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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
Requisitos de Validez del Acto Administrativo
Derecho Administrativo II
Tema 2
Andrés Javier Rivero Querales
Prof. Abg. Emily Ramírez
SAIA A Lapso 2017/B
Barquisimeto, 20 de enero de 2018
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Introducción
Se consideran actos administrativos aquellas declaraciones de voluntad realizadas por la
Administración Publica con el propósito de producir un efecto jurídico determinado. Estos actos
administrativos se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y unos de los aspectos de esas regulaciones son los requisitos de validez de los actos, que la Ley
distingue entre requisitos de fondo y requisitos de forma de los actos administrativos. Igualmente,
la ley determina que actos son inválidos y sus consecuencias.
Después de lo anterior expuesto, se inicia la primera parte de esta actividad relacionada con
los requisitos de forma y fondo que todo acto administrativo debe contener y se culmina con la
segunda parte que refiere los vicios del acto administrativo.
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Requisitos de Forma y Fondo que todo acto administrativo debe tener
La validez de los actos según la clasificación doctrinal de la ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, distingue los requisitos de fondo, de los requisitos de forma de los actos
administrativos tal como lo señala el artículo 18 de la LOPA y se describen a continuación: los
requisitos de fondo son la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad
del acto. Analizándose separadamente, se tiene que la competencia es la aptitud legal de los
órganos de la Administración para dictar un acto administrativo en razón del territorio, de la
materia, del tiempo o del grado o jerarquía del funcionario, de acuerdo a los diversos niveles de la
organización. La base legal del acto, es la norma o normas del Ordenamiento Jurídico que
autorizan la actuación administrativa en un caso concreto. Son los fundamentos legales.
El tercer requisito de fondo del acto administrativo es el elemento causa que constituyen los
motivos que provoca la actuación administrativa; el artículo 12 de la LOPA, al regular los límites
al poder discrecional establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener una
adecuación con el supuesto de hecho que autoriza la actuación, y este supuesto de hecho que
regula el artículo 12, es precisamente el elemento causa. El cuarto requisito, es el objeto o
contenido del acto, que debe ser determinado o determinable, posible y lícito; por ejemplo el
nombramiento de un funcionario, el decomiso de un bien.
El quinto elemento es la finalidad, que la LOPA en su artículo 12 regula los límites al poder
discrecional, que hace referencia al fin de los actos administrativos, los cuales deben estar
ajustados a los fines de la norma jurídica y el funcionario es responsable de la distorsión del fin
del procedimiento. Igualmente, en el artículo 3 se establece el derecho de los particulares a
reclamar ante el superior jerárquico la distorsión de cualquier procedimiento, y en el artículo 100,
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se regula la sanción a imponer al funcionario infractor de cualquier disposición, procedimiento,
trámite o plazo establecido en la ley.
Requisitos de Forma del Acto Administrativo
La Ley Orgánica (LOPA), también hace referencia a los requisitos de forma de los actos
administrativo; los cuales pueden clasificarse en tres grupos: primero, las formalidades
procedimentales del acto, que es la necesaria adecuación de la formación de la voluntad al
procedimiento legalmente pautado. Así, en efecto el artículo 1 de la ley exige que la actividad de
la Administración se ajuste a las prescripciones de la ley; del mismo modo, el artículo 12 señala
el acatamiento de los tramites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia.
En segundo lugar, la motivación del acto, que ha sido establecida expresamente en el artículo 9
de la Ley Orgánica, con carácter general, que todo acto administrativo de efectos particulares
deberá ser motivados de acuerdo a los hechos y fundamentos, exceptuando los de simple trámite
o salvo disposición expresa en la ley. Y en tercer lugar, los requisitos concernientes a la
manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, esta debe considerarse como un
requisito de validez de los actos y como un requisito para el ejercicio del derecho a la defensa,
pues el artículo 18 de la LOPA prescribe diversas formas que son de obligatorio cumplimiento
cuando se exteriorice un acto administrativo por escrito.
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Vicios del acto administrativo
Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o
cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados y por esta razón son susceptibles de
ser anulados.
De esta contrariedad al derecho pueden distinguirse dos grandes vicios, los cuales son el vicio
de inconstitucionalidad, el cual se produce cuando un acto infringe directamente una norma, un
principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución. Por ejemplo, la detención de una
persona sin que haya orden escrita y sin que el detenido sea encontrado infraganti, es una
vulneración del artículo 60, ordinal 1° de la Constitución o el vicio de ilegalidad, que se produce
cuando el acto vulnere una ley u otro cuerpo normativo de rango legal o sublegal. La LOPA en
estos casos dispone diversos casos de invalidez distinta a los derivados de la violación de los
requisitos de fondo y de forma del acto administrativo.
Estos vicios de ilegalidad, entre otros, serían: la violación de la reserva legal; la violación de la
jerarquía de los actos administrativos; la violación de los actos administrativos de efectos
generales; la retroactividad de los actos administrativos; la violación de la cosa juzgada
administrativa; la violación de los límites a la discrecionalidad; y las violaciones legales en torno
a la ejecución de los actos administrativos.
A continuación se detallan cada uno de los vicios de ilegalidad señalados anteriormente:
Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que
vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la
LOPA.
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Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de
superior jerarquía, de lo contrario el acto es inválido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)
Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares
no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad
igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código
Civil y 13 de la LOPA.
La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos no pueden tener efecto
retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil
rige también en materia administrativa.
Violación de la cosa juzgada administrativa: los actos administrativos que originen derechos
subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza.
De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la
cosa decidida administrativa en esos términos.
Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder
discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden
conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les
establece.
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Violación de los Requisitos de Fondo de los Actos Administrativos
En cuanto a los requisitos de fondo, están la competencia, la base legal, el objeto, la causa y el
fin del acto administrativo. En consecuencia, la violación de las exigencias de estos requisitos,
origina una serie de vicios de fondo de los actos administrativos, que se pueden asimilar en las
siguientes categorías: incompetencia, ausencia de base legal, vicio en el objeto, vicio en la causa
(abuso o exceso de poder) y vicio en el fin (desviación del poder). Veámoslos uno a uno. La
incompetencia, se da cuando ha sido dictada por un funcionario o personas no autorizadas
legalmente para dictarlos. Esta incompetencia puede ser de orden constitucional y de orden legal.
La incompetencia constitucional se da en dos casos:
La usurpación de autoridad, de acuerdo al Art. 138 de la Constitución toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos. Es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal
4 LOPA y la usurpación de funciones: Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia
manifiesta). En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta
un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia
es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial
(Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está
atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa.
Incompetencia Legal
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La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia:
Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias, no le están asignadas a él
directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa. Y los casos en que el funcionario
ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, de lo que la Ley le
prescribe. Esta incompetencia puede darse por razones de la materia: un funcionario de la
dirección de prisiones resuelve un problema que le compete a un Registro Mercantil, si bien
ambos órganos están adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, tratan distintas materias.
Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación
correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su
jurisdicción).
Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior
jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por ejemplo
solicita conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley.
Conclusiones
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- Los actos administrativos se encuentran regulados por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y unos de los aspectos de esas regulaciones son los
requisitos de validez de los actos
- Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o
legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados y por esta razón son
susceptibles de ser anulados.
Bibliografía
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Brewer Carias. Allan R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo. Colección estudios
Jurídicos n° 16. Editorial Jurídica venezolana. Caracas, 2005.
Larez Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Decima segunda edición.
Editorial Exlibris. Caracas 2001.
Tema N° 2 de la Unidad I Requisitos de validez del acto administrativo- Art.18 LOPA.
Programa Instruccional Derecho Administrativo II. Disponible plataforma SAIA