El régimen de exteriorización creado por la Ley 26.860 contiene ciertas liberaciones y
eximiciones en su artículo 9º, las que en conjunto constituyen los beneficios. Las
liberaciones se aplican con respecto a las acciones para aplicar las sanciones de las que
resultaría pasible un sujeto con tenencias de moneda extranjera no declaradas, y las
eximiciones a las obligaciones de pago de los tributos omitidos oportunamente por las
operaciones que posibilitaron las tenencias que se exteriorizan. Se propone en esta
colaboración abordar algunas cuestiones vinculadas con el goce de estos beneficios ante
casos de ajustes de inspección, potenciales o actuales.
El Tribunal Fiscal ha establecido como Precedente de Observancia Obligatoria, mediante Resolución N° 0226-Q-2016 dos supuestos en los cuales procede la queja sobre prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o de la acción para exigir el pago y aplicación de sanciónes:
1. Cuando corresponde al Ejecutor Coactivo pronunciarse sobre la prescripción pero omita hacerlo.
2. O cuando deniege la prescripción contraviniendo las normas del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal ha establecido como Precedente de Observancia Obligatoria, mediante Resolución N° 0226-Q-2016 dos supuestos en los cuales procede la queja sobre prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o de la acción para exigir el pago y aplicación de sanciónes:
1. Cuando corresponde al Ejecutor Coactivo pronunciarse sobre la prescripción pero omita hacerlo.
2. O cuando deniege la prescripción contraviniendo las normas del Código Tributario.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Declaratoria de incobrabilidad. En este trabajo se hará referencia al Pago.
Es la pérdida del derecho del Estado y del Contribuyente a cobrar o pagar una deuda tributaria por el paso del tiempo.
La Prescripción solo es pedido de parte o invocado por el Contribuyente.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Declaratoria de incobrabilidad. En este trabajo se hará referencia al Pago.
Es la pérdida del derecho del Estado y del Contribuyente a cobrar o pagar una deuda tributaria por el paso del tiempo.
La Prescripción solo es pedido de parte o invocado por el Contribuyente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha dictado su resolución general 3630 (BO: 27/5/2014) mediante la cual crea un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes y responsables por obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, de aquellas obligaciones cuyo vencimiento para las presentaciones de las declaraciones juradas y pagos correspondientes hubiera operado hasta el 31 de marzo de 2014.
Impacto en el impuesto a las ganancias con relación al pago de conceptos deri...Alejandro Germán Rodriguez
En este trabajo, se comenta el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Negri, Fernando Horacio C/Estado Nacional-AFIP DGI s/Dirección General Impositiva", teniendo en cuenta el impacto que genera en el Impuesto a las Ganancias con relación al pago de distintos conceptos contenidos en las indemnizaciones laborales, como resultado de un distracto laboral.
Cómo accionar frente a la impugnación de créditos fiscales vinculados a devol...Alejandro Germán Rodriguez
La AFIP, frente a determinados supuestos puede impugnar las solicitudes de devolución de crédito fiscal proveniente de exportaciones. El problema que se plantea, es analizar los efectos que genera la vía recursiva del art. 74 del Dto. Reglamentario de la Ley 11.683
Clausura de inspecciones no conformadas. Efectos de las notificaciones cursad...Alejandro Germán Rodriguez
El autor expone algunas consideraciones en relación con la naturaleza jurídica de los denominados “cierres de inspecciones”, cuando el Fisco pretende iniciar un
procedimiento de determinación de oficio asignándole el mismo número de orden de intervención de la inspección ya cancelada, lo que a su juicio esto motiva a la nulidad
del procedimiento.
Modos de extincion de la obligación jurídica tributariaCarlos10856770
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
MATERIA; DERECHO TRIBUTARIO
ESTUDIANTE; CARLOS MONASTERIO
DOCENTE ABOGADA; EMILY RAMÍREZ
Actividad Nro.-5
Tema 5 Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Por medio de este espacio, los participantes pueden subir el CUADRO EXPLICATIVO sobre el Tema 5 referido a los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria, dicho material puede realizarse en word, Power Point, entre otros, pero deberá ser trabajado a través de laminas SlideShare, Prezzi o cualquier otra herramienta 2.0 que permita subir archivos como el solicitado, para que así tengan una Url o enlace que compartir en la plataforma a los fines de obtener su calificación.
