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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela Derecho
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Participante:
Luis Rodríguez
CI 23.811.794
Barquisimeto, septiembre de 2015
Esquematización de los puntos a tratar
Los Recursos
Administrativos
Recurso de
Reconsideración
Recurso de
Jerárquico
Recurso de Revisión Recurso de Queja
Conceptos Características
Objeto
Los Recursos Administrativos
Los Recursos Administrativos nacen como una enmienda a la legal actuación
de la administración, siendo medios legales que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los particulares para conseguir, a través de la réplica, que la
Administración rectifique su proceder. Los Recursos Administrativos se interponen y
resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y
parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo
mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las
resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia
Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.
Igualmente, son designados recursos, porque se ocupa con un acto
preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es
un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). Según
Nava (1988), los recursos administrativos es “un medio legal que reparte por igual
una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el que lo
resuelve”. Así pues, el Recurso Administrativo es un hecho por el que un sujeto
legitimado para ello pide a la Administración que examine, revoque o modifique una
resolución administrativa, tomando en consideración los lapsos y formalidades
establecidas para el caso.
Características
Los recursos administrativos pueden estar caracterizados principalmente por
usos lingüísticos diferentes, dentro del marco legal estos son considerados un
derecho, o un acto jurídico, o un medio de defensa.
El Recurso como Derecho: Es el derecho que nace a favor del administrado a partir
de la imputación del acto o resolución administrativa que lo afecta. Este derecho parte
de la constitución, ya que a misma es quien reconoce el derecho en todos los
ciudadanos.
El Recurso como Acto Jurídico: Parte de la acción de interposición del recurso en
sede administrativa, es considerado entonces un acto jurídico al solicitar la
revocación o modificación de un acto determinado.
El Recurso como Medio de Defensa: Debido a la función principal de los recursos
administrativos de constituir un medio de defensa de los derechos del administrado
ante la administración pública.
Recurso de Reconsideración
Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo
revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Obligatoriamente por dirigirse
el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente
habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como
medio de impugnación o de defensa del particular. De este modo, dicho recurso es
considerado como aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la
finalidad de que sea derogado corregido o modificado.
Objeto del recurso
Cualquier acto administrativo de carácter particular
Casos en los que Procede
Según el Artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA):
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo
de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el
funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el
órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los
quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no
puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad
para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el
poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir
ante el superior jerárquico.
Efectos del Recurso
 No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
 No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
 Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la
vía administrativa (Art. 95 LOPA)
Recursos Jerárquicos
Es el medio de impugnación del acto administrativo ejercido ante el superior
jerárquico de la autoridad administrativa que dicto el acto impugnado, es decir, la
reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se
cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el
procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes es considerado un
recurso jerárquico.
Por lo anterior, este recurso es considerado un acto administrativo, debido a
que el mismo se plantea ante la propia Administración para que esta delibere el caso,
lo analice más hondamente y decida teniendo en cuenta todos los elementos como los
argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. Este recurso se
encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
estableciendo que dicho recurso procederá una vez que el órgano inferior que dicto el
acto, decida no modificarlo siendo este acto recurrido previamente por el recurso de
reconsideración. Evidencia de ello, el Art. 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el cual establece:
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días
siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer
el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Objeto del Recurso
Aquellos actos que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de
reconsideración. Art. 95 (85). En cuanto a los poderes del órgano que decide el
recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición
en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.
Tipos de Recurso Jerárquico
De la limitada normativa contenida en la LOPA, se evidencia, sin embargo,
que hay varios tipos de recurso jerárquico:
a. El recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de
superior jerarquía al que dicto el acto impugnado.
b. El recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra
los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo
ministro de adscripción.
c. El recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso
jurisdiccional): Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se
niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este
último.
Recurso de Revisión
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan
las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia
originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un
Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como
si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas
en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito
que sirvió de base a la sentencia o decisión.
Objetivo y Finalidad
El recurso de revisión es considerado como un recurso extraordinario y no
obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los
de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos
firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse
vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último.
El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, El ministro
respectivo, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el
titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de
adscripción.
Casos en los que Procede
En términos de proceder, el recurso de revisión tiene lugar solo en algunos
casos particulares, la LOPA establece los momentos y motivos por los que puede
intentarse este recurso, según el Art. 97:
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá
intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Recurso de Queja
En una situación de conflicto con la Administración, el administrado,
dependiendo del caso, puede plantear:
Una denuncia o recurso de queja por las actuaciones u omisiones que han
ocurrido en el trámite administrativo, y que han provocado la paralización, infracción
de plazos preceptivamente señalados u, omisión de trámites que puedan subsanarse
antes de la resolución definitiva del asunto. La queja debe presentarse, por escrito, al
superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la
infracción o falta. Se debe citar la norma que se estima infringida y adjuntar una
copia simple del escrito.
La interposición de esta queja no suspende el trámite del expediente que
origina el motivo de reclamo o impugnación. La investigación a cargo del superior
debe realizarse de forma sumaria tal, que el asunto quede resuelto en un plazo de 15
días, contados desde el día en que se formuló la queja. Nótese que si no se resuelve en
este plazo, el interesado puede elevar el reclamo ante el Presidente de la República.
