1. 11/12/23, 18:55 Gmail - CARPETA FISCAL N° 506014508-2023-805- NOTIFICACIÓN DISPOSICION DE ARCHIVO
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Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
CARPETA FISCAL N° 506014508-2023-805- NOTIFICACIÓN DISPOSICION DE
ARCHIVO
Lucia Alejandra Bustamante Ramirez <lbustamanter@mpfn.gob.pe> 11 de diciembre de 2023, 5:47 p.m.
Para: "dylanlopeze@gmail.com" <dylanlopeze@gmail.com>
ESTIMADO: DYLAN LOPEZ ENCARNACION
POR DISPOSICIÓN DEL 4TO DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE
CERCADO DE LIMA – BREÑA RÍMAC – JESÚS MARÍA, NOTIFICO A USTED LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO, DE FECHA
04 DE DICIEMBRE DEL 2023 (folios 06) EN LA CARPETA FISCAL N° 506014508-2023-805. LA MISMA QUE SE
ADJUNTA EN FORMATO PDF PARA SU LECTURA Y MÉRITO CORRESPONDIENTE.
ATENTAMENTE
LUCIA ALEJANDRA BUSTAMANTE RAMIREZ
ASISTENTE EN FUNCION FISCAL
4° DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA
RÍMAC – JESÚS MARÍA
El presente correo solo tiene uso válido para efectuar la presente notificación, en caso se envíen documentos se
tendrán por no recibidos. Cualquier tipo de presentación de escritos o recursos puede ser presentado en la mesa
de partes presencial ubicada en la Av. Abancay S/N cuadra 5 piso 7- Cercado de Lima o por la mesa de partes
virtual: https://cfe.mpfn.gob.pe/denuncias-electronicas/caso-existente o al
correo 4dp.8fpc.brjm@mpfn.gob.pe. El horario de atención presencial es de lunes a viernes de 08:00 am a 01:00
pm y de 02:00 pm a 04:00 pm (En caso de la atención virtual, toda documentación recibida posterior a las 04:45
pm, será tramitada al primer día hábil siguiente, caso similar para sábados, domingos y feriados).
Document_231211_193334.pdf
485K
2. “Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN DISTRITO FISCAL DE LIMA
E 4” DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL
DE CERCADO DE LIMA — BREÑA —- RÍMAC — JESÚS MARÍA
Carpeta Fiscal 506014508-2023-805-0
Investigado Ricardo Mont Ling
Denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación
Agraviados Poder Judicial
Sunarp
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Proinversion
Municipalidad Distrital de Comas
Nicolas Octavio Kusonoki Fuero
Carlos Alberto Prado Flores
Delito Contra la Función Jurisdiccional — Fraude Procesal
Fiscal a cargo Dr. Yomar Flores Ore
DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA
INVESTIGACION PREPARATORIA
DISPOSICION N?
Lima, cuatro de diciembre
De dos mil veintitrés
I. VISTO:
La investigación preliminar en torno a la denuncia de parte interpuesta por Dylan
Ezequiel López Encarnación en contra de Ricardo Mont Ling por la presunta comisión
del delito contra la Función Jurisdiccional — Fraude Procesal, cometido en agravio del
Poder Judicial, Sunarp, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Proinversion,
Municipalidad Distrital de Comas, Nicolas Octavio Kusonoki Fuero y Carlos Alberto
Prado Flores.
