En el año 2018, en la ciudad de Tacna del país Perú, se paga 10 mil soles al año (3 mil dólares americanos) es excesivamente abusivo, porque en Perú el Sueldo Mínimo Vital es de S/.930 soles (280 dólares americanos). Es decir 10000/930 = 11 veces, significa que un propietario paga aprox. 1 sueldo mínimo al mes, es decir mantiene un obrero durante 1 año. Por ello es Urgente la REFORMA TRIBUTARIA EN LATINOAMÉRICA.
Ciclo contable empresa comercial ( registro de los inventarios)
Impuesto predial comparado
1. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN
IMPUESTO
PREDIAL
COMPARADO
Distrito Federal
Estado de México
Cuadro comparativo de
los elementos
constitutivos del
Impuesto Predial en la
normatividad del
Distrito Federal, Estado
de México, Municipio de
Colima, República del
Paraguay y Madrid del
Reino Unido de España
República del
Paraguay Profesora
Martha Angelina Valle Solís
Ciudad Universitaria,
México, D.F.
Enero de 2010
Madrid, España
2. 1
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 2
COMPARATIVO DEL IMPUESTO PREDIAL 4
NATURALEZA Y FUNDAMENTO 4
HECHO IMPONIBLE 6
SUJETOS PASIVOS 7
EXENCIONES 8
BASE IMPONIBLE 13
TASA O TARIFA 17
BONIFICACIONES O REDUCCIONES 19
DEVENGO Y PERÍODO DE PAGO 21
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO 22
EPOCA DE PAGO 23
CATASTRO INMOBILIARIO 24
CONCLUSIONES 26
OBRAS Y SITIOS DE CONSULTA 29
3. 2
INTRODUCCIÓN
El impuesto predial es un impuesto local eficaz debido a que la naturaleza misma de los bienes
inmuebles hace que sea relativamente sencillo para los gobiernos locales identificar a los
contribuyentes y recaudar los impuestos. En general, este impuesto es menos atractivo para el
gobierno central porque sus ingresos suelen ser muy inferiores a los del impuesto sobre la
renta, sobre las ventas o sobre las sociedades. Además, el impuesto predial no suele
considerarse como instrumento de políticas sociales y económicas de mayor amplitud, que
suelen ser competencia del gobierno central.
El impuesto predial, también denominado impuesto a los bienes inmuebles o impuesto
inmobiliario es un impuesto anual que grava la propiedad o la posesión, según sea el caso, delos
bienes inmuebles. Es normalmente, pero no siempre, un impuesto local. En general, está
basado en el concepto de valor de mercado. La base impositiva puede ser la tierra únicamente,
la tierra y las edificaciones o varias combinaciones de esos factores.
Además de ser una fuente primaria de ingresos para los gobiernos locales, el impuesto predial
puede respaldar otras funciones de gobierno. Las relaciones de valores catastrales compiladas
para el gobierno local pueden ser utilizadas por otros organismos, en particular a los que
podríamos llamar «autoridades de función única», como las juntas de agua. Las tarifas del agua
se basan algunas veces en el valor estimado de los bienes inmuebles que aparece en la relación
catastral. Estos procedimientos son muy eficaces en función de los costos y pueden tener una
correlación razonable con el uso del agua en muchas circunstancias (aunque existen casos en
que las propiedades comerciales e industriales tienen un bajo consumo de agua y valores
relativamente elevados). Las juntas de drenaje pueden financiarse también con los gravámenes
correspondientes a la relación de valores catastrales, lo que presenta ventajas sobre los cargos
relacionados únicamente con la superficie de los bienes inmuebles.
Si bien muchos impuestos están alcanzando ahora los límites superiores creados por los factores
económicos, la competencia internacional o la aceptación pública, en la mayor parte de los
países los impuestos prediales podrían rendir más. Hay pocos ejemplos de impuestos prediales
que constituyan más del 12 por ciento de los ingresos fiscales totales; en la mayor parte de los
países, el impuesto predial es muy inferior a ese tope teórico.
El objetivo de este breve estudio es mostrar la normatividad relacionada con los elementos
constitutivos del impuesto sobre inmuebles de cinco entes fiscales que lo han establecido en sus
territorios:
1. El Distrito Federal (México)
2. El Estado de México (México)
4. 3
3. El Municipio de Colima, en el Estado de Colima (México)
4. La República del Paraguay
5. La Comunidad de Madrid, en el Reino Unido de España
La información sobre los elementos constitutivos del impuesto predial la presento en un cuadro
comparativo en forma muy resumida y con el único propósito de presentar un panorama muy
general sobre el establecimiento de dicho impuesto en los entes fiscales antes mencionados.
5. 4
COMPARATIVO DEL IMPUESTO PREDIAL
Elementos
Distrito Federal
Código Financiero del
Distrito Federal
Impuesto Predial
Estado de México
Código Financiero del
Estado de México y
Municipios
Impuesto Predial
Municipio de Colima
Ley de Hacienda para el
Municipio de Colima
Impuesto Predial
Paraguay
Ley 125/91 que
establece el nuevo
régimen tributario
Impuesto Inmobiliario
Libro II
Impuesto al capital
Titulo único
Impuesto inmobiliario
Madrid, España
Ordenanzas fiscales y
precios públicos
Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (IBI
Naturaleza y
fundamento
El Código Financiero del
Distrito Federal no define la
naturaleza ni el
fundamento del Impuesto
Predial. En el artículo 1º. Se
refiere a la naturaleza de
las disposiciones del propio
Código.
Artículo 1. Las
disposiciones de este
Código, son de orden
público e interés general,
tienen por objeto regular la
obtención, administración,
custodia y aplicación de los
ingresos del Distrito
Federal, la elaboración de
la Ley de Ingresos,
Coincidiendo con el
Código Financiero del
Distrito federal, el del
estado de México sólo
se refiere a la
naturaleza de sus
disposiciones.
Artículo 1. Las
disposiciones de este
Código son de orden
público e interés
general y tienen por
objeto regular la
actividad financiera del
Estado de México y
municipios, en el
ámbito de sus
respectivas
competencias.
Tampoco la Ley de
Hacienda del Municipio
de Colima hace
mención alguna a la
naturaleza y
fundamentación del
Impuesto Predial.
ARTICULO 1º.- El
Municipio de Colima,
para cubrir su gasto
público, percibirá en
cada ejercicio fiscal los
ingresos derivados de
los impuestos,
derechos,
contribuciones
especiales, productos y
aprovechamientos que
se establecen en esta
Ley,
La Ley 125/91 (de
carácter federal) no se
ocupa de la naturaleza
y fundamento del
Impuesto Predial en el
Paraguay. Por reforma
al artículo 169 de la
Constitución Nacional
y reglamentada por el
Decreto 16.058/93, el
Impuesto Inmobiliario
ha pasado a ser un
impuesto municipal.
Artículo 1. El Impuesto
sobre Bienes Inmuebles
es un tributo directo de
carácter real que grava
el valor de los bienes
inmuebles en los
términos establecidos
en el texto refundido de
la Ley reguladora de las
Haciendas Locales,
aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de
marzo, y en los
establecidos en esta
ordenanza de
conformidad con aquél.
6. 5
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima
República del
Paraguay
Madrid, España
Naturaleza y
fundamento
los programas base del
Presupuesto de Egresos y la
consolidación del proyecto
correspondiente, la
contabilidad que de los
ingresos, fondos, valores y
egresos se realice para la
formulación de la
correspondiente Cuenta
Pública, las infracciones y
delitos contra la hacienda
local, las sanciones
correspondientes, así como
el procedimiento para
interponer los medios de
impugnación que el mismo
establece.
en porcentajes, tasas
específicas o en salarios
mínimos de la zona
económica a que
corresponde el
municipio, así como las
participaciones y fondos
federales y locales
derivadas de las leyes y
convenios de
coordinación
respectivos. La facultad
del Ayuntamiento en el
cobro de impuestos,
derechos,
contribuciones
especiales, productos y
aprovechamientos es
irrenunciable.
Artículo 54º: Hecho
Imponible: Créase un
impuesto anual
denominado Impuesto
Inmobiliario que
incidirá sobre los
bienes inmuebles
ubicados en el
territorio nacional.
7. 6
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Hecho
imponible
Artículo 148
A pesar de que el Código
Financiero del Distrito
Federal no se refiere
específicamente al hecho
imponible del Impuesto
Predial, de conformidad
con el artículo 148,
podemos deducir que lo es
la propiedad o la posesión
de del suelo o del suelo y
las construcciones
adheridas a él,
independientemente de
los derechos que sobre las
construcciones tenga un
tercero.
Artículo 107
A pesar de que el Código
Financiero del Distrito
Federal no se refiere
específicamente al
hecho imponible del
Impuesto Predial, de
conformidad con el
artículo 148, podemos
deducir que lo es De
acuerdo a este artículo,
la propiedad o la
posesión, según se trate,
de inmuebles en el
Estado de México.
ARTICULO 4º
La Ley de Hacienda del
Municipio de Colima se refiere al
hecho imponible como el objeto
del impuesto.
Es objeto de este impuesto:
I. La propiedad, la copropiedad,
el condominio, la posesión y el
usufructo de predios, que
comprenden los terrenos y las
construcciones edificadas sobre
los mismos; y
II. Los derechos incorporados en
los certificados de participación
inmobiliaria, en los certificados
de vivienda o en cualquier otro
título similar que, autorizado el
aprovechamiento directo de un
inmueble, origine sobre éste el
derecho de propiedad.
La Ley que establece el
nuevo Régimen
Tributario del Paraguay
Artículo 54º. Hecho
Imponible: Créase un
impuesto anual
denominado Impuesto
Inmobiliario que incidirá
sobre los bienes
inmuebles ubicados en
el territorio nacional.
Artículo 2. Constituye el
hecho imponible del
impuesto, la titularidad
de los siguientes
derechos sobre los
bienes inmuebles
rústicos y urbanos y
sobre los inmuebles de
características
especiales:
a) De una concesión
administrativa
sobre los propios
inmuebles o sobre
los servicios
públicos a que se
hallen afectos.
b) De un derecho real
de superficie.
c) De un derecho real
de usufructo.
d) Del derecho de
propiedad.
8. 7
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Sujetos
pasivos
Artículo 148
Están obligadas al
pago del impuesto
predial establecido
en este Capítulo, las
personas físicas y las
morales que sean
propietarias del suelo
o del suelo y las
construcciones
adheridas a él,
independientemente
de los derechos que
sobre las
construcciones tenga
un tercero. Los
poseedores también
estarán obligados al
pago del impuesto
predial por los
inmuebles que
posean, cuando no
se conozca al
propietario o el
derecho de
propiedad sea
controvertible.
Artículo 107
Están obligadas al pago
del Impuesto Predial las
personas físicas y
jurídicas colectivas que
sean propietarias o
poseedoras, según se
trate, de inmuebles en el
Estado.
ARTICULO 5º
Son sujetos de este impuesto:
I. Los propietarios y los
poseedores de predios urbanos
o rústicos, ejidales o
comunales;
II. Los copropietarios, los
coposesores y los
nudopropietarios de bienes
inmuebles sujetos a régimen de
copropiedad o condominio y los
titulares de certificados de
participación inmobiliaria;
III. Los fideicomitentes mientras
sean poseedores del predio
objeto del fideicomiso, los
fideicomisarios que estén en
posesión del predio, aun
cuando no se les transmita la
propiedad, en cumplimiento del
fideicomiso y los
usufructuarios;
IV. Los ejidatarios, comuneros y los
titulares de derechos
parcelarios en los términos de
la legislación agraria; y
V. Los demás sujetos que señalen
las leyes fiscales.
Artículo 55º
Contribuyentes: Serán
contribuyentes las
personas físicas, las
personas jurídicas, y las
entidades en general.
Cuando exista
desmembramiento del
dominio del inmueble, el
usufructuario será el
obligado al pago del
tributo.
En el caso de sucesiones,
condominios y sociedades
conyugales, el pago del
impuesto podrá exigirse a
cualquiera de los
herederos, condóminos o
cónyuges, sin perjuicio del
derecho de repetición
entre los integrantes.
La circunstancia de
hallarse en litigio un
inmueble no exime de la
obligación del pago de los
tributos en las épocas
señaladas para el efecto,
por parte del poseedor del
mismo.
Artículo 5.
Son sujetos pasivos,
a título de
contribuyentes, las
personas naturales y
jurídicas y las
entidades a que se
refiere el artículo
35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de
diciembre, General
Tributaria, que
ostenten la
titularidad del
derecho que, en
cada caso, sea
constitutivo del
hecho imponible de
este impuesto,
conforme a lo
dispuesto en el
artículo 2.1 de esta
ordenanza.
9. 8
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Exenciones
Artículo 155. No se pagará el
Impuesto Predial por los
siguientes inmuebles:
I. Los del dominio público del
Distrito Federal;
II. Los de propiedad de
organismos descentralizados de la
Administración Pública del Distrito
Federal, utilizados en las
actividades específicas que tengan
encomendadas conforme a sus
respectivos objetos, exceptuando
aquellos que sean utilizados por
dichos organismos o por
particulares bajo cualquier título,
para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su
objeto;
III. Los sujetos al régimen de
dominio público de la Federación,
en términos de la Ley General de
Bienes Nacionales;
IV. Los de propiedad de
representaciones Diplomáticas de
Estados Extranjeros acreditadas
en el Estado Mexicano, en
términos de la Convención de
Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y, en su caso, de la
Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares;
No
aplica
ARTICULO 19.- Únicamente
están exentos del pago de este
impuesto los bienes del
dominio público de la
federación, del Estado y de sus
municipios, salvo que sean
utilizados por entidades
paraestatales, paramunicipales
o por particulares, bajo
cualquier título, con fines
administrativos o propósitos
distintos a su objeto público.
Artículo 57º: Exenciones: Estarán
exentos del pago del impuesto
inmobiliario y sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de
las Municipalidades, y los
inmuebles que les hayan sido
cedidos en usufructo gratuito. La
exoneración no rige para los entes
descentralizados que realicen
actividades comerciales,
industriales, agropecuarias,
financieras o de servicios.
b) Las propiedades inmuebles de
las entidades religiosas
reconocidas por las autoridades
competentes, afectadas de un
modo permanente a un servicio
público, tales como templos,
oratorios públicos, curias
eclesiásticas, seminarios, casas
parroquiales y las respectivas
dependencias, así como los bienes
raíces destinados a las
instituciones de beneficencia y
enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados
monumentos históricos
nacionales.
CAPÍTULO III.
EXENCIONES
Sección Primera.
Exenciones de oficio
Artículo 3.
1. Los siguientes bienes
inmuebles disfrutarán de
la exención que respecto
de los mismos se
establece en el texto
refundido de la Ley
reguladora de las
Haciendas Locales:
a) Los que siendo
propiedad del Estado, de
las Comunidades
Autónomas o de las
Entidades Locales, estén
directamente afectos a la
seguridad ciudadana y a
los servicios educativos y
penitenciarios, así como
los del Estado afectos a la
Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales
y los montes vecinales en
mano común.
10. 9
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio
de Colima
República del Paraguay Madrid, España
Exenciones
V. Los de
propiedad de
Organismos
Internacionales
de los que el
Estado
Mexicano sea
parte ubicados
en el Distrito
Federal,
siempre que
exista
ratificación por
parte del
Senado del
Convenio
Constitutivo
correspondiente
debidamente
publicado en el
Diario Oficial de
la Federación, y
que en dicho
Convenio se
prevea la
exención de
contribuciones
para los países
miembros,
d) Los inmuebles de las asociaciones
reconocidas de utilidad pública afectados a
hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de
salud y correccionales, así como las respectivas
dependencias, y en general los
establecimientos destinados a proporcionar
auxilio o habitación gratuita a los indigentes y
desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos
extranjeros cuando son destinados a sedes de
sus respectivas representaciones diplomáticas
o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes
sociales pertenecientes a partidos políticos,
instituciones educacionales, culturales,
sociales, deportivas, sindicales, o de socorros
mutuos o beneficencias, incluidos los campos
de deportes e instalaciones inherentes a los
fines sociales.
i) Los inmuebles del dominio privado cedidos
en usufructo gratuito a las entidades
comprendidas en el inciso b), así como las
escuelas y bibliotecas, o asientos de
asociaciones comprendidas en el inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del veterano,
del mutilado y lisiado de la guerra del Chaco y
de su esposa viuda, cuando sean habitados por
ellos y cumplan con las condiciones
determinadas por las leyes especiales que le
otorgan tales beneficios.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos
previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de
enero de 1979; y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas,
en los términos establecidos en los respectivos
acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la
exención en virtud de los Convenios
Internacionales en vigor y, a condición de
reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con
especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea
la madera o el corcho, siempre que la densidad del
arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de
ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a
estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos,
comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
11. 10
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio
de Colima
República del Paraguay Madrid, España
Exenciones
i) Los inmuebles de propiedad del Instituto de
Bienestar Rural (IBR) y los efectivamente
entregados al mismo a los efectos de su
colonización, mientras no se realice la
transferencia por parte del propietario
cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas de
preservación ecológicas declaradas como tales
por ley, así como los inmuebles destinados
por la autoridad competente, como asiento de
las parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles
beneficiados en las exenciones previstas por
en esta ley, que los haga susceptible de
tributación, deberá ser comunicado a la
Administración en los plazos y condiciones que
ésta lo establezca.
Artículo 58º: Exenciones parciales: Cuando se
produzcan calamidades de carácter natural,
que afecten a los inmuebles, el Impuesto
Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50%
(cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo
queda facultado para establecer esta rebaja
siempre que se verifiquen los referidos
extremos. La mencionada reducción se deberá
fijar para cada año civil.
2. Estarán asimismo exentos, los inmuebles de
naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por
este impuesto no supere los seis euros, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la
Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación
e Inspección.
3. Estarán exentos los bienes de que sean titulares,
en los términos previstos en el artículo 5 de esta
ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y
aquellas otras entidades recogidas en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los
requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las mencionadas
entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003,
de 10 de octubre, establecen.
Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere
el presente apartado, que tengan la obligación de
efectuar la comunicación del ejercicio de la opción
del régimen fiscal especial previsto en el título II de
la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la
exención se disfrutará a partir del período
impositivo que coincida con el año natural en que
se dirija la mencionada comunicación a este
Ayuntamiento.
12. 11
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio
de Colima
República del Paraguay Madrid, España
Exenciones
Artículo 59º: Exenciones
temporales: Estarán exonerados del
pago del Impuesto Inmobiliario y sus
adicionales por el termino de cinco
años, los inmuebles pertenecientes
a los adjudicatarios de lotes o
fracciones de tierras colonizadas por
el Instituto de Bienestar Rural (IBR)
desde el momento en que se le
adjudique la propiedad
correspondiente.
La Administración establecerá las
formalidades y requisitos que
deberán cumplir quienes soliciten
ampararse a la presente franquicia.
La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar,
expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del
régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la
acreditación de haber presentado la declaración censal en la
correspondiente Administración tributaria.
CAPÍTULO III. EXENCIONES
Sección Segunda. Exenciones de carácter rogado
Artículo 4.
1. Previa solicitud formulada ante los correspondientes
servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles
gozarán de la exención que respecto de los mismos se
establece en el texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros
docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de
concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a),
párrafo segundo, del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, los correspondientes servicios
municipales velarán y, en su caso, instarán a la
Administración competente para que proceda a la oportuna
compensación por las exenciones reconocidas por este
Ayuntamiento de conformidad con esta letra.
13. 12
Elementos
Distrito
Federal
Estado
de
México
Municipio
de Colima
República
del
Paraguay
Madrid, España
Exenciones
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico
Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y
quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,
globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
– En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
– En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior
a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo
y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de
protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25
de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos
aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su
solicitud.
2. Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud.
14. 13
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Base
imponible
Artículo 149. La
base del impuesto
predial será el
valor catastral
determinado por
los contribuyentes
conforme a lo
siguiente:
I. A través de la
determinación
del valor de
mercado del
inmueble,…
Sin embargo, los
contribuyentes
podrán optar por
determinar y
declarar el valor
catastral de sus
inmuebles
aplicando a los
mismos los valores
unitarios a que se
refiere el artículo
151 de este
Código.
Con el objeto de
facilitar el
cumplimiento de
las obligaciones de
los
contribuyentes,
Artículo 108. La base del
impuesto predial será el
valor catastral declarado
por los propietarios o
poseedores de
inmuebles, mediante
manifestación que
presenten ante la
Tesorería Municipal de la
jurisdicción que le
corresponda y que esté
determinado conforme a
las tablas de valores
unitarios de suelo y
construcciones
publicadas en el
periódico oficial.
ARTICULO 7º.- Es base de
este impuesto el valor
catastral de los predios que
incluye el de los terrenos y de
las construcciones adheridas
a los mismos, en su caso,
determinado conforme a lo
dispuesto por la Ley de
Catastro.
Ley del Catastro
ARTICULO 2o.- Para los
efectos de esta Ley, catastro
es el inventario del territorio
del Estado, estructurado por
un conjunto de registros
relativos a la identificación y
valuación de los bienes
inmuebles ubicados en la
Entidad, cuyos objetivos
generales son los siguientes:
III.- Determinar los valores
catastrales de los bienes
inmuebles;
ARTÍCULO 19.- La aprobación
de las tablas de valores
unitarios de terreno y de
construcción, se sujetará a las
normas siguientes:
I.- Los Ayuntamientos
elaborarán las tablas de
valores unitarios de terreno y
Artículo 60º: Base imponible:
La base imponible la
constituye la valuación fiscal
de los inmuebles establecida
por el Servicio Nacional de
Catastro.
El valor mencionado será
ajustado anualmente en
forma gradual hasta alcanzar
el valor real de mercado, en
un período no menor a cinco
años. Dicho ajuste anual no
podrá ser superior al
porcentaje de variación que
se produzca en los índices de
precios al consumo en el
periodo de doce meses
anteriores al 1 de noviembre
de cada año civil que
transcurre de acuerdo con la
información que en tal
sentido comunique el Banco
Central del Paraguay o el
Organismo Oficial
competente. El valor así
determinado será
incrementado anualmente en
un porcentaje que no podrá
superar el 15% (quince por
ciento) de dicho valor. En los
inmuebles rurales, las mejoras
o edificaciones,
Artículo 7.
1. La base imponible está
constituida por el valor
catastral de los bienes
inmuebles, que se
determinará, notificará y
será susceptible de
impugnación conforme a
las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
15. 14
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Base
imponible
Artículo 150.
Cuando los
contribuyentes
omitan declarar el
valor catastral de
sus inmuebles, o
sean inexactos,
imprecisos o falsos
los datos que
utilizaron para
determinar dicho
valor, la autoridad
fiscal utilizando los
medios señalados
en el artículo 102
de este Código,
procederá a
determinarlo
aplicando
cualquiera de los
procedimientos
señalados en el
artículo anterior, a
A que se refiere el
párrafo tercero de esta
fracción, la autoridad
podrá proporcionar en el
formato oficial una
propuesta de
determinación del valor
catastral y pago del
impuesto
correspondiente.
Artículo 186. Las Tablas
de Valores Unitarios de
Suelo y de
Construcciones que
forman parte integrante
del Código, son el
decreto emitido por la
Legislatura del Estado, a
iniciativa de los
ayuntamientos, que
contiene debidamente
ordenada y relacionada
geográficamente, la
información de áreas
homogéneas y bandas de
valor con las manzanas
catastrales que las
conforman y los valores
unitarios de suelo que
corresponde a cada una
de ellas; asimismo, los
códigos de usos de suelo,
Los Ayuntamientos podrán
constituir mecanismos
similares al previsto en la
siguiente fracción, que
tendrán a su cargo emitir
opinión con respecto a los
anteproyectos de dichas
tablas.
II.- Autorizadas por los
Ayuntamientos las tablas de
valores unitarios de terreno y
de construcción, serán
remitidas para su aprobación
al Congreso del Estado a más
tardar el 30 de octubre y
serán aprobadas por éste a
más tardar el 20 de diciembre
de cada año.
El Congreso convocará a las
dependencias, organismos y
agrupaciones que considere
conveniente, para instaurar
un mecanismo de
coordinación y apoyo que
tendrá a su cargo emitir
opinión con respecto a dichas
tablas.
construcciones no formarán
parte de la base imponible.
Decreto nº 1.267/03
Por el cual se fijan los valores
fiscales inmobiliarios
establecidos por el servicio
nacional de catastro,
conforme a la ley n° 125/91,
como base imponible en la
determinación del impuesto
inmobiliario para el ejercicio
fiscal del año 2004.
Normas reguladoras del
catastro inmobiliario
Artículo 22. Valor catastral.
El valor catastral es el
determinado
objetivamente para cada
bien inmueble a partir de
los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario y
estará integrado por el
valor catastral del suelo y el
valor catastral de las
construcciones.
16. 15
Elementos Distrito Federal Estado de México Municipio de Colima República del Paraguay Madrid, España
Base
imponible
fin de realizar el
cobro del impuesto
correspondiente
Artículo 151. Para
los efectos de lo
establecido en los
párrafos segundo y
tercero de la
fracción I del
artículo 149 de este
Código, la
Asamblea emitirá la
relación de valores
unitarios del suelo,
construcciones
adheridas a él,
instalaciones
especiales de tipo
común, elementos
accesorios u obras
complementarias,
que servirán de
base a los
contribuyentes
para determinar el
valor catastral de
sus inmuebles y el
impuesto predial a
su cargo.
clases y categorías que
identifican a las
tipologías de
construcciones y los
valores unitarios
aplicables a cada
tipología.
El Congreso podrá modificar
los valores de los elementos y
factores que conformen las
tablas propuestas por los
Ayuntamientos.
18. 17
Elementos Distrito Federal Estado de
México
Estado de Colima República del Paraguay Madrid, España
Tasa o
tarifa
Artículo 152. El
Impuesto Predial se
calculará por
periodos bimestrales,
aplicando al valor
catastral la tarifa a
que se refiere este
artículo.
Artículo 109. El
impuesto a
pagar será la
cantidad que
resulte de
aplicar al valor
catastral la
siguiente:
TARIFA
ARTICULO 13.- Este
impuesto se
determinará y
liquidará de
conformidad con las
cuotas y tasas que a
continuación se
señalan:
I. Tarifa para predios
urbanos edificados.
II. la tasa anual
del .006 para predios
urbanos no
edificados.
III. Tarifa para
predios rústicos
La cuota fija de las
tarifas se fija en
unidades de salario.
Artículo 61º: Tasa impositiva: La
tasa impositiva del impuesto será
del 1% (uno por ciento). Para los
inmuebles rurales menores de 5
hectáreas, la tasa impositiva será
del 0,50% (cero punto cincuenta
por ciento), siempre que sea única
propiedad destinada a la actividad
agropecuaria.
Artículo 68º: Hecho generador:
Grávese con un adicional al
Impuesto Inmobiliario, la
propiedad o la posesión, cuando
corresponda, de los bienes
inmuebles considerados baldíos,
ubicados en la capital y en las
áreas urbanas de los restantes
municipios del país.
Artículo 71º: Hecho Generador:
Grávase la propiedad o posesión
de los inmuebles rurales con un
adicional al Impuesto Inmobiliario
que se aplicará conforme a la
escala establecida en el articulo 74
de esta Ley.
Artículo 8.
1. La cuota íntegra de este impuesto
será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen
correspondiente, conforme a lo
establecido en el apartado 2 de este
artículo.
El tipo de gravamen aplicable a los
bienes inmuebles de naturaleza urbana
queda fijado en el 0’581 por ciento, el
de los bienes de naturaleza rústica en el
0’6 por ciento, y el de los bienes
inmuebles de características especiales
en el 1’2 por ciento.
3. No obstante, se establecen tipos
diferenciados para los bienes inmuebles
de naturaleza urbana, excluidos los de
uso residencial, que superen,
atendiendo a los usos establecidos en la
normativa catastral para la valoración
de las construcciones, el valor catastral
que para cada uno de los usos se recoge
en el siguiente cuadro:
En todo caso, los tipos de gravamen
diferenciados a que se refiere este
apartado sólo podrán aplicarse, como
máximo, al 10 por ciento de los bienes
inmuebles del término municipal que,
para cada uso, tengan mayor valor
catastral.
19. 18
Elementos Distrito Federal Estado de
México
Estado de Colima República del Paraguay Madrid, España
Tasa o
tarifa
Cuando los inmuebles tengan
atribuidos varios usos se aplicará el tipo
correspondiente al uso de la edificación
o dependencia principal.
4. La cuota líquida se obtendrá
minorando la cuota íntegra en el
importe de las bonificaciones previstas
en el capítulo siguiente.
20. 19
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio de Colima
República
del
Paraguay
Madrid, España
Bonificaciones
o reducciones
Artículo 152.
IV. Tratándose de los inmuebles
que a continuación se mencionan,
los contribuyentes tendrán
derecho a una reducción del
impuesto a su cargo:
1. Del 80% los dedicados a usos
agrícola, pecuario, forestal, de
pastoreo controlado, ubicados en
la zona primaria designada para la
protección o conservación
ecológica; para lo cual deberá
presentar una constancia de dicho
uso, emitida por la Secretaría del
Medio Ambiente, durante el
ejercicio fiscal que corresponda, y
2. Del 50% los ubicados en zonas
en las que los Programas
Delegacionales o Parciales del
Distrito Federal determinen
intensidades de uso, conforme a
las cuales la proporción de las
construcciones cuya edificación se
autorice, resulte inferior a un 10%
de la superficie total del terreno;
No
aplica
En los casos en que el contribuyente
acredite estar jubilado o pensionado por
alguna institución pública o presente
alguna discapacidad o ser un adulto
mayor de escasos recursos con la edad
de 60 años o más, la bonificación será
del 50 por ciento en predios urbanos,
siempre que el impuesto se refiera a un
predio, éste sea de su propiedad y
acredite la residencia en el mismo.
Se concede el 12 por ciento de
bonificación a los contribuyentes que
paguen el impuesto predial por
anualidad adelantada durante los meses
de enero, febrero y marzo, siempre que
el monto de dicho impuesto sea mayor
a 2 unidades de salarios, en predios
urbanos y 3 unidades de salarios en
predios rústicos. Quienes cubran la
anualidad por adelantado quedan
liberados del pago de los incrementos
que sufra el salario mínimo general
durante el ejercicio correspondiente.
No aplica
Artículo 9. Urbanización,
construcción y promoción
inmobiliaria, del 90 por 100 en la
cuota íntegra del impuesto
Artículo 10. Viviendas de protección
oficial, del 50 por 100 durante los
tres períodos impositivos siguientes
al del otorgamiento de la
calificación definitiva.
Artículo 11. Cooperativas agrarias y
de explotación comunitaria de la
tierra, del 95 por ciento de la cuota
íntegra del impuesto, los bienes
rústicos de las cooperativas agrarias
y de explotación comunitaria de la
tierra, en los términos establecidos
en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de
las Cooperativas.
21. 20
Elementos Distrito Federal
Estado
de
México
Municipio de
Colima
República
del
Paraguay
Madrid, España
Bonificaciones
o reducciones
siempre y cuando no los destine a fines
lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal
que corresponda deberá presentar ante la
Administración Tributaria en que se trate, una
constancia expedida por la Secretaría del Medio
Ambiente con la que se acredite que el inmueble
se ubica en este supuesto y manifestar bajo
protesta de decir verdad que éste no se destina
a fines de carácter lucrativo
El Capítulo XI del Libro Tercero contiene un gran
número de reducciones orientadas a adultos
mayores, jubilados, instituciones asistenciales,
monumentos históricos, desarrollo familiar, etc.
Artículo 153
Cuando los contribuyentes cumplan con la
obligación de pagar el impuesto predial en
forma anticipada, tendrán derecho a una
reducción, en los términos siguientes:
I. Del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis
bimestres, a más tardar el último día del mes de
enero del año que se cubra;
II. Del 4%, cuando se efectúe el pago de los seis
bimestres, a más tardar el último día del mes de
febrero del año que se cubra.
Artículo 12. Familias numerosas, de una
bonificación en la cuota íntegra del impuesto
correspondiente a la vivienda habitual de la
familia.
Artículo 13. Sistemas de aprovechamiento de la
energía solar. Tendrán derecho a disfrutar de
una bonificación del 25 por ciento en la cuota
íntegra del impuesto; será del 40 por ciento si
simultáneamente a la instalación de esos
sistemas de aprovechamiento térmico se
instalan también sistemas para el
aprovechamiento eléctrico de la energía
proveniente del sol.
Artículo 15. Carácter rogado.
Los beneficios fiscales contemplados en este
capítulo deberán ser solicitados por el sujeto
pasivo, surtiendo efectos a partir del ejercicio
siguiente al de su petición.
22. 21
Elementos Distrito Federal Estado de México Estado de
Colima
República del Paraguay Madrid, España
Devengo
y
período
de pago
Artículo 153. El pago del impuesto
predial deberá hacerse en forma
bimestral, durante los meses de
febrero, abril, junio, agosto,
octubre y diciembre, mediante
declaración ante las oficinas
autorizadas.
Artículo 107.
Los propietarios y poseedores a que se
refiere el párrafo anterior, deberán
calcular anualmente el impuesto predial
a su cargo y manifestarlo, en el mismo
formato utilizado para determinar y
declarar el valor catastral de sus
inmuebles.
ARTICULO 15.-
La cuota del
impuesto es
anual.
Artículo 56º: Nacimiento
de la Obligación Tributaria:
La configuración del hecho
imponible se verificará el
primer día del año civil.
Artículo 17.
1. El impuesto
se devenga el
primer día del
período
impositivo.
2. El período
impositivo
coincide con el
año natural.
23. 22
Elementos Distrito Federal Estado de México Estado de Colima República del
Paraguay
Madrid, España
Determinación
del impuesto
Artículo 148.
Los propietarios de los
bienes a que se refiere
el párrafo primero de
este artículo y, en su
caso, los poseedores,
deberán determinar y
declarar el valor
catastral de sus
inmuebles, aun en el
caso de que se
encuentren exentos del
pago del impuesto
predial.
Artículo 25. La determinación de
los créditos fiscales corresponde a
los contribuyentes, salvo
disposición expresa en contrario.
En caso de que la autoridad fiscal
deba realizar esta determinación,
los contribuyentes,
proporcionarán la información
necesaria dentro de los quince
días siguientes contados a partir
de que surta efecto la notificación
del requerimiento de la
autoridad.
ARTICULO 34.- La
autoridad catastral
asignará el valor catastral
a los predios de
conformidad con lo
establecido en la
presente Ley y las
normas técnicas y
administrativas
aplicables emitiendo una
resolución de valor.
Artículo 62º:
Liquidación y pago:
El impuesto será
liquidado por la
Administración, la
que establecerá la
forma y oportunidad
del pago
Artículo 19.
1. La liquidación y
recaudación, así como
la revisión de los
actos dictados en vía
de gestión tributaria
de este impuesto,
serán competencia
exclusiva de este
Ayuntamiento
24. 23
Elementos Distrito Federal Estado de México Estado de Colima República del
Paraguay
Madrid, España
Época
de pago
Artículo 153. El pago
del impuesto predial
deberá hacerse en
forma bimestral,
durante los meses de
febrero, abril, junio,
agosto, octubre y
diciembre, mediante
declaración ante las
oficinas autorizadas.
Artículo 112. El pago del
impuesto se efectuará en una
sola exhibición durante los
meses de enero, febrero y
marzo, cuando su importe
sea hasta de seis días de
salario mínimo general del
área geográfica que
corresponda a la ubicación
del inmueble.
