La falta de transparencia y de rendición de cuentas es un mal endémico en la gestión pública. Y el mayor caldo de cultivo para la corrupción. Este Proyecto de Ley es una iniciativa ciudadana, que sienta los cimientos para transitar hacia un modelo de gobierno transparente y abierto, al servicio de la gente.
4. 3
“Los actos del Estado que no sean publicables son injustos”.
Kant, sobre el El principio de la Publicidad (La paz perpetua, 1975)
“La democracia en una sociedad libre exige que los gobernados
sepan lo que hacen los gobernantes”
Sergio Moro, juez instructor en el caso Lava Jato (Brasil)
6. 5
Exposición de Motivos
El escándalo de corrupción desvelado en el Fondo Indígena, el manejo
discrecional de sus recursos, la carencia de información y de
fiscalización, la transgresión de normas legales y otros muchos abusos e
irregularidades detectados, han puesto de manifiesto la gravedad de la
corrupción instalada en la administración del Estado.
Lo peor es que tales problemas no son exclusivos del Fondo Indígena;
también se repiten y reproducen en numerosos programas y acciones
del sector público, así como en entidades de la administración territorial
y, por cierto, en las contrataciones de obras, bienes y servicios.
La falta de transparencia y de rendición de cuentas es un mal endémico
en la gestión pública.
En Bolivia es habitual que las autoridades y funcionarios no respondan
por sus actos, que no se sometan al escrutinio público y que a menudo
eludan informar y ser fiscalizados. Los ciudadanos, por su parte, carecen
de información sobre el quehacer público, desconocen cómo se toman
las decisiones y cómo se manejan los recursos fiscales o bajo qué
criterios se desempeñan las instituciones. Más aún, cuando los
ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y los medios de
comunicación, buscan información oficial, no la encuentran o se les
niega el acceso. En esferas de gobierno prevalece el hermetismo, el
secretismo y el ocultamiento. Esta práctica perniciosa es aún más grave
porque los órganos estatales que deben fiscalizar y ejercitar el control
gubernamental no lo hacen, en omisión de sus deberes constitucionales,
de modo que los decisores y gestores de la cosa pública actúan como si
tuvieran “carta blanca”, sin asumir las consecuencias de sus actos y casi
sin riesgo por su actos irregulares y discrecionales.
Desde luego, en ausencia de información oficial, y cuando las
responsabilidades públicas se evaden o no existe fiscalización
institucional ni control social efectivos, no es posible garantizar el buen
uso de los recursos estatales ni tampoco impedir que se malgasten y
despilfarren; lo cual es un caldo de cultivo para la corrupción. Todo ello
en perjuicio de la economía del país, y sobre todo de los intereses de la
7. 6
población, puesto que el servicio público no llega a la gente o es de muy
mala calidad y no atiende las necesidades de las personas.
En contraste, los países con mayores niveles de transparencia y normas
de buen gobierno cuentan con instituciones fuertes, que alientan el
crecimiento económico y social. En ellos, los ciudadanos, porque tienen
acceso a la información y la gestión pública tiende a una mayor
transparencia, pueden juzgar con mejor criterio la capacidad de sus
líderes y decidir en forma democrática sobre su permanencia o
remoción. La evidencia demuestra que cuando la función pública está
sometida a vigilancia y control no solo que se reducen las oportunidades
de corrupción sino que se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y
se fomenta una mejor calidad de vida.
Desgraciadamente, ello no ocurre en Bolivia, al menos no en la esfera de
la administración central del Estado. Casos como los del Fondo Indígena
y otros muy conocidos por todos, son harto ilustrativos de cómo la falta
de transparencia y de ejercicio de las normas de buen gobierno, además
de ser consustanciales a un estilo de gobierno oligárquico, no
democrático y excluyente de los ciudadanos, es un verdadero lastre para
el progreso del país.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento legal ya existen normas como la
Ley SAFCO, la Ley de Procedimientos Administrativos o el Estatuto del
Funcionario Público, que prescriben ciertas obligaciones de publicidad y
rendición de cuentas para las entidades y funcionarios. La propia
Constitución reconoce al acceso a la información como un derecho civil
de los ciudadanos. Pero, actualmente, toda esa normativa resulta
insuficiente y no satisface en lo más mínimo las exigencias sociales de un
servicio público digno de tal nombre. Es más, la experiencia enseña que
no basta con el señalamiento de ciertas obligaciones genéricas: es
imperativo que se precisen responsabilidades específicas en materia de
transparencia así como las consecuencias jurídicas y administrativas
concretas de un comportamiento omiso o negligente, de manera que los
ciudadanos puedan demandar y exigir su cumplimiento y se acabe, por
fin, con la impunidad.
Todo ello justifica la necesidad de contar con una Ley de Transparencia y
Acceso a la Información, en el más breve plazo posible, y conforme a los
estándares internacionales en la materia.
