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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
LASCONTRIBUCIONES
Profesora: Emily Ramírez.
Alumna: Yadira Peyoni.
Materia: Derecho Tributario.
Guanare, diciembre de 2019
LAS CONTRIBUCIONES
Las contribuciones especiales pueden ser definidas como los tributos debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de
obras, de gastos públicos o de especiales actividades del Estado.
Al respecto, Villegas (2001) señala que constituyen un tributo de gran significancia
dentro del cual se deben incluir las denominadas contribuciones de mejoras y las
contribuciones parafiscales. Tienen gran importancia porque esta exacción está
vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el
obligado, pues si bien, la contribución especial es un tributo y como tal, es coactivo,
tiene la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con
actividades estatales de beneficio general (p.48).
Como se desprende de la definición anterior, es esencial que el producto de las
contribuciones especiales está destinado exclusivamente al financiamiento de la
actividad del Estado cuyo funcionamiento constituye el presupuesto de hecho de la
obligación. La única razón de ser de esta categoría tributaria es la vinculación jurídica
necesaria, entre la actividad estatal que produce una ventaja y la prestación correlativa
del particular beneficiado.
Asimismo, existe una clasificación interna de las contribuciones especiales que
indica que aquellos ingresos que se recaudan a través de la misma están adscritos a un
gasto concreto, que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar parte genérica de
los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado.
Razón a ello, encontramos las contribuciones de mejoras; conceptualizada por
Villegas (ob.cit) como una contribución obligatoria, motivada en la obtención de un
beneficio para el sujeto pasivo, que se origina en la realización de obras públicas. Es la
más conocida y es la que se paga por el especial beneficio que produce para un sector de
la población la ejecución de una obra pública de interés general (p.41).
Un ejemplo claro sobre dicha contribución es cuando se asfalta una calle (no vale lo
mismo una casa en una calle de tierra que en una calle asfaltada) o cuando se construye
una boca de subterráneo en la cuadra donde está la casa. También sucede cuando se
construye una plaza. Por ende, tanto cuando se construye una casa o plaza, el sujeto
propietario de un inmueble se beneficia porque no sólo se incrementa el valor de su
propiedad sino porque mejora su estándar de vida.
Por otro lado, las contribuciones parafiscales que son exacciones recabadas por
ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, es decir, las
deducciones que se les hace, tanto a los trabajadores, como a los empleadores, y que los
empresarios deben cancelar al organismo competente recaudador (p.41).
De esta manera, los organismos recaudadores de las contribuciones parafiscales, se
consideran autónomos, debido a que son independientes de otros poderes públicos, es
decir, poseen su propia independencia, donde se les otorga libre gestión en materia de
recaudación e inversión de sus propios ingresos. Dentro de este grupo se encuentran
algunas que actúan como un recurso que se obtiene por el pago que hacen los usuarios
de un servicio público determinado y con aportes del propio Estado, a fin de hacer
posible el autofinanciamiento de algún organismo estatal, cuya existencia y servicio
interesa a la ciudadanía. Por ejemplo: Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro
Forzoso, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Sistema
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), entre otros.
Con respecto a las contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación y Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia
Estupefaciente y Psicotrópicas, Pérez y Calzadilla (2016) sostienen en lo que respecta a
la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, el artículo 25 define como
aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen
actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos
anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, especificando cada una de ellas (p.9). Más adelante en su artículo 26
indica que las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán
anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico
inmediatamente anterior por cualquier actividad que realicen, determinando sus
porcentajes respectivos (p. 9).
Seguidamente, reseñando a Pérez y Calzadilla (ob.cit) en cuanto a la aplicación de la
(LOCTICSEP), dicho instrumento legal establece expresamente en su artículo 96, que
las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más,
destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención
integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y
entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%)
para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los
cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos
económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión. Las personas
jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente
declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada
año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano desconcentrado en
la materia para la ejecución de los programas y proyectos que establece este artículo.
