Este documento presenta un resumen de las principales doctrinas contemporáneas en derecho internacional privado, incluyendo teorías internacionalistas, nacionalistas y autonómicas. La teoría internacionalista ve el derecho internacional privado como un sistema de reglas supraestatales, mientras que la nacionalista sostiene que cada estado crea sus propias normas de conflicto. La teoría autonómica intenta combinar ambas visiones reconociendo que aunque las normas de conflicto son nacionales, gobiernan relaciones internacional
Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
Teorías contemporáneas Derecho Internacional Privado
1. UNIVERSIDAD PRIVADA DEL ESTE
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
Edad contemporánea
Prof. Abg.: Silvia Rodríguez
Responsables: Olga Cancian
Celestino Ramon Chena Candia
Carrera: Derecho
Curso: 4º
Turno: Tarde
2014
2. DOCTRINAS CONTEMPORÁNEAS
• A partir de la segunda mitad del siglo XIX, la
obra de los autores y la jurisprudencia y el
esfuerzo desarrollado en universidades e
institutos han ido dando al Derecho
Internacional Privado su autonomía como
disciplina científica. Desde esa época, una
vastísima literatura ha venido produciéndose
en el campo de esa materia.
3. Direcciones del pensamiento contemporáneo en materia de
conflictos de leyes
Direcciones
La tendencia
Internacionalista
La tendencia
Nacionalista
La tendencia
autonomista
4. TEORÍAS INTERNACIONALISTAS
• La característica fundamental de las teorías
internacionalista esta en que ellas ven en el Derecho
Internacional Privado un sistema de reglas de origen
supraestatal. En su sentir, los Estados no son libres en
la elaboración de sus propias reglas de conflictos,
sino que se hallan sometidos a un orden superior, el
orden internacional.
5. Internacionalista
Antoine Pillet
El holandés Jitta
Ludwing von Bar
Zitelmann
Internacionalista en
América Latina
Bustamante
Alfonsin
Valladao
Sapena
Pastor
6. INTERNACIONALISTA
• El sistema Pillet: Habiendo partido del Derecho Internacional Público, PILLET tiene
en cuenta los intereses y deberes de los Estados y considera los conflicto de leyes
como conflictos de soberanía que deben resolverse teniendo en cuenta que el
Derecho no da otra regla que la del respeto mutuo entre los Estados.
• El holandés Jitta: Para él, la potestad legislativa no resulta ni del Estado ni de
acuerdos que él celebra con los demás Estados, sino de la humanidad. Todo Estado
tiene la obligación de reconocer las relaciones privadas que responden a las
exigencias de la vida internacional.
• Ludwing von Bar: Para determinar la ley aplicable am una relación no debe
buscarse su sede o asiento. Las circunstancias que se van a tener en cuenta son el
lugar donde se hallan la persona o el bien y el lazo que las une al Estado.
• Zitelmann: Quien parte de la noción de derecho subjetivo y de la autoridad del
Estado. Para él, la cuestión decisiva que hay que resolver es la de saber cuál es el
Estado competente para reconocer o rechazar derechos de una persona.
7. INTERNACIONALISTA EN AMÉRICA LATINA
• Antonio Sánchez De Bustamante y Servén: Para el maestro cubano hay que partir
de la vida simultanea de las naciones para indagar los limites en el espacio de la
competencia de los Estados. Cada Estado dicta leyes para cosas, personas y
relaciones jurídicas, pero no tiene la pretensión de que obliguen a todas las
personas y a todas las cosas. Cuando varias potencia coexisten según ocurre en el
plano internacional, es preciso determinar la espera de acción de cada una de
ellas. La fijación en el espacio de este límite constituye el verdadero objeto del
Derecho Internacional Privado.
• Quintín Alfonsín: Según el, la disciplina conflictual no es un sistema de normas
formales, sino materiales, elaborado en vista de ciertas relaciones extra locales e
independiente del derecho de diversos Estados, un verdadero Derecho Privado
extra internacional.
• Haroldo Valladao: Se adhiere a la posición internacionalista, admitiendo la
doctrina monista del primado del Derecho Internacional, sin su jurisdicismo
kelseriano de identificación del derecho con el Estado y sin su jurisdicismo con la
norma básica.
8. Raúl Sapena Pastor: Nos adherimos a la tesis de la comunidad de derecho o
sociedad internacional. En cada Estado o división política en que esta distribuida la
humanidad, existe reglamentaciones jurídicas llamadas leyes, destinadas a regir las
personas, las cosas y los actos dentro de los limites de sus fronteras, y jueces y
tribunales encargados de aplicarlas.
Pero la naturaleza social del hombre hace que éste emigre, viaje, que se ponga en
contacto fuera de sus respectivos países; que realice actos que deban tener
cumplimiento bajo otras soberanías, y que lleve consigo bienes que, como su
persona, irán pasando bajo dominios jurídicos distintos.
Estos actos serán considerados estimulados por los modernos medios de
comunicación. Y son estas personas, estas cosas y estos actos los que necesitan la
protección jurídica y pueden reclamar a los jueces y tribunales de un país la
aplicación de leyes que no sean precisamente las nacionales.
Y ellas habrán de ser aplicadas, no en virtud de un acto de generosa cortesía o de
prácticas reciprocidad sino porque las exige el desarrollo paralelo de las
instituciones del Derecho en todas las naciones que por su cultura constituyen una
comunidad jurídica internacional. Las leyes extranjeras, cuando son competentes y
no se oponen al orden publico nacional, se aplican pues obligatoriamente, en virtud
de una razón de justicia, y porque ellas integran al Derecho nacional.
9. TEORIAS NACIONALISTAS
• Las teorías nacionalistas tienen un carácter común.
La norma de conflicto es parte del sistema jurídico de
cada Estado. Como soberano, el estado crea su
propio sistema de normas de conflictos como
elabora todo su sistema de derecho.
10. Teorías
Nacionalistas
Escuela
nacionalista
germánica
Escuela
nacionalista
italiana
Escuela
nacionalista
francesa
El nacionalismo
anglosajón
11. NACIONALISTA
• Kahn: Tiende a llevar la aplicación casi exclusiva de la lex fori. Partiendo de un
complejo sistema, llega a conclusiones cuyo resultado práctico es conducir a la
aplicación constante de la ley nacional.
• Anzilotti: Había planteado en la doctrina italiana el problema de la esencia del
derecho Internacional Privado al referirse a las relaciones entre el Derecho interno
y el Derecho Internacional son independiente. El sistema jurídico de un país forma
un todo coherente y unitario. Cuando en un Estado una norma extranjera se aplica
en virtud de un precepto de la regla de conflicto de ese mismo Estado, lo que
ocurre es que la norma extranjera se ha incorporado al sistema nacional.
• Etienne Bartin: En su concepción, el sistema de normas de conflicto es parte de
derecho de cada Estado. El radio de competencia de la ley nacional se ensancha en
él.
• Anglosajón: Hay tendencia a abandonar las comitas como fundamento de la
aplicación del Derecho Internacional, sin restar, empero, preeminencia a la ley
nacional.
12. TEORÍAS AUTONÓMICAS
• Las teorías autonómicas en el Derecho Internacional Privado
ensayan quebrantar el dilema internacionalismo versus
nacionalismo, afirmando el equívoco que existe en pretender
que las dos concepciones se excluyen recíprocamente,
cuando, en rigor, ellas se complementan una a otra, de modo
casi fatal, pues si la norma conflicto, por su aplicación, es
nacional, por el contenido de las relaciones que gobierna, es
extra local, o sea, internacional.
13. AUTONÓMISTA
• En Italia representan esta tendencia Próspero Ferdozzi, y
Salvioli, entre otros.
• En Francia Maury, Savatier y Henri Batifol se inclinan a esta
corriente y Paul Lerebours-Pigeonnière parece inclinarce hacia
ella.
• En Alemania representa a esta doctrina la corriente llamada
Tercera escuela
• En España se adscriben a esta tendencia Yaguas Messia y
Miaja De La Muela, lo mismo que Aguilar Navarro y otros.