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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
Integrante:
Ezequiel José Ramonez Rivas
Prof.:
Emily Ramírez
Potestad Tributaria
La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria
especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender
necesidades públicas. De manera resumida, se pueden precisar las siguientes
características de la potestad tributaria: Es inherente o connatural al estado; Emana de
la norma suprema; Es ejercida por el poder legislativo; Faculta para imponer
contribuciones mediante la ley; y Fundamenta la actuación de las autoridades. Por lo
tanto, cuando se hace alusión a la potestad tributaria se refiere a la fuerza que emana
de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el
poder público, y que se agota en su propio ejercicio.
El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados
por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como
para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que
identificamos como el limite a la potestad tributaria del estado. El establecimiento de
un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que
también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente
podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en
contra del orden establecido por la Constitución.
Esta se clasifica en, potestad tributaria originaria y potestad tributaria derivada o
delegada, de la primera se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana
de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Y
de la segunda que es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de
imposición.
Indica Moya (2009), que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las
siguientes:
Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el
mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de
la administración. La potestad tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se
deben aplicar en concreto.
Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se
extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar.
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria.
El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede
renunciar a su poder de imposición.
Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no
puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o
facultad de imposición tributaria.
Entonces, la potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan
la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio
de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad;
Principio de No Confiscatoriedad.
Cabe destacar, que la Competencia Tributaria se evidencia del precepto
Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas
no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio
de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan
en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Esta se clasifica: Primero, en residual: conforme al principio propio de las
federaciones, el ordinal del producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Segundo, en concurrente, que son las que aparecen cuando, dentro de una
determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de
las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se
reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el
desarrollo legislativo de la normativa de base. Tal sucede en materia de ordenación
del crédito, banca y seguros. En definitiva, son las materias en las que la competencia
estatal y la autonómica tienen funciones normativas que no se excluyen entre sí.
Ahora bien, el Artículo 167 y sus Numerales del 1 al 6, que corresponde a cuales
son los ingresos de los Estados:
Numeral 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles
e intangibles.
Numeral 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas. Por ejemplo: los peajes, Impuestos, parques, entre otras.
Numeral 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales. Por ejemplo: los timbres fiscales de alta y baja denominación, así como
timbres de papel sellado.
Numeral 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios
estimados anualmente por el Fisco Nacional.
Numeral 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, de su competencia.
Numeral 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Así, su competencia se refleja en el artículo 164 de la constitución. y sus
Numerales 3,4,5,7,9 y 10.
Numeral 3. Será competencia del Estado la administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como
de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
Numeral 4. Será competencia del Estado la organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales. Numeral 5.- Será competencia del Estado el régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
Numeral 7. Será Competencia del Estado la creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
Numeral 9. Será competencia del Estado la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
Numeral 10. Será Competencia del Estado la conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Los Principios tributarios constitucionales que limitan la tributación municipal, se
dividirán en dos grupos: los que limitan directamente la tributación municipal y los
que la limitan de manera indirecta. Principios constitucionales que limitan de manera
directa la tributación municipal. Estos principios se encuentran establecidos en el
artículo 183 de la CRBV.
Entonces, se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la
potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. Los Estados y los
Municipios no podrán: Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o
de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional; Gravar bienes de consumo antes de que entren
en circulación dentro de su territorio; y Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Del mismo modo, toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no
limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos
previsto por esta constitución. La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la asamblea
nacional y su máxima autoridad será designada por el presidente de la república, de
conformidad con lo establecido por la ley.
Según, Ossorio (2006), define Poder como la Facultad para hacer o abstenerse o
para mandar algo. Potestad. Imperio.
Por su parte, Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad
Impositiva”, “Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder
Tributario”, todas ellas han sido expresiones que los distintos autores han utilizado,
para aludir al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es,
prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y
cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
Finalmente y en conclusión, la comprensión y aplicación de los tributos y del
sistema tributario Venezolano, ayuda a saber no solo cuáles son las obligaciones, sino
también los derechos como contribuyentes, asimismo, permite a los encargados de
planificar las finanzas nacionales, determinar cuáles son los criterios que de aplicarse
serán más beneficiosos para la población. En Venezuela no existe una cultura
tributaria, donde la mayor parte de la renta fiscal proviene de los impuestos,
contrariamente, se sabe que más del 90 de la renta fiscal proviene del Petróleo,
dependiendo casi en un 100% de los ingresos petroleros.
