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VII
7.1 LEGITIMA DEFENSA.
La legítima defensa está reconocida en la fracción IV del artículo 15 del CPF, en
los términos siguientes: Artículo 15. El delito se excluye cuando:
IV Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que existe necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien defiende.
Se debe recordar que todas las causas previstas en las diferentes fracciones del
artículo 15 excluyen al delito como ultima consecuencia y que corresponde al
jurista el determinar cuál de los tres elementos del delito queda excluido. Así, una
formulación jurídica penal completa sería: reunir todos los requisitos de la legitima
defensa, previstos en la fracción IV del artículo 15 del CPF, se puede concluir que
la conducta típica se justifica quedando excluida la antijuridicidad y, en
consecuencia, el delito. Conforme a lo anterior, las conductas amparadas por la
legítima defensa ni pueden ser consideradas licitas y no se encuentran amparadas
por una causa de exculpación, las cuales corresponden a la culpabilidad y cuyo
análisis realizaremos más adelante. A la vista de lo anterior, es necesario recalcar
que la legítima defensa es una conducta-típica, pero justificada, por ello supone
que el delito queda excluido por faltar el segundo elemento, siendo inaceptable
pasar a la tercera categoría (culpabilidad). La legítima defensa se sustenta en dos
principios fundamentales: la protección de derecho individual y la defensa del
orden jurídico o el prevalecimiento del derecho. La “protección del derecho
individual” significa que “la justificación por legítima defensa presupone siempre
que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica
a un bien individual”. Respecto al bien individual defendido, es importante hacer
notar que nuestro legislador no ha establecido que este deba ser mayor valía en
relación con el bien que se lesiona, y por esa razón se justifica que el dueño de la
casa mate al ladrón que ha penetrado en su morada; ello es así a pesar de que la
VII
vida del ladrón, en principio, vale más que todos los bienes muebles que pudiera
haber en el interior del hogar, aunque para sostener debidamente este criterio es
necesario unirlo al de la defensa del orden jurídico, que más adelante
desarrollaremos.
La razón por la que se excluye la legitima defensa de bienes colectivos radica en
que esa función está reservada al estado, y los ciudadanos no deben asumir ese
rol debido al alto riesgo de desestabilización social que supondría convertir a todos
los ciudadanos en policías sin control, de allí que sean tan cuestionadas, entre
otras razones, las acciones de las autodefensas. Por esta razón, quien tiene
conocimiento de la agresión a bienes públicos debería acudir a los órganos de
policía competentes. Respecto a la “defensa del orden jurídico”, en principio es el
Estado el encargado de vigilar y hacer prevalecer el derecho en la sociedad. Pero
es imposible garantizar por completo la inviolabilidad del orden jurídico; por esa
razón, el Estado se ve en la necesidad de permitir al ciudadano proteger y
defender sus derechos en situaciones extremas a través de la repulsa de una
agresión ilegitima, pues se debe considerar que la actitud del agresor supone un
desafío y una contravención a lo depuesto en el orden jurídico, mientras que el
defensor trata de hacerlo valer. Con lo anterior se busca resguardar al derecho y
mandar al delincuente un mensaje señalándose que la agresión contra bienes de
los particulares no solo se puede tratar de evitar a través de los órganos de policía
estatal, sino también otorgando al ciudadano el derecho a defenderse. Así, el
reconocimiento de la legitima defensa obedece a una política criminal del Estado,
guiada por un fin preventivo general que busca evitar la comisión de conductas
típicas y antijurídicas, no obstante, el Estado debe utilizar todos les medios a su
alcance para evitar que el ciudadano se vea en la necesidad de llegar al extremo
de la autodefensa. Ya establecidos los lineamientos generales de la legitima
defensa, podemos pasar al análisis de los requisitos establecidos por el legislador
penal mexicano para que surta efecto como causa de justificación que excluya el
VII
delito y sustente la sentencia absolutoria, como dispone la fracción II del artículo
405 del CNPP.
