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La prescripciónde lapena,eslaimposibilidadque el delincuente cumplalapenaasignadaporel
tribunal pertinente cuandose dael requisitode que se hayadictadounasentenciaejecutoriada
que aplicauna penapor lostiposde delitoenlosplazosque se indican:
1. La de muerte,del presidio,reclusión,relegaciónperpetúasenquince años
2. Las penasde crímenesendiezaños
3. Las penasde simple delitoencinco años
4. Las de falta en seismeses.
El tiempode la prescripcióncomenzará a correr desde la fecha de la sentenciade término o
desde el quebrantamientode la condenasi hubiere estaprincipiadoa cumplirse.
Esta prescripciónse interrumpe quedandosin efectoel tiempopasado, cuando el condenado
comete nuevamente crímenesosimple delito,sinperjuicio de que comience a correr otra vez.
Cuando el condenado o ensu caso el inculpadose ausentaré del territoriodel país sólo podrá
prescribirla acción penal o la pena contando por uno,cada dos días de ausencias.
De acuerdo con el número 7 del artículo 130 del Código Penal la prescripción de la pena o de
la medida de seguridad es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad
criminal.
1. Plazos de prescripción de las penas:
1. Duración de los plazos de prescripción:
a) En el cuadro anexo se indica la duración de los plazos de prescripción de
las penas. Dicho cuadro esquematiza lo dispuesto en los artículos 133 y 135
del Código Penal.
El artículo 133 del Código Penal dispone lo siguiente:
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de
10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y
las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por
los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, no prescribirán en ningún caso.
El apartado 1 del artículo 135 del Código Penal dispone que las medidas de
seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad
superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad
iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
Dichos preceptos se basan en un criterio cualitativo o de gravedad del hecho y
de la pena y un el criterio cuantitativo o de duración o cantidad de pena
asignada a las infracciones por la ley penal sustantiva.
b) La prescripción de la pena se rige básicamente por los principios siguientes:
-Pro reo
-Legalidad de la ejecución penal
El artículo 3 del Código Penal dispone que no podrá ejecutarse pena ni medida
de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal
competente, de acuerdo con las leyes procesales, y que tampoco podrá
ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la
Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes
que los expresados en su texto; la ejecución de la pena o de la medida de
seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
-Irretroactividad de leyes penales no favorables
Viene declarado este principio en el artículo 9.3 de la Constitución Española;
no obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Código Penal,
tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,
aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese
cumpliendo condena; en caso de duda sobre la determinación de la Ley más
favorable, será oído el reo. Las revisiones de sentencia y modificaciones de la
pena o en su ejecución que se puedan producir en virtud de la aplicación de
una modificación legislativa (y que pueden llegar a implicar la declaración de
prescripción de una pena por ser el plazo prescriptivo menor en la nueva ley)
se llevan a cabo mediante trámite incidental en ejecución de sentencia.
2. ¿Qué penas prescriben?
Ante todo, se ha de considerar que las penas que prescriben son las impuestas a cada
penado por su propio delito o falta, es decir, que la prescripción opera individualmente
respecto de cada penado singularmente considerado y no, evidentemente, de forma
colectiva para varios o todos los penados respecto de una infracción o hecho
justiciable determinados.
Según el artículo del 133 del Código Penal, prescriben las penas "impuestas por
sentencia firme". Ello quiere decir:
a) Que, con carácter general, no se puede hablar de prescripción de la pena ni
comienza a correr el plazo de la misma hasta que la sentencia es firme
(artículo 134 del Código Penal, inciso primero).
b) Que las penas que prescriben son las "impuestas", es decir, las real y
concretamente impuestas en la sentencia y no las penas "típicas" que prevea
el Código Penal en abstracto, en el correspondiente precepto punitivo, para el
delito por el que se condena; por tanto, para calcular el plazo de prescripción
hay que atender a la duración, extensión o cantidad de pena impuesta en la
sentencia.
