1. EL OFENDIDO Y LA VÍCTIMA.
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA.
OFENDIDO. VICTIMA.
1. Que ha recibido alguna ofensa.
OFENDER. VICTIMAR.
1. Humillar o herir el amor propio o
la dignidad de alguien, o ponerlo en
evidencia con palabras o con hechos.
2. Ir en contra de lo que se tiene
comúnmente por bueno, correcto o
agradable.
3. Hacer daño a alguien físicamente,
hiriéndole o maltratándolo.
4. Sentirse humillado o herido en el
amor propio o la dignidad.
1. Asesinar, matar.
DICCIONARIO JURÍDICO.
OFENDIDO. VICTIMA.
Se entiende por ofendido al titular del
bien jurídico lesionado o puesto en
peligro que asume la condición de
sujeto pasivo del delito (Art. 8).
Se entiende por victima a la persona que haya
sufrido daño, como consecuencia de acciones u
omisiones realizadas en su contra, tipificadas
como delito y sancionadas por la legislación
penal (Art. 7).
La reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, amplía y garantiza también los
derechos de las victimas u ofendidos de forma expresa, por lo que el artículo 20 de nuestra
Carta Magna en su apartado C enumera en siete incisos los derechos de la víctima, tanto para
recibir asesoría; conocer sus derechos; conocer el proceso y principalmente coadyuvar con
el Ministerio Público para que aporte y se le reciban los elementos de prueba con los que
cuente, esto, en términos del artículo 295 del Código Procesal Penal, desde el momento en
que el Ministerio Público presente la acusación y hasta quince días antes de la celebración
2. de la audiencia intermedia, así como está legitimada para intervenir en el proceso e
interponer los recursos legales conducentes e inclusive de ser asistida por abogado.
Según la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder, se entenderá por “víctimas” a las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados
miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder; además podrá considerarse “víctima”
a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo
que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Así mismo, tanto la reforma constitucional federal como nuestro Código Procesal Penal
imponen a las autoridades que a la víctima también se le aplique una justicia pronta y
expedita, y que se apliquen siempre con su consentimiento todas las medidas alternas de
justicia restaurativa, esto con la finalidad de cumplir con uno de los objetivos o finalidades
del proceso penal acusatorio que lo es, la restauración de la armonía social entre victima e
imputado. Tomando en consideración que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos al referirse a este ente procesal, indica también que a toda persona a quien se le
lesione un bien jurídico fundamental, tenga acceso a un recurso rápido para que un tribunal
lo coloque en el uso y goce de ese derecho, es decir, determina que debe de haber un
procedimiento breve en el cual la victima u ofendido sean resarcidos a su entera satisfacción
del perjuicio sufrido, así como evitarle dilaciones judiciales innecesarias.
Como vemos, la figura de la víctima y principalmente su protagonismo judicial ha variado
notablemente en comparación con el juicio tradicional, ya que en este, únicamente se le
consideraba como parte en la etapa de averiguación previa y en el momento del ejercicio de
la acción penal, le desaparecía tal carácter y se convertía en coadyuvante del Ministerio
3. Público, estaba impedida para por si misma o por propio derecho promoviera ante el juez de
la causa, su actuar se tenía que hacer vía Ministerio Publico quien a su vez, impulsaba el
proceso a través del pedimento respectivo.
Por su participación procesal podría surgir una interrogante, ¿la víctima es parte en el
proceso penal? Debemos de reconocer que a diferencia de otros países, el sistema procesal
penal mexicano, reconoce la calidad de parte en un sentido estricto, previniendo la
participación posible de la víctima u ofendido, reconociéndole derechos de rango
constitucional en el proceso. Sin embargo, desde mi punto de vista, esto no autoriza a suponer
que tenga el carácter de “parte”, sino únicamente como coadyuvante, como textualmente lo
expresa la fracción II del apartado C del artículo 20 Constitucional; y esto, como condición
sine qua non, para conservar un equilibrio procesal; en efecto, el sistema acusatorio tiene
una característica primordial, que es la contradicción y este también como principio general,
se conoce como equilibrio procesal.
Entonces, tomando en consideración la reforma constitucional y la parte relativa a la victima
de nuestro Código Procesal Penal, lo que le da, una nueva dimensión de actuación, con más
facultades, derechos y garantías, lo es precisamente, la coadyuvancia de victima u ofendido
con facultad para interponer recursos y tener una participación mucho más activa en la parte
procesal respectiva, pero eso no significa que sea una parte independiente del Ministerio
Público como titular de la acción penal y representante del interés público, ya que si
consideráramos a la víctima como parte destruiríamos el esquema de equilibrio connatural
al sistema punitivo en un estado de derecho.
Ahora bien, y como lo comente al hablar del Ministerio público o fiscal, este tiene la
titularidad de la acción penal; sin embargo, la victima también tiene un papel relevante en
la actuación del Ministerio Público con el ejercicio de la acción privada, pues podrá controlar
la aplicación de ciertos criterios de oportunidad al tener la posibilidad de ejercer
directamente la acción cuando el Ministerio Público aplique un criterio de oportunidad,
independientemente de la recusación de su aplicación. La victima podrá controlar al
Ministerio Público solo cuando la aplicación de un criterio de oportunidad se fundamente
4. en que la probable responsabilidad sea por un hecho insignificante, del mínimo de
culpabilidad del activo, en términos de lo dispuesto por la fracción I del párrafo segundo del
artículo 196 del Código Procesal Penal.