1.
Universidad Nacional de Chilecito
PROF. MGTER. OSVALDO MARIO SAMUEL
28 de marzo de 2014
2. El análisis concreto de un tópico debe abordar la totalidad de
las aristas que lo contienen. Así Pascal nos enseñaba que es
imposible entender el todo si no se conocen las partes y
conocer las partes si no se conoce el todo.
Encuadramiento en derecho civil, luego abordamos el derecho
del trabajo, y posteriormente indagaremos en como
trascienden las normas de la L.S. a las relaciones laborales y el
alcance que la jurisprudencia le otorga.
El concepto fundamental que debemos tener en cuenta a
manera preliminar es el de responsabilidad; al cual le precede
el de relación jurídica, por cuyo interior están contenidas las
obligaciones.
Las obligaciones, son una relación jurídica, donde existe un
sujeto activo (acreedor), un sujeto de poder, con posibilidad
jurídica de reclamar a otro el cumplimiento de un derecho
subjetivo; ese otro es un sujeto pasivo (deudor)
3. La solidaridad posee dos funciones latentes :
a.- Pretende resistir el fraude. No evitarlo, por que el
dispositivo comienza su andamiaje cuando la
maniobra por fraude, simulación o abuso de
derecho ya se consolido.
b.- Tutela el objeto de la obligación, que es el
crédito laboral
Medios:
El dispositivo protectorio frente al fraude, cualquiera
sea su figura, andamiaje o forma es el art. 14 de la
LCT.
Luego la LCT va encuadrando conductas
puntualmente protegidas.
4. Es la posibilidad del acreedor o acreedores, de exigir
a los deudores, el cumplimiento íntegro de una
obligación
Se caracteriza por la posibilidad de poder exigir la
unidad de la prestación .
Cualquier acreedor puede demandar el total de la
prestación a cualquiera de los deudores.
Es de carácter excepcional, dado que en materia
civil, en las obligaciones de sujeto plural la regla es
simple mancomunión, es decir, que el crédito o la
deuda se divide en tantas partes iguales como
acreedores o deudores haya (art. 690 C.C:)
Para que la obligación sea solidaria es necesario
que ella esté expresada en términos inequívocos.
Dos fuentes: la voluntad o la ley.
La solidaridad laboral de los arts. 29,29 bis,30 ,31,225 y
228 es de origen legislativo.
5. Vivimos en una configuración compleja
de colectivos empresariales que en
términos de mercado se denominan
fragmentación productiva, que
configuran
Macrosegmentaciones productivas
Microsegmentaciones productivas
Ambas desafían la obligación de
responder frente a acreencias laborales
6. Es la hipótesis de los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las
empresas. En este caso son considerados empleados
directos de quien utilice su prestación. Los trabajadores
contratados por empresas de servicios eventuales
autorizadas por la autoridad competente son considerados
en relación de dependencia con estas empresas con
carácter continuo o discontinuo.
Esta norma cuyo antecedente es el art. 31 de la ley 20.744,
estaba dirigida a neutralizar el fraude a los derechos
laborales imperativos a través de la interposición y
mediación de terceros o empresas reclutadoras de personal
sin patrimonio responsable y sin propósito alguno de cumplir
las obligaciones laborales de carácter legal.
7. El empleador que ocupe trabajadores a
través de una empresa de servicios
eventuales (Dec. 1694/06) será
solidariamente responsable con aquella
por todas las obligaciones laborales y
deberá retener de los pagos que
efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones
respectivos para los organismos de la
seguridad social
8. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento dentro o fuera de su ámbito, debe exigir de sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. El
incumplimiento hace responsable solidariamente al principal por las
obligaciones del cesionario , contratista o subcontratista.
La norma impone solidaridad a las empresas que teniendo una
actividad normal, propia y específica, estiman conveniente no
realizarlas por sí mismas sino que encargan a otro u otras esa
realización. Este art. tiene una finalidad cautelar y procura prevenir
que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene
derecho.
Para que se dispare el dispositivo es necesario que la actividad de
que se trata sea la normal y específica, propia del establecimiento,
es decir la habitual y permanente del establecimiento o sea la
relacionada con la “unidad técnica o de ejecución destinada al
logro de los fines de la empresa”
10. Existe discrepancia en cuanto a los alcances de la expresión normal y
específica propia del establecimiento. Algunos fallos estiman que el artículo
30 debe interpretarse extensivamente incluyendo las actividades
secundarias en cuanto estén integradas habitual y permanentemente al
establecimiento. (SCJBA)
Otras resoluciones entienden que la solidaridad de este art. se refiere a los
casos de contratación que hagan a la actividad normal y específica ,
propia del establecimiento, excluyéndose la secundaria y accesoria. Por Ej.