A la prescripción de la pena no se le puede extender analógicamente lo
establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de 29 de Abril de 1997 (ratificado por Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de
2008) -y en la doctrina jurisprudencial consiguiente-, que declaró, en relación
con la prescripción del delito, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto
fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de
las normas sobre grados de participación y de ejecución.
c) Que la duración del plazo de prescripción de la pena se determina en
función de la duración total inicial de la pena impuesta en la sentencia y que no
se han de recalcular los plazos prescriptivos en función de duraciones de pena
sobrevenidamente menores, tales como: la duración o cantidad restante de
pena que falta por cumplir tras un quebrantamiento o incumplimiento parcial; la
duración restante de pena que resulta tras descontar los abonos que procedan
o por remisión parcial, las reducciones de tiempo de condena por aplicación de
beneficios penitenciarios o la reducción de la extensión de la pena de multa
acordada en ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 51 y 52.3
del Código Penal.
d) Que, en el caso de que se conceda un indulto parcial con reducción o
conmutación de pena podrá considerarse que la pena que resulta del indulto
es la que se ha de tener en cuenta a efectos prescriptivos.
No obstante, en el caso del indulto particular previsto en el artículo 206 del
Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, la pena a considerar será la inicial puesto que dicho indulto tiene la
condición de beneficio penitenciario que implica reducción de pena durante la
ejecución, conforme al artículo 202 de dicho Reglamento.
e) Que, en el caso de penas conjuntas (pena principal impuesta junto con otra
de carácter también principal o principal impuesta con accesoria impropia),
prescribe cada pena por separado.
No se aplica, pues, analógicamente, la norma sobre prescripción de delitos en
caso de penas compuestas contenida en el apartado 3 del artículo 131 del
Código Penal, el cual dispone que cuando la pena señalada por la Ley fuere
compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este
artículo (relativas a prescripción de la infracción penal), a la que exija mayor
tiempo para la prescripción.
Cierta duda puede plantear la determinación del plazo de prescripción de las
penas accesorias en sentido propio, es decir, aquellas penas accesorias
generales de los artículos 54 a 57 del Código Penal, cuya duración es la
misma que las penas de privación de libertad que las "llevan consigo". Según
el artículo 33.6 del Código Penal, estas penas accesorias tendrán la duración
que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan
expresamente otros preceptos de este Código. Si se considera que la pena
accesoria lo es respecto de la principal no sólo en cuanto a su imposición y
duración inicial sino también en cuanto a sus vicisitudes posteriores y
extinción, habría que concluir que la extinción por prescripción de la pena
principal así inseparable determinaría la extinción por prescripción de la
accesoria, aun cuando el plazo prescriptivo previsto legalmente para ésta fuera
eventualmente superior. Si se considera, por el contrario, que una vez
impuesta la pena accesoria (cuya duración se determina por relación con la
principal), el régimen de su ejecución y prescriptibilidad es independiente
respecto del de la pena principal, entonces habrá que entender que la pena
accesoria prescribe con separación de la principal. La legalidad penal parece
imponer la primera solución, puesto que estas penas accesorias (al menos las
de los artículos 55 y 56 del Código Penal) se imponen no "por" el tiempo de la
condena sino "durante" el tiempo de la condena, preposición ésta ("durante")
que hace depender más bien la pena accesoria de forma absoluta respecto de
la principal. En cambio, las prohibiciones que como penas accesorias se
prevén en el artículo 57 del Código Penal se han de considerar con
independencia de las penas principalmente impuestas, puesto que su
accesoriedad tiene más que ver con la clase de bien jurídico protegido que con
el tipo de pena principal prevista (es más, si bien la doctrina duda entre si
considerar a estas penas accesorias como tales penas o como medidas de
seguridad, en mi opinión sería mejor catalogarlas como medidas post-
sentencia de protección de la víctima, es decir, como un tipo específico de
consecuencia jurídica del delito, relacionado con la protección de la víctima; en
mi opinión, además, es dudoso que a este tipo de penas se les pueda aplicar
ningún tipo de abono de los previstos en los artículos 58.4 y concordantes del
Código Penal).
Por todo lo anterior resulta que:
- Cada pena prescribe "por separado", con independencia de las demás
impuestas para el mismo delito o en la misma sentencia.
-Las penas que se consideran para prescripción son las individualmente e
inicialmente impuestas y no las penas "globales" que resultan por acumulación
material, por acumulación jurídica derivada de la aplicación de los límites del
artículo 76 del Código Penal, o por refundición de condenas. En efecto, es
incorrecta la consideración global de la pena a fin de precisar el término
prescriptivo. Una cosa es el plazo de prescripción de la pena (la propia de un
delito, o de diversos delitos, individualmente considerados) y otra el límite al
cumplimiento sucesivo de las penas. Habrá que estar a la pena impuesta y no
al resultado del límite máximo, cuyo sentido es el de favorecer al reo y no
computarlo como pena, lo que supondría un perjuicio, por alargar el plazo
prescriptivo, como si de un delito más grave se tratara. Tal artificiosa
interpretación, ni la prevé la ley penal, ni da base para ello.
f) Las penas sustitutivas de otras (tanto si la sustitución se ha declarado en
sentencia como posteriormente por el sentenciador o por el órgano ejecutor)
prescriben en función de su propia gravedad y duración.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prescribirá en los
mismos plazos que las penas originarias sustituidas, puesto que se considera
que tienen su misma gravedad, de conformidad con el apartado 5 del artículo
33 del Código Penal.
Si la pena sustitutiva no se cumple y se acuerda el retorno al cumplimiento de
la pena inicial antes de la prescripción de la sustitutiva, correrá de nuevo el
plazo de prescripción de la penal inicial.
3. Prescripción:
La naturaleza de esta forma de extinción del ius puniendi del Estado, de la acción
oficial para la ejecución de la pena, es la de la una verdadera prescripción. Se trata de
prescripción de las penas; no de caducidad. Por ello, los plazos no se "suspenden" ni
se acumulan los períodos de prescripción anterior a la interrupción, sino que se
"interrumpen", volviendo a correr desde el principio ("desde cero") cuando se produce
un hecho interruptor de la prescripción. No obstante, la prescripción de la pena se
aprecia de oficio por el tribunal, dado el principio de oficialidad que rige el proceso
penal en general.
4. Cómputo del plazo prescriptivo:
El plazo se computa de fecha a fecha, tomando completo el día final del plazo.
5. Día inicial del cómputo:
Conforme al artículo 134 del Código Penal, el tiempo de la prescripción de la pena se
computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la
condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. De ahí resulta lo siguiente:
a) Que el tiempo de duración de la prescripción de la pena comienza desde el
mismo día de la firmeza de la sentencia. Evidentemente, con anterioridad a
dicha firmeza puede prescribir la infracción penal, pero no la pena.
La firmeza de la sentencia se produce: en el caso de condena con conformidad
del reo, en procedimiento de enjuiciamiento rápido, ante el juzgado de
instrucción o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el mismo día en que
la sentencia es dictada in voce y manifestando las partes su intención de no
recurrir, así se declara; asimismo, en el caso de condena con conformidad en
acto de juicio en procedimiento abreviado en las demás sentencias, cuando
tras ser notificadas pasan los plazos previstos sin ser recurridas, o cuando,
recurridas, se dicta sentencia en segunda instancia o en casación que es firme
porque no cabe contra ella ningún recurso (conforme al artículo 141 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal). El órgano jurisdiccional "ante el cual" se produce
la firmeza de la sentencia (firmeza que constituye a los efectos jurídico-
procesales y sustantivos una cuestión de hecho) es el competente para
declararla formalmente y señalar la fecha de los efectos de la misma. Si no se
recurre la sentencia, declara la firmeza el sentenciador; si se recurre, el órgano
que dicta la sentencia contra la que no quepa o no se interponga ulterior
recurso ordinario.
b) Que la prescripción de la pena tiene una significación sustantiva; por ello:
Si bien sobre esto hay discrepancias jurisprudenciales, parece que no se
debería aplicar sistemáticamente analógicamente el artículo 132.2, párrafo
primero, del Código Penal, el cual dispone, para la prescripción de los delitos,
que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,
cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de
nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o
se termine sin condena.
