2. Un contrato informático es un concepto ambiguo que puede abarcar distintos tipos de contratos: En sentido
amplio u objetivo, abarca todos aquellos convenios cuyo objeto sea un bien o servicio informático,
independientemente de la vía por la que se celebren. El objeto del contrato, por tanto, sería la prestación de un
servicio informático. En sentido restringido o formal, son aquellos contratos cuyo perfeccionamiento se da por vía
informática, indiferentemente de cual sea su objeto. A estos últimos se les conoce también, propiamente, como
contratos electrónicos.
El contrato informático tiene como objeto de contratación bienes y servicios informáticos. Bienes relativos al
software y hardware, suministros, licencias.
Podemos definir la contratación electrónica o telemática como el tráfico de mensajes dentro de una red que
permite la negociación, conclusión y ejecución de contratos. Mencionamos telemática, al ser el tratamiento
automático de información a distancia, lo que supone la existencia de un emisor y un receptor que intercambian
mensajes entre sí. El tráfico de mensajes es el flujo de información que transcurre entre emisor y receptor de
mensajes y que contiene datos acerca de actividades relacionadas con la contratación. Por tanto el flujo de
mensajes es la contratación telemática.
El concepto incluye la contratación telemática civil (entre particulares y/o empresas fuera de su actividad),
mercantil (o comercio electrónico), la contratación con condiciones generales y electrónicas, la contratación
telemática de productos físicos y servicio de prestación y la contratación de servicios de la sociedad de la
información.
3. El contrato electrónico es el intercambio telemático de información entre personas
que da lugar a una relación comercial, consistente en la entrega de bienes
intangibles o en un pedido electrónico de bienes tangibles. Al respecto podemos
decir que el contrato a través de Internet sin elemento extra nacionales, se
considera perfeccionado con el intercambio de la oferta y la aceptación, sin
modificaciones de las mismas. La voluntad de las partes de contratar va a ser
exteriorizada a través de la computadora y de las telecomunicaciones en
combinación.
Por lo tanto la contratación electrónica por medios digitales, es la que se lleva a
cabo desde la formación del consentimiento hasta la ejecución del contrato,
mediante dispositivos de enlaces electrónicos que se comunican interactivamente
por canales de red basados en el procesamiento y transmisión de datos
digitalizados, con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
4. Los contratos informáticos son todos aquellos que tenga como objeto
un bien o un servicio informático, ya que estos están referidos a bienes
o servicios informáticos. Mientras que los contratos electrónicos se
entienden como todo aquel contrato que haya realizado por ese
medio (electrónico), lo cual no solo se limita a internet sino a
tecnologías anteriores como el fax y otros, los contratos electrónicos
no están limitados por su objeto, sino por el medio que se emplea para
realizar dicho contrato.
5. Se materializa mediante la firma por el consumidor o usuario del
formulario contractual, una vez rellenados sus datos personales.
También se necesita que exista un tercero interesado como aval para
que se lleve a cabo este contrato.
En el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe
adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que reglamentarán
el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la
Contratación.
6. CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.
Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente
emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
Ej. Depósito y comodato.
La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un
contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando
un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral.
El contrato unilateral no pierde tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo
estaba. Esa obligación deriva de la ley, no del contrato.
Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares de los
contratos bilaterales.
Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato no cumplido, pero no es
convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento de las nuevas
obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención.
Sí sería factible aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato.