El documento describe la acción penal en el Perú. Señala que la Constitución y el Código Procesal Penal establecen que la acción penal es pública y corresponde al Ministerio Público su ejercicio en delitos públicos. La acción penal se rige por los principios de legalidad y oficialidad, salvo en delitos privados donde el agraviado puede ejercerla. La acción penal puede extinguirse por muerte del imputado, prescripción, amnistía o cosa juzgada.
1. ACCIÓN PENAL
Por: Dra. Raquel Janet Cárdenas Manrique
FACULTADDEDERECHO
DERECHO PROCESAL PENAL I - TEORIA GENERAL DEL PROCESO
UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS
2. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN PENAL
Constitución Política
Art. 139º.3: “derecho a la tutela jurisdiccional” como
derecho de carácter procesal.
Art. 159º incisos 1 y 5: Atribuciones del Ministerio Público:
Misión sustancial: la promoción, de oficio o a petición de parte, de la
acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho; y
Encargo específico en materia de persecución penal: el ejercicio de la
acción penal de oficio o a petición de parte
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Código Procesal Penal
Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 11º.- El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública,
la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción
popular, si se trata de comisión inmediata o de aquellos contra las cuales la
Ley la concede expresamente.
Artículo 1º.1: la acción penal es pública. Corresponde
al Ministerio Público su ejercicio en los delitos de
persecución pública. La ejercerá de oficio, a instancia
del agraviado por el delito o por cualquier persona,
natural o jurídica, mediante acción popular.
4. La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador impide que actúe
de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales.
Rige el brocardo:
“nemo iudex sine actore; ubi non est actio non est iurisdictio”
Nadie es juez sin actor; donde no hay acción no hay jurisdicción.
El tratamiento jurídico de la acción, en tanto, medio necesario para la
intervención de la jurisdicción, descansa en el derecho fundamental a
obtener la tutela judicial (art. 139º.3 Constitución)
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El Ministerio Público tiene reservado el monopolio del
ejercicio de la acción penal en los delitos públicos.
La promoción de la acción penal es una función constitucionalmente
encomendada al Ministerio Público (art. 159º.3 Const.) cuya omisión en los
casos legalmente procedentes importa la comisión de un delito (art. 424º
del Código Penal)
No es posible calificar de derecho la acción penal ejercida por el Fiscal,
quien la promueve en cumplimiento de un deber y en el ejercicio de su
función.
6. Se ejerce:
En los delitos públicos, a través de la denominada “denuncia
formalizada” del Fiscal (art. 94º.2 LOMP), o en el caso de NCPP de la
Formalización de la Investigación y Continuación de la Investigación
Preparatoria (art. 334º y ss NCPP)
En los delitos privados se ejerce a través de la querella (art. 459º NCPP)
Consiste en un poder-deber de activar la jurisdicción penal, o sea pedir al
órgano jurisdiccional un pronunciamiento concreto sobre una noticia
criminal específica.
Es un poder jurídico que impone el Derecho Constitucional y cuyo ejercicio
regula el derecho procesal de provocar la actividad jurisdiccional del
Estado
Se trata de una iniciativa típicamente procesal dirigida a la activación de la
función jurisdiccional para la actuación del derecho penal sustantivo.
ACCIÓN PENAL
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7. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PENAL
Quién persigue el delito?
Bajo qué regulaciones se produce la persecución del delito?
1.- OFICIALIDAD
La persecución penal del hecho punible constituye una obligación o
un deber constitucional de un órgano público.
No es necesario que persona alguna lo impulse.
En nuestro país corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal (art.
159º.5 Const.)
El ofendido por el delito, sólo interviene en esa persecución como
denunciante (así como cualquiera del pueblo) y, posteriormente como
testigo.
La excepción al principio oficial lo constituyen los delitos privados, en
los que el agraviado es el único que puede accionar y el Ministerio
Público no interviene en ninguna fase del procedimiento (art. 459º y ss
NCPP)
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8. 2.- LEGALIDAD
Significa que el órgano de la acusación está obligado a ejercitar la acción
por todo hecho que revista caracteres de delito conforme a la ley.
El punto de vista del Ministerio Público ha de
ser el de la ley.
Como tal, garantiza la igualdad ante la ley, de
suerte que cometido un delito, la justicia penal
debe actuar irremediablemente a fin de imponer
el castigo correspondiente, sin atender a
circunstancia distinta de las propias exigencias
del ordenamiento jurídico.
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Este principio se encuentra limitado por el hecho de que
tienen que existir concretos indicios fácticos de un hecho
punible; suposiciones vagas no son suficientes para una
inculpación jurídico penal.
El art. 94º.2 de LOMP condiciona la formalización de la denuncia del Fiscal a
que reúna o se acompañe el escrito del denunciante “prueba indispensable”
para hacerlo.
El art. 336º.1 del NCPP establece que si aparecen, entre otros, indicios
reveladores de la existencia de un delito el fiscal dispondrá la formalización y
continuación de la Investigación Preparatoria.
Este principio, está sujeto a una excepción, que en rigor es su contraparte: el
principio de oportunidad (art. 2º NCPP)
10. EJERCICIO, RENUNCIA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal, en la mayoría de los casos, es de carácter público.
Se ejerce exclusivamente por el Ministerio Público en los delitos
públicos.
También la ley ordinaria permite que el agraviado o su representante la ejerza en
los delitos privados.
En ambos casos expresa, un poder jurídico:
Tratándose del Ministerio Público se erige en un deber cuando ésta es legalmente
procedente: tipicidad penal y causa probable, y
Tratándose del ofendido importa el ejercicio de un derecho fundamental, que
puede o no ejercer.
Un caso especial son las faltas. En ellas no interviene el Ministerio Público. La
acción penal puede iniciarse a instancia del ofendido constituyéndose en
querellante particular (art. 483º NCPP)
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11. RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal por delito público no es renunciable por el
sujeto pasivo del delito.
La acción penal sólo es renunciable en los delitos privados
(art. 78º.3 del Código Penal) y en las faltas (art. 483º NCPP)
En ambos casos, la ley permite el
desestimiento o la transacción del ofendido,
renuncia que importa la extinción de la acción
penal. (art. 78º. 3 Código Penal)
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12. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El artículo 78º del Código Penal comprende 4 supuestos de extinción de la
acción penal, sin interesar su naturaleza pública o privada o si es no
renunciable:
i.- Muerte del imputado
ii.- Prescripción
iii.- Amnistía
iv. Cosa juzgada
i) Muerte del imputado
Causas naturales
La responsabilidad penal es personalísima (art. VII TP Código Penal)
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ii) Prescripción
Es la institución jurídica mediante la cual, por el
transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o
se libera de obligaciones
Desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de la misma.
Pérdida, por parte del Estado, de la facultad de ejercitar el ius puniendi
en un caso concreto.
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Artículo 80º : Prescripción ordinaria
Igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada delito.
Código Penal
Artículo 83º: Prescripción extraordinaria
Opera cuando la acción penal se ha ejercido y se han
realizado actos de investigación o actuaciones judiciales,
se interrumpe el plazo ordinario de prescripción.
Prescribe cuando sobrepasa en la mitad al plazo ordinario
de prescripción
Plazos de prescripción de la acción penal:
15. iii) Amnistía
Elimina legalmente el hecho punible e implica el perpetuo silencio
respecto a él (art. 89º).
Se declara mediante una ley y constituye una atribución exclusiva del
Congreso (art. 102º .6 Constitución)
Importa una excepción al principio de no interferencia en la función
jurisdiccional (art. 139º .2 segundo párrafo Constitución), desde que su
aplicación exige dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite o modificar
sentencias.
Es un acto de la soberanía estatal, que da lugar a un impedimento del
castigo del autor. Despliega su carácter abolitivo tanto sobre el delito como
sobre la condena.
Extingue los efectos de derecho penal: suprime los antecedentes
penales y todos los efectos penales del recuerdo del delito, pero no los
efectos civiles, disciplinarios, ni en general, las sanciones administrativas
que se deriven del hecho.
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iv) Cosa juzgada
Es un efecto procesal de la sentencia firme, que por
elementales razones de seguridad jurídica impide que
lo que en ella se ha resuelto sea atacada:
Dentro de mismo proceso (cosa juzgada formal)
En otro proceso diferente (cosa juzgada material)
La inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada) despliega
doble efecto:
Positivo: Por el cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad
jurídica
Negativo: Determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo
pronunciamiento sobre el tema.
Código Procesal Penal
Art. III del Titulo Preliminar : Interdicción de la persecución múltiple.
Constitución Política
Art. 139º.13: Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada
Art. 139º.2: Prohibición de avocarse a causas pendientes y de dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.