8. 7
El presente proyecto legislativo no parte de cero ni colma un vacío
absoluto, pero sí desarrolla lo que ya existe, supliendo las carencias
detectadas, subsanando las deficiencias y creando un marco jurídico
acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
La ley que se propone se fundamenta y ampara en el artículo 21º, inc. 6,
de la CPE, que reconoce a los bolivianos el derecho “a acceder a la
información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de
manera individual y colectiva”; asimismo, en su artículo 24º: “Toda
persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea
oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, y para lo
cual basta con la identificación del peticionario”.
Finalmente, la redacción del presente proyecto es consistente con los
lineamientos de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la
Información, de la Organización de Estados Americanos1
.
Al dotarse de una legislación nacional específica en materia de
transparencia y derecho a la información, Bolivia dejará de ser uno de los
pocos países latinoamericanos carentes de este tipo de norma jurídica,
para ponerse en posición de poder cumplir con los tratados suscritos por
el Estado boliviano, como son la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, y también la Convención Interamericana de Lucha
contra la Corrupción de la OEA; instrumentos del derecho internacional
que obligan a los Estados a adoptar medidas para promover la
trasparencia y velar por la probidad en el ejercicio de la función pública.
Objetivos de la Ley
La ley que se propone tiene como finalidad promover la transparencia de
la función pública y facilitar el acceso de las personas a la información
1
Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la
Información, coordinado por
el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos
Jurídicos, de conformidad
con la resolución AG/RES. 2514 de 2009 de la Asamblea General de la
OEA
9. 8
oficial; esto es, viabilizar el derecho ciudadano a conocer y ser informado
y que los servidores públicos respondan efectivamente, con el riesgo de
ser sancionados si no lo hacen. Esta ley garantiza el derecho de acceso a
la información y define los principios y prácticas de buen gobierno para
hacer efectivo y práctico este derecho.
En ese sentido es un instrumento de gran valía para frenar y combatir la
corrupción en la administración del Estado y para precautelar los
recursos públicos y su uso honesto, eficiente y al servicio de la
colectividad.
La filosofía de la ley no es punitiva. Tampoco su objeto es judicializar la
relación de los ciudadanos con la administración pública. Se trata, ante
todo, de lograr que las regulaciones se cumplan y que los ciudadanos
accedan a la información que requieren. De ahí que el contenido de este
proyecto contenga una serie de medidas y mecanismos prácticos y
posibles de cumplir.
La ley apunta, por otra parte, a restituir la capacidad fiscalizadora del
Parlamento sobre la gestión gubernamental, y especialmente sobre su
aspecto más sensible: el manejo del presupuesto fiscal; De este modo,
será posible reinstalar el necesario contrapeso parlamentario y reducir la
discrecionalidad del Ejecutivo en el manejo de las finanzas públicas.
Otra cuestión insoslayable es encarar la grave anomalía de no contar con
un sistema estadístico oficial confiable, oportuno y accesible, tal cual se
ha puesto de manifiesto con motivo del Censo Nacional 2012 y la
defectuosa como incompleta presentación de sus resultados. Está a la
vista que el actual Instituto Nacional de Estadística (INE), ha perdido
profesionalidad y credibilidad en la producción y difusión de la
información oficial; muchos de sus datos e informes son de dudosa
fiabilidad, y por ello objeto de cuestionamientos, o se difunden con
considerable rezago y excesivas restricciones, de modo que el país
resiente la ausencia de indicadores estadísticos que reflejen
adecuadamente el desempeño económico y los cambios demográficos y
sociales.
Urge pues corregir tales falencias. El Estado debe contar con un sistema
estadístico confiable, oportuno y accesible, como base para la
planificación y las decisiones de política pública y también como una
10. 9
referencia necesaria para la los agentes económicos y sociales. La
estadística oficial es el cimiento de un gobierno transparente y una
herramienta clave para que los ciudadanos se acerquen a los resultados
de la acción estatal y puedan ejercitar una función crítica, exigente y
participativa de la función gubernamental.
En definitiva, la ley procura sentar las bases para transitar hacia un
modelo de gobierno transparente y abierto, consustancial a un Estado
democrático de derecho, y al servicio de la gente, y en oposición a una
forma de gobierno obscuro, arbitrario, autoritario y excluyente, que
niega los derechos ciudadanos y que favorece la corrupción y el derroche
de los dineros públicos.
Los cinco pilares de la ley
1. Publicidad de la información
La publicidad de la información en la gestión pública se funda en el
principio de transparencia, según el cual toda información que posee el
Estado se presume de carácter público, salvo la información clasificada
como secreta o reservada, de donde resulta que los organismos del
Estado tienen la obligación de entregar la información requerida por las
personas y organizaciones civiles.