Comentarios sobre la adhesión de la ciudad de buenos aires al régimen de sinc...Alejandro Germán Rodriguez
En el contexto de la vigencia del Régimen de Sinceramiento Fiscal en el ámbito nacional, la Ciudad de Buenos Aires concretó su adhesión mediante la ley 5616,
publicada en el Boletín Oficial de la ciudad el 8 de setiembre.
En la colaboración, las autoras efectúan algunos comentarios sobre el tema, como así también analizan las características salientes del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias.
Análisis del régimen de blanqueo voluntario de moneda extranjera en el país y...Alejandro Germán Rodriguez
En este trabajo, los autores efectúan una análisis de los principales aspectos del régimen,
destacando, especialmente, los beneficios fiscales que otorga para aquellos que adhieran al
régimen habilitado hasta el 30 de septiembre del corriente año, como así también los
relacionados con la industria de la construcción teniendo en cuenta que uno de sus objetivos
es el de promover y financiar este sector de la economía, considerando su incidencia para el
crecimiento y el desarrollo del país.
La clausura preventiva aplicada por arba y la violación de los derechos del c...Alejandro Germán Rodriguez
A partir de enero de 2014 hemos visto como la ARBA comenzaba con la aplicación de las denominadas clausuras preventivas, en especial venía sucediendo respecto de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos como “contribuyente directo”.
Sin embargo, al llegar el mes de febrero comenzaron a efectuar este procedimiento a los contribuyentes que no hayan efectuado el alta como Agentes de Recaudación del Régimen General —retención y percepción—, actuando de manera conjunta con la policía de la Provincia, y efectivizando en el acto las clausuras.
Análisis pormenorizado de los sistemas de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para designar agentes de retención y/o percepción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Corrientes, la Provincia de Entre Ríos y la Provincia de Jujuy.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Esta ley que pretendemos analizar está produciendo algunas reformas de importancia en el impuesto a las ganancias, en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en el impuesto al valor agregado y -además- creando nuevos tributos.
Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
Se acerca un minucioso análisis de las modificaciones efectuadas en el impuesto a las ganancias y en el monotributo por la ley 27346. El recorrido del mismo pone de manifiesto algunas cuestiones que la ley no ha tratado con suficiente grado de detalle, por lo que el autor reflexiona sobre la necesidad de una pronta reglamentación que acerque certeza sobre diversos aspectos.
En conferencia de prensa el director de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Alberto Abad, informó que desde el 20 de enero de 2017 el ente recaudador comenzará a calificar la conducta de los contribuyentes, teniendo en cuenta diferentes indicadores como, por ejemplo, falta de presentación de declaraciones juradas y pago de tributos, incumplimientos formales, caducidades de planes de facilidades, relación entre débito y crédito fiscal insuficiente, y ajustes de fiscalización significativos respecto de lo declarado, entre otros.
Art. 178 - Por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, certificado de libre conflicto laboral colectivo, prestado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes.
El pasado 23/12/2016 los representantes de los Gobiernos de nuestro país y de Estados
Unidos firmaron un Acuerdo de características especiales que tiene como propósito principal facilitar el intercambio de información entre ambos países a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones inculadas con ciertos impuestos.
La ley 27260(1) ha creado un “Régimen de Sinceramiento Fiscal” (Libro II) que comprende un “blanqueo” (en su Tít. I: “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”) y una “moratoria fiscal” (Tít. II: “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”).
El pasado 16/11/2016 el Congreso de la Nación sancionó con fuerza de ley cinco normas que efectúan modificaciones significativas a la ley de contrato de trabajo (LCT), publicándose en el Boletín Oficial el 15/12/2016, luego de que todas ellas sean promulgadas de hecho, conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional, sin que hayan sido observadas o vetadas por el Poder Ejecutivo.