1. ELEMENTOS.
Recordemos una vez más que para la justificación de una conducta por legítima
defensa es necesario que concurran todas las circunstancias previstas por el
legislador, ya que en caso contrario habrá un exceso en la legítima defensa, que
ya no justifica la conducta y confirma la antijuridicidad, aunque la pena a imponer
se reduzca.
A. REPELER
“Repeler” significa la agresión, motivo por el cual la conducta del agredido solo
puede justificarse al agresor y no frente a un tercero ajeno al ataque injusto. En el
citado criterio podemos observar la claridad del análisis entre las condiciones
exigidas para valorar la falta de repulsa frente al tercero que no estaba atacando
para sostener la antijuridicidad de la conducta típica de homicidio, y el dejar para
la culpabilidad el análisis del ánimo de defensa tal y que corresponde; aunque no
se deja de advertir que en dicho criterio se parte de la vieja sistemática que
ubicaba al dolo y a la culpa en la culpabilidad, mientras que nosotros hemos
sostenido su ubicación en la conducta típica con todas las consecuencias ya
expuesta.
B. AGRESION
Es menester aclarar el concepto de agresión y después esclarecer el sentido de
los tres calificativos empleados por nuestro legislador penal. Conforme a ello, “una
agresión es la amenaza de un bien jurídico por una conducta humana”. Aunque
nuevamente se observa la falta de precisión sistemática al considerar que
VII
estamos ante una causa de exculpación y no una de justificación, como
propiamente lo es, en este criterio se confirma la necesidad de la amenaza
material que presupone la agresión, la cual puede provenir de otra persona o de
un instrumento que sea utilizado para el ataque, por ejemplo, cuando el agresor
emplea un perro u otro animal en contra del agredido. Ante la pregunta sobre la
procedencia de la legítima defensa contra una conducta de omisión, debemos
recordar que en el mundo real solo existe conductas de omisión, debemos
recordar que en el mundo real solo existen conductas activas, por lo que la
omisión tendrá que consistir en el impedimento del garante para que otro evite la
lesión que en un principio debía proteger.
Así, por ejemplo, si la madre abre la llave del gas para que tanto ella como sus
hijos mueran, los vecinos pueden entrar por la fuerza e incluso golpear a la mujer
que se opone al salvamento de los hijos. En este supuesto, las lesiones causadas
a la madre estarán amparadas por la causa de justificación de la legítima defensa,
dado que los hijos no le pertenecen al grado de disponer de la vida de ellos. En
cambio, si los vecinos no solo logran salvar a los niños, sino también pretenden
salvar a la mujer que se resiste y deben golpearla para someterla y sacarla del
lugar, esas posteriores lesiones a la suicida ya no están amparadas por una
legítima defensa, dado que la vida le pertenece a la mujer, pero si procedería el
estado de necesidad; las lesiones causadas a la madre para salvar a los niños
estarían justificadas por la legitima defensa, mientras que las lesiones causadas
para salvarle la vida a ella misma estarían justificadas por un estado de necesidad
justificante.
C. REAL
Lo real es lo que existe en el mundo físico, y ello nos lleva a confirmar que la
valoración ordenada por el legislador en la legítima defensa debe sustentarse en
el hecho y no en el sujeto que se defiende. Por ello, no se deben resolver en la
VII
antijuridicidad supuestos como el de la legitima defensa putativa, en los cuales el
autor cree falsamente que está justificada su conducta pero en realidad no se
verifican todos los requisitos, pues en ellos el problema no radica en los hechos
reales (dada la existencia de una agresión real), sino en la falsa percepción del
sujeto sobre esas circunstancias, cuyo análisis es propio de la culpabilidad,
específicamente en el error sobre la justificación. Se pueden presentar casos en
los cuales se haya materializado una agresión que puede agravarse, por lo cual el
agredido decide eliminar esa posibilidad con una acción contundente. En el
supuesto, los golpes del agresor confirman la realidad de la amenaza, por lo cual,
si el agresor además iba a sacar el arma, se justifica plenamente la conducta del
agredido por legítima defensa. Pero si en realidad el agresor no tenía dicha
pistola, entonces tendremos que analizar el error sobre la justificación a nivel de
culpabilidad.
El requisito de la realidad del ataque excluye agresiones no materiales, y por esa
razón no procede la legítima defensa del honor.
D. DE ACTUAL O INMINENTE
Con los términos “actual o inminente” se establece la vigencia temporal para obrar
en legítima defensa, la cual solo procede cuando la agresión está a punto de
suceder o está sucediendo. Por este motivo, cuando la agresión ha cesado ya, no
se justifica la conducta, como ocurre cuando el agresor se está retirando del lugar
y el agredido se levanta y lo golpea por detrás. El legislador faculta al particular
para defenderse sin tener que esperar a que inicie la lesión del bien jurídico; a eso
se refiere con el término “inminente”; pero la pregunta es ¿desde qué momento se
puede considerar inminente una agresión? Para responder a esta pregunta
tendremos que colocarnos en una posición ex ante para valorar si de acuerdo con
las circunstancias se puede considerar que la agresión estaba a punto de iniciar, o
si el defensor no tenía tiempo suficiente para proteger sus bienes o derechos
VII
adoptados otras medidas no dañinas. La actualidad supone ya ha dado inicio la
agresión; por ejemplo, ya se empezó a golpear a la persona, por lo que con este
vocablo el legislador pretende determinar que solo procede la legítima defensa
mientras dure la agresión, y termina cuando esta ha cesado.
E. SIN DERECHO
La actuación con derecho puede excluir la tipicidad de la conducta, como sucede
con el actuario que llega a embargar los bienes señalados por el juez o la
detención que realiza el policía ministerial en cumplimiento de la orden de
aprehensión librada por el juez, cuyo caso no procederá la legitima defensa del
sueño de la cosa o del detenido.
Cabría preguntarse si ¿procede la legitima defensa frente a una conducta-típica
del agresor o solo se aplica frente a una conducta-típica y antijurídica? La legítima
defensa solo procede contra una agresión injusta (conducta-típica y antijurídica),
por lo cual no se justifican las conductas para repeler conductas típicas
amparadas por una causa de justificación. Si esto es así, entonces tampoco
procede legítima defensa contra conductas licitas, ni aquellas que pudiendo
parecer típicas, pero resultan ser atípicas, por faltar alguno de los elementos
objetivos, normativos o subjetivos de la conducta-típica. Aún sigue siendo
cuestionable la sistemática aplicada en el criterio citado, consideramos que
efectivamente la ausencia de dolo y culpa en los supuestos de caso fortuito
excluye su tipicidad y, por tanto, contra esa conducta no procede la legítima
defensa. Respecto a las conductas típicas pero justificadas, podemos pensar en el
padre de familia que llega al cruce de una avenida con su hijo muy grave en
brazos y pide al dueño de un coche que lo lleve al hospital, pero este se niega, por
lo que el padre saca una pistola y lo obliga a llevarlo. En una situación como esta,
la conducta del padre es típica (robo de uso del artículo 380 del CPF), pero está
amparada la causa de justificación del estado de necesidad justificante, y ello
VII
impide que el dueño del automóvil puede defenderse legítimamente, dado su
deber general de tolerancia.
F. BIENES PROPIO O AJENOS.
Debido a que uno de los principios de la legítima defensa es la protección
individual, quien se defiende solo podrá actuar para proteger bienes propios o de
otro que así lo requiera. Por tanto, no están amparadas por esta causa de
justificación ni la defensa de bienes colectivos ni de los bienes de otro que no
acepta la defensa; así sucedería en el caso de quien ve que un grupo de jóvenes
están cortando los cables de luz de la colonia contigua (bienes colectivos) y trata
de evitarlo disparándoles con la pistola causando lesiones a uno de ellos.
