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La Filiación.
• La filiación es el vínculo jurídico que existe entre
dos personas, en la que una desciende de la otra,
lo que puede darse como consecuencia de
hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
• Es la relación o vínculo biológico entre los
integrantes de la familia que es reconocido por el
derecho y regulado en la ley. Este vínculo se
refiere al que existe entre padres e hijos.
(reconoce derechos y obligaciones).
En la doctrina se distingue entre filiación legítima o
matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación
legitimada o reconocimiento de hijos.
• a) Filiación legítima: Se explica como la que
nace entre padres e hijos, cuando estos
últimos eran concebidos durante el
matrimonio, podían nacer y ser reconocidos
como hijos legítimos después de disuelto el
vínculo matrimonial, siempre que hubieran
sido concebidos mientras existió la unión
matrimonial.
• b) Filiación natural era aquella que se
establecía entre los padres y los hijos cuando
los últimos nacían fuera del matrimonio. En
este caso, la filiación se establecía respecto de
la madre automáticamente, mas no así por lo
que hacía al padre, puesto que en su caso la
filiación sólo existía cuando se diera un
reconocimiento voluntario o se declarara
judicialmente.
• c) Filiación legitimada es la que se explica en
los casos de los hijos que habiendo sido
concebidos antes del matrimonio, nacen
durante el mismo o los padres los reconocen
antes de contraer nupcias, durante las mismas
o después de ellas. Ésta tenía por efecto lograr
que los hijos nacidos fuera del matrimonio
lograran obtener el estado de hijo legítimo.
• Además de proporcionar identidad al menor, también
implica las responsabilidades de guarda, crianza y
educación del menor. Por esto no debe de estar
sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino
que es necesario entender que se crea tal vínculo
esté o no casada la pareja y que a partir de esta unión
surge una obligación conjunta para con el menor hijo.
• Igualmente hace referencia a un estado filial, es decir,
la exteriorización, social, cultural y familiar, de
permanencia y duración de la relación jurídica filial,
se refiere al estado de hijo o a la paternidad y
maternidad.
III. Reglas generales sobre la filiación
• Para efectos legales y para que proceda una
demanda de impugnación de la paternidad, sólo
se tiene por vivo a aquel que habiendo nacido,
desprendido de la madre, vive por veinticuatro
horas o más y es presentado al juez del registro
civil. La ley no establece distinción alguna entre
los derechos derivados de la filiación, cualquiera
que sea su origen. La filiación no puede ser
materia de convenio ni de transacción, o
sujetarse a compromiso en árbitros.
IV. De la presunción e impugnación de
la paternidad
• Se consideran hijos de los cónyuges, salvo prueba
en contrario, los nacidos dentro del matrimonio,
los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes al término del matrimonio.
• Igualmente, se presumen hijos de los concubinos,
los nacidos dentro del concubinato y a los que
nacieron dentro de los trescientos días siguientes
a que terminó la convivencia en común.
• La impugnación de la paternidad de un hijo o
de sus herederos deberá realizarse por medio
de una demanda formal ante el juez
competente, si no fuere así, cualquier
desconocimiento será nulo y no tendrá efectos
jurídicos. En todos los juicios sobre esta
materia, el juez escuchará al padre, a la madre
y al hijo.
• Sólo se podrá impugnar la paternidad cuando
se demuestre la imposibilidad física del
cónyuge varón para tener relaciones sexuales
con su cónyuge durante los primeros ciento
veinte días de los trescientos que precedieron
al nacimiento.
• Igualmente se podrá impugnar la paternidad
mediante las pruebas que el avance de los
conocimientos científicos pueda permitir y
ofrecer.
• El cónyuge varón no puede impugnar la
paternidad de un hijo alegando el adulterio de
la madre, aun cuando ésta afirme que no es
hijo suyo, salvo cuando el nacimiento del hijo
se le haya ocultado, o bien que demuestre no
haber tenido relaciones sexuales con su pareja
durante los primeros ciento veinte días de los
trescientos que preceden al nacimiento.
• Tampoco de aquellos que hubieren concebido
durante el matrimonio, de común acuerdo, por
técnicas de fecundación asistida.
• Para el caso de los hijos nacidos después de los
trecientos días de la disolución del matrimonio,
podrá ejercitarse la acción de impugnación de la
paternidad, en cualquier tiempo, por aquellos a
quienes perjudique la filiación.
• En el caso de hijos concebidos por métodos de
fecundación asistida, no se podrá promover acción
alguna contra la paternidad o filiación.
• No basta con el dicho de la madre para excluir
al padre de su paternidad, mientras el padre
viva, sólo él podrá impugnar la paternidad.
• Siempre que el varón pretenda impugnar la
paternidad, debe ejercitar la acción
correspondiente dentro del término de
sesenta días a partir de que tuvo
conocimiento del nacimiento.