El plazo de prescripción corre durante el tiempo en que la pena, pudiendo y
debiendo ejecutarse, no se ejecuta, es decir, durante el tiempo en que parece
que el Estado no ejercita eficazmente el ius puniendi.
Al contrario, resulta interrumpida la prescripción de la pena por toda la
actividad procesal que la precede y se orienta a la ejecución, no comenzando
a correr los plazos de prescripción de las penas durante los períodos en que
se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia
legislación penal; es decir, por toda serie de incidencias procesales que
anteceden a la ejecución de la pena pero que tienen siempre como horizonte y
finalidad precisamente el favorecer que se dé comienzo al cumplimiento de la
condena en las formas que prevé la ley. Así, el inicio del cómputo de la
prescripción no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la
sentencia o quebrantamiento de condena, sino en el momento en que,
resueltas las incidencias anteriormente referidas, "debiera" dar comienzo el
cumplimiento de la condena.
Por tanto:
i) Son situaciones similares al cumplimiento de la pena, durante las cuales no
corre el tiempo de prescripción, los siguientes:
-El tiempo de espera a que se acaben de cumplir otras penas de similar
naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo (por ejemplo, prisión u
otras penas privativas de derechos "enlazadas"), tanto si se han impuesto por
el mismo delito, la misma causa y sentencia o en otras distintas anteriores o
posteriores. Hay que recordar que las penas que no se pueden cumplir
simultáneamente se cumplen por orden de gravedad, de conformidad con el
artículo 75 del Código Penal. Por ello, correría la prescripción desde que la
pena debió empezar a cumplirse.
-El tiempo de espera a que finalicen las medidas de seguridad impuestas
(artículo 99 del Código Penal).
-Respecto de la pena de multa, el tiempo de espera hasta realizar todas las
responsabilidades pecuniarias que han de ejecutarse con anterioridad a la
exacción de la multa conforme al artículo 126 del Código Penal, tanto si la
espera deriva de la petición de pago aplazado por parte del condenado
(prevista en los artículos 50.6 y 125 del Código Penal), como si deriva de un
embargo de larga duración, ya sea todo ello dentro de una ejecución o en
varias causas diferentes. Las diferentes cantidades de dinero que han de
abonarse en ejecución de una sentencia penal, quedan englobadas en una
sola deuda en cuanto a su tramitación. Esto es, si han de practicarse
embargagos a fin de obtener las cantidades necesarias para el pago de los
diferentes conceptos, tales embargos son para el abono de todas las
responsabilidades pecuniarias pendientes (civiles, costas y multa) y luego, a
medida que se va consiguiendo el dinero, se va pagando por el orden indicado
en el artículo 126 del Código Penal. La espera necesaria para que el embargo
de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de
cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado artículo 126,
no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la
prescripción de la pena.
-Respecto de pena de multa también, el tiempo de espera hasta realizar las
multas que tengan preferencia dentro de la misma causa o fuera de ella, de
manera similar a lo dicho en el párrafo anterior.
ii) Sí corre el plazo de prescripción durante el tiempo en que, no ejecutada la
pena, se está tramitando la posible suspensión de la ejecución de la misma; se
trata de supuestos como los siguientes:
-Suspensión por petición de indulto, prevista en el artículo 4.4 del Código
Penal.
-Suspensión condicional, de conformidad con los artículos 80 y siguientes del
Código Penal.
-Suspensión por trastorno mental (artículo 60 del Código Penal) (El apartado 2
de dicho precepto dispone que se cumplirá la pena al recobrar la salud mental,
"si la pena no hubiere prescrito", lo que a contrario indica claramente que el
plazo de prescripción corre durante la suspensión por dicha causa.)
