Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
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1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Autor: Saidy Mejias
Cedula: 12.896.688
Catedra:
2. El derecho financiero es la rama del Derecho Público que disciplina la
actividad financiera de los Entes públicos, esto es, la actividad encaminada a
la obtención, gestión y gasto de los recursos necesarios para atender la
satisfacción de las necesidades colectivas. La disciplina tiene, entonces, dos
partes claramente diferenciadas: los ingresos públicos y los gastos públicos.
Se parte de la actividad financiera del estado (ingresos-gastos). derecho
financiero (derecho tributario y derecho presupuestario) derecho tributario. La
actividad financiera es el conjunto de actos que realiza el estado u otro ente
público para obtener los ingresos y realizar los gastos necesarios para
alcanzar sus fines. Estos son satisfacer las necesidades públicas.
Las finanzas públicas no pueden ser entendidas sin el análisis histórico que
revela la necesidad de que el ciudadano tenga certeza de los derechos del
Estado a percibir ciertas exacciones su justa causa, pero igualmente se
encuentra estrechamente vinculado a la exigencia social de que los límites
del Estado para recaudar, así como de la exigencia de requerir a cuentas al
gobernantes se establecieran en normas claras y que permitieran al pueblo
conocer e incluso controlar las actividades económicas estatales.
Así pues, se reconoce que la ciencia de las finanzas públicas como tal
surgió en Francia, aun cuando antes encontremos antecedentes que revelan
la necesidad del Estado para financiar sus recursos a sus necesidades y de
hacer estudios cada vez más profundos sobre la manera de mejorar la
aplicación de los recursos cada ocasión más escasos para el Estado, así
pues, al decir del maestro Ernesto Flores Zavala, las finanzas públicas
conquistaron su autonomía en el siglo XIX y fue sólo hasta entonces que fue
objeto de estudio sistemático. Debido por lo tanto a que es reciente el estudio
de las Finanzas en general y concretamente de las que corresponde al
Estado y que por ello se adjetivan como Públicas, que son varias las
definiciones que de esta ciencia puede obtener
3. Es notable que el derecho financiero en el Derecho Administrativo, es obvia
la vinculación con el Derecho Administrativo, por identidad del sujeto de
ambas disciplinas a administración pública y la comunidad de algunos
conceptos. No resulta inoportuno recordar que ciertos autores no se resignan
a la segregación del Derecho Financiero y siguen considerándolo como un
capítulo del derecho administrativo olvidando que a pesar de la unidad del
sujeto, la actividad de éste tiene distintas finalidades y se ejercita en formas
diversas, aparte de que, como señaló D’Amelio, después de los estudios
realizados sobre la actividad tributaria de los griegos y los romanos, puede
afirmarse que el Derecho Financiero precedió en mucho tiempo al
administrativo y es éste entonces, el que debe dar primacía a aquél.
Con el Derecho Constitucional, el Derecho Constitucional asume importancia
excepcional, especialmente en nuestro país, por la difusión que corresponde
a cada rama del poder público en la actividad financiera y, en especial, por el
régimen americano de control judicial de constitucionalidad de las leyes.
Diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asumen la
condición de principios generales del derecho financiero, y ellas, así como
las disposiciones sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gastos,
empréstitos; constituyen materias que hoy integran nuestra asignatura.
En la doctrina alemana la revitalización de la fundamentación constitucional y
la irradiación del pensamiento jurídico-constitucional, tanto en la creación
como aplicación del derecho financiero, ha originado propuestas como la de
Vogel que se refiere a la “Constitución Financiera”. Desde otra perspectiva el
Derecho Financiero tiene vinculación, primero con el derecho constitucional
antes que, con otras ramas, ya que ella define, cuáles son los lineamientos o
principios generales que desarrollan las leyes de carácter financiero.
4. Con el Derecho Internacional, se basa en el desarrollo de las
comunicaciones y la intensificación de las relaciones comerciales han
determinado la internacionalización de las finanzas, tanto públicas como
privadas, acrecentando la importancia del Derecho Internacional en los
aspectos relacionados con aquéllas. No solamente han surgido nuevos
problemas como consecuencia de empréstitos internacionales, de
devaluaciones o depreciaciones monetarias, del control de cambios, sino
también de las repercusiones extra nacionales de la intensificación del poder
tributario de los Estados (doble o múltiple imposición), y de la creación de
organismos supranacionales, todo lo cual proporciona idea cabal de la
transformación que se está operando en la vida de los pueblos.
Paralelamente a ello, en busca de soluciones, se han intensificado ciertos
medios, antes pocos practicados, tales como congresos, conferencias,
reuniones de técnicos, tratados bilaterales o multilaterales, etc., de manera
que no hay para qué insistir en la trascendencia que asume actualmente el
aspecto internacional del Derecho Financiero.
Con el Derecho Penal, se vincula con la actividad financiera, especialmente
en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas
sobre el control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las
polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o de la
existencia de un derecho penal fiscal o de un Derecho Penal Administrativo
con independencia conceptual. La percepción de los impuestos y otros
gravámenes da lugar a una actividad en estrecha concomitancia con el
Derecho Procesal
De tal manera que, dentro de la teoría jurídica general, el derecho financiero
no tiene autonomía, como lo tiene el derecho tributario y otras disciplinas
jurídicas. El derecho financiero es parte del derecho público con cierta
autónoma didáctica al derecho financiero, pero negamos que tenga
5. autonomía científica, en cuanto ciencia jurídica y dentro del concepto
generalmente entendido sobre autonomía en el campo jurídico, que no es
otra cosa que una cierta independencia jurídica sin despegarse de la unidad
del derecho, axioma que hasta la fecha no resiste tesis en contrario. Por más
capítulos, sectores, ámbitos o disciplinas atractivas que se intenten separar
en derecho, la unidad conceptual, dogmática y principista de la ciencia
jurídica es indiscutible. El jurista Brasileño Alfredo Augusto Becker, quien
sostiene que el vocablo autonomía es ajeno al mundo jurídico, porque aparte
de prestarse a las más dispares interpretaciones, ni siquiera puede hablarse
de separación entre derecho publica y derecho privado, ya que no pueden
existir normas independientes en la totalidad del sistema jurídico; de manera
que la expresión autonomía solo puede ser entendida con fines didácticos
con respecto a cualquiera de las disciplinas del derecho, cabe acotar que
dentro de este se puede mencionar como ejemplo clave los impuestos, los
impuestos directos; impuesto-renta, los impuestos indirectos como el IVA, las
tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales.