1. LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS
CAUTELARES
Las medidas cautelares pueden ser clasificadas de diversas
formas.
Por su finalidad: previas (o preventivas, como en otras
legislaciones) y definitivas.
Por su configuración: genéricas y típicas.
2. POR SU FINALIDAD:
El Código Tributario peruano recoge la regulación de las
Medidas Cautelares Previas (art. 56 y ss del Código
Tributario) en un apartado distinto a la del Embargo (art. 118
del código tributario), que se entiende que lo que busca es
diferenciar entre las medidas cautelares previas de las
definitivas. Así se entiende de la primera parte del texto del
artículo 56º del citado Código señala: “Excepcionalmente,
cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
indispensable o, existan razones que permitan presumir que
la cobranza podría devenir en infructuosa
3. POR SU CONFIGURACIÓN: PUEDEN SER
GENÉRICAS Y TÍPICAS.
Medidas Cautelares Genéricas: Son aquellas que, si bien
no se encuentran tipificadas o descritas en el Código
Tributario, el Ejecutor Coactivo está facultado a trabar de
acuerdo al tipo de bienes que posee el deudor tributario y
siempre que su adopción asegure la cobranza coactiva.
Medidas Cautelares Típicas, que son aquellas que se han
descrito en el Código, como los embargos en forma de
retención, de depósito, de intervención, de inscripción,
entre otros. En este caso pasaremos a tratar sobre dichas
medidas cautelares, en los siguientes puntos.
4. LA EJECUCIÓN FORZADA
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un
(1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o
designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo
cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan
convenido en el valor del bien o este tenga cotización en
el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o
siendo innecesaria esta, el ejecutor coactivo convocará a
remate de los bienes embargados, sobre la base de las
dos terceras partes del valor de tasación.
5. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El artículo 2 del Reglamento del Procedimiento
de Cobranza Coactiva de la Sunat, aprobado
mediante Resolución de Superintendencia N.° 216-
2004/SUNAT (en adelante el Reglamento del
Procedimiento de Cobranza Coactiva), establece el
ámbito de aplicación para: a. El procedimiento que
lleve a cabo la Sunat, en ejercicio de su facultad
coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la
deuda exigible detallada en el artículo 115 del
Código Tributario y demás actos que se deriven del
citado procedimiento.