2. ANTECEDENTES
• Este proceso tiene su origen en Europa. Alemania, Italia, España
• En Alemania La Constitución de Weimar de 1919 prevé esta figura y en 1921
se creó el Tribunal De Conflictos de los Estados
• Constitución Austríaca de 1920 se creó el Tribunal Constitucional: control de
la constitucionalidad de las leyes, la tarea de resolver los conflictos de
atribuciones.
• Países estructura federal: EE.UU, México, Venezuela, Argentina, Brasil; el
conflicto de competencia sistema de control difuso en el nivel de la Corte
Suprema.
• Estructura unitaria centralista, como Bolivia y Paraguay, Cortes Supremas
de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones.
• Perú
- Constitución de 1920.
- Art. 150°: "corresponde a la Corte Suprema resolver las competencias que
se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales en el
ejercicio de sus funciones autónomas".
Constitución de 1933. Atribuciones del Presidente.
- Art. 54° inc 13: "Resolver los conflictos que se produzcan entre los Consejos
Departamentales".
3. Antecedente más próximo
Constitución de 1979 : El artículo 71° de la Ley N° 24650- Ley de
Bases de la Regionalización- prescribe:
"Los conflictos entre un gobierno regional local y el gobierno central
son resueltos por la Corte Suprema. El Proceso debe
transitarse en primera instancia ante la Sala Civil Superior y en
segunda instancia ante primera Sala Civil de la Corte Suprema.
4. Es el proceso constitutional que se ocupa de
dilucidar los conflictos que se produzcan
entre poderes del Estado, organismos
constitucionales, gobiernos regionales o
municipales, por intromisión a la
competencia o atribuciones de cualquiera de
ellos sobre otro, atribuciones que se
encuentran delimitadas por la constitución y las
leyes orgánicas para cada ente (art.109 del
código procesal constitucional)
DEFINICIÓN
5. • La expresión competencial o conflictos de competencia se
utiliza cuando se trata de gobierno, locales y regionales, en cambio
el término atribución o conflicto de atribuciones se aplica
cuando se refiere a los poderes y órganos constitucionales del
Estado.
• Lo que se busca evitar son los vicios de competencia o atribuciones
que se pueden producir entre poderes con órganos constitucionales
del Estado
6. • FINALIDAD
• Cesar Landa señala que protege fundamentalmente dos
principios Separación de poderes y de organismos
constitucionales (división horizontal) y la redistribución territorial
del poder (división vertical).
• Este autor refiere que "La Constitución peruana no es
particularmente precisa en lo relativo a la asignación de
atribuciones, pudiendo generar así conflictos por vacíos
normativos”
7. a) Con relación a los órganos implicados:
Conflicto intraorgánicos: Son aquellos que se producen entre
dependencias pertenecientes a un mismo organismo. Se puede
presentar conflictos entre entidades superiores (Ministerio) inferiores
(Dirección). Por lo general, estos enfrentamientos no son competencia
de la jurisdicción constitucional. Se solucionan con respecto a los
cánones reglamentarios en la vía administrativa respectiva. Asimismo no
serán frecuentes los enfrentamientos alegando o negando competencias
entre dependencias pertenecientes a un mismo organismo.
Conflictos extra orgánicos: Son los enfrentamientos entre los
Poderes del Estado, entre cualquiera de éstos y los órganos
descentralizados o de éstos entre si y entre cualquiera de los
anteriores y los órganos constitucionales autónomos o de estos.
Útimos entre sí. Su solución está en la vía jurisdiccional constitucional
8. b) Con relación a la actitud de los protagonistas de los
conflictos:
Por adoptar decisiones.- Por acción. Art, 110
Artículo 110º.- Pretensión Código Procesal Constitucional.
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o
rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o
atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a
otro.
9. c) Con Relación al Nivel de atribuciones Implicadas:
•Conflictos que versan al nivel de atribuciones señaladas por la
Constitución:
Se trata de aquellos conflictos que se producen entre los poderes y órganos
constitucionales del Estado, teniendo el caso del Poder Legislativo que aprueba
una Ley para inferir la labor jurisdiccional del Poder Judicial; tal es el caso de una
Ley de Amnistía que suspende el enjuiciamiento o sanción a autores de delitos que
no tienen la calidad de políticos.
• Conflictos que versan sobre atribuciones que señala la Ley:
Las competencias o atribuciones son asignadas por La Constitución y las
Leyes Orgánicas.
Por tanto el conflicto competencial sólo será tal cuando se refiera a competencias
asignadas en leyes orgánicas, más no las asignadas por las leyes ordinarias; salvo
si se tratara de atribuciones especiales que pudieran señalar una ley ordinaria o un
órgano del Estado.
•Conflictos que se suscitan con motivo de disposición impugnada
pendiente: Este ítem trata para el caso que se promueva un conflicto de
constitucional contra una disposición, resolución o acto cuya impugnación
estuviese pendiente ante cualquier Juez o Tribunal.
10. Artículo 111.- Medida Cautelar
El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto
impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá
suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
SUJETOS DEL CONFLICTO
El conflicto puede producirse (art. 109 del. Código Procesal Constitucional):
•Entre dos poderes del Estado.
•Entre los poderes del Estado y otros órganos constitucionales.
•Entre los poderes del Estado y los gobiernos regionales municipalidades.
•Entre los gobiernos regionales,
•Entre los gobiernos regionales y, municipales, y
•Entre gobiernos municipales.
El conflicto puede presentarse entre:
• El Poder Ejecutivo con uno o más Gobiernos Regionales o Municipales,
• Dos o más gobiernos regionales, Municipales de ellos entre sí,
•Los Poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales, o de
éstos entre sí.
11. OBJETO DEL CONFLICTO
El ámbito territorial del ejercicio de la competencia o atribuciones.
La materia normativa, art., 110 del Código Procesal Constitucional
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del
Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre sí.
12. COMPETENCIA
El órgano competente para conocer el proceso competencial, es el Tribunal
Constitucional. (Art. 202 de la Constitución y ArT. 109 del Código Procesal
Constitucional).
Cuando dos o más entidades
constitucionales se disputan entre sí
una competencia o atribución
constitucional.
Tribunal Constitucional debe encargarse
de definir quién es el titular de la
competencia o atribución en controversia
cuando dos o más entidades
constitucionales se niegan a asumir
una competencia o atribución
constitucional la sentencia, además
de determinar su titularidad, puede
señalar, en su caso, un plazo dentro
del cual el poder del Estado o el ente
estatal de que se trate debe
ejercerlas.
FORMAS DEL CONFLICTO
NEGATIVO
POSITVO