Respecto a la defensa de los bienes de otro, si Antonio ve a Macedonio pegándole
a Juana, y al tratar de intervenir escucha a la mujer que le dice ¡usted no se meta!
Y, haciendo caso omiso le da un puñetazo al cobarde de Macedonio y la fractura
la nariz, dicha conducta de lesiones tampoco cumple con los requisitos de la
legitima defensa, dado que el titular de la salud (Juana) se ha negado a su
protección y, en consecuencia, la conducta de Antonio no está justificada.
G. NECESIDAD DE DEFENSA
Es conveniente recalcar que la legítima defensa solo procede cuando no hay
ninguna autoridad del Estado que pueda resguardar el bien, pues en caso
contrario no estará justificada la conducta. Con este criterio no solo se confirma la
improcedencia de la legítima defensa cuando existen medios legales y autoridades
presentes para defender al ciudadano, sino también se reafirma el principio
general “nadie debe hacerse justicia por su propia mano”.
VII
H. PROPORCIONALIDAD.
La proporcionalidad se mide de acuerdo con la equivalencia de la agresión con la
repulsa, como queda establecido. Para la valoración entre la equivalencia del
medio empleado para repeler la agresión, será nuevamente útil la perspectiva ex
ante, colocándonos hipotéticamente en la situación del agredido en el momento
previo del ataque y podremos valorar si era proporcional el medio empleado para
la defensa. Así, la proporcionalidad no se mide materialmente, por ejemplo: pistola
vs. Pistola, sino contextualmente, de tal forma que, si el agresor tiene bate de
madera y el agredido tiene una pistola, podría considerarse proporcional el uso de
la pistola si las circunstancias indican que resultaba más peligroso el bate en
manos del atacante, alto y fornido, frente a la víctima, débil y sin entrenamiento en
el uso de armas de fuego. Una valoración ex post nos podría indicar que el
agredido se equivocó y utilizo un medio desproporcionado para la repulsa, lo cual
podría excluir la legítima defensa como causa de justificación, pero todavía faltaría
analizar si la falsa percepción encuadra en el error sobre la justificación que se
analiza en la culpabilidad.

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Dpen1 tema 7.1

  • 1. VII 7.1 LEGITIMA DEFENSA. La legítima defensa está reconocida en la fracción IV del artículo 15 del CPF, en los términos siguientes: Artículo 15. El delito se excluye cuando: IV Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que existe necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien defiende. Se debe recordar que todas las causas previstas en las diferentes fracciones del artículo 15 excluyen al delito como ultima consecuencia y que corresponde al jurista el determinar cuál de los tres elementos del delito queda excluido. Así, una formulación jurídica penal completa sería: reunir todos los requisitos de la legitima defensa, previstos en la fracción IV del artículo 15 del CPF, se puede concluir que la conducta típica se justifica quedando excluida la antijuridicidad y, en consecuencia, el delito. Conforme a lo anterior, las conductas amparadas por la legítima defensa ni pueden ser consideradas licitas y no se encuentran amparadas por una causa de exculpación, las cuales corresponden a la culpabilidad y cuyo análisis realizaremos más adelante. A la vista de lo anterior, es necesario recalcar que la legítima defensa es una conducta-típica, pero justificada, por ello supone que el delito queda excluido por faltar el segundo elemento, siendo inaceptable pasar a la tercera categoría (culpabilidad). La legítima defensa se sustenta en dos principios fundamentales: la protección de derecho individual y la defensa del orden jurídico o el prevalecimiento del derecho. La “protección del derecho individual” significa que “la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien individual”. Respecto al bien individual defendido, es importante hacer notar que nuestro legislador no ha establecido que este deba ser mayor valía en relación con el bien que se lesiona, y por esa razón se justifica que el dueño de la casa mate al ladrón que ha penetrado en su morada; ello es así a pesar de que la
