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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Yosmerlys Moreno
Cédula de identidad: V-24.157.109
Asignatura: D° Civil Obligaciones
Facilitadora: Abg. Antonella Cianfaglione
Sección: S-D
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016
LA REMISIÓN DE LA DEUDA: La remisión de la deuda es el acto por el cual
el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.
Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el
acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o
quita.
REQUISITOS: El acreedor que remita una deuda debe tener la libre disposición
de sus bienes. La remisión para que se perfeccione y provoque sus efectos debe ser
aceptada por el deudor y el acreedor, debe ser notificado de esta aceptación.
ESPECIES: Remisión Total Remisión Parcial Remisión Expresa Remisión
Tácita Remisión Gratuita u Onerosa.
Remisión Total: Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda,
Mediante ella el deudor se libera totalmente.  Remisión Parcial: Se refiere sólo a parte
de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida
por el acreedor. Remisión Expresa: Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad
de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. No exige formulas
solemnes ni sacramentales en nuestro derecho, basta la voluntad manifestada de un
modo directo y notificado al deudor, quien puede o no aprovecharse de ella.
Remisión tácita: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que
denota su voluntad de condonar la deuda. Remisión Gratuita u Onerosa: En general es
gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente
la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la
cesión de bienes).
Remisión Gratuita u Onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa,
cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial
(transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).
EFECTOS: La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin
y al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las
obligaciones.  La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la
persona del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona en cuyo
favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor principal, que
aprovecha a los fiadores (artículo 1328 Código Civil). En la remisión expresa a uno de
los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente
el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios.
LA CONFUSIÓN: Es un modo de extinguir obligaciones que se produce
cuando por algún motivo se confunden en una misma persona las dos posiciones
contrapuestas de una obligación. Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una
persona ostenta, a la vez la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.
Modos de producirse: Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación.
Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición
de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los
mismos. Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos
inversos a los existentes.
EFECTOS: La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los
derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.  Puede ser un
solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo, en el caso de que se
confundan la posición de usufructuario con la del nudo.  Propietario, desaparecer el
usufructo por completo, quedando la plena propiedad.  Normalmente la confusión
extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea
parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación, tal es
el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda,
subrogándose los derechos del acreedor, por consiguiente, se convierte en el nuevo
acreedor, confundiéndose una parte de la obligación.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Es un modo de extinción de una obligación
proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el
transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la
acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago
de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no
solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y
ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se
considera prescrita según la Ley.
FUNDAMENTO LEGAL: Por su parte, las prescripciones breves previstas en
los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del código civil, también y mejor llamadas por la
doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala
el formalizarte, en una prestación de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo
pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo
previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá
cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el debido o la obligación
se ha extinguido.
OBJETO: Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la
prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio.
Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un
derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales
posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridas.
MODOS POR LOS CUALES OPERA: El rol que desempeñan los modos de
adquirir en nuestro ordenamiento jurídico es: Sirven para la adquisición del dominio y
también de los demás derechos reales. Sirven para la adquisición de la posesión, lo que
tiene importancia en aquellos casos en que los modos de adquirir no hayan podido.
Operar como tales (no haya permitido adquirir el dominio). Pueden servir para la
adquisición de derechos personales (la tradición y la sucesión por causa de muerte).
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción se suspende cuando la
Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el
tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que
es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la
suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación.
Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a
aquel en contra del cual corre la usucapión con el (en especial, relaciones de derecho
de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los
artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: Obligaciones que prescriben a los cinco años
El plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de
fincas rústicas o urbanas (El artículo 1966 del CC utiliza una expresión decimonónica:
"satisfacer el precio de los arriendos"). La doctrina entiende que en esta regla también
se aplica al caso de arrendamientos de bienes muebles, aparcería y al denominado por
el Código Civil contrato de arrendamiento de obra (negocio contractual recogido en el
artículo 1588 y siguientes del CC) si la retribución de la obra se realiza mediante pagos
periódicos por años o plazos más breves. Por consecuencia y en aplicación de la regla
de que prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en
plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en
plazos inferiores a un año. Este es el caso de los suministros efectuados por compañías
de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones
que prescriben a los cinco años cuando el deudor es empresario, comerciante o
emprendedor.