11. CONSIDERANDO:
2.1 Hechos Materia de Investigación
El Consorcio DHMONT 8 CG 8: M SAC representado por el denunciado Ricardo Mont
Ling con fecha 10 de junio de 2011 presento ante la Corte Superior de Justicia de Lima
una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas y la Procuraduría
Pública del citado municipio, luego de que esta entidad edil anulara las licencias de
habilitación urbana y licencias de edificación, paralizando así la obra “Ciudad Sol de
Collique” a fin de revertir esta situación (Exp. N* 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, ante
el Quinto Juzgado Constitucional de Lima), que mediante Resolución N* Uno de fecha
15 de junio de 2011 se admitió la citada demanda; con Resolución N* Cuatro de fecha
07 de junio de 2022 se declaro fundada la demanda; con Resolución N* Seis de fecha
11 de octubre de 2022 la Sala Penal confirmo la primera instancia; luego
de la etapa de ejecución de la citada sentencia, mediante EscNto N* Once ingresado
físicamente el 19 de agosto de 201 ogado solicito prorrogár todos los plazos de
vigencia relacionados con la ejesución del proyecto de interés gocial “Ciudad Sol de
Collique” así como la del Proyecto, tlel Nuevo Aeródromo Grocio Prado, cuyo
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José Luis Chocata Daniel Leí
Fiscal Provincial
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3. “Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia
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fundamento esencial y que constituiría el delito denunciado, se encuentra en la pagina
seis del referido escrito, donde se señala expresamente “(...) De lo expresado en el
párrafo anterior, se desprende la clara interrelación entre el megaproyecto ciudad Sol
de Collique y el Nuevo Aeródromo de Grocio Prado, pues con el flujo de ingresos
(ingresos económicos) generados por la construcción de las 16,000 viviendas del
megaproyecto “Ciudad Sol de Collique” servirán para compensar los gastos
ocasionados por la excesiva onerosidad de elaborar el expediente técnico y la
ejecución de la obra del Nuevo Aeródromo (Subvencionarlos). (...)”; lo que a criterio
de la defensa constituiría un fundamento absolutamente falso en todos sus extremos,
2.2. Sustento Típico Penal
El delito contra la Administración de Justicia — Fraude Procesal, objeto de análisis,
está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desde el siguiente texto
normativo:
Fraude procesal
Artículo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un
funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
1. A folios 13/17 obra el escrito de fecha 19 de agosto de 2013 con la sumilla
“solicito presente” presentado por el consorcio DHMONT 8 CG 8 M SAC
representado por el investigado Ricardo Mont Ling ante el Quinto Juzgado
Especializado Constitucional de Lima.
2. A folios 18/22 obra la Resolución N* 38 de fecha 16 de diciembre de 2013
emitido por el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, que dispuso,
entre otros, ordenar que se prorrogue todos los plazos de vigencia relacionados
con la ejecución del proyecto de interés social “Ciudad Sol de Collique” así como
la del proyecto del nuevo aeródromo Grocio Prado por el mismo lapso de tiempo.
3. Afolios 23/32 obra la Resolución N* 04 de fecha 05 de octubre de 2015 emitida
por la Segunda Sala Civil de Lima que resolvió por confirmar la Resolución N* 38
de fecha 16 de diciembre de 2015.
4. Afolios 112/116 obra la declaración en sede fiscal del denunciante Dylan
Ezequiel López Encarnación, quien refiere ser titular del portal “No apaguen la
luz” desde el cual destaca información de relevancia pública; que en relación al
investigado Ricardo Mont Ling no lo conoce ni ningún tipo de vinculo de
parentesco; sin embargo, a esta persona cómo a su emptesa lo viene estudiando
desde el 23 de noviembre del año 2015, ello a raíz de los coktratos surgidos de la
compra venta con compromisg de inversión del Aeródromo de Collique y del
contrato de fideicomiso nacid
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empresa del denunciado; que el medio fraudulento empleado por el investigado
en la presentación del escrito de fecha 31 de julio de 2013 con sumilla “Solicito
presente” en el Exp. N* 11102-2011 ante el 59 Juzgado Constitucional de Lima lo
constituye el haber señalado un hecho falso, concretamente señala que existe la
condición que involucra que para la construcción y consecución del nuevo
aeródromo se requiere de flujo de ingresos económicos que servirían para
compensar los gastos ocasionados por la excesiva onerosidad de elaborar el
expediente técnico y la ejecución de la obra del nuevo Aeródromo; que el medio
fraudulento en el escrito de fecha 24 de agosto de 2016 es señalar un hecho falso
de que la construcción del nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil
dependía de la venta de los departamentos del megaproyecto de la ciudad Sol de
Collique; que el medio fraudulento en el escrito de fecha 12 de enero de 2022 lo
constituye que se empleó la Resolución N? 38 del 16 de setiembre de 2016; precisa
que no es parte procesal en el Exp. N* 11102-2011 que se ventila ante el 59
Juzgado Constitucional de Lima pero tiene acceso al expediente mediante
Resolución N* 76 del 08 de setiembre de 2016 que no fue impugnada por nadie y
que mediante solicitud de transparencia del año 2022 le hicieron entrega de todo
el expediente; señala que la Resolución N* 04 de fecha 05 de octubre de 2015 fue
declarada consentida.
5. Afolios 137/140 obra la declaración de investigado Ricardo Mont Ling, quien
niega conocer al denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación; precisa que en
relación a los megaproyectos “Ciudad Sol de Collique” y la construcción del nuevo
aeródromo para la Escuela de Aviación Civil en la ciudad de Ica solo hay un
contrato, para ejecutar las 16,000 viviendas de interés social así como la ejecución
de un aeródromo y que todo está escriturado; afirma que esta es una denuncia
maliciosa y que todos los documentos presentados ante el juez fueron originales;
que la Resolución N* 04 de fecha 05 de octubre de 2015 fue declarado consentida.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Primero: El profesor San Martín Castro sostiene en relación a la causa probable para
promover la acción penal lo siguiente:
“1. Como ya se ha precisado, si el Fiscal Provincial considera que el hecho
denunciado constituye delito, que la acción penal no ha prescrito, que se han
cumplido con las condiciones de procedibilidad previstas por la ley, que se ha
individualizado al imputado y que existe cau, bable (el hecho es
efectivo, existen pruebas suficientes o, mejor dicho, suficientes indicios
delictivos o de criminalidad), interpondrá ante el Juez penallvna "denuncia
formalizada” (vid. Art. 940.2 LOMP)”T[resaltado es nuestro].
! SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, AWEditora Jurídica Grijley,
Segunda edición, octubre 2003, pág. 495 nOs al ¡a QUA
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Segundo: La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica
en la Sentencia de Casación recaída en el Expediente N* 776-2020 / Arequipa de fecha
23 de mayo de 2022, estableció en relación a los medios fraudulentos, lo siguiente;
“Tercero:
(...)
En dicho Ínterin, el agente delictivo puede valerse de una multiplicidad de cauces o
mecanismos engañosos para sustentar sus alegaciones, entre ellos, por ejemplo, la
presentación de documentos o pericias falsas, lo que puede suceder en cualquier estadio
procesal —depende del sujeto activo— y evidencia su conocimiento de prolongar los
efectos del estado de ilegalidad ocasionado por él mismo.” [Negrita es nuestro].
Tercero: El profesor Peña Cabrera Freyre, en relación al medio fraudulento incide en
la idoneidad que debe revestir el mismos, tal como lo señalado:
“¿Cuáles son los medios que emplea el agente para inducir a error al juzgador o
al funcionario público? En principio, debe anotarse que se trata de medios
fraudulentos o apócrifos, con la suficiente idoneidad para dirigir la voluntad
del juez, incidiendo en el dictado de una resolución contraria a ley; supone todo
bagaje de información, lo suficientemente convincente, para incidir en la
mente del juzgador y así, generar una postura a favor de dicha prueba,
emitiendo una resolución contraria a ley. (.. [Énfasis es nuestro].
Agrega más adelante:
“A tal efecto, lo que el agente emplea, son documentos falsificados, sea total o
parcialmente, medios probatorios que han sido confeccionados para tal fin, para
acreditar un estado de cosas que no corresponde con la verdadera voluntad de
las partes; (...) [Énfasis es nuestro].
Cuarto: El denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación para sustentar su denuncia,
invoca el escrito del 19 de agosto de 2013 con sumilla “solicito presente” presentado
por el investigado Ricardo Mont Ling en representación del consorcio DHMONT 8 CG
8 M SAC, ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, en tal sentido señala:
4.1 Se trata del empleo del medio fraudulento consistente en señalar dos
hechos absolutamente falsos en todos sus extremos, en un escrito -De fecha
19 de agosto de 2013 a folios 13/17- ante un proceso judicial de amparo,
primero señalando que hay una relación directa entre el megaproyecto "Ciudad
Sol de Collique” y la construcción del nue y
aviación civil (EDACI) en el distrito de rocio, proviacia de Chincha y
? PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl, “Derech
Primera Edición, Junio 2011, pág. 400.
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Primera Edición, Junio 2011, pág. 401.