  • 2. VII vida del ladrón, en principio, vale más que todos los bienes muebles que pudiera haber en el interior del hogar, aunque para sostener debidamente este criterio es necesario unirlo al de la defensa del orden jurídico, que más adelante desarrollaremos. La razón por la que se excluye la legitima defensa de bienes colectivos radica en que esa función está reservada al estado, y los ciudadanos no deben asumir ese rol debido al alto riesgo de desestabilización social que supondría convertir a todos los ciudadanos en policías sin control, de allí que sean tan cuestionadas, entre otras razones, las acciones de las autodefensas. Por esta razón, quien tiene conocimiento de la agresión a bienes públicos debería acudir a los órganos de policía competentes. Respecto a la “defensa del orden jurídico”, en principio es el Estado el encargado de vigilar y hacer prevalecer el derecho en la sociedad. Pero es imposible garantizar por completo la inviolabilidad del orden jurídico; por esa razón, el Estado se ve en la necesidad de permitir al ciudadano proteger y defender sus derechos en situaciones extremas a través de la repulsa de una agresión ilegitima, pues se debe considerar que la actitud del agresor supone un desafío y una contravención a lo depuesto en el orden jurídico, mientras que el defensor trata de hacerlo valer. Con lo anterior se busca resguardar al derecho y mandar al delincuente un mensaje señalándose que la agresión contra bienes de los particulares no solo se puede tratar de evitar a través de los órganos de policía estatal, sino también otorgando al ciudadano el derecho a defenderse. Así, el reconocimiento de la legitima defensa obedece a una política criminal del Estado, guiada por un fin preventivo general que busca evitar la comisión de conductas típicas y antijurídicas, no obstante, el Estado debe utilizar todos les medios a su alcance para evitar que el ciudadano se vea en la necesidad de llegar al extremo de la autodefensa. Ya establecidos los lineamientos generales de la legitima defensa, podemos pasar al análisis de los requisitos establecidos por el legislador penal mexicano para que surta efecto como causa de justificación que excluya el
  • 3. VII delito y sustente la sentencia absolutoria, como dispone la fracción II del artículo 405 del CNPP. 1. ELEMENTOS. Recordemos una vez más que para la justificación de una conducta por legítima defensa es necesario que concurran todas las circunstancias previstas por el legislador, ya que en caso contrario habrá un exceso en la legítima defensa, que ya no justifica la conducta y confirma la antijuridicidad, aunque la pena a imponer se reduzca. A. REPELER “Repeler” significa la agresión, motivo por el cual la conducta del agredido solo puede justificarse al agresor y no frente a un tercero ajeno al ataque injusto. En el citado criterio podemos observar la claridad del análisis entre las condiciones exigidas para valorar la falta de repulsa frente al tercero que no estaba atacando para sostener la antijuridicidad de la conducta típica de homicidio, y el dejar para la culpabilidad el análisis del ánimo de defensa tal y que corresponde; aunque no se deja de advertir que en dicho criterio se parte de la vieja sistemática que ubicaba al dolo y a la culpa en la culpabilidad, mientras que nosotros hemos sostenido su ubicación en la conducta típica con todas las consecuencias ya expuesta. B. AGRESION Es menester aclarar el concepto de agresión y después esclarecer el sentido de los tres calificativos empleados por nuestro legislador penal. Conforme a ello, “una agresión es la amenaza de un bien jurídico por una conducta humana”. Aunque nuevamente se observa la falta de precisión sistemática al considerar que
