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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL
ABORTO, EL ABANDONO A LAS PERSONAS INCAPACES, DIFAMACION
E INJURIA
Alumna:
Zaida Garmendia
C.I. 7401524
Profesora; Nilda Singer
SECCIÓN: SAIA A
El ABORTO
El aborto es la muerte de un niño o una niña en el vientre de la madre producido
durante cualquier momento de la etapa del embarazo que va desde
la fecundación hasta los momentos previos al nacimiento.
Generalidades
Criterios en cuanto a su Legalización
Algunos doctrinarios han defendido la posición de que el aborto no debe ser
castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de la voluntad de la
mujer embarazada. A continuación se exponen algunas de estas posiciones a favor de
su legalización y otras en contra de la misma.
Los partidarios de la legalización del aborto: consideran que el aborto no debe ser
castigado entre sus argumentos indican que el feto es parte del cuerpo de la mujer y si
esta dispone de una parte de su cuerpo no deberá ser castigada. Adicionalmente
señalan que si una mujer embarazada trata de suicidarse y no lo logra pero
interrumpe la vida del feto no se debe aplicar castigo alguno. Entre sus alegatos
señalan que al legalizar el aborto, el mismo se realizaría por profesionales de la
medicinas y en condiciones idóneas para salvaguardar la vida de la mujer. Situación
que plantean debido a que el aborto es un delito la mayoría de las veces lo realizan en
condiciones poco higiénicas donde se pone en riesgo la vida de la mujer,
Los partidarios de que se castigue el aborto dentro de sus consideraciones señalan que
el feto es una esperanza de vida humana distinta al de la madre. Lo importante para esta
posición es preservar la especie humana. Dentro de su señalamiento indica que el
aborto representa un grave peligro para la vida de la mujer embarazada, aun cuando sea
practicada por un profesional de la medicina. Considerando que el aborto es un acto
antinatural.
Posición de Venezuela
De conformidad con nuestro Código Penal en su Capítulo IV referido al aborto
provocado, establece en sus artículos 430 al 434 la aplicación de las respectivas
penas atendiendo al que haya provocado o inducido el aborto es importante señalar
que el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único
aborto justificado está establecido en su art 433 segundo aparte donde señala “ no
incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la vida de la parturienta” el único modo de salvarla es
sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico,
a diferencia de otras legislaciones como:
 En México: El Código Penal Mexicano, justifica el aborto por
motivos éticos o aborto sentimental, es decir el aborto causado por
imprudencia de la madre o cuando el embarazo es producto de una
violación.
 En Argentina: También justifica el aborto sentimental o por
violación y el aborto incidental o por imprudencia de la mujer
embarazada, así como también el aborto por razones eugenésicas.
Aborto Sufrido
Es aquél que se manifiesta cuando la mujer es víctima del acto, ya que la conducta del
sujeto activo perjudica tanto a la vida del feto como a la mujer.
Aborto Provocado
Es aquél en el que la mujer desempeña un papel protagónico, actuando como el
sujeto activo. Es decir, que la mujer realiza o efectúa sobre sí misma las maniobras
dirigidas a producir la extracción del feto, causándole la muerte, o ingiere las
sustancias adecuadas para alcanzar dicho fin.
Aborto Consentido
Es aquél en donde la mujer es cómplice, es decir, es partícipe del acto a procurarse.
La mujer faculta a otro sujeto para que éste practique sobre ella, las maniobras
abortivas. Implica la cooperación de la mujer, lo que significa que su consentimiento
es voluntario.
Aborto Terapéutico
Es aquél provocado para salvar la vida o la salud de la madre, puesta en peligro por el
embarazo.
En estos casos, lo ideal sería practicar el aborto dentro del primer trimestre, pero,
lamentablemente, en la mayoría de las veces las enfermedades maternas se agravan
durante el último trimestre de la gestación, cuando el aborto es de práctica peligrosa.
EL ABANDONO DE LAS PERSONAS INCAPACES
El abandono de personas es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la
vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en
situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de
mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la
conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos,
especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Es
un delito doloso, de peligro individual concreto.
La figura encuadra dentro de los delitos de peligro, aquellos que se concretan con la
sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se
produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como
agravante. En nuestro código penal en su art 435 se refiere a considerar tres
hipótesis distintas:
1) Que simplemente lo haya abandonado.
2) Que producto del abandono se le haya provocado un grave daño a la persona,
a su salud, o facultades intelectuales
3) Que producto del abandono se haya realizado en un lugar solitario.
Y la aplicación de la pena se circunscribe a los daños causados al abandonado
incapaz de proveer a su propia salud o a un niño menor de 12 años la pena será por
un tiempo de 15 a 30 meses y la pena será de 3 a 5 años de presidio si el delito
acarrea la muerte,
Este delito comprende dos comportamientos: la exposición a peligro y el abandono en
peligro, en ambos casos, a un menor de edad o a una persona mayor incapaz de
valerse por sí misma, con la condición de que se encuentren bajo su protección o bajo
su cuidado. Es importante señalar que es un delito eminentemente doloso, porque el
sujeto activo para calificarlo como delito será la persona encargada de cuidar al sujeto
pasivo que es el incapaz de proveer a su propio cuidado.
Para la consumación del delito no basta con la comprobación de que hacerse
descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, pues esta figura
no admite la forma culposa de comisión. El dolo, directo o eventual, que exige el
abandono de personas, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante
elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la
existencia de este.
En cuanto a la omisión de aviso y socorro el código penal venezolano en su art 438
establece: el que habiendo encontrado en condiciones estable o herido a un menor
de 7 años o un incapaz, por enfermedad mental o corporal, haya omitido dar aviso a
las autoridades competentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de 50
unidades tributarias a 500 unidades tributarias. Este tipo de delito es eminentemente
omisivo es decir está referida a una conducta de no hacer, además es intencional o
doloso y no admite ni tentativa ni frustración.
DIFAMACION E INJURIA
Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII,
delitos contra las personas; el honor, es un derecho fundamental, previsto en el
artículo 60 de la Constitución Nacional "Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación La
Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”
La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas
que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un
hecho determinado a alguna persona.
Art. 442 Código Penal. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será
castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o
expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a
cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o
con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de
publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del
medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie
difamatoria".
Podemos observar en el encabezado del artículo 442 Código Penal. que es una
especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir,
que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo
evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al
procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos
que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.
Condiciones o Requisitos
Noción o Acción: la conducta delictiva debe cumplir ciertas exigencias:
1) El agente del delito se comunica con varias personas puede ser en conjunto o
una por una.
2) Le atribute a sujeto pasivo un hecho específico y determinado.
3) Que el hecho imputado lo exponga al rechazo o que ofenda su honor o
reputación.
Intención: es un delito doloso donde el sujeto activo debe tener el deseo de perjudicar
en su imagen pública al sujeto pasivo.
Objeto del delito está representado por el derecho al honor o a la reputación. Que
viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión de hecho punible.
Admite tentativa o frustración no admite esta característica ya que se trata de un
delito formal.
Penalidad: se establece una pena de prisión de un año a tres años es decir 2 años de
prisión y multa de 100 unidades tributarias.
Tipo de procedimiento a Juzgar: es un delito a instancia de partes tal como lo
establece el art 449 del Código Penal.
Prescripción de la Acción
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto anteriormente
prescribirá por un año en los casos establecidos en el art 442 del Código Penal. Y por
06 meses los establecidos en los art 444 y 445 de del Código Penal. Es importante
señalar que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpe la
prescripción.
La exceptio veritatis
La excepción de la verdad es esa figura jurídica donde si la verdad del hecho se
prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de la
difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imputó, la
persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se exonera de sanción a
la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es
determinado sino genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, porque
la injuria no admite la excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho
preámbulo.
LA INJURIA.
Art. 444 Código Penal. "Todo individuo que en comunicación con varias personas,
juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el
decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio
de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse
en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la
multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la
pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte
del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y
multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.)
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con
escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad,
se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio
impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante".
Prescripción de la Acción:
Establecido en art 450 del Código Penal Venezolano.
Diferencias entre elDelitode Difamación yelDelitode Injuria
En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico;
La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta;
La difamación tiene una pena mayor a la injuria y;
El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque
tiene más pena.
En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al
parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a
ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean
incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está
allí.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ANALISIS
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2003-000002 ASUNTO : IP11-P-2004-000046
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO
UNIPERSONAL IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO
ZERPA, FISCAL 6°. ACUSADO (A): RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ
PEROZO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de
la cédula de identidad personal Nº 7.522.172, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-
11-60, de profesión mecánico, hijo de Aura Rosa de Hernández y Magdaleno
Hernández, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo,
entre calles San martín y Los Caobos, casa Nº 45, de Punto Fijo, estado Falcón,
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ Pública Quinta
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS
INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los
artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
VICTIMA: FILOMENO ALVAREZ. (Occiso) SECRETARIA: ABG. YRAIMA
PAZ DE RUBIO.
En este juicio se llevó a cabo en Falcón el sujeto activo en este caso señalado como
el acusado Rafael Ernesto Hernández y un sujeto pasivo (victima) Filomeno
Hernández un adulto mayor de 75 años de edad que fue atropellado y abandonado en
el lugar del suceso, ocasionando la muerte se desprende de estos hechos dos tipos de
delito el homicidio culposo donde el sujeto activo no tenía ni la intención de matar
ni de lesionar, pero tiene un agravante que dejo al sujeto pasivo a una persona
incapaz de proveer a su propia salud en un estado de abandono nuestro código penal
en su art 435 penal establece que producto del abandono se haya producido la muerte
de la persona abandonada, la pena será de 3 a 5 años de prisión.