2. Acceso a la información
La ley hace efectivos los derechos de acceso a la información y de
petición, definidos por la Constitución, fijando procedimientos
concretos, expeditos y ágiles, y también las faltas de los servidores
públicos que incumplan su obligación de proporcionar la información
solicitada y en los plazos oportunos, salvaguardo, naturalmente, los
derechos de unos y otros, y con un mínimo de excepciones determinadas
por ley.
3. Consejo Ciudadano de Transparencia
La ley crea el Concejo Ciudadano de Transparencia, encargado de velar
por la transparencia y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas,
y ante el cual los ciudadanos puedan recurrir a fin de que su derecho de
11. 10
acceso a la información se proteja y que sus peticiones sean atendidas -
cosa que hoy en día no sucede-. Se trata de un organismo de alto nivel,
integrado por tres personalidades, sin filiación político-partidista y con
méritos reconocidos para el ejercicio de sus altas funciones, elegidos por
la Asamblea Legislativa por dos tercios de votos, a proposición de un
comité de selección independiente.
Huelga decir que sin un organismo de estas características, de alta
representatividad, credibilidad y autoridad moral, se corre el riesgo de
que esta ley, como muchas otras leyes vigentes, sea inefectiva e inocua y
se neutralice en sus propósitos.
4. Sistema Estadístico Nacional
La ley establece normas precisas para institucionalizar el Sistema
Estadístico Nacional, completamente profesional y de alta confiabilidad,
conducido y articulado por un INE renovado, fortalecido y autónomo, de
manera que su desenvolvimiento se vea a salvo de la influencia y
manipulación política u otros intereses corporativos.
5. Prácticas de buen gobierno
El uso correcto, responsable y eficiente de los recursos fiscales es una
característica de buen gobierno. Para materializar este concepto, se
establecen y refuerzan ciertas normas a fin de evitar el uso discrecional y
sin control de los dineros públicos y también para poner freno a las
prácticas prebendales y clientelistas en el Estado, consolidando un
modelo de gestión por resultados.
La Paz, abril de 2016
12. 11
Proyecto de Ley
Transparencia, Acceso a la Información
y Buen Gobierno
CAPITULO I
DISPOSCIONES GENERALES
Artículo 1° (Finalidad).- La presente ley establece las normas generales y
los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, reconocido por los artículos 21 y 24 de la
Constitución Política del Estado, y para su amparo, así como para
cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, honestidad
y responsabilidad que rigen la Administración Pública, de conformidad al
artículo 232 de la Constitución.
Artículo 2º (Objetivos). Son objetivos de esta Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la información y las condiciones
para hacer efectivo su ejercicio, mediante procedimientos
sencillos y expeditos
b) Definir la información de interés público que se debe difundir
proactivamente y las bases de las políticas que garanticen su
publicidad oportuna y fidedigna
c) Determinar las excepciones a la publicidad de la información de
los órganos de administración del Estado
d) Instituir el Consejo Ciudadano de Transparencia y fijar sus
funciones y atribuciones
e) Determinar las faltas e infracciones que correspondan
f) Establecer las prácticas de buen gobierno para el manejo
correcto, responsable y eficiente de los recursos fiscales y la
rendición de cuentas
13. 12
g) Institucionalizar un sistema nacional de información estadística
confiable y accesible
h) Propiciar la participación ciudadana en la vigilancia y el control
de la gestión pública
Artículo 3° (Ámbito de aplicación).- La presente ley se aplica a todas las
entidades con funciones y competencias públicas, y específicamente:
a. Órgano Ejecutivo y entidades nacionales descentralizadas y
desconcentradas
b. Órgano Legislativo Plurinacional
c. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional
d. Órgano Electoral Plurinacional
e. Ministerio Público
f. Contraloría General del Estado
g. Procuraduría General del Estado
h. Banco Central de Bolivia y otras entidades públicas de
financiamiento, fideicomisos y fondos públicos
i. Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y
Autonomías Indígenas Originarias Campesinas
j. Empresas del Estado y sociedades en que éste tenga
participación accionaria superior al 50% o mayoría en el
directorio
k. Cualquier persona natural o jurídica que reciba recursos fiscales
o que gestione servicios públicos en los ámbitos nacional,
departamental y municipal
Artículo 4° (Principio de transparencia.-
I. La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
II. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar
y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y
14. 13
documentos que obran en poder de la autoridad pública, y en facilitar el
acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y
procedimientos señalador por ley.
III. Las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen
la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del
Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia
de la función pública.
CAPITULO II
PUBLICIDAD DE LA INFORMACION DE LOS ORGANOS
DEL ESTADO
Artículo 5° (Acceso a la información pública).-
I. Todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus
fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo, y los procedimientos seguidos para su dictación,
son públicos, salvo las excepciones que señala esta ley. También es
pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra
información que obre en poder de las entidades estatales, cualquiera sea
su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas por
ley.
II. Los actos y documentos publicados en la Gaceta y aquellos
relacionados con las funciones, competencias y responsabilidades de los
órganos del Estado, deberán encontrarse a disposición ininterrumpida
del público, en los sitios electrónicos o medios físicos del servicio
respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de
información y atención de los usuarios.
15. 14
Artículo 6° (Publicidad Activa).- Los órganos y entidades señalados en el
artículo 3° de la presente ley, deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos o de medios
impresos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al
mes:
a. Su estructura orgánica
b. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus
unidades u órganos internos
c. El marco normativo que les sea aplicable
d. La nómina de autoridades y personal de la entidad hasta el nivel
ejecutivo, con las correspondientes remuneraciones
e. Los planes estratégicos y operativos anuales de la entidad y
otros documentos relacionados
f. La información sobre el presupuesto asignado, así como los
informes de su ejecución, en los términos previstos en la Ley del
Presupuesto General del Estado y, en su caso, en las respectivas
leyes financieras departamentales o municipales
g. Las contrataciones de bienes, servicios, estudios, asesorías y
consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con
indicación de los contratistas e identificación de los socios y
accionistas principales de las sociedades o empresas
prestadoras, en su caso
h. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo
todo aporte económico entregado a personas jurídicas o
naturales, directamente o mediante procedimientos
concursales
i. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros
j. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para
tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano
k. El diseño, los montos asignados y los criterios de acceso a los
programas de subsidios y otros beneficios que entregue la
entidad respectiva, además de las nóminas de beneficiarios de
los programas en ejecución. No se incluirán en estos
antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales
16. 15
que se refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida
sexual
l. Los resultados de las auditorías llevadas a cabo en la entidad
respectiva
m. Tratándose de empresas estatales, los estados financieros
auditados, los balances, los estados de pérdidas y ganancias y
flujo de caja
n. Todas las entidades y sociedades en las que tengan
participación, representación e intervención, cualquiera sea su
naturaleza y su fundamento normativo.
Artículo 7º (Transparencia de contrataciones públicas).- El sistema de
información de contrataciones estatales publicará y difundirá
información y datos específicos sobre todos los procesos de contratación
de bienes y servicios realizados por las entidades públicas, en sus
diversas modalidades, incluyendo el registro de proveedores, el plan de
contrataciones y consultores, las convocatorias, adjudicaciones y
contratos suscritos, los montos de los contratos, las penalidades y
sanciones y el costo final, de ser el caso, y toda aquella información que
permitan la publicidad y transparencia de los procesos de contrataciones
públicas.
Artículo 8º (Información financiera y administrativa).- El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas publicará trimestralmente en el Portal
Nacional de Transparencia la información sobre la ejecución
presupuestaria, financiera y contable. La Asamblea Legislativa
Plurinacional tendrá acceso directo y permanente a la información del
Sistema Integrado de Gestión y Modernización (SIGMA), a través de un
enlace electrónico.
17. 16
Artículo 9º (Medios de difusión).- I. La información referida en los
artículos 5, 6 y 7, precedentes, deberá incorporarse en los sitios
electrónicos de cada una de las entidades comprendidas en los alcances
de la presente ley, en forma completa y actualizada, de un modo que
permita su fácil identificación y un acceso expedito, y en su caso en
medios impresos.
II. Las entidades que no cuenten con sitios electrónicos propios,
mantendrán la información en el medio electrónico del ministerio del
cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual
serán responsables de preparar la automatización, presentación y
contenido de la información que les corresponda.
Artículo 10º (Portal Nacional de Transparencia).- El Órgano Ejecutivo, a
través del Ministerio de la Presidencia, implementará en internet el
Portal Nacional de Transparencia, concentrando allí la información
debidamente actualizada de todas las entidades del gobierno nacional, el
cual operará como un punto único de ingreso para facilitar el acceso a la
información gubernamental.
CAPITULO III
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 11º (Derecho de acceso a la información).-
I. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de los
órganos del Estado y de cualquier entidad del sector público, en la forma
y condiciones que establece esta ley.
II. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
18. 17
presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se
contenga, salvo las excepciones legales.
III. El acceso a la información está sujeto a un procedimiento definido,
expedito y ágil, para encauzar las peticiones dentro de plazos razonables,
y con la previsión de los casos de denegatoria de acceso y de los recursos
administrativos e instancias de reclamación y queja.
IV. El funcionario público responsable de brindar información, que
obstruya el trámite de la información requerida, o la suministre en forma
incompleta o que ponga trabas al acceso a la información, es pasible a
las responsabilidades y sanciones de ley.
Artículo 12º (Solicitud de información).-
I. La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por
sitios electrónicos y deberá contener como mínimo:
a. Entidad a la que solicita la información
b. Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado,
en su caso.
c. Identificación clara de la información que se requiere
d. Firma del solicitante
II. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se
requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado
desde la respectiva notificación, subsane la falta, con la indicación de
que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
III. El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser
notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones
y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la
información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección
de correo electrónico habilitada.
19. 18
IV. La entrega de la información pública no tiene ningún costo para el
peticionario, salvo los casos en los que sea necesaria la utilización de
papel, fotocopias u otros medios de reproducción, la entidad requerida
cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra el
monto.
Artículo 13º (Oficina de información).- Las entidades públicas
constituirán una instancia encargada de recibir y canalizar las solicitudes
de información y de orientar al público acerca del procedimiento
correspondiente.
Artículo 14º (Respuesta de la entidad requerida).-
I. La entidad requerida deberá pronunciarse sobre la solicitud de
información, entregando la información demandada o bien negándose a
ello, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la
recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.
II. Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición
del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios,
folletos, archivos públicos, como también en formatos electrónicos
disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso, con
lo cual se entenderá que la entidad requerida ha cumplido con su
obligación de informar.
Artículo 15º (Prórroga).- El plazo de entrega podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada,
debiendo la entidad requerida comunicar al solicitante, antes del
vencimiento del plazo, la prórroga y su justificación.
Artículo 16º (Pérdida de documentos).- En caso de pérdida o
destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la
20. 19
obligación de comunicar por escrito al solicitante tales hechos y
promover el inicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 17º (Falta de competencia institucional).- En caso que la
entidad requerida no sea competente para atender la solicitud de
información o no posea los documentos solicitados, enviará de
inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el
ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de
individualizar, informando de ello al peticionario.
Artículo 18º (Excepciones al acceso a la información).- Las únicas
causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o
parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el
debido cumplimiento de las funciones del órgano o entidad
requerida, particularmente a) Si es en desmedro de la prevención,
investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate
de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; b)
Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción
de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los
fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hubiesen sido
adoptadas; c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico,
referidos a un elevado número de actos administrativos o sus
antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los
funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los
derechos de las personas, particularmente tratándose de su
seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de
carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la
seguridad del Estado, particularmente si se relaciona con la defensa
nacional, la mantención del orden y seguridad públicos o bien con la
21. 20
preservación de la salud pública, las relaciones internacionales y los
intereses económicos o comerciales del país. Una ley especial
clasificara que información relativa a estos temas debe ser
entendida como reservada o secreta.
4. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley
haya declarado reservados o secretos. Esta clasificación, en ningún
momento podrá ser una decisión discrecional de la autoridad
pública.
Artículo 19º (Catalogación de la información).- Las entidades públicas
deberán mantener su información institucional debidamente catalogada,
detallando la información clasificada como reservada o secreta.
Artículo 20º (Amparo al derecho de acceso a la información).-
I. Vencido el plazo previsto en el artículo 14, para la entrega de la
documentación requerida, o denegada la petición, el requirente podrá
presentar queja al Consejo Ciudadano de Transparencia, y demandar
amparo a su derecho de acceso a la información.
II. La queja planteada al Consejo Ciudadano de Transparencia no excluye
el derecho de las personas de interponer los recursos administrativos o
acciones judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 21º (Forma de presentación de la queja).-
I. Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin
necesidad de patrocinio de abogado, y acompañándose en lo posible de
los medios de prueba que acrediten los hechos motivo de la queja.
II. En caso de presentación verbal de la queja, deberá labrarse un acta
circunstanciada.
22. 21
III. A petición de parte y cuando corresponda, se dispondrá la reserva de
la identidad de quien planteó la queja.
Artículo 22º (Plazo).- La queja deberá presentarse dentro del plazo de
quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a
la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo
14.
Artículo 23.º (Admisión de la queja).- Si la queja es admitida, el Consejo
Ciudadano de Transparencia llevará a cabo la investigación en la forma
que establezca el Reglamento y requerirá a la entidad pertinente que en
un tiempo no mayor a diez días se le remita un informe circunstanciado,
adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.
Este plazo puede ser ampliado si concurran circunstancias que lo
justifiquen.
Artículo 24º (Rechazo de la queja).- El Consejo Ciudadano de
Transparencia podrá rechazar una queja:
a. Si advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o
inexistencia de indicios
b. Si la queja planteada se refiere a un asunto pendiente de
resolución judicial
c. Si su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de
terceras personas
d. Cuando la queja sea contra entidades que estén fuera del
ámbito y competencia de la presente Ley
e. Si la queja hubiera sido planteada fuera de término
23. 22
CAPITULO IV
CONSEJO CIUDADANO DE TRANSPARENCIA
Artículo 25º (Naturaleza jurídica y competencia).-
I. Créase el Consejo Ciudadano de Transparencia, como entidad
autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con domicilio en la ciudad de La Paz.
II. El Consejo es el organismo competente para promover la
transparencia de la función pública, velar por el cumplimiento de las
normas sobre transparencia y publicidad de la información del Estado y
garantizar el derecho de acceso a la información.