LA CADUCIDAD DE DERECHOS: Cuando en el derecho se dice que algo
caduca o prescribe, tiene una importancia drástica conocer muy bien la diferencia entre
una figura y otra, y no son pocas las controversias que se pueden evitar de estudiar bien
ambas instituciones, por ello me he decidido a describir en este artículo las principales
consecuencias de la prescripción y de la caducidad, así como sus diferencias más
radicales. La caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho
subjetivo, de manera que, de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda
totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es
un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia. Es todo.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Yosmerlys Moreno Cédula de identidad: V-24.157.109 Asignatura: D° Civil Obligaciones Facilitadora: Abg. Antonella Cianfaglione Sección: S-D BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016
  • 2. LA REMISIÓN DE LA DEUDA: La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita. REQUISITOS: El acreedor que remita una deuda debe tener la libre disposición de sus bienes. La remisión para que se perfeccione y provoque sus efectos debe ser aceptada por el deudor y el acreedor, debe ser notificado de esta aceptación. ESPECIES: Remisión Total Remisión Parcial Remisión Expresa Remisión Tácita Remisión Gratuita u Onerosa. Remisión Total: Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda, Mediante ella el deudor se libera totalmente.  Remisión Parcial: Se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor. Remisión Expresa: Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. No exige formulas solemnes ni sacramentales en nuestro derecho, basta la voluntad manifestada de un modo directo y notificado al deudor, quien puede o no aprovecharse de ella.
  • 3. Remisión tácita: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. Remisión Gratuita u Onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes). Remisión Gratuita u Onerosa: En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes). EFECTOS: La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las obligaciones.  La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la persona del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona en cuyo favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor principal, que aprovecha a los fiadores (artículo 1328 Código Civil). En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios. LA CONFUSIÓN: Es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo se confunden en una misma persona las dos posiciones
  • 4. contrapuestas de una obligación. Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. Modos de producirse: Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación. Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos. Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes. EFECTOS: La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.  Puede ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo, en el caso de que se confundan la posición de usufructuario con la del nudo.  Propietario, desaparecer el usufructo por completo, quedando la plena propiedad.  Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogándose los derechos del acreedor, por consiguiente, se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la obligación. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la
  • 5. acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley. FUNDAMENTO LEGAL: Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del código civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizarte, en una prestación de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el debido o la obligación se ha extinguido. OBJETO: Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridas.
  • 6. MODOS POR LOS CUALES OPERA: El rol que desempeñan los modos de adquirir en nuestro ordenamiento jurídico es: Sirven para la adquisición del dominio y también de los demás derechos reales. Sirven para la adquisición de la posesión, lo que tiene importancia en aquellos casos en que los modos de adquirir no hayan podido. Operar como tales (no haya permitido adquirir el dominio). Pueden servir para la adquisición de derechos personales (la tradición y la sucesión por causa de muerte). RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: Obligaciones que prescriben a los cinco años El plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rústicas o urbanas (El artículo 1966 del CC utiliza una expresión decimonónica: "satisfacer el precio de los arriendos"). La doctrina entiende que en esta regla también se aplica al caso de arrendamientos de bienes muebles, aparcería y al denominado por
  • 7. el Código Civil contrato de arrendamiento de obra (negocio contractual recogido en el artículo 1588 y siguientes del CC) si la retribución de la obra se realiza mediante pagos periódicos por años o plazos más breves. Por consecuencia y en aplicación de la regla de que prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Este es el caso de los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones que prescriben a los cinco años cuando el deudor es empresario, comerciante o emprendedor. LA CADUCIDAD DE DERECHOS: Cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una importancia drástica conocer muy bien la diferencia entre una figura y otra, y no son pocas las controversias que se pueden evitar de estudiar bien ambas instituciones, por ello me he decidido a describir en este artículo las principales consecuencias de la prescripción y de la caducidad, así como sus diferencias más radicales. La caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que, de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia. Es todo.