El recurrente presentó dos denuncias ante la Municipalidad de La Cruz en agosto de 2016 y abril de 2017, pero no ha recibido respuesta. La Sala Constitucional falla a favor del recurrente, ordenando al Presidente del Concejo Municipal responder a las denuncias dentro de 15 días bajo apercibimiento. Un magistrado disiente y declara sin lugar el recurso, considerando que se trata de omisiones de la administración que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sala Constitucional Condena a Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste
1. EXPEDIENTE N° 17-010548-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-
judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de
documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Exp: 17-010548-0007-CO
Res. Nº 2017014310
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil
diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CORRALES MEDRANO,
cédula de identidad 0503470913, contra la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 10:23 hrs del 05
de julio de 2017, el recurrente indica que: El 29 de agosto de 2016, por oficio No.
JC-00024-2016, presentó una solicitud ante la municipalidad recurrida, para que se
investigara al Comité Cantonal de Deportes de la Cruz, por la actuación en las
contrataciones de bienes y servicios. Alude que, requiere verificar si los
procedimientos, tanto de estudios preliminares, como los estudios de necesidad
de contenido presupuestario y la inclusión en el Plan Operativo Anual, están de
acuerdo con lo exigido por la Contraloría General de la República. Además, el 7 de
abril de 2017 presentó una denuncia, ante el municipio recurrido, contra el
Departamento de Auditoría Interna Municipal, por aparentes irregularidades en
cuanto al cumplimiento de funciones por la "falta de fiscalización", faltando así a lo
que establece la Ley de Control Interno. No obstante, han transcurrido once meses
y las autoridades recurridas, no le han brindado respuesta a las gestiones
presentadas.
2.- Mediante resolución de las 11:34 horas del 17 de julio del 2017 se le dio
curso a este recurso.
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3.- Informa bajo juramento, JUNNIER ALBERTO SALAZAR TOBAL, en su calidad
de Alcalde de la Municipalidad de La Cruz, en resumen que: El oficio del 29 de
agosto del 2016 fue dirigido directamente al Concejo Municipal de La Cruz. Lo
mismo con la denuncia del 07 de abril del 2017. Solicita se declare sin lugar el
recurso.
4.- Según constancia del Secretario de la Sala Constitucional no parece que el
Presidente del Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, haya presentado escrito
o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violados sus derechos
fundamentales por cuanto, no ha recibido respuesta alguna a: 1) La denuncia
presentada el 29 de agosto del 2016 ante la Municipalidad de Santa Cruz para que
se investigara al Comité Cantonal de Deportes de la Cruz, por la actuación en las
contrataciones de bienes y servicios. 2) La denuncia presentada el 07 de abril del
2017 ante la Municipalidad de Santa Cruz contra el Departamento de Auditoría
Interna Municipal, por aparentes irregularidades en cuanto al cumplimiento de
funciones fiscalización.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así
han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos
según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que el 29 de agosto del 2016 el recurrente presenta ante el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz denuncia para que se
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investigara al Comité Cantonal de Deportes de la Cruz, por la actuación en
las contrataciones de bienes y servicios (ver copia aportada por el
recurrente).
b) Que el 07 de abril del 2017 el recurrente presenta ante el Concejo Municipal
de la Municipalidad de Santa Cruz denuncia contra el Departamento de
Auditoría Interna Municipal, por aparentes irregularidades en cuanto al
cumplimiento de funciones fiscalización (ver copia aportada por el
recurrente).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos
de relevancia para esta resolución:
a) Que el Concejo Municipal de La Cruz haya brindado respuesta alguna a las
denuncias presentadas por el recurrente el 29 de agosto del 2016 y el 07 de abril
del 2017.
IV.- Sobre el fondo.- De previo a analizar el fondo del asunto –por la
presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe
aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de
febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa
–con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la
administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de
la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los
procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un
procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o
conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite,
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se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión formulada por
actuaciones irregulares que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un
plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta
planteada en este amparo. Tal como se observa, lo que el recurrente reclama es la
tardanza de la Municipalidad recurrida de atender sus denuncias. Al respecto, en
atención a la omisión en que incurrió la parte recurrida de informar debidamente a
la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por la recurrente, que
con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
permite tener por ciertos los hechos referidos por la recurrente, se tiene que, el
Concejo Municipal de La Cruz no ha brindado respuesta alguna a las denuncias
presentadas por el recurrente el 29 de agosto del 2016 y el 07 de abril del 2017.
Por lo tanto, se verifica la violación al derecho de obtener justicia pronta y
cumplida. En conclusión, ante la omisión de informar de la parte recurrida (el
Concejo Municipal) se tiene por configurada la violación al derecho de obtener
justicia pronta y cumplida por cuanto, las denuncias presentadas por el recurrente
el 29 de agosto del 2016 y el 07 de abril del 2017, no han sido atendidas. En
consecuencia se impone la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que
se indican en la parte dispositiva de esta resolución.-
V.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito
Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto, y declara sin lugar el
recurso, con base en las siguientes consideraciones. En el caso bajo estudio se
aduce la falta de atención de dos denuncias interpuestas por el recurrente ante la
Municipalidad de La Cruz, para que se realicen procesos de investigación sobre las
contrataciones realizadas por el Comité Cantonal de Deportes, así como para que
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se instaure un procedimiento administrativo y se nombre a un órgano director que
se investigue ciertas actuaciones del Auditor Municipal, denuncias de 29 de agosto
de 2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente. En este sentido, lo gestionado por
el recurrente dista de configurarse como una solicitud de información pura y
simple amparable por el artículo 27 constitucional, a la cual aplica el plazo de
respuesta de 10 días hábiles establecido en el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, sino que se trata de una denuncia que amerita de parte de la
administración una investigación y eventual adopción de medidas para resolver la
situación, lo que implica un plazo superior para su resolución, todo de conformidad
con el artículo 41 de la Constitución Política, sin que bajo criterio del suscrito dicha
omisión sea una excepción al criterio de esta Sala que remite este tipo de
dilaciones de la administración a conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa bajo el denominado proceso de amparo de legalidad. En
consecuencia, al tratarse de omisiones y dilaciones de la administración
relacionadas con la norma constitucional del artículo 41, y no encontrándose el
recurrente ni la situación descrita bajo los supuestos de excepción admitidos por
esta Sala, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes
que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir
de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel
material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
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Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena al Presidente
del Concejo de la Municipalidad de La Cruz Guanacaste, dar una respuesta a las
denuncias presentadas por el recurrente el 29 de agosto del 2016 y el 07 de abril
del 2017, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la
comunicación de esta resolución. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría
incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o
de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o
hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere
cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la
Municipalidad de La Cruz Guanacaste al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese
de forma personal al Presidente del Concejo de la Municipalidad de La Cruz
Guanacaste. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el
recurso.
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Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
G7OKSLE72OU61