No obstante, con relación a las resoluciones a que se refieren los preceptos
antes mencionados, interrumpen la prescripción:
-El auto de suspensión por tramitación de indulto; parece que no interrumpe la
prescripción la decisión del Consejo de Ministros sobre indulto.
-El auto de suspensión condicional de la pena conforme al artículo 80 del
Código Penal y siguientes desde su firmeza o incluso desde su notificación
personal al reo.
-El auto de suspensión por trastorno mental.
Y además, en el caso de suspensión condicional de la pena, la prescripción se
interrumpe (y vuelve a corre el plazo) desde el día en que el condenado
cometa un delito que motive la revocación de dicha suspensión, aun cuando
dicha revocación no se haya tramitado ni resuelto. Ha declarado el Tribunal
Supremo que varios pudieran ser los criterios para iniciar el cómputo de la
prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el
periodo de suspensión provisional de la condena: Uno, el de que se inició el
día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro, el de que
se iniciará el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado
para la remisión definitiva que en este caso fue de dos años. Un tercero, el de
la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se
hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de
antecedentes penales. A estos tres criterios se puede añadir un cuarto, en el
que se tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiera
cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva y
determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución
condena. El primer criterio no se comparte ya que está pensado para cuando
no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la
condena, supuesto que altera sustancialmente los presupuestos para realizar
el cómputo. Por la misma razón, tampoco se puede compartir el segundo ya
que, aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que
dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace
imposible la remisión definitiva. El criterio expuesto en tercer lugar, de
computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso
de no haberse concedido la suspensión de la misma, presenta el
inconveniente de que parte de una situación ficticia, que no se ha producido y
que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese
iniciado ese cumplimiento. Normalmente, la fecha término del plazo de
prescripción en estos casos será aquella en la que se revoca la suspensión de
la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de
un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión
que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito
aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de
causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba
ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este
criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la
seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha
normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser
aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la
siguiente causa.
Asimismo, interrumpen la prescripción todas aquellas actuaciones procesales
que atienden las peticiones del condenado a propósito de la propia ejecución y
el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la
ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad.
iii) Vuelve a correr el plazo de prescripción por el quebrantamiento de la
condena, lo que se da en casos de:
-Quebrantamiento en sentido típico delictivo; por ejemplo: evasión o no
reingreso a prisión. En este caso, la prescripción corre desde el día del
quebrantamiento.
-Quebrantamiento en sentido simple de incumplimiento: por ejemplo, dejar de
pagar pagos aplazados de una multa. En este caso la prescripción no corre
mientras que se están haciendo pagos parciales (autorizados de conformidad
con el artículo 50.6 del Código Penal y dentro del margen temporal de 2 años
desde la firmeza de la sentencia, que el mismo prevé) y sí corre desde el día
en que se debía hacer un pago y éste no se produce y mientras no se inicie el
cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. (Aunque hay doctrina
judicial que señala que en el impago parcial de multa corre la prescripción
desde la sentencia firme y que en general los pagos parciales no interrumpen
la prescripción; y hay también doctrina que entiende que le impago interrumpe
la prescripción que venía corriendo pese a los pagos parciales).
c) En el Código Penal de 1995 vigente no se recoge, como sucedía en el
artículo 116, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, que el tiempo de
prescripción de la pena se interrumpirá cuando el reo cometiere otro delito
antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de ésta pueda
comenzar a correr de nuevo.
6. Recursos:
En materia de prescripción de penas, contra las resoluciones del tribunal ejecutor (que
sobre el particular adoptan la forma de auto) no cabe recurso de casación, por no estar
previsto de modo expreso por la ley (artículos 848, párrafo primero y 884.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal).
2. Plazos de prescripción de las medidas de seguridad:
Mutatis mutandis, se puede tener en cuenta aquí lo que se acaba de exponer respecto de la
prescripción de las penas.
Reglas especiales sobre día inicial del cómputo, en caso de cumplimiento sucesivo:
Según el artículo 135.2 del Código Penal, el tiempo de la prescripción se computará desde el
día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
Según el artículo 135.3 del Código Penal, si el cumplimiento de una medida de seguridad
fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
Jurisprudencia:
Sin ánimo exhaustivo, se pueden citar las siguientes resoluciones, en las que se basa la
precedente exposición:
 STS, Sala Segunda,18-2-1954
 STS, Sala Segunda,28-10-1964
 STS, Sala Segunda,19-12-1974
 STS, Sala Segunda,2804/1992,23-12-1992
 STS, Sala Segunda,21-4-1994
 Auto TS, Sala Segunda,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120011997200265
 STS, Sala Segunda,1-12-1999
 Auto AN, Sala de lo Penal,Sección 3ª, Id. CENDOJ 28079220031999200033
 Auto, Sala Segunda,232/2000,4-2-2000
 STS, Sala Segunda,1315/2000,20-7-2000,Id. CENDOJ 28079120002000100123
 Auto AP Madrid, Sección 5ª, 1872/2000,Id. CENDOJ 28079370052000200066
 STS, Sala Segunda,23-5-2001
 STS, Sala Segunda,510/2001,Id. CENDOJ 28079120002001102238
 STS, Sala Segunda,543/2001,Id. CENDOJ 28079120002001101919
 Auto AP Huelva, 20-9-2001
 Auto TSJ Baleares,Sala Civil y Penal, 5-9-2002,Id. CENDOJ 07040310002002200002
 Auto AP Cádiz, 25-3-2002
 Auto AP Barcelona,Sección 5ª, Id. CENDOJ 08019370052004200175
 STS, Sala Segunda,Sección 1ª, 952/2004,Id. CENDOJ 28079120012004101021
 STS, Sala Segunda,Sección 1ª, 1596/2005,Id. CENDOJ 28079120012005101605
 Auto TS, Sala Segunda,Sección 1ª, 484/2005,Id. CENDOJ 28079120012005200280
 STS, Sala Segunda,998/2006,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012006101180
 STS, Sala Segunda,938/2007,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012007100987
 Auto AP Ciudad Real,Sección 2ª, 39/2008,Id. CENDOJ 13034370022008200051
 Auto AP Tarragona,Sección 2ª, 509/2008,Id. CENDOJ 43148370022008200454
 Auto AP Tarragona,Sección 2ª, 511/2008,Id. CENDOJ 43148370022008200452
 Auto AP Santa Cruz de Tenerife, Id. CENDOJ 38038370022008200999
Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra
las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso
(artículo 133.2 del Código Penal).
1. EJECUCIÓN DE LA PENA
En este epígrafe no vamos a ocuparnos del análisis de las características que presenta el sistema de ejecución
de las penas privativas de libertad en el ordenamiento punitivo nicaragüense (materia más propia del Derecho
Penitenciario y de la Criminología), sino más bien a señalar, a recordar, algunas ideas esenciales en materia
de ejecución de las penas, de las privativas de libertad en particular.
De una parte, debe tenerse siempre presente que las penas tienen un carácter reeducativo (art. 46 CP).
De otra, interesa resaltar la existencia de cierta tensión entre el principio de legalidad y la tendencia auto
reguladora de la Administración, por vía reglamentaria en orden a la regulación de la ejecución de las penas.
En este sentido, debemos señalar que, aun siendo cierto que nos hallamos en un campo en el que
necesariamente ha de reconocerse cierta potestad normativa a la Administración, no debe olvidarse que la
restricción de los derechos fundamentales se encuentra reservada a ley. Por último, insistimos en las
exigencias derivadas del principio de legalidad, que se recogen en preceptos como el arto 6.1 (No podrá
ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia
competentes, de acuerdo con las leyes procesales»); complementado por el71 (según el cual «no podrá
ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada»): y, en especial, en el 6.2:
«Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y
reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el
control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.»
Nunca se insistirá bastante en la necesidad de que las penas,las de prisión sobre todo, se ejecuten bajo control
judicial, sea a cargo de los jueces que dictaron la resolución condenatoria, sea a cargo de jueces especiales.
