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•LEY 24.830 (año 1997) 
•Modifica el artículo 1117 del C. Civil 
“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales 
serán responsables por los daños causados o sufridos por sus 
alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad 
educativa, salvo que probaren el caso fortuito. 
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de 
responsabilidad civil. 
A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las 
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La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel 
terciario o universitario.
 Aparte de ello: Se aplican normas de responsabilidad 
contractual: 
 El establecimiento educativo es responsable por NO 
CUMPLIR CON NORMAS CONTRACTUALES: a) otorgar 
educacion. B) vigilar la seguridad de los niños c) 
evitar que los niños sean dañados durante el tiempo 
de clases. 
 Si el hecho dañoso hubiera degenerado en un delito 
del derecho criminal, quien sufrió el daño puede 
optar entre demandar con fundamento en la 
responsabilidad contractual, o hacerlo en virtud de 
las normas que rigen la responsabilidad 
extracontractual.
APLICACIÓN: (ART. 1117 C.CIVIL, DESDE 1997) 
 JARDINES DE INFANTES. 
 COLEGIOS, INSTITUTOS EDUCATIVOS DE 
CUALQUIER NATURALEZA, ESCUELAS, PUBLICAS Y 
PRIVADAS. 
 PRIMARIA Y SECUNDARIA. 
 NO A LA TERCIARIA, UNIVERSITARIA O 
POSGRADO.
 MODIFICACION DE 1997 SOBRE EL ART. 1117 
 La actual disposición hace responsables a personas distintas 
a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior 
 La norma actual hace responsables únicamente a los 
propietarios de los establecimientos educativos, pero no, en 
cambio, a los directores de colegios 
 La ley 24.830 eliminó la presunción de culpa de los directores 
de colegios los cuales sólo deberán responder en el supuesto 
de ser, también, propietarios del establecimiento educativo, o 
por su actuar doloso o culposo, o sea por aplicación de los 
principios de derecho común, que requieren la prueba de la 
culpa (art.1109 y concs., código civil).
 ARTÍCULO 1767.- 
 Responsabilidad de los establecimientos 
educativos. El titular de un establecimiento 
educativo responde por el daño causado o 
sufrido por sus alumnos 
 menores de edad cuando se hallen o deban 
hallarse bajo el control de la autoridad escolar. 
La Responsabilidad es objetiva y se exime sólo 
con la prueba del caso fortuito. 
 El establecimiento educativo debe contratar un 
seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los 
requisitos que fije la autoridad en materia 
aseguradora. 
 Esta norma no se aplica a los establecimientos de 
educación superior o universitaria.
 A) Antes, la norma se refería a los colegios y ahora, 
a los establecimientos educativos. 
 B) La actual disposición hace responsables a 
personas distintas a aquellas cuya responsabilidad 
presumía la norma anterior. 
 C) Antes presumía la responsabilidad con relación a 
los alumnos mayores de 10 años, pero ahora no 
existe ese límite mínimo de edad. 
 D) La reforma comprende tanto a los daños 
causados como a los sufridos por los niños. 
 E) También difieren los supuestos en los cuales hay 
una eximición de la responsabilidad.
 En síntesis, con la reforma se producen dos 
grandes cambios: 
 Responsable: El actual responsable no es el 
docente sino el propietario del establecimiento. 
 Carga de la Prueba: En la actualidad el que 
demande al propietario de un establecimiento, 
debe probar la negligencia docente, 
eliminándose la presunción de culpabilidad que 
recaía sobre el docente, quien antes debía probar 
que había obrado con la diligencia debida.
 El propietario del establecimiento “debe 
asegurar la no producción de daños en 
general sean aquellos (los alumnos) agentes o 
bien víctimas de sucesos lesivos”. 
 El propietario del establecimiento RESPONDE 
EN FORMA OBJETIVA, sin importar si hubo 
culpa de alguien o no.
 Caso fortuito o fuerza mayor 
 Culpa exclusiva de la victima. 
E: un niño que fue mordido por un perro al 
querer entrar a la casa del dueño del perro. 
En el caso de las escuelas, la «culpa de la 
víctima» es dificil de argumentar, porque 
precisamente el titular del establecimiento es 
responsable por lo que le ocurra a esas 
personas menores de edad. Debe «vigilar» su 
conducta. 
 Culpa exclusiva de un tercero por quien no 
tiene que responder. Ej: asaltantes que entren 
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 El caso del docente y también del/ la 
director/a de escuela se vieron CLARIFICADOS 
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modificarse el artículo 1117 del C.C. se 
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escuela, si no es el propietario de la escuela) 
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 Se exime de responder a la docente 
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ausencia se debió a una enfermedad que le 
causaba importantes hemorragias, lo que 
permite enmarcar su conducta dentro del 
caso fortuito o fuerza mayor.