Cuando el importe sea
mayor de seis y hasta nueve
días de salario mínimo, el
pago se hará en dos
exhibiciones que se
enterarán durante los meses
de enero y julio.
Cuando exceda de nueve
días de salario mínimo
general, el pago se dividirá en
seis partes iguales que se
cubrirán bimestralmente en
los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y
noviembre.
ARTICULO 15.- La cuota del impuesto es
anual, pero su importe se dividirá en seis
partes iguales que se pagarán
bimestralmente durante el primer mes
de cada bimestre. La cuota mínima se
pagará en una sola exhibición por
adelantado durante el primer bimestre,
entendiéndose por cuota mínima la que
resulte del primer rango de la base
gravable de las tarifas previstas en las
fracciones I y III del artículo 13 de esta
Ley.
Los contribuyentes podrán hacer
pagos anticipados de este impuesto
respecto a todo o parte del año,
pero ello no impide a la Tesorería
Municipal para cobrar las diferencias
por cambios en la base gravable o
variación de las cuotas del impuesto
que se presenten durante el año.
Artículo 62º:
Liquidación y pago: El
impuesto será
liquidado por la
Administración, la que
establecerá la forma y
oportunidad del pago.
Artículo 19.
3. El plazo para el
pago voluntario
de este impuesto
abarcará desde el
día 1 de octubre
hasta el día 30 de
noviembre o
inmediato hábil
posterior.
25. 24
Elementos Distrito Federal Estado de México Estado de Colima República del Paraguay Madrid, España
Catastro
Inmobiliario
La Subtesorería de Catastro
y Padrón Territorial
depende directamente de
la Tesorería del Distrito
Federal y el Artículo 86 del
Reglamento Interior de la
Administración Pública del
Distrito Federal, establece
las facultades que, en el
ámbito de su competencia,
le corresponden.
No existe una Ley de
catastro del Distrito
federal.
Artículo 168. Catastro es el
sistema de información
territorial, cuyo propósito
es integrar, conservar y
mantener actualizado el
padrón catastral que
contiene los datos técnicos
y administrativos de un
inventario analítico de los
inmuebles ubicados en el
Estado.
Ley de Catastro del Estado
de México
Artículo 1.- Esta ley tiene
por objeto regular la
actividad catastral en el
territorio del Estado de
México y sus disposiciones
son de orden público e
interés general.
Artículo 2.- Para efectos de
esta ley se entiende por:
I. Catastro; al sistema de
información territorial del
Estado, que tiene como
finalidad obtener un
inventario analítico de los
inmuebles con base en sus
características;
Ley de catastro del
estado de colima
ARTICULO 2o.- Para los
efectos de esta Ley,
catastro es el
inventario del territorio
del Estado,
estructurado por un
conjunto de registros
relativos a la
identificación y
valuación de los bienes
inmuebles ubicados en
la Entidad.
Artículo 63º: Padrón
Inmobiliario: El
instrumento para la
determinación de la
obligación tributaria lo
constituye el padrón
inmobiliario, el que deberá
contener los datos obrantes
en la ficha catastral o en la
inscripción inmobiliaria si se
tratase de zonas aún no
incorporadas al régimen de
Catastro.
Real decreto legislativo
1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el
texto refundido de la ley
del catastro
inmobiliario.
Artículo 1. Definición,
naturaleza y ámbito de
aplicación.
1. El Catastro
Inmobiliario es un
registro administrativo
dependiente del
Ministerio de Hacienda
en el que se describen
los bienes inmuebles
rústicos, urbanos y de
características
especiales tal y como se
definen en esta ley.
2. Esta ley será de
aplicación en todo el
territorio nacional, sin
perjuicio de lo previsto
en los regímenes forales
especiales vigentes en el
País Vasco y Navarra.
26. 25
Elementos Distrito
Federal
Estado de
México
Estado de
Colima
República del
Paraguay
Madrid, España
Catastro
Inmobiliario
Los servicios que presta el Catastro de Madrid son los siguientes:
Línea directa
Sede electrónica
Oficinas de atención presencial
Puntos de información catastral
Servidores de mapas
Ponencias de valores
Catálogo de productos y tasas
Modelos de solicitud
El contribuyente tiene derecho a:
A que en el Catastro figuren debidamente descritos con sus
características físicas, jurídicas y económicas todos los inmuebles, de
los que sea titular, objeto de la valoración.
A que sus propiedades se encuentren correctamente valoradas.
A que se le notifique, en tiempo y forma, los valores catastrales de los
bienes inmuebles de los que sea titular, resultantes de los
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, parcial,
simplificada y procedimientos de incorporación.
Al conocimiento de los elementos y criterios tenidos en cuenta en la
valoración.
27. 26
CONCLUSIONES
No obstante de que el impuesto predial es un gravamen casi universal, existen importantes
diferencias en la forma en que el mismo es establecido en la normatividad de los países que lo
recaudan.
Del cuadro comparativo antes presentado podemos obtener las siguientes conclusiones:
1. Es notoria la disparidad en la calidad de la técnica legislativa que observamos en la
normatividad de los entes fiscales comparados. Mientras que España, con su tradicional
empeño e interés en el Derecho tributario, además de su larga historia, cuenta con una casi
impecable legislación en materia de impuesto predial, Paraguay no ha logrado textos legales
locales que regulen el Impuesto Inmobiliario.
2. En nuestro País, sería muy conveniente que conceptos como “hecho imponible”, “devengo
del impuesto” y “sujeto pasivo” entre otros, fueran incluidos en los textos legales para una
mejor identificación de los mismos.
3. En el caso particular de Paraguay, el Impuesto Inmobiliario se calcula sobre valores fiscales
por completo desactualizados. Un estudio del Banco Mundial tomó Caaguazú como caso
testigo y encontró que la media del valor fiscal de inmuebles en 455 puntos del
departamento era de tan solo el 0,2 por ciento del valor real de mercado de esos terrenos.
Esto quiere decir, por ejemplo, que una propiedad de 1 millón figura con el exiguo valor
fiscal de dos mil y el dueño solo tiene que pagar 20 al año (1% sobre el valor catastral) por
impuesto inmobiliario, algo a todas luces insignificante.
