuas por pasillos y patios del mismo penal con el fin de evitar y detectar alguna vulneración de la seguridad del penal el manzano.
  • 3. 8.- Vuestra Señoría Ilustrísima , con lo anteriormente señalado queda claramente en evidencia que los recurridos cumplieron la advertencia que nos hicieron el día 22 de diciembre de 2011 al momento de darle cuenta del hecho irregular del cual habíamos tomado conocimiento que podía revertir caracteres de delito, ya que en forma caprichosa y por lo demás ilegal, simplemente nos han cambiado de la función específica que desempeñábamos a la fecha de salir electos como dirigentes sin que nosotros hubiésemos autorizado dicho cambio por escrito conforme lo establece el articulo 25 inciso 2º de la ley 19.296,sin saber hasta le fecha a donde nos mandaran a cumplir nuestras funciones inherentes a nuestros cargos. 9.- En relación a lo anterior S.S.I, también es necesario señalar, que la actitud arbitraria e ilegal de los recurridos de autos , vulnera sin duda el artículo 19 Nº 19 de nuestra carta fundamental, ya que con este cambio de funciones en forme imprevista , sin duda se oculta una practica antisindical encubierta que lo único que busca es coartar la posibilidad de que estos dirigentes asuman en plenitud la representación y defensa de sus asociados, también es necesario expresar que esta acción directa por parte de los recurridos, esta obstaculizando el libre ejercicio de la libertad sindical y la autonomía en el funcionamiento de la Asociación de Funcionarios de Concepción. 10.- A mayor abundamiento es del caso señalar: - Que, el Ordinario 4545/081 de la Dirección del trabajo del año 2008 en lo pertinente señala : “ A su turno, mediante Memo Nº316, de 26.08.2008, el Jefe de la División de Relaciones Laborales mediante informe de la especialidad de su dependencia, ha informado que los dirigentes de asociaciones de funcionarios les asiste el derecho a continuar desempeñando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, por cuanto el término de la función se entiende comprensivo de las labores o tareas específicas que desarrollaba el servidor al momento de su elección criterio, por lo demás, también establece la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en dictamen Nº355 de 06.01.2000.” - Que la Contraloría General de la Republica en dictamen 60641 de fecha 02 de noviembre del año 2009, expresa lo siguiente: “ En relación con lo anterior, es oportuno hacer presente que la expresión función que emplea la citada disposición legal, no puede entenderse como comprensiva de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero establecido en ese precepto no tendría efecto jurídico alguno, sino que lo que pretendió el legislador fue otorgar un derecho especial a los dirigentes gremiales, que la legislación no les confiere en virtud de su sola condición de empleados públicos y que consiste en el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de su correspondiente elección, tal como se informó en los dictámenes Nos 20.111 y 55.884, ambos de 2007, entre otros, de esta Contraloría General. 11. Vuestra Señoría Ilustrísima no se entiende el actuar de los recurridos, ya que el mensaje que al parecer quieren dar con este amedrentamiento hacia estos dirigentes como también hacia los funcionarios que fueron testigos presenciales de estos graves hechos, es que ellos no se pueden denunciar y el mandato del artículo 175 del Código Procesal Penal al parecer para ellos es una ley muerta, situación que a todas luces constituye un hecho ilegal y arbitrario.
  • 4. 12.- Además Vuestra Señoría Ilustrísima el artículo 175 del actual Código Procesal Penal, nos impone como una obligación el denunciar los hechos de que tomemos conocimiento que pudieren revestir caracteres de delitos al expresar que: “Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.” 13.- Es mas Vuestra Señoría Ilustrísima el mismo cuerpo legal antes mencionado en su artículo 177 expresa, las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. 14.- Por último Vuestra Señoría Ilustrísima el hecho de que en la oportunidad debida denunciáramos como funcionarios públicos un hecho con apariencia de delito, no constituye una vulneración a normas estatutarias que rigen a Gendarmería de Chile como la ley 18.834 (Estatuto administrativo de los funcionarios Públicos), sino que el cumplimiento de una obligación, a efectos de resguardar la probidad pública. En efecto, la citada ley expresa: 1.- Artículo 61 letra K) de la ley 18.834 expresa que Serán obligaciones de cada fu funcionario: Letra k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575 . ACTO SEGUIDO EL ARTÍCULO 90 A DEL MISMO CUERPO LEGAL ANTES TRANSCRITO EXPRESA: 2.- Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos: a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
  • 5. Así las cosas Vuestra Señoría Ilustrísima con esta norma estatutaria queda aun más de manifiesto que los recurridos están actuando en forma ilegal y arbitraria. EL DERECHO . Mencionados los hechos anteriores, se puede inferir sin lugar a dudas que con su actuar los recurridos de autos han vulnerado flagrantemente el artículo 19 Nº 19 y 24 de la Constitución Política del Estado, y los convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, que nuestro país a firmado y ratificado , y que a la luz de lo expresamente señala el articulo 5 inciso 2º de nuestra constitución, son plenamente obligatorios, para nuestro país, con lo citado precedentemente se han violado la siguientes garantías constitucionales . I.- El derecho a sindicarse en los caso y en forma que señale la ley. (ARTICULO19 Nº 19 de nuestra Constitución Política) Principalmente el inciso 3 de esta Garantía Constitucional, en donde se establece la autonomía de estas organizaciones sindicales…”la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones“, por tanto es claro que los recurridos de autos deben aceptar el libre ejercicio de este derecho, respetando la legalidad vigente que actualmente existe sobre la materia, no pudiendo cambiarnos de la función que desempeñábamos sin que cuenten con nuestra autorización por escrito. En la actualidad S.S.I la libertad sindical y la autonomía del actuar de sus dirigentes es concebida como un derecho humano básico y fundamental que concita amplio reconocimiento internacional. La preocupación por este tema no es reciente ya que en la primera mitad del siglo pasado en Declaraciones, Convenios y Pactos acordados por organismos internacionales y países adherentes, entre los que cabe citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por Naciones Unidas(1948), los Convenios N° 87 (1948) y N° 98 (1949) referidos a “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación” y“ Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” respectivamente acordados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (1966). S.S.I, es inaceptable que a pesar de la existencia de normativa legal e internacional relativa al tema de Prácticas Antisindicales existan todavía, este tipo de practicas, que atentan contra el normal desempeño de la labor que realizan día a día los dirigentes gremiales y mas aun cuando en la práctica solo hemos actuado en nuestra calidad de funcionarios públicos cumpliendo con una obligación de denuncia legal.