Es necesario, señalar que el Sistema Tributario necesita profundos cambios,
empezando por cambiar las actuales políticas fiscales, que los ingresos fiscales sean
realmente reinvertidos en el país, que se mejoren las técnicas tendientes a evitar la
evasión fiscal y concienciar a la población acerca de la importancia de cumplir con el
deber constitucional de pagar sus impuestos.
Referencias
Gaceta Oficial No. 36860. (1999). Constitución de la República Bolivariana De
Venezuela.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas: Mobilibros.
Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos
Aires: Heliasta.
Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta
venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.

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Potestad tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO Integrante: Ezequiel José Ramonez Rivas Prof.: Emily Ramírez
  • 2. Potestad Tributaria La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. De manera resumida, se pueden precisar las siguientes características de la potestad tributaria: Es inherente o connatural al estado; Emana de la norma suprema; Es ejercida por el poder legislativo; Faculta para imponer contribuciones mediante la ley; y Fundamenta la actuación de las autoridades. Por lo tanto, cuando se hace alusión a la potestad tributaria se refiere a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder público, y que se agota en su propio ejercicio. El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria del estado. El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la Constitución. Esta se clasifica en, potestad tributaria originaria y potestad tributaria derivada o delegada, de la primera se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Y de la segunda que es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición.
  • 3. Indica Moya (2009), que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La potestad tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Entonces, la potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No Confiscatoriedad. Cabe destacar, que la Competencia Tributaria se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
  • 4. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. Esta se clasifica: Primero, en residual: conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal del producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Segundo, en concurrente, que son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se
  • 5. reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. Tal sucede en materia de ordenación del crédito, banca y seguros. En definitiva, son las materias en las que la competencia estatal y la autonómica tienen funciones normativas que no se excluyen entre sí. Ahora bien, el Artículo 167 y sus Numerales del 1 al 6, que corresponde a cuales son los ingresos de los Estados: Numeral 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. Numeral 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. Por ejemplo: los peajes, Impuestos, parques, entre otras. Numeral 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. Por ejemplo: los timbres fiscales de alta y baja denominación, así como timbres de papel sellado. Numeral 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional. Numeral 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, de su competencia. Numeral 6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Así, su competencia se refleja en el artículo 164 de la constitución. y sus Numerales 3,4,5,7,9 y 10. Numeral 3. Será competencia del Estado la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
  • 6. Numeral 4. Será competencia del Estado la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Numeral 5.- Será competencia del Estado el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. Numeral 7. Será Competencia del Estado la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Numeral 9. Será competencia del Estado la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. Numeral 10. Será Competencia del Estado la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Los Principios tributarios constitucionales que limitan la tributación municipal, se dividirán en dos grupos: los que limitan directamente la tributación municipal y los que la limitan de manera indirecta. Principios constitucionales que limitan de manera directa la tributación municipal. Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Entonces, se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. Los Estados y los Municipios no podrán: Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional; Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio; y Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Del mismo modo, toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos previsto por esta constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la asamblea
  • 7. nacional y su máxima autoridad será designada por el presidente de la república, de conformidad con lo establecido por la ley. Según, Ossorio (2006), define Poder como la Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo. Potestad. Imperio. Por su parte, Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”, “Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”, todas ellas han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado. Finalmente y en conclusión, la comprensión y aplicación de los tributos y del sistema tributario Venezolano, ayuda a saber no solo cuáles son las obligaciones, sino también los derechos como contribuyentes, asimismo, permite a los encargados de planificar las finanzas nacionales, determinar cuáles son los criterios que de aplicarse serán más beneficiosos para la población. En Venezuela no existe una cultura tributaria, donde la mayor parte de la renta fiscal proviene de los impuestos, contrariamente, se sabe que más del 90 de la renta fiscal proviene del Petróleo, dependiendo casi en un 100% de los ingresos petroleros. Es necesario, señalar que el Sistema Tributario necesita profundos cambios, empezando por cambiar las actuales políticas fiscales, que los ingresos fiscales sean realmente reinvertidos en el país, que se mejoren las técnicas tendientes a evitar la evasión fiscal y concienciar a la población acerca de la importancia de cumplir con el deber constitucional de pagar sus impuestos.
  • 8. Referencias Gaceta Oficial No. 36860. (1999). Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta. Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.