1. Exp. Nro. : 1607-2008
Sec. Dr. : Nuñez
Escrito Nro. :
Sumilla : ALEGATO ESCRITO
SEÑORITA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA
DE HUAMANGA
Walter Roy Riega Acosta, por mi defendido ROY JAMILL
QUISPE RUA, en el proceso sobre VIOLENCIA FAMILIAR
seguido contra ROBERTO QUISPE PAREDES; a Ud. digo:
Al amparo del Art. 173 del Código de los Niños y adolescentes
y Art. 290 de la L.O.P.J. por mi referido defendido, formulo mi ALEGATO POR
ESCRITO; solicitando a su Juzgado SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA EN
TODOS SUS EXTREMOS bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Las agresiones sufridas por mi patrocinado se encuentran corroboradas
en autos con el Certificado Médico Legal No. 007832-VFL, en el cual se evidencia
excoriación en placa amplío de arrastre en glúteo izquierdo ocasionado por
superficie áspera.
SEGUNDO: Con lo actuado en el Atestado Policial Nro. 629-IX-DIRTEPOL-RPA-
CM-A, se acreditado que mi patrocinado Roy Jamill Quispe Rúa, fue objeto de
Violencia Familiar por parte de su padre Roberto Quispe Paredes, el día 22 de
octubre del año en curso, en circunstancias en que el referido menor le pedía un
poco de su atención y este de manera desnaturalizada lo rechazo de manera
violenta y mencionándole que no era su padre.
TERCERO: El demandado se encuentra en condición de rebelde, lo que deberá su
Juzgado tener en cuenta al momento de expedir la sentencia, toda vez que, su
2. falta de voluntad de afrontar el presente proceso conduce al juzgador a aplicar las
presunciones legales respecto al caso que nos convoca.
CUARTO.- Siendo la violencia familiar un problema social muy álgido, no existe
justificación alguna que avale la conducta del agresor, mas si se tiene en cuenta
que la víctima es su menor hijo con apenas dos años de edad, por lo que, la ley
ordena a los órganos jurisdiccionales reprimirla con todo el peso de la ley, por lo
que solicito que al expedirse dicha sentencia se dicten las medidas de protección
con los apercibimientos que la ley dispone, así mismo, se le imponga por concepto de
REPARACION CIVIL una suma ascendente a la suma de S/. 500.00, toda vez que
el daño ocasionado por el agresor no sólo es el daño físico sino también el daño
psicológico que repercutirá negativamente en la estabilidad emocional del menor
agraviado.
POR LO TANTO:
A Ud., Señorita Juez, dígnese deferir conforme indico.
Ayacucho, 24 de setiembre de 2009.