Artículo 26º (Funciones y atribuciones).- El Consejo Ciudadano de
Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
b. Resolver, fundadamente, las quejas por denegación de acceso a
la información que le sean formuladas de conformidad a esta
ley
c. Investigar los actos u omisiones relacionados con la publicidad
activa y el acceso a la información pública
d. Promover la transparencia de la función pública, la publicidad
de la información de los órganos y entidades estatales y el
derecho de acceso a la información
e. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información
relativa al objeto de sus investigaciones sin que éstas puedan
oponer reserva alguna
f. Formular recomendaciones a los órganos y entidades del Estado
tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a
facilitar el acceso a la información que posean
g. Emitir criterios para la clasificación de la información como
reservada o secreta
24. 23
h. Realizar actividades de difusión e información al público, sobre
las materias de su competencia
i. Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a
la información de los órganos y entidades del Estado y sobre el
cumplimiento de esta ley
j. Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que
conforme a la ley tengan carácter secreto o reservado
k. Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y
personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 27º (Composición y funcionamiento).-
I. El Consejo Ciudadano de Transparencia se compone de tres consejeros
elegidos por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a proposición de un Comité Seleccionador conformado
por:
a. El Defensor del Pueblo
b. Un Rector en representación de la Universidad Boliviana
c. Un representante de la Conferencia Episcopal de la Iglesia
Católica.
II. Los consejeros ejercerán funciones por seis años, pudiendo ser
reelectos por una sola vez.
III. El Consejo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso
de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por
sorteo.
III. Los consejos percibirán una remuneración equivalente a la de un
Diputado.
IV. Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de
funcionamiento.
25. 24
Artículo 28º (Patrimonio).- El patrimonio del Consejo se conformará con:
a. Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto
b. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que
adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos
bienes
c. Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
CAPITÚLO V
RESOLUCIONES Y NOTIFICACION
Artículo 29º (Resoluciones).-
I. El Consejo Ciudadano de Transparencia emitirá sus decisiones
mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán la
forma de recomendaciones o recordatorios de deberes legales.
II. La resolución podrá recomendar que la entidad pública
correspondiente de curso a la solicitud que motivara la queja tramitada
ante el Consejo Ciudadano de Transparencia, señalando un plazo
prudencial para su entrega.
III. El recordatorio de deberes legales procederá cuando la conducta de
la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción,
omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.
IV. En los casos en los cuales el Consejo Ciudadano de Transparencia
determine que la información requerida es secreta o reservada, también
mantendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que
hayan servido de base para su pronunciamiento. En caso contrario, la
información y los antecedentes y actuaciones serán públicos.
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Artículo 30º (Notificación).-
I. Las resoluciones se notificarán a los interesados, a los funcionarios
responsables, a los organismos administrativos afectados y a las
autoridades superiores correspondientes, adjuntando los antecedentes
del caso.
II. Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por
escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada. Ésta
deberá ser realizada en el plazo máximo de diez días computables desde
su notificación.
III. El Consejo Ciudadano de Transparencia pondrá en conocimiento del
interesado esta respuesta. Si en el plazo máximo de 30 días de haberse
notificado la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con
ésta, el mismo Consejo pondrá en conocimiento de la autoridad
administrativa superior de la entidad los antecedentes del caso.
IV. Si esta autoridad, en el plazo de 10 días no adopta medidas
adecuadas, el Consejo informará de inmediato al Congreso Nacional, con
mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de recomendar a
las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que
correspondan.
V. Cuando las resoluciones se refieran a empresas privadas que presten
servicios públicos, el Consejo Ciudadano de Transparencia formulará
recomendaciones a las autoridades competentes por Ley.
CAPITULO VI
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
Artículo 31º (Finalidad y objetivos).- Se instituye el Sistema Estadístico
Nacional con la finalidad de asegurar que las actividades estadísticas que
efectúan las entidades del Estado en los tres niveles de gobierno se
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realicen en forma integrada y coordinada y bajo una normatividad
técnica común, con profesionalidad y observancia del principio de
transparencia.
Artículo 32º (Objetivos).- Son objetivos del Sistema Estadístico
Nacional:
a. Normar las actividades estadísticas oficiales
b. Formular políticas que promuevan el desarrollo de la
estadística, la investigación y mejora y actualización de los
métodos estadísticos
c. Coordinar, integrar y racionalizar la actividad estadística oficial
d. Fomentar la capacitación de recursos humanos calificados en
estadística y estudios demográficos
e. Difundir la información estadística y facilitar el acceso a ella
mediante los medios y procedimientos adecuados y expeditos
f. Apoyar las actividades estadísticas en los departamentos y
municipios
g. Impulsar la cooperación entre entidades públicas, privadas y
académicas
Artículo 33º (Composición).- El Sistema Estadístico Nacional está
conformado por todas las oficinas de la administración pública que
cuentan con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas o
administran registros administrativos con la finalidad de obtener y
difundir información de interés y necesidad nacional. El ente rector del
sistema es el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Artículo 34º (Recolección de datos).-
I. Las personas naturales, instituciones y empresas públicas y privadas
tienen el deber de proporcionar información al INE, a requerimiento de
éste, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico
Nacional. Cometen infracción quienes se nieguen a proveer información
ante los funcionarios debidamente acreditados o que suministren
deliberadamente datos falsos.