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departamento de Ica y un segundo, el cual consiste en que el flujo de ingresos
económicos generados por la venta de los departamentos (unidades de
vivienda) del proyecto inmobiliario “Ciudad Sol de Collique” servirían para
compensar los gastos ocasionados por la excesiva onerosidad de elaborar el
expediente técnico y la ejecución de la obra del Nuevo Aeródromo, (...).
Quinto: El petitorio principal del escrito en mención -folios 13-, constituye
textualmente lo siguiente:
“(..) solicitamos sirva prorrogar todos los plazos de vigencia relacionados con la
ejecución el proyecto de interés social "ciudad sol de Collique” (...)”
Sexto: Dicho petitorio fue acogido por la Judicatura mediante Resolución N* 38 de
fecha 16 de diciembre de 2013 -folios 18/22-; la misma que al ser impugnada vía
recuso de apelación fue confirmada por la Sala Civil mediante Resolución N* 04 del 05
de octubre de 2015 -folios 23/32-.
Setimo: Al respecto, si bien el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación en su
oportunidad cuestionó los fundamentos del escrito de fecha 19 de agosto de 2013
para erigir, a partir de ello, que contendrían dos hechos presuntamente falsos que
constituirían los medios fraudulentos, ello representa una apreciación personal del
denunciante en relación al mencionado escrito que se tramita ante una causa judicial
donde el denunciante no es parte procesal, tal como lo ha reconocido en sede fiscal
“(...) No soy parte procesal (...)”-folios 115- y ello fluye además de resoluciones que
anexó el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación, donde este no figura en
ninguna parte.
Octavo: Por lo antes expuesto, no se tiene por acreditado la idoneidad del
medio fraudulento; que haya sido de tal entidad para tratar de inducir en error al
juez, pues el escrito -con los cuestionamientos- genero la emisión de una resolución
Judicial, que al ser apelada fue confirmada por el Ad Quem); es decir, siguió el itinerario
recursal, llegando a quedar consentida y firme, tal como lo sostuvo el investigado
Ricardo Mont Ling -folios 140-, el denunciante “(...) hasta donde tengo conocimiento,
quedo consentida” -folios 116- y respaldado documentalmente -folios 134-; por otro
lado, este Despacho esta impedido de avocarse a una causa que se ventila
judicialmente máxime que en este extremo quedo firme.
Noveno: Los argumentos antes expuestos, inciden en la insuficiencia indiciaria a nivel
del estándar probatoria de sospecha grave, exigido en la Sentencia Plenaria Casatoria
* 1 Pleno Jurisdicciona! Casatorio de las Salas Penales Permanente y Trar]sitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República
Sentencia Plenaria Casatoria N.0 1-2017/2-433 de fecha 11 de octubr de 2017.
FJ. NO 23. (...) Segunda, para la edición de la disposieiófr de formalización de la
investigación preparatoria se necesita sospexha rev y “... indicios reveladores de
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IV. DECISIÓN:
En consecuencia, estando a los argumentos precedentes el señor Representante del
ministerio Publico que suscribe conforme el artículo 9483 inciso 2) del Decreto
Legislativo Na 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 3344 del Código
Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RICARDO MONT LING por la presunta
comisión del delito contra la Función Jurisdiccional — Fraude Procesal, cometido en
agravio del Poder Judicial, Sunarp, Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, Proinversion, Municipalidad Distrital de Comas, Nicolas
Octavio Kusonoki Fuero y Carlos Alberto Prado Flores. Por lo que se ORDENA
el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, consentida o firme que sea la presente
resolución, notificándose con arreglo a ley. Notifíquese.
Nota: El suscrito se avoca en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N2
002244-2021-MP-FN-PJISLIMA, publicada el 06 de dici e 2021.
JLCDL/yfo
la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado
y que, sí fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad...” (artículo 336,
apartado 1, del CPP).
F.J. NO 24, B (...) Para esta inculpación formal, propia de la disposición de formalización, se
requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible. Los elementos de
convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas
sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que,
representando más que una posibilidad y menos que una certeza suponga una probabilidad
de la existencia de un delito —no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre— (conforme:
STCE de 16 de febrero de 1983).
47provincialpenallima(Ompfn.gob.pe
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