1. ORDINAL 6°
El defecto de forma de la demanda, por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
3. ORDINAL 6°
1. Indicación del Tribunal.
2. Identificación de las partes.
3. Persona jurídica (denominación , datos de creación y registro).
4. El objeto de la pretensión (Inmuebles, semovientes y
muebles).
5. Relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
7. Indemnización de daños y perjuicios (especificaciones y sus
causas).
8. Identificación del mandatario y poder.
9. Dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 cpc.
4. ORDINAL 6°
Objeciones para su aplicación (Henríquez. 1996)
1.Con respecto al Ordinal 9 del 340°
(dirección del demandante)
No es oponible ya que su sanción está
consagrada en el artículo 174 CPC que establece
que “…A falta de indicación de la sede ó dirección
(…) se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
5. ORDINAL 6°
2. Con respecto al Ordinal 6° del artículo 340:
(Instrumentos en que se fundamente la pretensión)
En el caso de que el actor no consigna los documentos
fundamentales NO PROCEDE ÉSTA CUESTIÓN PREVIA,
pues la sanción legal está establecida en el art. 434
c.p.c que establece que si el actor “…no hubiere
acompañado su demanda con los instrumentos que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se
encuentren o sean de fecha posterior…”
6. ORDINAL 6°
3. Con respecto al Ordinal 7°del artículo 340:
Indemnización de daños y perjuicios (especificaciones y sus causas)
Actor no estime en la demanda el valor de
la cosa demandada (art. 38 cpc), NO será
causal para oponer ésta cuestión por no
ser requisito del art. 340 cpc y el Juez
puede estimarla en el “…capítulo previo
de la sentencia definitiva...”
7. ORDINAL 6°
4. Con respecto la citación del demandado
No es oponible la cuestión previa de defecto
de forma de la demanda sino se indica a
quién debe citarse porque NO es requisito
exigido por el art. 340 y puede subsanarse en
diligencia posterior al auto de admisión o ser
deducido por el Juez por los recaudos que
cursen anexos al libelo.
9. ORDINAL 6°
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que
se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni
que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, no
podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una
como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos
procedimientos no sean in compatibles entre sí.
10. ORDINAL 6°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 13/04/2010. Expediente 09-0710,
definió la acumulación de pretensiones como “…la
pluralidad de pretensiones reunidas en una misma
demanda, debiendo ser necesario que entre ellas
exista una relación a través de alguno de los
elementos de acción, bien la identidad de las
partes, la identidad del objeto o el mismo título o
causal.”