Lo que se resuelva carece de recurso adicional, si la queja es acogida, se
amonesta al funcionario y, en caso de reincidencia o falta grave, se puede ordenar la
apertura del expediente disciplinario que determine el Estatuto del Servicio Civil.
Artículo 830 Código de Procedimiento Civil. Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro
recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en
que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre
alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición
legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro
punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere
pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Diferencias entre los distintos Recursos Administrativos
1. En cuanto a la autoridad competente para conocer, los Recursos
Administrativos la administración, los Recursos Contenciosos
Administrativos, los tribunales competentes
2. En cuanto a los motivos que pueden invocarse: Sobre los Recursos
Administrativos, de Legalidad y de Méritos; sobre los recursos contenciosos
administrativos, de ilegalidad de inconstitucionalidad, solo puede fundarse en
argumentos de derecho, el juez debe fallar so pena de denegación de justicia.
3. En cuanto a los poderes para decidir que tiene el Órgano La Autoridad
Administrativa tiene amplios poderes; La autoridad jurisdiccional tiene menos
poderes.
4. En cuanto a la decisión, en el Recurso Contencioso Administrativo la decisión
del Juez es una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. En cambio en el
Recurso Administrativo la decisión de la Administraciones un acto
administrativo.
5. Por el carácter con que actúa el que decide: en la Administración, como parte
de la controversia; en la Jurisdicción, como tercero imparcial, ajeno a la
contienda, vale decir dirimiendo una controversia entre las partes.
6. Por la recurribilidad de la decisión: en la Administración, el acto
administrativo que decide puede ser impugnado por otro Recurso
Administrativo que decide y este puede ser impugnado por otro Recurso
Administrativo y/o por un Recurso Contencioso- Administrativo. La sentencia
que proviene del Órgano Jurisdiccional únicamente puede ser atacado o
recurrido por otro Recurso Judicial.
Conclusiones
El estudio realizado analiza aspectos referentes a los actos administrativos,
específicamente a los recursos que tienen lugar en la Administración, tomando en
consideración la actividad administrativa que los precede para que los mismo tengan
lugar, de los recursos citados se tomaron en cuenta su definición y regulación en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, características, objetos, cuando
proceden los mismos y la diferencia existente entre estos y la vía contenciosa
administrativa.
Es de hacer notar, que a lo largo del discernimiento de los puntos abordados
se reforzaron conocimientos académicos y profesionales ya establecidos, a su vez se
formaron nuevos esquemas mentales a partir de la promoción y adquisición de
información nueva, todo ello con el fin de comprender en que consiste cada uno de
los recursos analizados.
Referencias Bibliográficas
 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Gaceta Oficial Nº 2.818
Extraordinario de 1º de julio de 1981. Venezuela
 Díaz, J. (2012). Análisis del recurso Jerárquico como defensa al
contribuyente aduanero. Universidad José Antonio Páez. Venezuela
 Nava, N. (1988). Recurso Administrativo. Justicia administrativa. México
 Gordillo, A. (2010). Tomo 4: El procedimiento Administrativo. 10ª edición,
Buenos Aires.

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Recursos administrativos

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela Derecho RECURSOS ADMINISTRATIVOS Participante: Luis Rodríguez CI 23.811.794 Barquisimeto, septiembre de 2015
  • 2. Esquematización de los puntos a tratar Los Recursos Administrativos Recurso de Reconsideración Recurso de Jerárquico Recurso de Revisión Recurso de Queja Conceptos Características Objeto
  • 3. Los Recursos Administrativos Los Recursos Administrativos nacen como una enmienda a la legal actuación de la administración, siendo medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para conseguir, a través de la réplica, que la Administración rectifique su proceder. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Igualmente, son designados recursos, porque se ocupa con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). Según Nava (1988), los recursos administrativos es “un medio legal que reparte por igual una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el que lo resuelve”. Así pues, el Recurso Administrativo es un hecho por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que examine, revoque o modifique una resolución administrativa, tomando en consideración los lapsos y formalidades establecidas para el caso. Características Los recursos administrativos pueden estar caracterizados principalmente por usos lingüísticos diferentes, dentro del marco legal estos son considerados un derecho, o un acto jurídico, o un medio de defensa.