 La agresión de un alumno a otro con un elemento de 
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considerarse como imprevisible. (Ojo izquierdo con 
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 1.-La agresión de un alumno a otro con un elemento 
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 2.-Es utópico pretender que resulta evitable que un 
alumno cause un daño a otro dentro del aula mientras 
se cumplen actividades regulares bajo la supervisión 
de un docente responsable. 
 3.-Es verdad que la inconducta de un alumno es 
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 4.-El caso fortuito requiere la imprevisibilidad del 
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los alumnos, el hecho muy probablemente no hubiera 
ocurrido. En otras circunstancias, el hecho puede ser 
inevitable y el establecimiento educativo no debería 
responder aunque pueda preverlo y cuente con todos 
los medios económicos imaginables.
 Según el art. 1117 del Código Civil, "Los propietarios de 
establecimientos educativos privados o estatales serán 
responsables por los daños causados o sufridos por sus 
alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la 
autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.“ 
En nuestro régimen jurídico, "caso fortuito es el que no ha 
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tal como lo establece el art. 514 del ordenamiento 
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 Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia 
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Procesal). Difiérese la determinación arancelaria para 
luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. 
ley 8904).
 Fallos judiciales (www.microjuris.com) 
 Código Civil 
 Código civil y comercial (en vigencia desde 2016). 
 Vy otros c/ PDBAy otros. (MJJ53286) 
 S. M. d. C. c/ Dirección General de Cultura y 
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 S. R. C. y otra c/ D. I. B. y otros 
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 Márquez, J.F. (30-mar-2006) Daños sufridos o 
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 Tomasetti, Marcos G «Responsabilidad del Estado 
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RESPONSABILIDAD CIVIL DE DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

  • 1.
  • 2.
  • 3. •LEY 24.830 (año 1997) •Modifica el artículo 1117 del C. Civil “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
  • 4.  Aparte de ello: Se aplican normas de responsabilidad contractual:  El establecimiento educativo es responsable por NO CUMPLIR CON NORMAS CONTRACTUALES: a) otorgar educacion. B) vigilar la seguridad de los niños c) evitar que los niños sean dañados durante el tiempo de clases.  Si el hecho dañoso hubiera degenerado en un delito del derecho criminal, quien sufrió el daño puede optar entre demandar con fundamento en la responsabilidad contractual, o hacerlo en virtud de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual.
  • 5. APLICACIÓN: (ART. 1117 C.CIVIL, DESDE 1997)  JARDINES DE INFANTES.  COLEGIOS, INSTITUTOS EDUCATIVOS DE CUALQUIER NATURALEZA, ESCUELAS, PUBLICAS Y PRIVADAS.  PRIMARIA Y SECUNDARIA.  NO A LA TERCIARIA, UNIVERSITARIA O POSGRADO.
  • 6.  MODIFICACION DE 1997 SOBRE EL ART. 1117  La actual disposición hace responsables a personas distintas a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior  La norma actual hace responsables únicamente a los propietarios de los establecimientos educativos, pero no, en cambio, a los directores de colegios  La ley 24.830 eliminó la presunción de culpa de los directores de colegios los cuales sólo deberán responder en el supuesto de ser, también, propietarios del establecimiento educativo, o por su actuar doloso o culposo, o sea por aplicación de los principios de derecho común, que requieren la prueba de la culpa (art.1109 y concs., código civil).
  • 7.  ARTÍCULO 1767.-  Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos  menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La Responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.  El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.  Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
  • 8.  A) Antes, la norma se refería a los colegios y ahora, a los establecimientos educativos.  B) La actual disposición hace responsables a personas distintas a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior.  C) Antes presumía la responsabilidad con relación a los alumnos mayores de 10 años, pero ahora no existe ese límite mínimo de edad.  D) La reforma comprende tanto a los daños causados como a los sufridos por los niños.  E) También difieren los supuestos en los cuales hay una eximición de la responsabilidad.
  • 9.  En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios:  Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento.  Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.
  • 10.  El propietario del establecimiento “debe asegurar la no producción de daños en general sean aquellos (los alumnos) agentes o bien víctimas de sucesos lesivos”.  El propietario del establecimiento RESPONDE EN FORMA OBJETIVA, sin importar si hubo culpa de alguien o no.
  • 11.  Caso fortuito o fuerza mayor  Culpa exclusiva de la victima. E: un niño que fue mordido por un perro al querer entrar a la casa del dueño del perro. En el caso de las escuelas, la «culpa de la víctima» es dificil de argumentar, porque precisamente el titular del establecimiento es responsable por lo que le ocurra a esas personas menores de edad. Debe «vigilar» su conducta.  Culpa exclusiva de un tercero por quien no tiene que responder. Ej: asaltantes que entren en la escuela
  • 12.  El caso del docente y también del/ la director/a de escuela se vieron CLARIFICADOS Y BENEFICIADOS por la ley 24.380 porque al modificarse el artículo 1117 del C.C. se dispuso que:  El docente ( ello incluye el director de la escuela, si no es el propietario de la escuela) sólo responderá en caso de DOLO O CULPA (artículo 1109 C.Civil) pero no en forma «OBJETIVA»
  • 13.  Responsabilidad exclusiva del establecimiento educativo por el accidente sufrido por un alumno de cinco años durante un recreo, quedando eximida de responsabilidad la docente que en ese momento estaba a cargo de los alumnos.  Cabe concluir que el infortunio se produjo por el hecho de la víctima, que genera responsabilidad en cabeza del propietario del establecimiento de enseñanza pública y no en cabeza de la docente.
  • 14.  No puede responsabilizar al docente por el accidente de la víctima, pues siendo ésta la consecuencia de que el establecimiento de enseñanza público o el Estado no cumplió con garantizar el deber de seguridad como obligación de resultado, la conexión de la causa del daño a la salud del menor es atribuible objetivamente al propietario del centro de educación, por así surgir de la norma del art. 1117 del CCiv.  Debe desestimarse la demanda de daños y perjuicios dirigida contra la docente por el accidente sufrido por un alumno durante el recreo, pues demostró una conducta diligente, actuando con cuidado y previsión de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en donde se produjo el accidente.
  • 15.  Se exime de responder a la docente demandada por las quemaduras sufridas por el alumno dentro del horario de clases, en momentos en que la maestra se ausentó por un lapso de tiempo del aula, ya que su ausencia se debió a una enfermedad que le causaba importantes hemorragias, lo que permite enmarcar su conducta dentro del caso fortuito o fuerza mayor.
  • 16.  La agresión de un alumno a otro con un elemento de tarea estudiantil -útil de uso escolar- no puede considerarse como imprevisible. (Ojo izquierdo con un alambre)  1.-La agresión de un alumno a otro con un elemento de tarea estudiantil no puede considerarse como lo pretende la accionada imprevisible, no puede entenderse inevitable mantener la buena y ordenada conducta de los educandos, pues en tal supuesto se estaría renunciando a priori a uno de los deberes educativos primordiales, ya que de los establecimientos educativos, aunque como mero complemento de la educación familiar, han de salir futuros ciudadanos formados moral e intelectualmente y no meros alfabetos sin conducta.
  • 17.  2.-Es utópico pretender que resulta evitable que un alumno cause un daño a otro dentro del aula mientras se cumplen actividades regulares bajo la supervisión de un docente responsable.  3.-Es verdad que la inconducta de un alumno es siempre previsible pero, aún así, muchas veces es inevitable y ello es suficiente para que el caso fortuito quede configurado.  4.-El caso fortuito requiere la imprevisibilidad del hecho y su inevitabilidad. Que un compañero clave a otro una lapicera en un ojo, no es ciertamente imprevisible; pero algunas veces puede ser inevitable y otras no. En el era evitable; con el debido control de los alumnos, el hecho muy probablemente no hubiera ocurrido. En otras circunstancias, el hecho puede ser inevitable y el establecimiento educativo no debería responder aunque pueda preverlo y cuente con todos los medios económicos imaginables.
  • 18.  Según el art. 1117 del Código Civil, "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.“ En nuestro régimen jurídico, "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse", tal como lo establece el art. 514 del ordenamiento sustantivo.  Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. Costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Difiérese la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8904).
  • 19.  Fallos judiciales (www.microjuris.com)  Código Civil  Código civil y comercial (en vigencia desde 2016).  Vy otros c/ PDBAy otros. (MJJ53286)  S. M. d. C. c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (MJJ84359)  S. R. C. y otra c/ D. I. B. y otros (MJJ66825)  Márquez, J.F. (30-mar-2006) Daños sufridos o causados por alumnos de establecimientos educativos. La cuestión de las eximentes de responsabilidad. (MJD2868)  Tomasetti, Marcos G «Responsabilidad del Estado como titular de establecimientos educativos» 1-3- 2013. Microjuris MJ DOC 6171 AR.

Notas del editor

  1. B- La responsabilidad que se endilga en el nuevo artículo 1117 a los propietarios de establecimientos educativos, en cambio, resulta de una obligación de garantía, siendo la misma, por tanto, de carácter objetivo(21), lo que hace que dichas personas no puedan eximirse de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, sino por otras circunstancias, a las que más adelante haremos referencia(22).
  2. 25.000
  3. La profesora actuo diligentemente.