Referente a las obligaciones legales no tributarias o tributos atípicos, Rivas (2006)
señala que son prestaciones o ingresos públicos que tienen una naturaleza tributaria,
más no por ello, son ingresos fiscales y tampoco cumplen la misma finalidad que los
tributos típicos, por ello, se considera que son una especia tributaria extraña o atípica
(p.38).
Por su parte, Romero (2008) sostiene que las contribuciones previstas en la LOCTI
(Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación) al igual que las establecidas en la
LOTISEP (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas) “aparentan obligaciones patrimoniales de derecho
público no contributivas, que se disimulan en las modalidades atípicas de cumplimiento
de la obligación”, no obstante dice que se trata de prestaciones legales, bajo un régimen
de Derecho Público, que observan la capacidad económica del obligado y cuyo destino
es la satisfacción de finalidades públicas (p.24).
En este orden de ideas, la Tributación parafiscal sobre los servicios de
telecomunicaciones tienen su basamento en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la
cual establece una contribución especial en su artículo 147 donde rotula que quienes
presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial por un monto sobre los
ingresos brutos, la cual proviene de la explotación de la actividad, y a su vez, los
mismos serán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Cabe destacar, que estas contribuciones especiales se liquidarán en las fechas
previstas por el ente rector y serán calculadas sobre la base de los ingresos brutos. Con
respecto a la Ley de Cinematografía Nacional (2005), determinando contribuciones
especiales para el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) el
cual será sobre los ingresos brutos de su facturación comercial.
Finalmente, sobre algunas de las características de las contribuciones parafiscales,
destacan: a) no se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) no son
recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) no ingresan a las
tesorerías estatales, sino directamente a los entes recaudadores y administradores de los
fondos. En este sentido, dichas características responden a las condiciones
gubernamentales referidas al presupuesto no estatal, a la recaudación por institutos
autónomos y administración independiente.
Bajo este contexto, se concluye que las contribuciones especiales pueden
considerarse, como prestaciones de carácter obligatorio, ya que se deben con motivo de
los beneficios individuales o de determinados grupos sociales, que devienen de la
realización de obras públicas. Esta especie de tributo se caracteriza por la presencia de
un beneficio que no sólo está atado a la realización de una obra pública, sino que
también puede tener relación con servicios estatales de carácter especial, que puede
tener como propósito el beneficio de un grupo de individuos. Es decir, si bien es un
tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la aceptación de la comunidad lograda
por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general.
Estas erogaciones, que son impuestas de forma obligatoria, pero sin percibir del
Estado más allá del beneficio que él mismo ofrezca socialmente a quienes determine,
van a tener que ser resarcidas por quienes hacen uso de ciertos beneficios sociales y
colectivos que establece el mismo Estado, dentro de este tipo de contribución se
encuentran contenidas las parafiscales, las cuales son un gravamen especial, fruto de la
soberanía fiscal del Estado que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o
colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados,
pudiéndose imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan
actividades de interés general, con la particularidad que tales recursos no entran al
presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto por entes públicos como por
personas de derecho privado.
REFERENCIAS
American Psychologycal Association. (2010). Normas APA. Manual de Publicaciones
de la American Psychological Association (6 ed.). México: Editorial El Manual
Moderno.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número: 6.151 (Extraordinaria). Noviembre 18, 2014.
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. (2005). Gaceta Oficial Número: 38.337. Diciembre 16, 2005.
Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (2011). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, Número: 39.610. Febrero 07, 2011.
Pérez, C y Calzadilla, J. (2016) Aplicación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología.
Documento en línea: disponible en:
http://perezcalzadilla.com/publicaciones/2014-08-21-aplicacion-de-la-ley-
organica-de-ciencia-tecnologia.aspx
Rivas, M. (2006). Los Tributos Atípicos. Madrid: Editorial Marcial Pons.
Romero, H. (2008).Tributación Municipal y Exacciones Parafiscales. Recuperado de
http://avdt.msinfo.info/bases/biblo/texto/VIII%20JORNADAS%20VDT%20TRI
BUTACION%20MUNICIPAL%20Y%20EXACCIONES%20PARAFISCALES
.pdf
Villegas, H. (2001). Curso De Finanzas. Derecho Financiero y Tributario. Recuperado
de http://www.ejuridicosalta.com.ar/files/libro9.pdf

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Yadira.ensayo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA LASCONTRIBUCIONES Profesora: Emily Ramírez. Alumna: Yadira Peyoni. Materia: Derecho Tributario. Guanare, diciembre de 2019
  • 2. LAS CONTRIBUCIONES Las contribuciones especiales pueden ser definidas como los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, de gastos públicos o de especiales actividades del Estado. Al respecto, Villegas (2001) señala que constituyen un tributo de gran significancia dentro del cual se deben incluir las denominadas contribuciones de mejoras y las contribuciones parafiscales. Tienen gran importancia porque esta exacción está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado, pues si bien, la contribución especial es un tributo y como tal, es coactivo, tiene la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general (p.48). Como se desprende de la definición anterior, es esencial que el producto de las contribuciones especiales está destinado exclusivamente al financiamiento de la actividad del Estado cuyo funcionamiento constituye el presupuesto de hecho de la obligación. La única razón de ser de esta categoría tributaria es la vinculación jurídica necesaria, entre la actividad estatal que produce una ventaja y la prestación correlativa del particular beneficiado. Asimismo, existe una clasificación interna de las contribuciones especiales que indica que aquellos ingresos que se recaudan a través de la misma están adscritos a un gasto concreto, que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar parte genérica de los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado. Razón a ello, encontramos las contribuciones de mejoras; conceptualizada por Villegas (ob.cit) como una contribución obligatoria, motivada en la obtención de un beneficio para el sujeto pasivo, que se origina en la realización de obras públicas. Es la más conocida y es la que se paga por el especial beneficio que produce para un sector de la población la ejecución de una obra pública de interés general (p.41). Un ejemplo claro sobre dicha contribución es cuando se asfalta una calle (no vale lo mismo una casa en una calle de tierra que en una calle asfaltada) o cuando se construye una boca de subterráneo en la cuadra donde está la casa. También sucede cuando se construye una plaza. Por ende, tanto cuando se construye una casa o plaza, el sujeto
  • 3. propietario de un inmueble se beneficia porque no sólo se incrementa el valor de su propiedad sino porque mejora su estándar de vida. Por otro lado, las contribuciones parafiscales que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, es decir, las deducciones que se les hace, tanto a los trabajadores, como a los empleadores, y que los empresarios deben cancelar al organismo competente recaudador (p.41). De esta manera, los organismos recaudadores de las contribuciones parafiscales, se consideran autónomos, debido a que son independientes de otros poderes públicos, es decir, poseen su propia independencia, donde se les otorga libre gestión en materia de recaudación e inversión de sus propios ingresos. Dentro de este grupo se encuentran algunas que actúan como un recurso que se obtiene por el pago que hacen los usuarios de un servicio público determinado y con aportes del propio Estado, a fin de hacer posible el autofinanciamiento de algún organismo estatal, cuya existencia y servicio interesa a la ciudadanía. Por ejemplo: Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Sistema Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), entre otros. Con respecto a las contribuciones previstas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Pérez y Calzadilla (2016) sostienen en lo que respecta a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, el artículo 25 define como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, especificando cada una de ellas (p.9). Más adelante en su artículo 26 indica que las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior por cualquier actividad que realicen, determinando sus porcentajes respectivos (p. 9). Seguidamente, reseñando a Pérez y Calzadilla (ob.cit) en cuanto a la aplicación de la (LOCTICSEP), dicho instrumento legal establece expresamente en su artículo 96, que las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención
  • 4. integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que establece este artículo. Referente a las obligaciones legales no tributarias o tributos atípicos, Rivas (2006) señala que son prestaciones o ingresos públicos que tienen una naturaleza tributaria, más no por ello, son ingresos fiscales y tampoco cumplen la misma finalidad que los tributos típicos, por ello, se considera que son una especia tributaria extraña o atípica (p.38). Por su parte, Romero (2008) sostiene que las contribuciones previstas en la LOCTI (Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación) al igual que las establecidas en la LOTISEP (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) “aparentan obligaciones patrimoniales de derecho público no contributivas, que se disimulan en las modalidades atípicas de cumplimiento de la obligación”, no obstante dice que se trata de prestaciones legales, bajo un régimen de Derecho Público, que observan la capacidad económica del obligado y cuyo destino es la satisfacción de finalidades públicas (p.24). En este orden de ideas, la Tributación parafiscal sobre los servicios de telecomunicaciones tienen su basamento en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual establece una contribución especial en su artículo 147 donde rotula que quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial por un monto sobre los ingresos brutos, la cual proviene de la explotación de la actividad, y a su vez, los mismos serán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento. Cabe destacar, que estas contribuciones especiales se liquidarán en las fechas previstas por el ente rector y serán calculadas sobre la base de los ingresos brutos. Con respecto a la Ley de Cinematografía Nacional (2005), determinando contribuciones
  • 5. especiales para el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) el cual será sobre los ingresos brutos de su facturación comercial. Finalmente, sobre algunas de las características de las contribuciones parafiscales, destacan: a) no se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) no son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) no ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente a los entes recaudadores y administradores de los fondos. En este sentido, dichas características responden a las condiciones gubernamentales referidas al presupuesto no estatal, a la recaudación por institutos autónomos y administración independiente. Bajo este contexto, se concluye que las contribuciones especiales pueden considerarse, como prestaciones de carácter obligatorio, ya que se deben con motivo de los beneficios individuales o de determinados grupos sociales, que devienen de la realización de obras públicas. Esta especie de tributo se caracteriza por la presencia de un beneficio que no sólo está atado a la realización de una obra pública, sino que también puede tener relación con servicios estatales de carácter especial, que puede tener como propósito el beneficio de un grupo de individuos. Es decir, si bien es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la aceptación de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general. Estas erogaciones, que son impuestas de forma obligatoria, pero sin percibir del Estado más allá del beneficio que él mismo ofrezca socialmente a quienes determine, van a tener que ser resarcidas por quienes hacen uso de ciertos beneficios sociales y colectivos que establece el mismo Estado, dentro de este tipo de contribución se encuentran contenidas las parafiscales, las cuales son un gravamen especial, fruto de la soberanía fiscal del Estado que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, pudiéndose imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general, con la particularidad que tales recursos no entran al presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado.
  • 6. REFERENCIAS American Psychologycal Association. (2010). Normas APA. Manual de Publicaciones de la American Psychological Association (6 ed.). México: Editorial El Manual Moderno. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.151 (Extraordinaria). Noviembre 18, 2014. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (2005). Gaceta Oficial Número: 38.337. Diciembre 16, 2005. Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (2011). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 39.610. Febrero 07, 2011. Pérez, C y Calzadilla, J. (2016) Aplicación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología. Documento en línea: disponible en: http://perezcalzadilla.com/publicaciones/2014-08-21-aplicacion-de-la-ley- organica-de-ciencia-tecnologia.aspx Rivas, M. (2006). Los Tributos Atípicos. Madrid: Editorial Marcial Pons. Romero, H. (2008).Tributación Municipal y Exacciones Parafiscales. Recuperado de http://avdt.msinfo.info/bases/biblo/texto/VIII%20JORNADAS%20VDT%20TRI BUTACION%20MUNICIPAL%20Y%20EXACCIONES%20PARAFISCALES .pdf Villegas, H. (2001). Curso De Finanzas. Derecho Financiero y Tributario. Recuperado de http://www.ejuridicosalta.com.ar/files/libro9.pdf