  • 4. El Recurso como Derecho: Es el derecho que nace a favor del administrado a partir de la imputación del acto o resolución administrativa que lo afecta. Este derecho parte de la constitución, ya que a misma es quien reconoce el derecho en todos los ciudadanos. El Recurso como Acto Jurídico: Parte de la acción de interposición del recurso en sede administrativa, es considerado entonces un acto jurídico al solicitar la revocación o modificación de un acto determinado. El Recurso como Medio de Defensa: Debido a la función principal de los recursos administrativos de constituir un medio de defensa de los derechos del administrado ante la administración pública. Recurso de Reconsideración Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Obligatoriamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. De este modo, dicho recurso es considerado como aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado. Objeto del recurso Cualquier acto administrativo de carácter particular
  • 5. Casos en los que Procede Según el Artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico. Efectos del Recurso  No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)  No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)  Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA) Recursos Jerárquicos Es el medio de impugnación del acto administrativo ejercido ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dicto el acto impugnado, es decir, la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se
  • 6. cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes es considerado un recurso jerárquico. Por lo anterior, este recurso es considerado un acto administrativo, debido a que el mismo se plantea ante la propia Administración para que esta delibere el caso, lo analice más hondamente y decida teniendo en cuenta todos los elementos como los argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. Este recurso se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que dicho recurso procederá una vez que el órgano inferior que dicto el acto, decida no modificarlo siendo este acto recurrido previamente por el recurso de reconsideración. Evidencia de ello, el Art. 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Objeto del Recurso Aquellos actos que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85). En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.
  • 7. Tipos de Recurso Jerárquico De la limitada normativa contenida en la LOPA, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico: a. El recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado. b. El recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción. c. El recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional): Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último. Recurso de Revisión En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
  • 8. Objetivo y Finalidad El recurso de revisión es considerado como un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, El ministro respectivo, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Casos en los que Procede En términos de proceder, el recurso de revisión tiene lugar solo en algunos casos particulares, la LOPA establece los momentos y motivos por los que puede intentarse este recurso, según el Art. 97: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
  • 9. Recurso de Queja En una situación de conflicto con la Administración, el administrado, dependiendo del caso, puede plantear: Una denuncia o recurso de queja por las actuaciones u omisiones que han ocurrido en el trámite administrativo, y que han provocado la paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u, omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La queja debe presentarse, por escrito, al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. Se debe citar la norma que se estima infringida y adjuntar una copia simple del escrito. La interposición de esta queja no suspende el trámite del expediente que origina el motivo de reclamo o impugnación. La investigación a cargo del superior debe realizarse de forma sumaria tal, que el asunto quede resuelto en un plazo de 15 días, contados desde el día en que se formuló la queja. Nótese que si no se resuelve en este plazo, el interesado puede elevar el reclamo ante el Presidente de la República. Lo que se resuelva carece de recurso adicional, si la queja es acogida, se amonesta al funcionario y, en caso de reincidencia o falta grave, se puede ordenar la apertura del expediente disciplinario que determine el Estatuto del Servicio Civil. Artículo 830 Código de Procedimiento Civil. Habrá lugar a la queja: 1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. 2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
  • 10. 3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere. 4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. 6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo. Diferencias entre los distintos Recursos Administrativos 1. En cuanto a la autoridad competente para conocer, los Recursos Administrativos la administración, los Recursos Contenciosos Administrativos, los tribunales competentes 2. En cuanto a los motivos que pueden invocarse: Sobre los Recursos Administrativos, de Legalidad y de Méritos; sobre los recursos contenciosos administrativos, de ilegalidad de inconstitucionalidad, solo puede fundarse en argumentos de derecho, el juez debe fallar so pena de denegación de justicia. 3. En cuanto a los poderes para decidir que tiene el Órgano La Autoridad Administrativa tiene amplios poderes; La autoridad jurisdiccional tiene menos poderes. 4. En cuanto a la decisión, en el Recurso Contencioso Administrativo la decisión del Juez es una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. En cambio en el
  • 11. Recurso Administrativo la decisión de la Administraciones un acto administrativo. 5. Por el carácter con que actúa el que decide: en la Administración, como parte de la controversia; en la Jurisdicción, como tercero imparcial, ajeno a la contienda, vale decir dirimiendo una controversia entre las partes. 6. Por la recurribilidad de la decisión: en la Administración, el acto administrativo que decide puede ser impugnado por otro Recurso Administrativo que decide y este puede ser impugnado por otro Recurso Administrativo y/o por un Recurso Contencioso- Administrativo. La sentencia que proviene del Órgano Jurisdiccional únicamente puede ser atacado o recurrido por otro Recurso Judicial.
  • 12. Conclusiones El estudio realizado analiza aspectos referentes a los actos administrativos, específicamente a los recursos que tienen lugar en la Administración, tomando en consideración la actividad administrativa que los precede para que los mismo tengan lugar, de los recursos citados se tomaron en cuenta su definición y regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, características, objetos, cuando proceden los mismos y la diferencia existente entre estos y la vía contenciosa administrativa. Es de hacer notar, que a lo largo del discernimiento de los puntos abordados se reforzaron conocimientos académicos y profesionales ya establecidos, a su vez se formaron nuevos esquemas mentales a partir de la promoción y adquisición de información nueva, todo ello con el fin de comprender en que consiste cada uno de los recursos analizados.
  • 13. Referencias Bibliográficas  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981. Venezuela  Díaz, J. (2012). Análisis del recurso Jerárquico como defensa al contribuyente aduanero. Universidad José Antonio Páez. Venezuela  Nava, N. (1988). Recurso Administrativo. Justicia administrativa. México  Gordillo, A. (2010). Tomo 4: El procedimiento Administrativo. 10ª edición, Buenos Aires.