4. Si bien Paraguay es un caso extremo, los demás países no se encuentran exentos de no
tener capacidad para mantener actualizados los valores de los inmuebles. De ahí la
importancia de contar con un Catastro Inmobiliario eficiente y eficaz. El impuesto predial
requiere una reserva de personal técnico especializado para crear y mantener una relación
del valor de los inmuebles, y para establecer y ocuparse del proceso de apelaciones. En
muchas jurisdicciones, hay escasez de personal especializado, sobre todo en el plano local.
En este sentido, considero que España es un ejemplo a seguir porque se ha esforzado en
fortalecer su catastro inmobiliario.
5. Existe también el problema de conseguir la «rentabilidad» del impuesto predial. Ello
significa, en este contexto, un cambio de los ingresos fiscales y, en el caso del impuesto
predial, está en relación con dos mecanismos. El primero de ellos es la revisión periódica del
valor catastral; en situaciones de aumento de los valores de mercado, esta revisión da lugar
28. 27
a un aumento de la base impositiva. El segundo es el crecimiento de la cuota tributaria para
conseguir los ingresos necesarios. Ambos factores son de contenido altamente político. En
teoría, la rentabilidad podría garantizarse con cualquiera de los dos. Técnicamente es
posible aumentar las cuotas tributarias en una lista desfasada de estimaciones del impuesto
predial. No obstante, la experiencia de muchos países revela que la opinión pública no
comprende ni acepta una relación de valores catastrales no actualizada. Siempre hay
resistencia a las actualizaciones del valor, y cuanto más desfasada está la relación mayor es
la resistencia. El principal factor que explica la disminución de los impuestos prediales
recaudados en muchos países es la incapacidad de llevar a cabo revisiones periódicas.
6. Hay también inconvenientes más sutiles y no tan bien comprendidos. En algunas
circunstancias, el impuesto predial puede representar una forma de «representación sin
impuestos» para un considerable segmento de la población. El sufragio universal significa
que no todos los votantes tienen que pagar impuesto predial. Si quienes no pagan son
mucho más numerosos que los contribuyentes, resultará perjudicada la relación entre
democracia e impuestos en el plano local. Los efectos negativos se reforzarán si el impuesto
predial constituye el único ingreso local que está bajo el control de la autoridad local. En
este caso, un aumento modesto del ingreso total puede exigir un incremento considerable
de los impuestos prediales individuales, debido al pequeño número de contribuyentes.
7. No obstante la complicaciones en el establecimiento y la gestión del impuesto predial,
considero que las ventajas de este impuesto son claras, y entre ellas figuran las siguientes:
Es técnica y administrativamente posible introducirlo y mantenerlo en casi todas las
circunstancias.
Es fácil de administrar, y se puede intentar conseguir una relación costo/beneficio
del dos por ciento o menos.
Es muy difícil de evitar o evadir, y es fácil conseguir una tasa de recaudación del 95
por ciento.
Es transparente.
El público comprende el concepto de valor de mercado (sea el valor capitalizado o el
valor de arrendamiento) y, por lo tanto, reconoce la base de su estimación.
29. 28
En general, hay una correlación aceptable entre el valor estimado y la capacidad de
pagar.
Si está bien concebido, este impuesto puede ser marginalmente progresivo.
El ingreso es previsible y rentable.
Es muy aconsejable como fuente de ingreso localmente generado para los gobiernos
locales.
Obliga a los cargos políticos elegidos a rendir cuentas. Si éstos deciden aumentar el
impuesto predial, pueden enfrentar las críticas directas de los votantes.
8. Finalmente considero que Las desventajas del impuesto predial son menos claras que las
ventajas. Este impuesto no es perfecto y muchas veces resulta impopular, aunque conviene
recordar que no hay impuestos perfectos y que las cargas fiscales nunca son populares. Lo
recomendable es recordar a los gobiernos que el compromiso no debe ser revisar las
posibilidades de introducir un impuesto predial donde no existe, sino de examinar el
mecanismo administrativo con el fin de hacerlo más eficiente.
30. 29
BIBLIOGRAFÍA Y SITIOS DE CONSULTA
1. Ayuntamiento de Madrid, España.
http://www.munimadrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/El-
Ayuntamiento/Hacienda?vgnextfmt=default&vgnextchannel=5b2a171c30036010VgnVCM10
0000dc0ca8c0RCRD
2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
http://www.munimadrid.es/portales/munimadrid/es/Inicio/Buscador-Simple/ANM-2001-
108-Impuesto-sobre-Bienes-Inmuebles-
%28IBI%29?vgnextfmt=default&vgnextoid=17069d2e3fd4f010VgnVCM1000009b25680aRCR
D&vgnextchannel=8db7566813946010VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD&idSubPage=1
3. Dirección General del Catastro en España.
http://www.catastro.meh.es/esp/servicios_destacados1.asp
4. Código Financiero del Distrito federal. Sisthemis integral.
http://www.themis.com.mx/ObrasElectr%C3%B3nicas/ContenidoSisthemis/SisthemisIntegr
al/tabid/510/language/es-MX/Default.aspx
5. Código Financiero del estado de México y Municipios. Sisthemis Integral.
http://www.themis.com.mx/ObrasElectr%C3%B3nicas/ContenidoSisthemis/SisthemisIntegr
al/tabid/510/language/es-MX/Default.aspx
6. Ley de Catastro del Estado de México.
http://www.google.com.mx/search?sourceid=navclient&aq=3&oq=catastro+del+estado+de
+&hl=es&ie=UTF-8&rlz=1T4GGLL_es&q=catastro+del+estado+de+mexico
7. Ley de Hacienda del Municipio de Colima. http://www.congresocol.gob.mx/legislacion.html
8. Ley de Catastro del Estado de colima. http://www.catastroestado.col.gob.mx/catastro.html
9. Ley 125/91 que establece el Nuevo Régimen Tributario de la República del Paraguay.
http://www.lexadin.nl/wlg/legis/nofr/oeur/lxwepar.htm
10. Constitución Nacional de la República del Paraguay.
http://www.constitution.org/cons/paraguay.htm