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II. La recolección de datos con fines estadísticos se ajustará a los
principios de secreto, confidencialidad, transparencia y proporcionalidad
a. A fin de asegurar el secreto estadístico, los servicios estadísticos
deberán adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias
para dar protección absoluta a la confidencialidad de la
información suministrada por los informantes, además de
informar con veracidad acerca del objeto de la recolección.
b. La ley garantiza la confidencialidad de los datos proporcionados
por las personas naturales y entidades públicas y privadas.
c. Toda información estadística producida por el INE tiene carácter
público
d. El INE observará el criterio de proporcionalidad entre la cuantía
de la información que se solicita y los resultados que de su
tratamiento se pretende obtener.
Artículo 35º (Infracciones y sanciones).- Cometen infracción los
servidores públicos que cumpliendo funciones por cuenta del INE:
a. Revelen datos no difundidos oficialmente por la entidad
b. Suministren datos en forma nominativa o individualizada
c. Alteren los datos indebidamente u obtengan información de
forma irregular o la revelen a personas no autorizadas
d. Violen los secretos de carácter industrial o comercial, obtenidos
de datos, informes o documentos.
Las infracciones señaladas precedentemente serán sancionadas con
multas, privación de libertad u otras penalidades, debidamente
reglamentadas en la norma legal correspondiente.
Artículo 36º (Instituto Nacional de Estadística).- El Instituto Nacional de
Estadística (INE) es el organismo técnico especializado del Sistema
Estadístico Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio y con
autonomía administrativa y de gestión, que ejerce sus funciones bajo la
tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
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Artículo 37º (Competencia del INE).-
I. Le corresponde al INE planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar
las actividades estadísticas oficiales, buscando la adecuada
complementación y evitando duplicidades de funciones. Su finalidad es
obtener, analizar, procesar y difundir la información y la cartografía
estadísticas con calidad, transparencia, oportunidad y cobertura
necesaria y contribuir así al diseño, monitoreo y evaluación de las
políticas públicas y el proceso de toma de decisiones del sector público,
de los agentes económicos y de la comunidad en general.
II. El INE ejercerá sus funciones a nivel nacional. Dispondrá de una
Oficina Nacional en la sede de gobierno y de Oficinas Regionales en las
capitales de Departamento.
III. En la elaboración de estadísticas oficiales, el INE normará la aplicación
de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,
nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad,
integralidad y análisis de datos y resultados obtenidos.
IV. Otras funciones y atribuciones serán fijadas mediante estatutos de la
institución, y aprobados por el Ministerio de Planificación.
Artículo 38º (Actividades censales).-
I. El INE tiene la responsabilidad de levantar, procesar y publicar, con
carácter de exclusividad, los censos oficiales de población, vivienda,
económicos, agropecuarios y otros, de conformidad a disposiciones del
Órgano Ejecutivo.
II. Los censos de población y vivienda serán levantados cada diez (10)
años.
Artículo 39º (Dirección Ejecutiva del INE).- El Director Ejecutivo del INE
será elegido por dos tercios de votos de la Cámara de Diputados, de una
terna propuesta, y previo concurso público de méritos, por un Comité de
Selección integrado por: i) un representante del Consejo Ciudadano de
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Transparencia; ii) un Rector, en representación de la Universidad
Boliviana; iii) un representante de la Academia Nacional de Ciencias. El
Director Ejecutivo del INE ejercerá sus funciones por seis años, pudiendo
ser ratificado por una sola vez.
Artículo 40° (Carrera administrativa).- Se establece la carrera
administrativa para el personal del INE, con procedimientos idóneos y
transparentes de selección, contratación y promoción, basados en los
méritos y la evaluación de desempeño, y con oportunidades de
capacitación permanente. Su objetivo es asegurar la conformación de
personal especializado en la producción estadística y con garantías de
estabilidad funcionaria y el reconocimiento de los derechos laborales.
Artículo 41° (Recursos).- El INE dispondrá para su funcionamiento y de
los siguientes recursos;
a. Asignaciones fijadas en el Presupuesto General del Estado
b. Ingresos propios por la prestación de servicios a entidades
públicas y privadas, nacionales o extranjeras y por ventas de sus
publicaciones estadísticas
c. Otros aportes económicos de organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 42º (Consejo Consultivo de Estadística).- El Consejo Consultivo
de Estadística es la instancia de asesoramiento técnico del INE, integrado
por especialistas en el campo de la estadística. Sus miembros serán
designados por el Director Nacional del INE, y tomando en cuenta su
experiencia y trayectoria profesional en los ámbitos público, privado o
académico.
CAPITULO VII
PRACTICAS DE BUEN GOBIERNO
Artículo 43º (Objetivo).- Se instituye en la administración del Estado el
principio de las Prácticas de Buen Gobierno con el propósito de
promover la transparencia, la eficacia y la eficiencia en el desempeño de
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las entidades públicas y también para consolidar un modelo de gestión
por resultados en todo el sector público nacional, departamental y
municipal.
Artículo 44º (Prácticas Buen Gobierno).-
I. Las Prácticas de Buen Gobierno constituyen un marco de valores y
orientaciones generales para las entidades y servidores públicos, de
forma que su desempeño permita lograr los objetivos institucionales de
forma efectiva y eficiente.
II. En concordancia con el Artículo 1, inciso c de la Ley 1178, todos los
servidores públicos son responsables por sus actos, debiendo rendir
cuentas por el buen uso de los recursos públicos que le son confiados así
como por la forma y los resultados de su aplicación. El incumplimiento
de esta obligación genera responsabilidades y sanciones, en el marco de
lo establecido en el Capítulo V de la Ley 1178 y sus decretos
reglamentarios.
III. La información debe divulgarse con precisión y oportunidad, sobre
todos los asuntos relevantes de la entidad respectiva, incluidos los
resultados de gestión y las prácticas de buen gobierno.
Artículo 45º (Gestión por resultados).- El modelo de gestión por
resultados en la administración pública tiene los siguientes
componentes:
a. La definición de planes y programas operativos de cada entidad,
necesariamente comprende el señalamiento de resultados
concretos a alcanzar en el corto y mediano plazo; y de
indicadores de cumplimiento de objetivos.
b. Cada entidad deberá elaborar en forma periódica, la
información de la ejecución de su respectivo Programa de
Operaciones Anual y por cada programa o proyecto específico.
Esta información deberá ser de conocimiento público, y
presentada cuando sea requerida por la Asamblea Legislativa
Plurinacional o por la Contraloría General del Estado.
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c. Cada entidad evaluará el desarrollo de la gestión, ponderando
los resultados alcanzados respecto a los programados y la
ejecución presupuestaria, sin perjuicio de los ajustes necesarios
durante el ejercicio fiscal. Los resultados de esta evaluación
formarán parte de los informes de ejecución del Programa de
Operaciones Anual y de los programas y proyectos específicos.
Artículo 46º (Recursos de donación).-
I. Todos los recursos de donaciones oficiales, sin ninguna excepción, se
registran en el Sistema de Información sobre Financiamiento Externo
(SISFIN) y en el Sistema de Información sobre Inversiones (SISIN), si
corresponde, y deberán inscribirse en los presupuestos institucionales y
en el Presupuesto General del Estado, cumpliendo las normas y
procedimientos establecidos.
II. También deberán registrarse los bienes donados o adquiridos como
productos de donaciones oficiales, de acuerdo a las normas y
procedimientos de administración en el sector público.
III. Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos con
recursos de donación tienen la obligación de presentar la información
necesaria para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y
financiera de los recursos que reciben.
Artículo 47º (Prohibición de entrega de cheques).- Ninguna autoridad o
funcionario público podrá hacer entregas de cheques para obras
financiadas con recursos fiscales. La transferencia de recursos
monetarios desde el gobierno nacional a las gobernaciones y alcaldías se
hará únicamente a través de sus cuentas bancarias institucionales y
haciendo uso obligatorio de los sistemas de contabilidad estatal, crédito
público y presupuesto.
Artículo 48º (Código de Buenas Prácticas).- Todos los órganos del Estado
y entidades de la administración pública tienen la obligación de dotarse
de un Código de Buenas Prácticas y cuyo contenido constituya un
compromiso formal y ético relacionado principalmente con:
a. Un compromiso con los ciudadanos y usuarios
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b. Un compromiso con la calidad y eficiencia del servicio
c. Un compromiso con la honestidad e integridad en el
desempeño de la función pública
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.- Se suprime el Ministerio de
Transparencia y Lucha contra la Corrupción. El presupuesto y patrimonio
asignados a este despacho, serán transferidos al Consejo Ciudadano de
Transparencia.
Disposición transitoria segunda.- El Director Ejecutivo del INE,
designado en la forma señalada por el Artículo 32º de esta ley, tomará
las medidas necesarias para que el sistema estadístico oficial sea objeto
de una auditoría técnica, por parte de una entidad independiente
especializada, y a fin de verificar su calidad, actualidad y eficacia,
incluyendo las metodologías utilizadas en el cálculo de la inflación, el PIB
y otros indicadores económicos.