  • 6. 2.-Derecho de propiedad. Art. 19 Nº 24 Constitución Política del Estado. Esta garantía constitucional se ve claramente amenazada ya que con el accionar los recurridos lo único que pretenden es despojarnos del derecho a propiedad que tenemos sobre la función y el ejercicio a la misma que desempeñábamos hasta antes del día 27 de diciembre de 2011 como funcionarios de la guardia nocturna del penal el Manzano de Concepción, a la que tenemos pleno derecho conforme lo señala el artículo 25 inciso 2º de la Ley. 19.296, ya que debe considerarse como una especie de propiedad en favor de nosotros de la cual sólo puede privársenos por los medios que la propia ley establece, es decir mediante la autorización por escrito que debemos dar para el cambio de las funciones que desempeñábamos y también conforme a lo que señala 61 letra k) y 90 A de la ley 18.834. Y por actos debidamente fundados y no arbitrarios e ilegales. POR TANTO . En mérito de lo expuesto en los artículos 19 N º 19, 24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de fecha 24 de Junio de 1992, RUEGO A US. I. tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del Señor Director Regional de Gendarmería de Chile don ELEUTERIO COFRE DEL PINO domiciliado en Calle Barros Arana Nº 1019 de la Ciudad de Concepción y el Jefe Interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción Tito Barriga Chacón domiciliado en calle Camino a Penco Nº 450 de la Ciudad de Concepción. Lo anterior por privar y amenazar mediante un acto arbitrario e ilegal no fundado el legítimo derecho a la autonomía en el accionar de los Dirigentes de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios de Concepción, ordenando como medida de protección, que los recurridos dejen sin efecto este cambio de funciones que están ordenando con fecha 27 de Diciembre de 2011, también solicito que S.S.I, tome la medidas que estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, dando desde ya a US. Ilustrísima toda la competencia para actuar en nuestro beneficio, todo lo anterior con expresa condenación en costas de los recurridos de autos. PRIMER OTROSI: Ruego Ssa Ilustrísima, que con el objeto de garantizar plenamente las garantías constitucionales que son el fundamento del presente recurso de protección, decrete orden de no innovar, ordenándole a los recurridos dejar sin efecto la orden de cambiarnos de la función que desempeñamos en la guardia nocturna del penal el Manzano de Concepción y que se materializó con fecha 27 de Diciembre de 2011 en virtud de lo que señala el artículo 25 inciso 2º de la ley 19.296 y los artículos 61 letra k) y 90 A de la ley 18.834.- Radicando el fundamento plausible de esta solicitud de no innovar en nuestro carácter de dirigentes sindicales, y el claro tenor de la norma invocada y transgredida, como asimismo el acto arbitrario e ilegal del traslado de funciones, sin materialidad escrita. POR TANTO: Ruego a SSI. Acceder a lo solicitado precedentemente.
  • 7. SEGUNDO OTROSI: Ruego a S.S.I., con el fin de sustentar de mejor forma la interposición del presente recurso de protección, tener por acompañado con citación los siguientes documentos: 1.- Copia de Certificado de Constitución Nº 289 de fecha 02 de diciembre de 2011 de la Asociación a la cual represento. 2.- Copia de acta de Constitución de la Asociación de Funcionarios, de fecha 13 de 2011, en donde queda claramente establecido nuestra calidad de dirigentes. 3.- Copia del artículo 25 de la ley 19.296. 4.- Copia del artículo 61 letra k) y 90 A de la ley 18.834. TERCER OTROSI: Se ordene evacuar informe a los recurridos al tenor del presente recurso, informando entre otros aspectos: a) Motivo y fundamento del traslado de funciones de los recurrentes. b) Si los recurrentes tienen la calidad de dirigentes sindicales. c) Acompañar la resolución escrita por la cual se ordena el traslado de funciones de los recurridos, sin su autorización escrita. POR TANTO; Ruego a Us, Ilustrísima que los recurridos informen dentro de plazo perentorio, al tenor de lo solicitado: CUARTO OTROSI; Ruego a Us., tener presente que me patrocina en esta causa, el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don CÉSAR DAVID RAMÍREZ BURGOS, domiciliado en Concepción, calle Rengo nº 578, oficina 124; Y que a él confiero poder para que me represente en ella, con las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por reproducidas una a una en esta presentación.