  • 4. VII estamos ante una causa de exculpación y no una de justificación, como propiamente lo es, en este criterio se confirma la necesidad de la amenaza material que presupone la agresión, la cual puede provenir de otra persona o de un instrumento que sea utilizado para el ataque, por ejemplo, cuando el agresor emplea un perro u otro animal en contra del agredido. Ante la pregunta sobre la procedencia de la legítima defensa contra una conducta de omisión, debemos recordar que en el mundo real solo existe conductas de omisión, debemos recordar que en el mundo real solo existen conductas activas, por lo que la omisión tendrá que consistir en el impedimento del garante para que otro evite la lesión que en un principio debía proteger. Así, por ejemplo, si la madre abre la llave del gas para que tanto ella como sus hijos mueran, los vecinos pueden entrar por la fuerza e incluso golpear a la mujer que se opone al salvamento de los hijos. En este supuesto, las lesiones causadas a la madre estarán amparadas por la causa de justificación de la legítima defensa, dado que los hijos no le pertenecen al grado de disponer de la vida de ellos. En cambio, si los vecinos no solo logran salvar a los niños, sino también pretenden salvar a la mujer que se resiste y deben golpearla para someterla y sacarla del lugar, esas posteriores lesiones a la suicida ya no están amparadas por una legítima defensa, dado que la vida le pertenece a la mujer, pero si procedería el estado de necesidad; las lesiones causadas a la madre para salvar a los niños estarían justificadas por la legitima defensa, mientras que las lesiones causadas para salvarle la vida a ella misma estarían justificadas por un estado de necesidad justificante. C. REAL Lo real es lo que existe en el mundo físico, y ello nos lleva a confirmar que la valoración ordenada por el legislador en la legítima defensa debe sustentarse en el hecho y no en el sujeto que se defiende. Por ello, no se deben resolver en la
  • 5. VII antijuridicidad supuestos como el de la legitima defensa putativa, en los cuales el autor cree falsamente que está justificada su conducta pero en realidad no se verifican todos los requisitos, pues en ellos el problema no radica en los hechos reales (dada la existencia de una agresión real), sino en la falsa percepción del sujeto sobre esas circunstancias, cuyo análisis es propio de la culpabilidad, específicamente en el error sobre la justificación. Se pueden presentar casos en los cuales se haya materializado una agresión que puede agravarse, por lo cual el agredido decide eliminar esa posibilidad con una acción contundente. En el supuesto, los golpes del agresor confirman la realidad de la amenaza, por lo cual, si el agresor además iba a sacar el arma, se justifica plenamente la conducta del agredido por legítima defensa. Pero si en realidad el agresor no tenía dicha pistola, entonces tendremos que analizar el error sobre la justificación a nivel de culpabilidad. El requisito de la realidad del ataque excluye agresiones no materiales, y por esa razón no procede la legítima defensa del honor. D. DE ACTUAL O INMINENTE Con los términos “actual o inminente” se establece la vigencia temporal para obrar en legítima defensa, la cual solo procede cuando la agresión está a punto de suceder o está sucediendo. Por este motivo, cuando la agresión ha cesado ya, no se justifica la conducta, como ocurre cuando el agresor se está retirando del lugar y el agredido se levanta y lo golpea por detrás. El legislador faculta al particular para defenderse sin tener que esperar a que inicie la lesión del bien jurídico; a eso se refiere con el término “inminente”; pero la pregunta es ¿desde qué momento se puede considerar inminente una agresión? Para responder a esta pregunta tendremos que colocarnos en una posición ex ante para valorar si de acuerdo con las circunstancias se puede considerar que la agresión estaba a punto de iniciar, o si el defensor no tenía tiempo suficiente para proteger sus bienes o derechos
  • 6. VII adoptados otras medidas no dañinas. La actualidad supone ya ha dado inicio la agresión; por ejemplo, ya se empezó a golpear a la persona, por lo que con este vocablo el legislador pretende determinar que solo procede la legítima defensa mientras dure la agresión, y termina cuando esta ha cesado. E. SIN DERECHO La actuación con derecho puede excluir la tipicidad de la conducta, como sucede con el actuario que llega a embargar los bienes señalados por el juez o la detención que realiza el policía ministerial en cumplimiento de la orden de aprehensión librada por el juez, cuyo caso no procederá la legitima defensa del sueño de la cosa o del