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IV
IV
4.3 Ejercicio de la acción penal.
Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual
tiene por objeto:
I. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;
II. Pedir la libertad de los procesados, en la forma y términos que previene
la ley;
III. Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo
Código Penal para el Distrito Federal. En las averiguaciones previas en
que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias
que excluyen la responsabilidad penal, se actuará de conformidad con lo
siguiente:
I. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa con
detenido, dentro del plazo a que se refiere el artículo 268 Bis de este
Código, el Ministerio Público, previa autorización del Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, determinará el no ejercicio de la acción
penal y ordenará la libertad inmediata del detenido. Si para integrar la
averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el
párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad bajo las reservas de
ley, sin perjuicio de que la indagatoria continúe sin detenido.
II. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa sin
detenido, se seguirán los plazos y formalidades a que se refiere este
Código para la integración de las averiguaciones previas en general. En
cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, la determinación
del no ejercicio de la acción penal se notificará al querellante, denunciante
u ofendido, mediante notificación personal, para el ejercicio, en su caso,
del derecho a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 Constitucional.
El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la
IV
IV
acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos
requisitos están acreditados en autos.
El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la
existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o
hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. Para resolver sobre la
probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que
no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren
datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Cuando
aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que
se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que
se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción
penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato
el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo
que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las
diligencias que resulten procedentes.
Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la
detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la
libertad con las reservas de ley. Si durante el plazo de tres días, contados
a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el Juez no
dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir
en queja ante la Sala Penal del tribunal superior que corresponda.
El Juez ordenará o negará la aprehensión o comparecencia solicitada por
el Ministerio Público por el delito que aparezca comprobado, dentro de los
IV
IV
diez días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la
radicación. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el
Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo
anterior. Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o
delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y
dentro de los seis días siguientes la autoridad resolverá sobre el
pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve
oportunamente sobre estos puntos el Ministerio Público procederá en los
términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo, que es el 286 bis.
Si no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 16
Constitucional, para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público
dispondrá la inmediata libertad del indiciado, quien quedará bajo la
custodia de su representante legal, si lo tuviere, y si no, a disposición de
la autoridad sanitaria.
Encontrándose reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el
Ministerio Público ejercitará la acción penal con detenido, poniendo al
inimputable a la inmediata disposición del Juez Penal que corresponda,
ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde fue
internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del
representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato
requerirá la presentación de su representado, para que se proceda en
términos del artículo 343 de este Código, apercibiéndolo de que en caso
de no presentarlo el día y hora que se señalen, se harán efectivas las
garantías otorgadas y además se ordenará la aprehensión del
inimputable por conducto de la policía bajo la autoridad y mando
inmediato del Ministerio Público.
IV
IV
Cuando se trate del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Ministerio
Público solicitará al Juez Penal se libre la orden de aprehensión
correspondiente, si así fuera el caso, y el Juez, previo examen de los
requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el
inimputable sea puesto a su disposición por conducto de la policía bajo
autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, inmediatamente en
el centro médico psiquiátrico respectivo.
Cuando en el caso se trate del ejercicio de la acción penal, respecto de
un delito que no dé lugar a aprehensión, el Ministerio Público solicitará el
libramiento de la orden de comparecencia respectiva, si así procediere, y
el juez examinando la satisfacción de los requisitos constitucionales,
ordenará su libramiento a fin de que el Ministerio Público, por conducto
de la policía bajo su autoridad y mando inmediato, lo presente a fin de
que se proceda en términos del artículo 343 del Código de
Procedimientos Penales del Distrito Federal. Una vez cumplido lo
dispuesto en el párrafo anterior, el juez entregará al inimputable a su
representante legal si lo tuviere, y en caso contrario, quedará al cuidado
de la autoridad sanitaria en el establecimiento médico psiquiátrico
respectivo, a fin de salvaguardar sus derechos y seguridad para que
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  • 1. IV IV 4.3 Ejercicio de la acción penal. Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto: I. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales; II. Pedir la libertad de los procesados, en la forma y términos que previene la ley; III. Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, se actuará de conformidad con lo siguiente: I. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa con detenido, dentro del plazo a que se refiere el artículo 268 Bis de este Código, el Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, determinará el no ejercicio de la acción penal y ordenará la libertad inmediata del detenido. Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad bajo las reservas de ley, sin perjuicio de que la indagatoria continúe sin detenido. II. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa sin detenido, se seguirán los plazos y formalidades a que se refiere este Código para la integración de las averiguaciones previas en general. En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, la determinación del no ejercicio de la acción penal se notificará al querellante, denunciante u ofendido, mediante notificación personal, para el ejercicio, en su caso, del derecho a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 Constitucional. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la
  • 2. IV IV acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda. El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley. Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el Juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del tribunal superior que corresponda. El Juez ordenará o negará la aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público por el delito que aparezca comprobado, dentro de los
  • 3. IV IV diez días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior. Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de los seis días siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo, que es el 286 bis. Si no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 16 Constitucional, para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispondrá la inmediata libertad del indiciado, quien quedará bajo la custodia de su representante legal, si lo tuviere, y si no, a disposición de la autoridad sanitaria. Encontrándose reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Ministerio Público ejercitará la acción penal con detenido, poniendo al inimputable a la inmediata disposición del Juez Penal que corresponda, ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde fue internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato requerirá la presentación de su representado, para que se proceda en términos del artículo 343 de este Código, apercibiéndolo de que en caso de no presentarlo el día y hora que se señalen, se harán efectivas las garantías otorgadas y además se ordenará la aprehensión del inimputable por conducto de la policía bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.
  • 4. IV IV Cuando se trate del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Ministerio Público solicitará al Juez Penal se libre la orden de aprehensión correspondiente, si así fuera el caso, y el Juez, previo examen de los requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el inimputable sea puesto a su disposición por conducto de la policía bajo autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, inmediatamente en el centro médico psiquiátrico respectivo. Cuando en el caso se trate del ejercicio de la acción penal, respecto de un delito que no dé lugar a aprehensión, el Ministerio Público solicitará el libramiento de la orden de comparecencia respectiva, si así procediere, y el juez examinando la satisfacción de los requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el Ministerio Público, por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato, lo presente a fin de que se proceda en términos del artículo 343 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez entregará al inimputable a su representante legal si lo tuviere, y en caso contrario, quedará al cuidado de la autoridad sanitaria en el establecimiento médico psiquiátrico respectivo, a fin de salvaguardar sus derechos y seguridad para que reciba el tratamiento que requiera por el tiempo que dure el procedimiento.