Adicionalmente nos encontramos ante un hecho de admisión de los hechos por parte
del sujeto activo, haciendo conocer en el juicio que lleva el Fiscal del Ministerio
Publico. en este caso para la aplicación de la pena deberán considerar los dos delitos
que se le imputan y la atenuación de la pena por la admisión de los hechos.

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Aborto, abandono a las personas incapaces difamacion e injuria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL ABORTO, EL ABANDONO A LAS PERSONAS INCAPACES, DIFAMACION E INJURIA Alumna: Zaida Garmendia C.I. 7401524 Profesora; Nilda Singer SECCIÓN: SAIA A
  • 2. El ABORTO El aborto es la muerte de un niño o una niña en el vientre de la madre producido durante cualquier momento de la etapa del embarazo que va desde la fecundación hasta los momentos previos al nacimiento. Generalidades Criterios en cuanto a su Legalización Algunos doctrinarios han defendido la posición de que el aborto no debe ser castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de la voluntad de la mujer embarazada. A continuación se exponen algunas de estas posiciones a favor de su legalización y otras en contra de la misma. Los partidarios de la legalización del aborto: consideran que el aborto no debe ser castigado entre sus argumentos indican que el feto es parte del cuerpo de la mujer y si esta dispone de una parte de su cuerpo no deberá ser castigada. Adicionalmente señalan que si una mujer embarazada trata de suicidarse y no lo logra pero interrumpe la vida del feto no se debe aplicar castigo alguno. Entre sus alegatos señalan que al legalizar el aborto, el mismo se realizaría por profesionales de la medicinas y en condiciones idóneas para salvaguardar la vida de la mujer. Situación que plantean debido a que el aborto es un delito la mayoría de las veces lo realizan en condiciones poco higiénicas donde se pone en riesgo la vida de la mujer, Los partidarios de que se castigue el aborto dentro de sus consideraciones señalan que el feto es una esperanza de vida humana distinta al de la madre. Lo importante para esta posición es preservar la especie humana. Dentro de su señalamiento indica que el aborto representa un grave peligro para la vida de la mujer embarazada, aun cuando sea practicada por un profesional de la medicina. Considerando que el aborto es un acto antinatural.
  • 3. Posición de Venezuela De conformidad con nuestro Código Penal en su Capítulo IV referido al aborto provocado, establece en sus artículos 430 al 434 la aplicación de las respectivas penas atendiendo al que haya provocado o inducido el aborto es importante señalar que el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único aborto justificado está establecido en su art 433 segundo aparte donde señala “ no incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta” el único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico, a diferencia de otras legislaciones como:  En México: El Código Penal Mexicano, justifica el aborto por motivos éticos o aborto sentimental, es decir el aborto causado por imprudencia de la madre o cuando el embarazo es producto de una violación.  En Argentina: También justifica el aborto sentimental o por violación y el aborto incidental o por imprudencia de la mujer embarazada, así como también el aborto por razones eugenésicas. Aborto Sufrido Es aquél que se manifiesta cuando la mujer es víctima del acto, ya que la conducta del sujeto activo perjudica tanto a la vida del feto como a la mujer. Aborto Provocado Es aquél en el que la mujer desempeña un papel protagónico, actuando como el sujeto activo. Es decir, que la mujer realiza o efectúa sobre sí misma las maniobras dirigidas a producir la extracción del feto, causándole la muerte, o ingiere las sustancias adecuadas para alcanzar dicho fin. Aborto Consentido
  • 4. Es aquél en donde la mujer es cómplice, es decir, es partícipe del acto a procurarse. La mujer faculta a otro sujeto para que éste practique sobre ella, las maniobras abortivas. Implica la cooperación de la mujer, lo que significa que su consentimiento es voluntario. Aborto Terapéutico Es aquél provocado para salvar la vida o la salud de la madre, puesta en peligro por el embarazo. En estos casos, lo ideal sería practicar el aborto dentro del primer trimestre, pero, lamentablemente, en la mayoría de las veces las enfermedades maternas se agravan durante el último trimestre de la gestación, cuando el aborto es de práctica peligrosa. EL ABANDONO DE LAS PERSONAS INCAPACES El abandono de personas es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Es un delito doloso, de peligro individual concreto. La figura encuadra dentro de los delitos de peligro, aquellos que se concretan con la sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como agravante. En nuestro código penal en su art 435 se refiere a considerar tres hipótesis distintas: 1) Que simplemente lo haya abandonado.