detenido. Cabría preguntarse si ¿procede la legitima defensa frente a una conducta-típica del agresor o solo se aplica frente a una conducta-típica y antijurídica? La legítima defensa solo procede contra una agresión injusta (conducta-típica y antijurídica), por lo cual no se justifican las conductas para repeler conductas típicas amparadas por una causa de justificación. Si esto es así, entonces tampoco procede legítima defensa contra conductas licitas, ni aquellas que pudiendo parecer típicas, pero resultan ser atípicas, por faltar alguno de los elementos objetivos, normativos o subjetivos de la conducta-típica. Aún sigue siendo cuestionable la sistemática aplicada en el criterio citado, consideramos que efectivamente la ausencia de dolo y culpa en los supuestos de caso fortuito excluye su tipicidad y, por tanto, contra esa conducta no procede la legítima defensa. Respecto a las conductas típicas pero justificadas, podemos pensar en el padre de familia que llega al cruce de una avenida con su hijo muy grave en brazos y pide al dueño de un coche que lo lleve al hospital, pero este se niega, por lo que el padre saca una pistola y lo obliga a llevarlo. En una situación como esta, la conducta del padre es típica (robo de uso del artículo 380 del CPF), pero está amparada la causa de justificación del estado de necesidad justificante, y ello
  • 7. VII impide que el dueño del automóvil puede defenderse legítimamente, dado su deber general de tolerancia. F. BIENES PROPIO O AJENOS. Debido a que uno de los principios de la legítima defensa es la protección individual, quien se defiende solo podrá actuar para proteger bienes propios o de otro que así lo requiera. Por tanto, no están amparadas por esta causa de justificación ni la defensa de bienes colectivos ni de los bienes de otro que no acepta la defensa; así sucedería en el caso de quien ve que un grupo de jóvenes están cortando los cables de luz de la colonia contigua (bienes colectivos) y trata de evitarlo disparándoles con la pistola causando lesiones a uno de ellos. Respecto a la defensa de los bienes de otro, si Antonio ve a Macedonio pegándole a Juana, y al tratar de intervenir escucha a la mujer que le dice ¡usted no se meta! Y, haciendo caso omiso le da un puñetazo al cobarde de Macedonio y la fractura la nariz, dicha conducta de lesiones tampoco cumple con los requisitos de la legitima defensa, dado que el titular de la salud (Juana) se ha negado a su protección y, en consecuencia, la conducta de Antonio no está justificada. G. NECESIDAD DE DEFENSA Es conveniente recalcar que la legítima defensa solo procede cuando no hay ninguna autoridad del Estado que pueda resguardar el bien, pues en caso contrario no estará justificada la conducta. Con este criterio no solo se confirma la improcedencia de la legítima defensa cuando existen medios legales y autoridades presentes para defender al ciudadano, sino también se reafirma el principio general “nadie debe hacerse justicia por su propia mano”.
  • 8. VII H. PROPORCIONALIDAD. La proporcionalidad se mide de acuerdo con la equivalencia de la agresión con la repulsa, como queda establecido. Para la valoración entre la equivalencia del medio empleado para repeler la agresión, será nuevamente útil la perspectiva ex ante, colocándonos hipotéticamente en la situación del agredido en el momento previo del ataque y podremos valorar si era proporcional el medio empleado para la defensa. Así, la proporcionalidad no se mide materialmente, por ejemplo: pistola vs. Pistola, sino contextualmente, de tal forma que, si el agresor tiene bate de madera y el agredido tiene una pistola, podría considerarse proporcional el uso de la pistola si las circunstancias indican que resultaba más peligroso el bate en manos del atacante, alto y fornido, frente a la víctima, débil y sin entrenamiento en el uso de armas de fuego. Una valoración ex post nos podría indicar que el agredido se equivocó y utilizo un medio desproporcionado para la repulsa, lo cual podría excluir la legítima defensa como causa de justificación, pero todavía faltaría analizar si la falsa percepción encuadra en el error sobre la justificación que se analiza en la culpabilidad.