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1
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Deysi Yamileth Gil Peña
C.I: 16.001.859
ABOGADOA DOCENTE. PROF: Emily Ramírez
CATEDRA: Derecho Tributario
SECCION: A
2
HECHO IMPONIBLE
ENSAYO
El hecho imponible Podemos decir que se entiende que es un elemento del
tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter
jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el
pago del tributo. El hecho imponible queda definido por el artículo 20.1 de la Ley
General Tributaria. Por ejemplo, la obtención de renta es el hecho imponible en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En el Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA), por ejemplo, un hecho imponible es la entrega de bienes o
prestación de servicios que hacen empresarios o profesionales dentro del ámbito
de aplicación de dicho impuesto. El Modelo de Código Tributario del CIAT (Centro
Interamericano de Administraciones Tributarias) en su artículo 21 hace referencia
al "hecho generador", y señala que el mismo es "el presupuesto establecido por la
ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria". Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho
financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos,
situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina
el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la
pretensión fiscal". En Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su
artículo 36 lo define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el
tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
Las principales del hecho imponible son actuar como elemento identificador
del tributo, ser un índice de capacidad económica y ser el origen de la obligación
tributaria, en dos vertientes, obligaciones materiales y obligaciones formales. El
hecho imponible también es conocido como presupuesto de hecho constituye un
hecho concreto localizado en un tiempo y un espacio determinado el cual sucedido
da nacimiento a la obligación tributaria, el mismo se define según el Artículo 36 del
3
Código Orgánico Tributario como el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria. A lo que se puede destacar que Presupuesto Legal y el Hecho
Imponible son conceptos diferentes, en vista de que el primero es solo una
hipótesis realizado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que
el segundo es concreción de la hipótesis Para Villegas el hecho imponible
representa una hipótesis legal que condiciona un hecho de sustancia económica,
al cual el derecho convierte en hecho jurídico y como consecuencia de ese hecho
jurídico concreto se da el nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley no
puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los
deudores individuales del tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al
realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado.
Importancia del hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o
económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación tributaria, la importancia de ello es que la Ley, en su
caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la
mención de supuestos de no sujeción.
Una de las Características que tiene un carácter jurídico por su
fundamentación, al incorporarse en una norma de carácter y consecuencia
jurídica. · Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene
son situaciones de hecho reales del acontecer diario.
Son de contenido económico, como fin de relación
jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la satisfacción por
medio del pago de un tributo.
Son hechos escogidos por el legislador e incorporados
en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la
generalidad.
4
Carácter Individual Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar
el hecho imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al
sujeto activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el
contribuyente o el sustituto del contribuyente. Ahora bien cabe destacar que en
Venezuela la Obligación Tributaria es individual, más aun no es regida, debido a
que, quien pague la obligación puede no ser el obligado haciendo la Declaración
de Impuestos correspondiente.
En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica, y
tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debía al
Estado. Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible En Derecho las
obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales:
1) La Ley por sí misma sin condicionarse con algún hecho jurídico es lo que
viene hacer las obligaciones estrictamente legales.
2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico siendo una
obligación Ex Lege.
3) La voluntad de las partes, que viene hacer las obligaciones voluntarias;
en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en
la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege
porque su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico
con trascendencia tributaria.
En nuestro Código Orgánico Tributario, está establecido conforme al
Artículo 37, se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado
las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
5
Cabe destacar que según Dino Jarach expone que: La obligación jurídica
tributaria es una obligación que nace de la ley. Este principio fundamental se
deduce del principio de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita
algún otro puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace
sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones:
por lo tanto, existe necesariamente en toda obligación legal una definición por
parte de la ley, de cuáles son las circunstancias de hecho, los supuestos de
hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las
situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad,
surge o nace en ese momento la obligación de dar el tributo.