  • 5. 2) Que producto del abandono se le haya provocado un grave daño a la persona, a su salud, o facultades intelectuales 3) Que producto del abandono se haya realizado en un lugar solitario. Y la aplicación de la pena se circunscribe a los daños causados al abandonado incapaz de proveer a su propia salud o a un niño menor de 12 años la pena será por un tiempo de 15 a 30 meses y la pena será de 3 a 5 años de presidio si el delito acarrea la muerte, Este delito comprende dos comportamientos: la exposición a peligro y el abandono en peligro, en ambos casos, a un menor de edad o a una persona mayor incapaz de valerse por sí misma, con la condición de que se encuentren bajo su protección o bajo su cuidado. Es importante señalar que es un delito eminentemente doloso, porque el sujeto activo para calificarlo como delito será la persona encargada de cuidar al sujeto pasivo que es el incapaz de proveer a su propio cuidado. Para la consumación del delito no basta con la comprobación de que hacerse descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, pues esta figura no admite la forma culposa de comisión. El dolo, directo o eventual, que exige el abandono de personas, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de este. En cuanto a la omisión de aviso y socorro el código penal venezolano en su art 438 establece: el que habiendo encontrado en condiciones estable o herido a un menor de 7 años o un incapaz, por enfermedad mental o corporal, haya omitido dar aviso a las autoridades competentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de 50 unidades tributarias a 500 unidades tributarias. Este tipo de delito es eminentemente omisivo es decir está referida a una conducta de no hacer, además es intencional o doloso y no admite ni tentativa ni frustración.
  • 6. DIFAMACION E INJURIA Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; el honor, es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos” La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona. Art. 442 Código Penal. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria". Podemos observar en el encabezado del artículo 442 Código Penal. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir,
  • 7. que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público. Condiciones o Requisitos Noción o Acción: la conducta delictiva debe cumplir ciertas exigencias: 1) El agente del delito se comunica con varias personas puede ser en conjunto o una por una. 2) Le atribute a sujeto pasivo un hecho específico y determinado. 3) Que el hecho imputado lo exponga al rechazo o que ofenda su honor o reputación. Intención: es un delito doloso donde el sujeto activo debe tener el deseo de perjudicar en su imagen pública al sujeto pasivo. Objeto del delito está representado por el derecho al honor o a la reputación. Que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión de hecho punible. Admite tentativa o frustración no admite esta característica ya que se trata de un delito formal. Penalidad: se establece una pena de prisión de un año a tres años es decir 2 años de prisión y multa de 100 unidades tributarias. Tipo de procedimiento a Juzgar: es un delito a instancia de partes tal como lo establece el art 449 del Código Penal. Prescripción de la Acción La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto anteriormente prescribirá por un año en los casos establecidos en el art 442 del Código Penal. Y por 06 meses los establecidos en los art 444 y 445 de del Código Penal. Es importante
  • 8. señalar que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpe la prescripción. La exceptio veritatis La excepción de la verdad es esa figura jurídica donde si la verdad del hecho se prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de la difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imputó, la persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se exonera de sanción a la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, porque la injuria no admite la excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho preámbulo. LA INJURIA. Art. 444 Código Penal. "Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad,
  • 9. se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante". Prescripción de la Acción: Establecido en art 450 del Código Penal Venezolano. Diferencias entre elDelitode Difamación yelDelitode Injuria En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico; La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta; La difamación tiene una pena mayor a la injuria y; El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque tiene más pena. En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está allí. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ANALISIS ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2003-000002 ASUNTO : IP11-P-2004-000046 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA, FISCAL 6°. ACUSADO (A): RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.522.172, de 49 años de edad, nacido en fecha 04- 11-60, de profesión mecánico, hijo de Aura Rosa de Hernández y Magdaleno Hernández, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, entre calles San martín y Los Caobos, casa Nº 45, de Punto Fijo, estado Falcón,
  • 10. DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ Pública Quinta DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: FILOMENO ALVAREZ. (Occiso) SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. En este juicio se llevó a cabo en Falcón el sujeto activo en este caso señalado como el acusado Rafael Ernesto Hernández y un sujeto pasivo (victima) Filomeno Hernández un adulto mayor de 75 años de edad que fue atropellado y abandonado en el lugar del suceso, ocasionando la muerte se desprende de estos hechos dos tipos de delito el homicidio culposo donde el sujeto activo no tenía ni la intención de matar ni de lesionar, pero tiene un agravante que dejo al sujeto pasivo a una persona incapaz de proveer a su propia salud en un estado de abandono nuestro código penal en su art 435 penal establece que producto del abandono se haya producido la muerte de la persona abandonada, la pena será de 3 a 5 años de prisión. Adicionalmente nos encontramos ante un hecho de admisión de los hechos por parte del sujeto activo, haciendo conocer en el juicio que lleva el Fiscal del Ministerio Publico. en este caso para la aplicación de la pena deberán considerar los dos delitos que se le imputan y la atenuación de la pena por la admisión de los hechos.