CNAT. Limpieza y vigilancia no entran. TSJ mantenimiento es autónomo y
escindible no hace a la unidad técnica de ejecución.
Para que nazca la responsabilidad solidaria es menester que una empresa
contrate servicios que complementen su actividad normal, debiendo existir
una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratista. La ley prohíbe
fragmentar la producción de los bienes o servicios que constituyen la
actividad normal y específica propia del establecimiento. La mera
circunstancia de que se contrate parte del mantenimiento industrial a otra
empresa específicamente dedicada a brindar ese servicio, no basta para
endilgarle a la fábrica inadecuada fragmentación del proceso productivo.
El mantenimiento industrial es autónomo y escindible, no hace a la unidad
técnica de ejecución. TSJ sentencia 111 28/11/03 García José / Se. Ma. Tec
y/u otro.
11. Aplicación del art. 30 LCT requiere una previa determinación de la situación fáctica sobre la
cual opera. Resulta imposible escindir las actividades del casino y del bar. Es que el Casino se
propuso desde el momento mismo en que construye las salas de juego y las amuebla,
discernir un espacio para prestar el servicio de bar a las personas que concurren al local con
la lógica aspiración de que las mismas permanezcan en él con las comodidades propias del
tipo de actividad que organiza. Así la barra de bar está dentro de la sala, en las mesas hay
lugares para apoyar vasos, los dependientes que atienden a los clientes que están utilizando
las mesas de juego concurren hasta ellas a prestar el servicio. Ello porque su objeto específico
es el entretenimiento, el esparcimiento y el juego en momentos de ocio, contribuyendo a esa
finalidad el proveer el servicio de bar. Luego la actividad que contribuye a la específica del
establecimiento, prestada dentro de su ámbito, resulta alcanzada por la regla solidaria del
art.30 LCT. MinorÍa en “Saccone Mónica Beatriz c/ Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y
otros – Sent. 7 , 18/02/09
“La actividad de ‘Volkswagen Argentina S.A.’ es la fabricación en serie de autopartes -más
precisamente de cajas de velocidad-, mientras que la de la empleadora ‘Servitodo SRL’ es la
de logística, limpieza y mantenimiento general” ... el argumento utilizado para obligarla, esto
es que la labor desplegada por la contratista resulta “necesaria” para alcanzar el fin de la
automotriz, resulta frágil.
“...no caben dudas que el orden y la limpieza, igual que el almacenamiento del stock,
constituyen un eslabón vinculado a un resultado final”, pero que “no es esa la característica
requerida por la ley”. Y que “ello surge de la sola confrontación de las actividades de ambas
empresas: la contratista, asiste retirando la viruta, efectuando el embalaje y acopiando
autopartes pero, a la postre, son tareas autónomas que no conforman una unidad técnica de
ejecución con la principal”. (Mayoría: “Ruiz c/ Servitodo SRL y otros, 25/04/2013)
12. (Se trató de un intento de responsabilizar a Pepsi Cola por el
despido de un empleado de Embotelladora Argentina), la
Corte interpretó que no corresponde la aplicación del art. 30
toda vez que un empresario suministre a otro un producto
determinado, desligándose expresamente de su ulterior
procesamiento, elaboración y distribución. Ese efecto se logra
en la práctica comercial por contrato de concesión,
distribución, franquicia y otros, que permiten a los fabricantes o
en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial,
vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin
contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta
última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin
perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude
El criterio es restrictivo, ya que si fuera aceptada la tesis amplia
caería la posibilidad de que las empresas asuman los riesgos
del desarrollo económico. La protección de los derechos
laborales no justifica desamparar otros bienes igualmente
contemplados en el standard constitucional.
13. Mayoría: Se entiende la inconveniencia de mantener la ratio
decidendi de Rodríguez para habilitar esta instancia y para
asentar la exégesis de normas de derecho no federal (art. 30
LCT). Es impropio de la CSJN formular una determinada
interpretación del art. 30 LCT, por ser una norma de carácter
común.
Minoría , Argibay: El a quo no se apoya en criterio propio sino
que reduce apego a la doctrina de Rodríguez, lo cual debe ser
dejado sin efecto y la cuestión debe ser nuevamente resuelta
en plenitud jurisdiccional propia de los jueces de la causa.
Se abandona el precedente Rodríguez. Necesidad de
establecer un quietus en la práctica de los tribunales
correspondientes
La causa no es específica sobre derecho federal y no forma
parte del fundamento central o ratio decidendi del caso
Rodríguez
14. Una trabajadora es empleada de una
Mutual que se desempeña y coloca
prestamos para jubilados en el Banco X, El
Banco le facilita una PC y un escritorio y
aprovecha la captación de clientes y, a
quienes califican le comercializa tarjetas
de créditos y otros servicios del Banco. La
trabajadora tiene recibo de sueldo de la
Mutual y se le abona in peius como
promotora (categoría no existente del CCT
130/75). En caso de despido de la
trabajadora ¿existe responsabilidad
solidaria?
15. Dispone la responsabilidad solidaria de aquellas empresas
subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto
económico permanente respecto de las obligaciones
laborales y de la seguridad social con sus trabajadores
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o de
conducción temeraria.
A pesar de la independencia jurídica respectiva de la
sociedad madre y sus filiales , o de las diferentes sociedades
interrelacionadas, estas constituyen grupos económicos que
interactúan patrimonialmente entre sí para con sus
empleados. Esta norma tiene una gran amplitud , por eso se
modificó y limitó mediante la ley 21.297
El conjunto económico debe ser de carácter permanente.
Debe haber mediado maniobras fraudulentas o conducta
temeraria.
16. La Corte Suprema estableció: Si bien
incumbe a los magistrados de la causa
la función de apreciar la configuración
de la hipótesis contemplada en el art. 31
de L.C.T. según su prudente juicio, es
evidente que ello exige una muy
cuidadosa ponderación de los
presupuestos fácticos establecidos en la
norma (CS. 23/11/95 D.T. 1996/b)
17. En caso de transferencia del establecimiento pasarán al
sucesor o adquirente , todas las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo que el transmitente tuviere con el
trabajador al tiempo de la transferencia. Es decir la
transferencia del establecimiento, no conlleva por sí solo
la ruptura del contrato de trabajo ni autoriza al trabajador
a dar por disuelto el vínculo, sino tan sólo en el caso que
se configuren los supuestos del 226 – si con motivo de la
transferencia se le infiere un perjuicio al trabajador; se
cambia el objeto de la explotación; se alteran las
funciones, cargo o empleo; si mediare una separación
entre diversas secciones o sucursales de la empresa y se
deriva una disminución de la responsabilidad patrimonial
del empleador.
Desde el comienzo de la vigencia de este artículo, no
hubo acuerdo pacífico en la doctrina sobre el alcance
de la transmisión de las obligaciones.
18. ¿ Por que medios debe instrumentarse la
transferencia de un establecimiento entre
sucesor y transmitente para que opere la
responsabilidad solidaria por transferencia
de establecimiento del art. 225 L.C.T.?
Por cualquier medio, ya que la
responsabilidad solidaria opera a cualquier
título
TSJ, 07/10/03 Sentencia 90 , autos Torres c/
Esteban Peral y otros
19. Hay quienes requieren la vigencia de la relación laboral al momento de
la transferencia del establecimiento, para que opere la mecánica del
capítulo en estudio. Krotoschin consideraba que son beneficiarios del
traspaso de las obligaciones patronales los trabajadores cuyos
contratos prosiguen o vencen con posterioridad a la transferencia.
Justo López, para quien si no hay vigencia de la relación al tiempo de
la transferencia, no habría traspaso de las obligaciones. Sostuvo este
autor que si el propósito de la norma es evitar las consecuencias del
fraudem legis con la transmisión del establecimiento para liberarse
ambos empresarios de las obligaciones emergentes de relaciones
laborales fenecidas antes de la transferencia, la solidaridad se
generaría en la participación común en el hecho.
Guiburg en cambio, sostuvo desde sus sentencias que el objeto de la
ley era la protección del trabajador contra la desaparición del
transmitente, considerando que no era necesaria la vigencia del
vínculo al momento de la transferencia, sino tan solo la existencia a esa
época de obligaciones pendientes, independientemente de la
existencia o extinción anterior a la relación.
Esta divergencia interpretativa de carácter doctrinario y aún
jurisprudencial, tuvo su fin con el plenario “Balieri Osvaldo c/ Nemec y
otro CNAT 1997, estableciendo por mayoría que “El adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de LCT, es
responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las
relaciones laborales aun extinguidas con anterioridad a la transmisión”
20. A partir de la reforma de la L.S. en 1983 se introdujo
legislativamente esta teoría en ámbitos doctrinarios;
académicos y jurisprudenciales. Se asienta así, en el art. 54 los
párrafos referidos a la inoponibilidad de la personalidad jurídica
mediante dos supuestos:
1.- La actuación de la sociedad que encubra la consecución de
fines extrasocietarios
2.- La utilización de la sociedad como mero recurso para violar
la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros.