Por lo tanto, el nacimiento de la obligación tributaria, aplica en el momento
en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico
tributario, la verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la
obligación. Exigibilidad del Hecho Imponible De acuerdo a lo establecido en el
Artículo 37. Código Orgánico Tributario, para determinar si se está ante una
situación de hecho o de derecho, debemos analizar si la ley exige o no el
cumplimiento de un requisito, para que dicho acto sea considerado como válido o
no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de
derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación
de hecho. A lo que el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario, señala: a partir
de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se
encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es
una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir
como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el
nacimiento o extinción de una obligación". Allí encontramos dos tipos de
condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su
realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace
desde el momento que se materializa la condición y una Condición Resolutoria,
que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación,
restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.
6
En conclusión podemos destacar que Así lo asoma la motivación que
expuso el SENIAT en la oportunidad de la reforma tributaria del año 1999 que
dio cabida al Impuesto al Valor Agregado en sustitución del Impuesto al
consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En esa oportunidad sólo se
distinguen las operaciones realizadas con entes públicos por prestaciones de
servicios, siendo luego incluida en la reforma de la ley del año 2002 bajo esta
misma modalidad de reconocimiento del momento en que se realiza el hecho
imponible, a las ventas de bienes muebles con dichos entes. Previa a la
inclusión dentro del texto legal de un aplazamiento del hecho imponible, en los
casos de ventas de bienes o prestación de servicios a entes públicos, se tuvo
como precedente el caso del amparo acordado a favor de la empresa
TERMOPANEL. En este caso el tribunal de instancia contencioso tributario
acordó una medida cautelar a favor del administrado, favoreciendo el alegato
de confiscación planteada cuando el Estado o una de sus manifestaciones
asume frente a un contribuyente la posición de sujeto activo acreedor del
tributo y al mismo tiempo deudor del IVA generado en operaciones grabadas
por el tributo. Sea el caso de la emisión de órdenes de pago, en el sentido de
la expresión como sustantivo, o bien en los casos en que se asuma la orden
como verbo o acción encaminada a materializar dicho pago a favor del
contribuyente acreedor, no es posible en ninguna de ellas que el sujeto pasivo
del tributo conozca con certeza la oportunidad que se ha dado la “autorización”
de dicha orden, momento en el cual nace la obligación tributaria por disposición
de la ley. Es decir, que el supuesto de hecho que condiciona la ocurrencia del
hecho imponible para el contribuyente que realiza el acto que reputa como tal,
no depende de él, sino del receptor de los bienes o servicio.
7
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas, Venezuela: Mobilibros.
 Código Orgánico Tributario
 (http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf)
 https://temasdederecho.wordpress.com/tag/base-imponible/
 http://unimet-derechotributario.blogspot.com/2009/01/conceptos- basicos-
derecho-tributario.html
 http://www.monografias.com/trabajos17/economia-tributaria/economia-
tributaria.

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  • 1. 1 UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: Deysi Yamileth Gil Peña C.I: 16.001.859 ABOGADOA DOCENTE. PROF: Emily Ramírez CATEDRA: Derecho Tributario SECCION: A
  • 2. 2 HECHO IMPONIBLE ENSAYO El hecho imponible Podemos decir que se entiende que es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo. El hecho imponible queda definido por el artículo 20.1 de la Ley General Tributaria. Por ejemplo, la obtención de renta es el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por ejemplo, un hecho imponible es la entrega de bienes o prestación de servicios que hacen empresarios o profesionales dentro del ámbito de aplicación de dicho impuesto. El Modelo de Código Tributario del CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias) en su artículo 21 hace referencia al "hecho generador", y señala que el mismo es "el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos, situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal". En Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 36 lo define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". Las principales del hecho imponible son actuar como elemento identificador del tributo, ser un índice de capacidad económica y ser el origen de la obligación tributaria, en dos vertientes, obligaciones materiales y obligaciones formales. El hecho imponible también es conocido como presupuesto de hecho constituye un hecho concreto localizado en un tiempo y un espacio determinado el cual sucedido da nacimiento a la obligación tributaria, el mismo se define según el Artículo 36 del
  • 3. 3 Código Orgánico Tributario como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. A lo que se puede destacar que Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos diferentes, en vista de que el primero es solo una hipótesis realizado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es concreción de la hipótesis Para Villegas el hecho imponible representa una hipótesis legal que condiciona un hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico y como consecuencia de ese hecho jurídico concreto se da el nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado. Importancia del hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, la importancia de ello es que la Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Una de las Características que tiene un carácter jurídico por su fundamentación, al incorporarse en una norma de carácter y consecuencia jurídica. · Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene son situaciones de hecho reales del acontecer diario. Son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago de un tributo. Son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad.