V. Prueba de la filiación
• La filiación de los hijos se prueba con el acta
de nacimiento. Cuando no exista el acta o
fuera defectuosa, incompleta o falsa, se podrá
probar la filiación mediante la posesión
continua del estado de hijo.
• A falta de los requisitos anteriores podrá
probarse la filiación por cualquier medio, ya
sea a través de documentos.
VI. Posesión del estado de hijo
• Cuando una persona es reconocida de forma
constante como hijo, públicamente y por la
familia de la madre, del padre y por la
sociedad, y además se cumple con alguno de
los siguientes requisitos, se afirma que tiene la
posesión del estado de hijo. Los requisitos
son:
• a) Que el hijo haya usado constantemente los
apellidos de aquellos que fungen como sus
padres y con su consentimiento.
• b) Que los que fungen como su padre y /o su
madre lo hayan tratado como hijo incorporándolo
a su hogar, o proveyéndole de medios para su
subsistencia, educación y establecimiento.
• c) Que los que fungen como su padre y su madre
cumplan con el requisito de la edad para
reconocerlo, que corresponde a la edad necesaria
para poder contraer matrimonio.
VII. De las acciones para reclamar
sobre la filiación
• Las acciones que la ley reconoce al hijo para
reclamar su filiación son imprescriptibles para él y
sus descendientes.
• La persona que cuida o ha cuidado de un niño
durante su lactancia, que lleva su nombre o ha
permitido que lo lleve, que públicamente le ha
reconocido el estado de hijo y le ha
proporcionado educación y subsistencia podrá
contradecir el reconocimiento que haga o
pretenda hacer cualquier persona de ese niño.
VIII. Del reconocimiento de hijos
• El reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el
cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto
de vista jurídico.
• El reconocimiento de un hijo puede hacerse por los
siguientes medios:
• a) En el acta de nacimiento ante el juez del registro civil.
• b) Por acta especial ante el mismo juez.
• c) Por escritura pública.
• d) Por testamento.
• e) Por confesión judicial directa y expresa. Es por ello que
la ley afirma que la filiación también se puede establecer
por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos,
a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare.
• Los hijos reconocidos por el padre, por la madre o por
ambos tienen derecho a:
• a) Llevar el apellido paterno de sus progenitores o
ambos apellidos del que lo registre.
• b) Ser alimentado por las personas que lo reconozcan.
• c) Recibir los alimentos y la porción hereditaria que se
le asignen conforme a la ley.
• d) Todos los demás derechos que se le reconozcan con
motivo de la filiación.
• Podrán reconocer a sus hijos o como sus hijos
únicamente aquellas personas que cumplan con el
requisito de contar con la edad para contraer
matrimonio.
IX. De la investigación de la paternidad
y la maternidad
• Cuando el padre o la madre reconozcan por
separado a un hijo, nacido fuera del matrimonio
o del concubinato, o bien nacido después de los
trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio o a la terminación de la convivencia
común, sólo se asentará en el acta de nacimiento
el nombre de aquel que compareció, quedando a
salvo los derechos para la investigación de la
paternidad o de la maternidad.
• Las acciones de investigación de la paternidad y la
maternidad sólo podrán ejercitarse en vida de los
padres.
• Diego Eduardo Cortes Borbolla
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Capítulo décimo. La filiación

  • 1. La Filiación. • La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos. • Es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. (reconoce derechos y obligaciones).
  • 2. En la doctrina se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos. • a) Filiación legítima: Se explica como la que nace entre padres e hijos, cuando estos últimos eran concebidos durante el matrimonio, podían nacer y ser reconocidos como hijos legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre que hubieran sido concebidos mientras existió la unión matrimonial.
  • 3. • b) Filiación natural era aquella que se establecía entre los padres y los hijos cuando los últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso, la filiación se establecía respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo que hacía al padre, puesto que en su caso la filiación sólo existía cuando se diera un reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente.
  • 4. • c) Filiación legitimada es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas. Ésta tenía por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio lograran obtener el estado de hijo legítimo.
  • 5. • Además de proporcionar identidad al menor, también implica las responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por esto no debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es necesario entender que se crea tal vínculo esté o no casada la pareja y que a partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo. • Igualmente hace referencia a un estado filial, es decir, la exteriorización, social, cultural y familiar, de permanencia y duración de la relación jurídica filial, se refiere al estado de hijo o a la paternidad y maternidad.
  • 6. III. Reglas generales sobre la filiación • Para efectos legales y para que proceda una demanda de impugnación de la paternidad, sólo se tiene por vivo a aquel que habiendo nacido, desprendido de la madre, vive por veinticuatro horas o más y es presentado al juez del registro civil. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen. La filiación no puede ser materia de convenio ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
  • 7. IV. De la presunción e impugnación de la paternidad • Se consideran hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario, los nacidos dentro del matrimonio, los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al término del matrimonio. • Igualmente, se presumen hijos de los concubinos, los nacidos dentro del concubinato y a los que nacieron dentro de los trescientos días siguientes a que terminó la convivencia en común.
  • 8. • La impugnación de la paternidad de un hijo o de sus herederos deberá realizarse por medio de una demanda formal ante el juez competente, si no fuere así, cualquier desconocimiento será nulo y no tendrá efectos jurídicos. En todos los juicios sobre esta materia, el juez escuchará al padre, a la madre y al hijo.
  • 9. • Sólo se podrá impugnar la paternidad cuando se demuestre la imposibilidad física del cónyuge varón para tener relaciones sexuales con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento. • Igualmente se podrá impugnar la paternidad mediante las pruebas que el avance de los conocimientos científicos pueda permitir y ofrecer.
  • 10. • El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de un hijo alegando el adulterio de la madre, aun cuando ésta afirme que no es hijo suyo, salvo cuando el nacimiento del hijo se le haya ocultado, o bien que demuestre no haber tenido relaciones sexuales con su pareja durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que preceden al nacimiento.
  • 11. • Tampoco de aquellos que hubieren concebido durante el matrimonio, de común acuerdo, por técnicas de fecundación asistida. • Para el caso de los hijos nacidos después de los trecientos días de la disolución del matrimonio, podrá ejercitarse la acción de impugnación de la paternidad, en cualquier tiempo, por aquellos a quienes perjudique la filiación. • En el caso de hijos concebidos por métodos de fecundación asistida, no se podrá promover acción alguna contra la paternidad o filiación.
  • 12. • No basta con el dicho de la madre para excluir al padre de su paternidad, mientras el padre viva, sólo él podrá impugnar la paternidad. • Siempre que el varón pretenda impugnar la paternidad, debe ejercitar la acción correspondiente dentro del término de sesenta días a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento.
  • 13. V. Prueba de la filiación • La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. Cuando no exista el acta o fuera defectuosa, incompleta o falsa, se podrá probar la filiación mediante la posesión continua del estado de hijo. • A falta de los requisitos anteriores podrá probarse la filiación por cualquier medio, ya sea a través de documentos.
  • 14. VI. Posesión del estado de hijo • Cuando una persona es reconocida de forma constante como hijo, públicamente y por la familia de la madre, del padre y por la sociedad, y además se cumple con alguno de los siguientes requisitos, se afirma que tiene la posesión del estado de hijo. Los requisitos son:
  • 15. • a) Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de aquellos que fungen como sus padres y con su consentimiento. • b) Que los que fungen como su padre y /o su madre lo hayan tratado como hijo incorporándolo a su hogar, o proveyéndole de medios para su subsistencia, educación y establecimiento. • c) Que los que fungen como su padre y su madre cumplan con el requisito de la edad para reconocerlo, que corresponde a la edad necesaria para poder contraer matrimonio.
  • 16. VII. De las acciones para reclamar sobre la filiación • Las acciones que la ley reconoce al hijo para reclamar su filiación son imprescriptibles para él y sus descendientes. • La persona que cuida o ha cuidado de un niño durante su lactancia, que lleva su nombre o ha permitido que lo lleve, que públicamente le ha reconocido el estado de hijo y le ha proporcionado educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que haga o pretenda hacer cualquier persona de ese niño.
  • 17. VIII. Del reconocimiento de hijos • El reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico. • El reconocimiento de un hijo puede hacerse por los siguientes medios: • a) En el acta de nacimiento ante el juez del registro civil. • b) Por acta especial ante el mismo juez. • c) Por escritura pública. • d) Por testamento. • e) Por confesión judicial directa y expresa. Es por ello que la ley afirma que la filiación también se puede establecer por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare.
  • 18. • Los hijos reconocidos por el padre, por la madre o por ambos tienen derecho a: • a) Llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo registre. • b) Ser alimentado por las personas que lo reconozcan. • c) Recibir los alimentos y la porción hereditaria que se le asignen conforme a la ley. • d) Todos los demás derechos que se le reconozcan con motivo de la filiación. • Podrán reconocer a sus hijos o como sus hijos únicamente aquellas personas que cumplan con el requisito de contar con la edad para contraer matrimonio.
  • 19. IX. De la investigación de la paternidad y la maternidad • Cuando el padre o la madre reconozcan por separado a un hijo, nacido fuera del matrimonio o del concubinato, o bien nacido después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la terminación de la convivencia común, sólo se asentará en el acta de nacimiento el nombre de aquel que compareció, quedando a salvo los derechos para la investigación de la paternidad o de la maternidad. • Las acciones de investigación de la paternidad y la maternidad sólo podrán ejercitarse en vida de los padres.
  • 20. • Diego Eduardo Cortes Borbolla • Tania Libertad Vargas Borjas