Traemos a vuestra consideración un tema que a nuestro juicio resulta importante y que, entendemos, no
debe pasar inadvertido, porque afecta a todos los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sobre todo a quienes se encuentran radicados y establecidos en el interior de nuestro país tributando bajo el
Régimen del Convenio Multilateral.
NUEVO ACUERDO SALARIAL OCTUBRE DE 2016. PARTICULARIDADES Y LIQUIDACIÓN DE HAB...Alejandro Germán Rodriguez
Con fecha 19/10/2016 se firmó un nuevo acuerdo salarial(1) para los empleados comprendidos en el ámbito del CCT 130/1975, que en adelante denominaremos “Acuerdo de octubre de 2016”, cuya vigencia se estableció a partir del 1/10/2016 y hasta el 31/3/2017.
En las siguientes secciones de esta colaboración, analizaremos con detalle el contenido del Acuerdo de octubre de 2016.
A través del presente trabajo se condensan, pretendiendo ordenarlas y unificándolas en un solo texto, las modificaciones introducidas por las resoluciones (AGIP Bs. As. Cdad.) 364/2016 (BO: 19/7/2016) y 421/2016 (BO: 6/9/2016) sobre el régimen general de agentes de recaudación. Se señala que los cambios introducidos resultan de aplicación a partir de las operaciones que se efectúen desde el 1/11/2016.
Teniendo en cuenta la reforma al régimen de recaudación en la CABA, a través de la resolución 364/2016, con vigencia a partir del 1/10/2016, se implementa un sistema de recaudación similar al de ARBA, que lleva casi nueve años de aplicación, delegando en el agente de retención la alícuota aplicable.
De esta nueva modalidad, surge el inconveniente con los profesionales universitarios no organizados en forma de empresa que se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos brutos.
En la colaboración que acercamos, se aborda el tema a la luz de la solución que surge a través de la página web de la AGIP.
Regularización excepcional de obligaciones. inclusión de planes caducos y ref...Alejandro Germán Rodriguez
Con el objeto de realizar una descripción de todo lo normado por el plan de facilidades, en esta oportunidad se destaca todo lo referente a la inclusión de planes caducos y la reformulación de planes de facilidades vigentes.
Es importante destacar el ahorro que puede lograrse por reducción de intereses resarcitorios y punitorios, dicha reducción está supeditada a la antigüedad de la deuda.
Los importes que las empresas pueden deducir en concepto de honorarios de directores, miembros del consejo de vigilancia y administradores de las sociedades de capital tienen el límite del 25% de la utilidad contable o $12.500 por cada uno de los perceptores el que fuere mayor.
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declarac...Alejandro Germán Rodriguez
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda naciona, extranjera y demas bienes en el país y en el exterior
Guía para hacer un Plan de Negocio para tu emprendimiento.pdfpppilarparedespampin
Esta Guía te ayudará a hacer un Plan de Negocio para tu emprendimiento. Con todo lo necesario para estructurar tu proyecto: desde Marketing hasta Finanzas, lo imprescindible para presentar tu idea. Con esta guía te será muy fácil convencer a tus inversores y lograr la financiación que necesitas.
El análisis PESTEL es una herramienta estratégica que examina seis factores clave del entorno externo que podrían afectar a una empresa: políticos, económicos, sociales, tecnológicos, ambientales y legales.
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las t...mijhaelbrayan952
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (NIC 21) está contenida en los párrafos 1 a 49. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB.
Solicitud de cambio de un producto, a nivel empresarial.
Exteriorización como salvoconducto ante ajustes de inspección
1. Exteriorización como salvoconducto ante ajustes de inspección
Escribe: Martín R. Caranta
El régimen de exteriorización creado por la Ley 26.860 contiene ciertas liberaciones y
eximiciones en su artículo 9º, las que en conjunto constituyen los beneficios. Las
liberaciones se aplican con respecto a las acciones para aplicar las sanciones de las que
resultaría pasible un sujeto con tenencias de moneda extranjera no declaradas, y las
eximiciones a las obligaciones de pago de los tributos omitidos oportunamente por las
operaciones que posibilitaron las tenencias que se exteriorizan. Se propone en esta
colaboración abordar algunas cuestiones vinculadas con el goce de estos beneficios ante
casos de ajustes de inspección, potenciales o actuales.
En primer lugar, es importante observar que el artículo 3º de la Ley 26.860 del Régimen
de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el
Exterior dispone que tal exteriorización debe ser voluntaria. Así pues, cabe preguntarse
si un blanqueo(1) realizado ante un inminente ajuste en el marco de una inspección ya
iniciada debe entenderse como no voluntario. Consideramos que ello no es así. Para así
opinar nos basamos en la definición de voluntad. Dicho término, según el diccionario de
la Real Academia Española, se define como 1. f.: Facultad de decidir y ordenar la propia
conducta; 3. f.: Libre albedrío o libre determinación; 4. f.: Elección de algo sin precepto
o impulso externo que a ello obligue; 5. f.: Intención, ánimo o resolución de hacer algo;
considerando las acepciones que a nuestro juicio están relacionadas con el tema.
Ante un potencial ajuste de inspección un sujeto podrá decidir entre aceptar la
pretensión fiscal y reconocer una mayor obligación en los impuestos al Valor Agregado,
a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, etc., o bien exteriorizar la moneda
extranjera que posea sin declarar y liberarse del ajuste. De modo alguno, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estará obligando a un
contribuyente a realizar la exteriorización. Por lo tanto, no se coarta la voluntad de
quien decide.
Adicionalmente, consideramos importante no confundir la acción voluntaria que
requiere el artículo 3º de la Ley 26.860 para que la exteriorización sea válida, con la
espontaneidad que es requisito esencial del artículo 16 de la Ley 24.769 del Régimen
Penal Tributario -luego de las modificaciones introducidas por su similar número
26.735- para que un sujeto se exima de la sanción penal. Si bien una exteriorización
efectuada para liberarse de un ajuste en una inspección ya iniciada no será espontánea
en los términos del régimen penal mencionado, debe tenerse presente que la Ley 26.860
no requiere espontaneidad, sino voluntad. Por otro lado, lo que operará con la
exteriorización no será una regularización espontánea de las obligaciones evadidas, sino
una exteriorización que implicará la liberación de la acción penal. En suma, se trata de
dos leyes distintas, con similares consecuencias penales tributarias, pero con
condiciones muy diferentes.
Otra cuestión muy relevante para analizar está referida al momento hasta el cual un
sujeto podrá presentar una exteriorización para gozar de los beneficios -liberación y
eximición-. La Ley 26.860 del Régimen de Exteriorización no contiene ninguna
limitación temporal para el goce de éstos, en cuanto a la etapa en un proceso de
2. fiscalización hasta la cual se podrá efectuar el blanqueo y lograr las liberaciones y
eximiciones. Nótese que los incisos b) y c) del artículo 9º nada dice al respecto, y
tampoco otro artículo de la ley en cuestión ni la RG (AFIP) 3.509 que la reglamenta.
En la práctica, podrían plantearse los siguientes casos: 1) exteriorización efectuada antes
del inicio de una fiscalización, para subsanar situaciones irregulares existentes aún no
detectadas por el organismo recaudador; 2) exteriorización luego de iniciada la
fiscalización, pero antes de su conclusión; o 3) exteriorización luego de concluida la
fiscalización, durante el proceso de discusión administrativa o judicial del ajuste y/o de
la sanción e incluso corrida la denuncia penal. En nuestra opinión, está claro que las
eximiciones no podrían hacerse valer cuando el ajuste se encuentre firme, es decir,
revista el carácter de cosa juzgada, habiéndose agotado la posibilidad de discusión en
cualquier ámbito. Lo contrario sería equivalente a que un sujeto pretenda evitar el pago
de una declaración jurada presentada y no abonada, situación que no prevé la norma.
En los casos 1) y 2) no se presenta ninguna duda en cuanto a la procedencia de la
exteriorización y el goce de sus beneficios.
El caso 3) es el que genera mayores inquietudes. Con respecto al anterior régimen de la
Ley 26.476 (Título III), el artículo 36 de dicha norma era muy concreto cuando disponía
que la liberación establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a: a) El
impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de
Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las
resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.
Sobre la base de dicha premisa, la Administración Federal entendió que, en la medida
en que no exista una resolución de determinación de oficio dictada por el organismo, un
sujeto bajo inspección podía exteriorizar en los términos del Título III las tenencias de
moneda local, extranjera y divisas en el país, cumpliendo con lo establecido a tales fines
con los art. 26 y 27 de dicha norma, pudiendo gozar de los beneficios del art. 32 de la
Ley 26.476(2). Dicha respuesta coincide con la ley de aquel entonces.
¿Qué debería hacer un sujeto que se encuentra actualmente discutiendo un ajuste fiscal
y/o una sanción para gozar de los beneficios? Exteriorizar y presentar su exteriorización
como un hecho nuevo en el proceso, solicitando al representante fiscal que desista de la
acción, atento presentarse las situaciones que permiten gozar de las liberaciones y de las
eximiciones. Ahora bien, desde nuestra humilde opinión, y por más que la normativa
del presente régimen de exteriorización nada dice al respecto, creemos poco probable
que el Fisco desista en el marco de un proceso de discusión ya iniciado de su pretensión
de cobro y de sanción.
Debe tenerse presente que quienes exterioricen estarán reconociendo que pecaron como
contribuyentes. Si reconocen su pecado en un proceso ya iniciado, estarán
autoincriminándose, con las consecuencias penales que ello implica.
En lo que hace a la liberación de la acción penal, consideramos importante
complementar lo normado en el artículo 9º inciso b) de la Ley 26.860 con el artículo 16.
Éste dispensa a la AFIP de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en
las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones. Si bien hemos
dejado claro que la actual normativa no limita el momento hasta el cual exteriorizar y
gozar de los beneficios, según este artículo parecería que una exteriorización luego de
finalizada la determinación sí podría impedir que la AFIP formule la denuncia penal.
3. Quienes pretendan liberar posibles ajustes de inspección o pretensiones fiscales ya
comunicadas deberán tener presente que éste se trata de un régimen de exteriorización
muy acotado: tan sólo se refiere a la moneda extranjera no declarada. Por lo tanto,
únicamente se pueden exteriorizar situaciones que permitan vislumbrar movimientos en
el patrimonio que hubiesen permitido a un sujeto tener al 30/04/2013 la moneda
extranjera que ahora pretende sacar a la luz.
Consecuentemente, entendemos que aquellos ajustes que se originen en cuestiones
técnicas no podrán solucionarse vía blanqueo. Tal sería el caso de ajustes por pagos en
efectivo, exenciones improcedentes, consumos de personas físicas declarados en
defecto, entre otros.
Algunos ejemplos de situaciones fiscales irregulares que sí podrían ser solucionados con
este blanqueo son los siguientes: ventas no declaradas detectadas como consecuencia de
acreditaciones bancarias no aplicadas al pago de gastos o de compras de mercadería, es
decir que deben haber salido los fondos de la empresa; ventas no declaradas
determinadas por el fisco a través del método de punto fijo; gastos sin comprobantes,
deducidos por un sujeto y que al cierre de un período fiscal figuran como pagados (art.
37 LIG); pagos de operaciones respaldadas con facturas apócrifas, ya sea porque el
proveedor es apócrifo o porque el Fisco desconoce la transacción.
Con respecto a los casos de facturas apócrifas, resulta relevante tener presente lo
opinado por la AFIP en el marco del blanqueo anterior. En la sección ABC de Consultas
y Respuestas Frecuentes, bajo el ID 10057192 se expone que el impuesto especial a las
salidas no documentadas no es un concepto comprendido en la liberación prevista en el
inc. c) del art. 32 de la Ley 26.476, el que sólo se refiere al impuesto a las ganancias
propio del contribuyente que efectúa la exteriorización. Asimismo, se expresó que si los
fondos fueron entregados a un tercero, no podría tenerlos en su patrimonio al
31/12/2007 para proceder a dicha exteriorización mediante el depósito en cuentas
abiertas reglamentadas por el Banco Central.
Al respecto, interpretamos que al no haber existido la operación no hubo una salida de
fondos real, sino una ficción contable. Por consiguiente, la empresa podrá justificar la
tenencia de los fondos y liberarse de la pretensión fiscal con respecto al impuesto
especial, no porque se trate de un concepto liberado por la Ley 26.860, sino porque en el
mundo fenoménico real no se presentó el presupuesto de hecho definido por el
legislador en el art. 37 de la LIG para hacer nacer la obligación frente al impuesto a las
salidas no documentadas.
Otro caso (ID 9858122) se refería a un contribuyente al que se le detectó una simulación
en la interposición de personas (proveedores apócrifos), pero la operación había
existido. La fiscalización impugnó el crédito fiscal y no ajustó el impuesto a las
ganancias, atento que la operación fue real. Surgían saldos a pagar en el IVA y se
consultaba si se podía exteriorizar para liberar dichas obligaciones. Con atinado criterio,
el Fisco opinó que al haber existido las operaciones, no procedía la exteriorización, toda
vez que resultaría incongruente el argumento consistente en que los fondos que se
pretenden exteriorizar se corresponden con los aplicados en su momento al pago de los
bienes. Por lo tanto, sólo se podía regularizar dicha situación en el marco del Título I de
la Ley 26.476 (Plan de Pagos). En la actualidad, y para situaciones como las descriptas,
existe el plan especial dispuesto por la Resolución General (AFIP) 3451, vigente hasta
el 31/07/2013.
4. Es importante también tener presente la opinión de la AFIP (ID 9366302) plasmada con
respecto a la exteriorización de un contribuyente que respaldó con facturas apócrifas
parte de su costo disminuyendo su obligación frente al impuesto a las ganancias. A raíz
de una inspección se probó que tales operaciones no existieron. Se consultaba al
Organismo si correspondía impugnar el crédito fiscal IVA de dichas facturas. La
tesitura evidenciada en la respuesta fue que si el sujeto tenía los fondos los podía
exteriorizar, liberando el pretendido ajuste en el impuesto a las ganancias. Con respecto
al IVA, se dijo que atento a que los ingresos no declarados son los que se han de
exteriorizar (fondos) en ningún caso podrían atribuirse a la adquisición de bienes y por
lo tanto no corresponde al cómputo de crédito fiscal alguno, situación que no figura en
la liberación prevista en el inciso c) del artículo 32 de la Ley 26.476. Desconocemos si
dicha postura se mantiene en la actualidad.
En lo que respecta a una situación similar frente a la Ley 26.860, el art. 9º inc. c) punto
2. consagra la liberación en los siguientes términos: Eximición de los Impuestos
Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá
multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente
resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de
no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. Nuestra interpretación al
respecto es que lo que se libera frente al impuesto al valor agregado es el monto de una
operación que dio lugar a la tenencia de los fondos que no se declararon. La norma no
se expresa puntualmente que la liberación opere exclusivamente sobre débitos fiscales.
Palabras finales
Como podrá notarse, es nuestra opinión que luego de la Ley 26.860 y de la
reglamentación de la AFIP sobre el Título II, aún quedan situaciones poco claras, las
cuales podrán traer como consecuencia un paso en falso por parte de quienes adhieran a
la exteriorización de moneda extranjera.
Probablemente, y debido a la urgencia con que se creó el actual régimen de
exteriorización, se pretenda que las normas del Título III de la Ley 26.476 actúen en
forma supletoria, en todo lo que no se contraponga con el presente. Sin embargo, eso no
surge de texto alguno.
Confiamos en que a lo largo de los días que restan hasta el 30/09 se aclaren las
situaciones confusas que se presentan y presentarán.
(*) Director del Departamento de Impuestos de MR Consultores.
1) Término informal para referirse a la exteriorización.
2) ABC de Consultas y Respuestas Frecuentes, ID 9356934.