El principal efecto jurídico de reconocerle entidad a una
persona jurídica en los términos de los artículos 30 a 39 del
Código Civil es una imputación diferenciada de patrimonios
entre la persona ideal y quienes la integran.
Según el art. 36 del C. Civil “se reputan actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no
excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren solo
producirán efecto respecto de los mandatarios”-
21. Se refiere a la utilización de la persona jurídica en forma aparente, ya
que en la realidad la sociedad no fue constituida según su estatuto,
sino con fines extrasocietarios ilícitos. Pues si los fines fueran lícitos, se
podrían incorporar a su actividad previo trámite de ley.
Es el caso de la utilización de la figura societaria para emprender
determinada actividad, proyecto, licitación, etc. limitando la
responsabilidad de tal evento a un capital ficticio o irrealizable en los
hechos, por ejemplo: Se consigna como capital social una fracción de
campo con evicción. De este modo los integrantes de la sociedad
abusan de su formato a los fines de obtener el negocio o la licitación,
captar las ganancias y en caso de pérdidas dejar a terceros (entre ellos
los trabajadores) sin posibilidad de obtener su crédito. En estos casos la
personalidad jurídica debe caer y la responsabilidad como halo de luz
prístina develar a los verdaderos responsables del fraude.
El ejemplo típico de la simulación: art.14 de la LCT descripto como
"adopción de figuras contractuales no laborales".-La ocultación ni quita
ni pone al negocio realizado: apartado el velo engañador, queda el
negocio en su verdadera esencia, en su realidad desnuda y escueta; y
si el negocio resulta en contradicción con la ley es "contra legem" lo
que equivale a sostener que más que un medio de eludir la ley, es un
medio de ocultar su violación.
22. El segundo supuesto es el de los negocios
fraudulentos, se trata de negocios reales indirectos,
que tienden a conseguir, con la combinación de
diversos medios jurídicos seriamente realizados, el
mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos,
uno equivalente.-Lo que se debe verificar es si el
resultado perseguido por los medios indirectos
coincide con el resultado prohibido.- Son los
denominados "negocios atípicos de objeto ilícito" a
que hace referencia el art.953 del C.C. y 39 y 40 de
la LCT.-
El art. 14 de la LCT lo tipifica en la interposición
fraudulenta de persona.- El efecto atribuido
expresamente a los contratos simulados es el de la
nulidad.- Eliminado el acto simulado, queda la
realidad, que puede expresarse en términos de
inexistencia total, o parcial o existencia de un acto
distinto.-
23. Antecedente, fue el caso Carballo c/ Kanmar S.A. (Sentencia del
31/10/02, en dicho fallo el Alto Tribuna procuró echar paños fríos a
la proyección de una doctrina que buscaba formular reproche de
responsabilidad solidaria en cabeza de los representantes legales y
socios de entes ideales en base a normas societarias (art. 54,59 y
274 de la ley 19550) , en los supuestos en que se acreditase la
existencia de relaciones laborales clandestinas o incorrectamente
registradas.
La Corte reitera su posición en la materia, al adherir al dictamen del
Procurado Fiscal, expresando que: “no corresponde formular
reproche solidario a los socios y administradores de un ente
societario si no se encuentra acreditado que estemos en presencia
de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de
derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaliéndose de
dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade
normas legales ya que la personalidad diferenciada de la sociedad
y de sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se
asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura
un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta
que el orden jurídico provee al comercio como uno de los
relevantes motores de la economía.”
24. Un grupo de trabajadoras presta tareas en
la cocina del Hospital Público de la Rioja,
gracias a una concesión a la empresa
Easyfood. Todas las trabajadoras están
registradas correctamente, menos una que
se la registró meses después. El Estado
provincial no renueva la concesión y la
empresa despide a las empleadas ¿Se
puede demandar solidariamente a los
socios por la teoría del corrimiento del velo
societario?
25. La Corte por cuestiones formales (art. 280 CPCN) declaro inadmisible un
Recurso de queja y dejó firme la resolución que extendió la
responsabilidad indemnizatoria al presidente y director suplente de la
sociedad empleadora. Es importante recalcar el voto del Dr. Lorenzetti,
que estableció los requisitos para la procedencia del disregard:
1.- En primer lugar plantea que debe aplicarse en forma restrictiva, en
2º requiere de la insolvencia de la sociedad y
3º debe acreditarse el uso abusivo de la sociedad.
Lorenzetti también hace una distinción respecto a la reparación
planteando que para extender la responsabilidad por los arts. 59 y 274
es necesario recurrir al derecho común que obliga a indemnizar el
daño acreditando los presupuestos generales del deber de reparar, por
lo tanto es necesario demostrar: Que medió mal desempeño, violación
de la ley, estatuto , reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa
grave.