  • 4. 4 Carácter Individual Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el sustituto del contribuyente. Ahora bien cabe destacar que en Venezuela la Obligación Tributaria es individual, más aun no es regida, debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado haciendo la Declaración de Impuestos correspondiente. En este caso el Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica, y tercero que paga se vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debía al Estado. Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La Ley por sí misma sin condicionarse con algún hecho jurídico es lo que viene hacer las obligaciones estrictamente legales. 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico siendo una obligación Ex Lege. 3) La voluntad de las partes, que viene hacer las obligaciones voluntarias; en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico con trascendencia tributaria. En nuestro Código Orgánico Tributario, está establecido conforme al Artículo 37, se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
  • 5. 5 Cabe destacar que según Dino Jarach expone que: La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar el tributo. Por lo tanto, el nacimiento de la obligación tributaria, aplica en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario, la verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación. Exigibilidad del Hecho Imponible De acuerdo a lo establecido en el Artículo 37. Código Orgánico Tributario, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho, debemos analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito, para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. A lo que el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario, señala: a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación". Allí encontramos dos tipos de condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.
  • 6. 6 En conclusión podemos destacar que Así lo asoma la motivación que expuso el SENIAT en la oportunidad de la reforma tributaria del año 1999 que dio cabida al Impuesto al Valor Agregado en sustitución del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En esa oportunidad sólo se distinguen las operaciones realizadas con entes públicos por prestaciones de servicios, siendo luego incluida en la reforma de la ley del año 2002 bajo esta misma modalidad de reconocimiento del momento en que se realiza el hecho imponible, a las ventas de bienes muebles con dichos entes. Previa a la inclusión dentro del texto legal de un aplazamiento del hecho imponible, en los casos de ventas de bienes o prestación de servicios a entes públicos, se tuvo como precedente el caso del amparo acordado a favor de la empresa TERMOPANEL. En este caso el tribunal de instancia contencioso tributario acordó una medida cautelar a favor del administrado, favoreciendo el alegato de confiscación planteada cuando el Estado o una de sus manifestaciones asume frente a un contribuyente la posición de sujeto activo acreedor del tributo y al mismo tiempo deudor del IVA generado en operaciones grabadas por el tributo. Sea el caso de la emisión de órdenes de pago, en el sentido de la expresión como sustantivo, o bien en los casos en que se asuma la orden como verbo o acción encaminada a materializar dicho pago a favor del contribuyente acreedor, no es posible en ninguna de ellas que el sujeto pasivo del tributo conozca con certeza la oportunidad que se ha dado la “autorización” de dicha orden, momento en el cual nace la obligación tributaria por disposición de la ley. Es decir, que el supuesto de hecho que condiciona la ocurrencia del hecho imponible para el contribuyente que realiza el acto que reputa como tal, no depende de él, sino del receptor de los bienes o servicio.
  • 7. 7 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas, Venezuela: Mobilibros.  Código Orgánico Tributario  (http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf)  https://temasdederecho.wordpress.com/tag/base-imponible/  http://unimet-derechotributario.blogspot.com/2009/01/conceptos- basicos- derecho-tributario.html  http://www.monografias.com/trabajos17/economia-tributaria/economia- tributaria.