La legítima defensa se reconoce cuando se repela una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y los medios empleados sean proporcionales. Para que la legítima defensa sea válida, deben cumplirse todos los requisitos establecidos por el legislador, como la proporcionalidad entre la agresión y la repulsa, y que no haya medios legales o autoridades presentes para defender al ciudadano.
2. 7.1 LEGITIMA DEFENSA
La legítima defensa esta reconocida en la fracción IV del artículo 15 del CPF, en
los términos siguientes: Articulo 15. El delito se excluye cuando:
IV Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que existe necesidad de la defensa
y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien defiende.
3. ELEMENTOS.
Recordemos una vez más que para la justificación de una conducta por legítima defensa es
necesario que concurran todas las circunstancias previstas por el legislador, ya que en caso contrario
habrá un exceso en la legítima defensa, que ya no justifica la conducta y confirma la antijuridicidad,
aunque la pena a imponer se reduzca.
4. REPELER
“Repeler” significa la agresión, motivo por el cual la conducta del agredido solo puede justificarse al
agresor y no frente a un tercero ajeno al ataque injusto. En el citado criterio podemos observar la
claridad del análisis entre las condiciones exigidas para valorar la falta de repulsa frente al tercero
que no estaba atacando para sostener la antijuridicidad de la conducta típica de homicidio, y el dejar
para la culpabilidad el análisis del animo de defensa tal y que corresponde; aunque no se deja de
advertir que en dicho criterio se parte de la vieja sistemática que ubicaba al dolo y a la culpa en la
culpabilidad, mientras que nosotros hemos sostenido su ubicación en la conducta típica con todas las
consecuencias ya expuesta.
5. AGRESION
Es menester aclarar el concepto de agresión y después esclarecer el sentido de los tres calificativos
empleados por nuestro legislador penal. Conforme a ello, “una agresión es la amenaza de un bien
jurídico por un conducta humana”. Aunque nuevamente se observa la falta de precisión sistemática al
considerar que estamos ante una causa de exculpación y no una de justificación, como propiamente
lo es, en este criterio se confirma la necesidad de la amenaza material que presupone la agresión, la
cual puede provenir de otra persona o de un instrumento que sea utilizado para el ataque, por
ejemplo, cuando el agresor emplea un perro u otro animal en contra del agredido
6. REAL
Lo real es lo que existe en el mundo físico, y ello nos lleva a confirmar que la valoración ordenada por
el legislador en la legítima defensa debe sustentarse en el hecho y no en el sujeto que se defiende.
Por ello, no se deben resolver en la antijuridicidad supuestos como el de la legitima defensa putativa,
en los cuales el autor cree falsamente que esta justificada su conducta pero en realidad no se
verifican todos los requisitos, pues en ellos el problema no radica en los hechos reales (dada la
existencia de una agresión real), sino en la falsa percepción del sujeto sobre esas circunstancias,
cuyo análisis es propio de la culpabilidad, específicamente en el error sobre la justificación. Se
pueden presentar casos en los cuales se haya materializado una agresión que puede agravarse, por
lo cual el agredido decide eliminar esa posibilidad con una acción contundente.
7. DE ACTUAL O INMINENTE
Con los términos “actual o inminente” se establece la vigencia temporal para obrar en legitima
defensa, la cual solo procede cuando la agresión esta a punto de suceder o esta sucediendo. Por
este motivo, cuando la agresión ha cesado ya, no se justifica la conducta, como ocurre cuando el
agresor se esta retirando del lugar y el agredido se levanta y lo golpea por detrás. El legislador faculta
al particular para defenderse sin tener que esperar a que inicie la lesión del bien jurídico; a eso se
refiere con el termino “inminente”
8. SIN DERECHO
La actuación con derecho puede excluir la tipicidad de la conducta, como
sucede con el actuario que llega a embargar los bienes señalados por el
juez o la detención que realiza el policía ministerial en cumplimiento de la
orden de aprehensión librada por el juez, cuyo caso no procederá la
legitima defensa del sueño de la cosa o del detenido.
9. BIENES PROPIO O AJENOS.
Debido a que uno de los principios de la legítima defensa es la protección individual, quien se
defiende solo podrá actuar para proteger bienes propios o de otro que así lo requiera. Por tanto, no
están amparadas por esta causa de justificación ni la defensa de bienes colectivos ni de los bienes
de otro que no acepta la defensa; así sucedería en el caso de quien ve que un grupo de jóvenes
están cortando los cables de luz de la colonia contigua (bienes colectivos) y trata de evitarlo
disparándoles con la pistola causando lesiones a uno de ellos.
10. NECESIDAD DE DEFENSA
Es conveniente recalcar que la legítima defensa solo procede cuando no hay ninguna
autoridad del Estado que pueda resguardar el bien, pues en caso contrario no estará
justificada la conducta. Con este criterio no solo se confirma la improcedencia de la legítima
defensa cuando existen medios legales y autoridades presentes para defender al
ciudadano, sino también se reafirma el principio general “nadie debe hacerse justicia por su
propia mano”.
11. PROPORCIONALIDAD.
La proporcionalidad se mide de acuerdo con la equivalencia de la agresión con la repulsa, como queda
establecido. Para la valoración entre la equivalencia del medio empleado para repeler la agresión, será
nuevamente útil la perspectiva ex ante, colocándonos hipotéticamente en la situación del agredido en el momento
previo del ataque y podremos valorar si era proporcional el medio empleado para la defensa. Así, la
proporcionalidad no se mide materialmente, por ejemplo: pistola vs. Pistola, sino contextualmente, de tal forma
que si el agresor tiene bate de madera y el agredido tiene una pistola, podría considerarse proporcional el uso de
la pistola si las circunstancias indican que resultaba mas peligroso el bate en manos del atacante, alto y fornido,
frente a la victima, débil y sin entrenamiento en el uso de armas de fuego