3 .LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal se prevén en el artículo 130, cuyo contenido es el
siguiente:
"1. La responsabilidad penal se extingue por:
a) La muerte del reo:
b) El cumplimiento de la condena;
c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso
por la Asamblea Nacional;
d)La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos;
e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;
f) La prescripción del delito;
g) La prescripción de la pena;
h) El acuerdo de las partes en los casos previstos por la ley, y; i) Los demás casos expresamente señalados por
la ley.
"2. En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del
proceso y de la ejecución de la pena.
"3. En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con
problemas de discapacidad, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la
continuación del procedimiento.
"4. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al
representante de los niños, adolescentes o discapacitados".
A diferencia de las causas de exención de la responsabilidad criminal, en las que no existe responsabilidad
penal, por faltar un elemento esencial del concepto de delito, las causas de extinción de la responsabilidad
parten de la existencia de todos los elementos propios del delito. Pero, a pesar de ello, el Estado renuncia por
alguna razón al ejercicio el ius puniendi. En cualquier caso, debe quedar claro que la extinción de la
responsabilidad penal no supone automáticamente la paralela extinción de la responsabilidad civil.
En relación a las causas de extinción del artículo 130, algunas resultan tan obvias que cualquier comentario
resulta ocioso (la muerte, el cumplimiento de la condena), por ello únicamente haremos una breve referencia
al indulto y a la prescripción.
Históricamente el indulto aparece junto con la amnistía como una manifestación del «derecho de gracia)) que,
como reminiscencia de tiempos pretéritos, subsiste hasta nuestros días.
Desde el punto de vista político-criminal el derecho de gracia puede ser utilizado como medio para conseguir
la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de las penas legalmente
impuestas. Sin embargo, en la práctica se ha utilizado en muchas ocasiones por simples razones coyunturales
de política general o amiguismo.
La concesión de un indulto o de una amnistía presupone que el sujeto ha sido previamente condenado en
sentencia firme por la comisión de un delito; y es posible otorgarlos ya antes del comienzo de la ejecución de
la pena (en cuyo caso el indulto es total) o cuando ya se está cumpliendo, afectando solamente al resto de la
misma habiéndose cumplido ya una parte (indulto parcial).
Por otro lado, al igual que en el Derecho civil, de donde procede, la prescripción supone que el transcurso de
un tiempo determinado impide al Estado poder valorar penalmente unos determinados hechos y atribuir
responsabilidad penal por los mismos.
La prescripción se encuentra regulada en lo arts. 131 a 135 CP, donde se establecen unos plazos (más
prolongados cuanto más grave ha sido el delito cometido) tanto para la prescripción de la acción penal, de la
pena y de las medidas de seguridad, que han de contarse a partir del día de la comisión de la infracción
punible (art. 132, en el caso de la prescripción de delitos y faltas, con alguna matización respecto al delito
continuado), o de la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta se comen zó
a cumplir (art. 134) .
El contenido de los citados preceptos es el siguiente: "1. La acción penal prescribe
a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
b) A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión de entre más de diez y menos de
quince años; a los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y
menos de diez.
c) A los cinco, los restantes delitos graves.
d) A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.
2. Las faltas prescriben a los tres meses.
3.Cuando la pena señalada por la Leyes compuesta, se usará, para la aplicación de las reglas comprendidas en
este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. La acción penal en los delitos contra el orden internacional y el terrorismo no prescribirán en ningún caso."
Artículo 132. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya
cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se
computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la
libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se
computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.
La prescripción de la acción penal, de acuerdo con el arto 132:
"se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el
culpable, y comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción desde que separalice el procedimiento o
se termine sin condena".
10. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD Esta forma de extinciónde la
responsabilidadpenal equivale al cumplimientode la sentencia,enlaforma puntualizada en el
fallodefinitivoe irrevocable con el que concluye el proceso respectivo.NuestroCódigopenal
refiéreseensucapítuloVII,del TítuloQuinto,del LibroPrimero,aestacausa extintivaal expresar
enel artículo 116 losiguiente: "Lapena o medidade seguridadse extinguen,contodos sus
efectos, por cumplimientode aquéllaso de las sancionespor las que hubiesensidosustituidaso
conmutadas. Asimismo,la sanción que se hubiese suspendidose extinguiráporel cumplimiento
de losrequisitosestablecidosal otorgarla, enlos términosy dentro de los plazos legalmente
aplicables".El preceptoencuestiónrevelaque lassancionespenales,penasy medidasde
seguridad,así como de las sancionespor las que hubiesensidosustituidasoconmutadas,
extinguenlaresponsabilidadpenal cuando el sentenciado cumple materialmente conellasen
los términosde la condena,pero igualmente cuandocumple con los requisitosimpuestosenla
propia sentencia,conforme a la ley,al otorgarle determinadobeneficio,comoloesla condena
condicional, enotros derechosdenominadaremisióncondicional de lapena,opor el órgano
ejecutorde sancionesal satisfacerel sentenciadolosrequisitosde ley, comoesel beneficiode la
libertadpreparatoria. En ambos casos, debe estimarse extinguidala responsabilidad,porel
cumplimientode las sanciones,cuando losbeneficiosconcedidosnohan sido revocados y se han
cumplidopreviamente losrequisitosexigidospara concederlos.
9. PRESCRIPCIÓN
Esta instituciónjurídicaconstituye una limitaciónque el Estado se impone,a sí mismo,para
ejercitarsu derechoa castigar originadoen la comisiónde un hechodelictivo,o bienpara
ejecutarlas penas impuestaspor los órganos jurisdiccionales, subordinándose al transcurso de
los términosque la ley señale.I2En efecto, el artículo100 del CódigoPenal Federal declara que
por la prescripciónse extinguenlaacción penal y las sanciones,entanto el 101 precisa que la
prescripciónes personal y para ellabastará el simple transcurso del tiemposeñaladopor la ley,
enla inteligenciade que producirásusefectosaunquenolaalegue comoexcepciónel acusado,a
cuyo finlosjueceslasupliránde oficioentodocasotan luegotenganconocimientode ella,sea
cual fuere el estadodel proceso.Sugestivaresultalaidea,expresadaporPESSINA,de que en
realidadlaprescripciónse operanoprecisamenteporel transcursodel tiemposinoporque el
Estado a travésde sus órganoscompetentesnohaejercitadosuderechode perseguirysancionar
el delitoenuntiempomáso menoslargo,13lo que pone de manifiestosudesinterésensu
represión,situaciónque nopuede prolongarse indefinidamente enperjuiciode lasociedadydel
mismodelincuente.Muchassonlasopinionesvertidasenproyen contra de la prescripciónpenal,
aduciéndose fundamentalmente que ellaescontrariaala naturalezadel delitoyde lapena,
propugnandolaimpunidad,loque esunmotivomáspara reincidirenel delito.Enfavorse aduce
que el tiempohace a la sociedadolvidar el delitoy perder el interésenperseguido,entanto la
incertidumbre del delincuente constituye de hechounsufrimientosemejante ala pena que
deba imponerse porel delitocometido.Enotro lugar hicimosnotarque losorígenesde la
instituciónse remontanal Derechoromano,enque se señalarontérminos que fluctuaronen
algunosdelitosde unohastacincoaños (estupro,adulterio,lenocinio) yenotroshastaveinte
años,exceptuándoselosde parricidium, suppositio,partusi yapostasiaenlosque nose reconocía
la prescripciónde laacciónpersecutoria, términosaquéllosque se redujeronconsiderablemente
durante la EdadMedia,a pesarde la gravedadde las penas.Posteriormente,paraBECCARIA,
BERTHAN,GARÓFALOY FERRI,la prescripciónconstituyóunaformade proteccióna los
delincuentes,algunosincorregibles,yporellose declararonencontrade ella,entantootros
pugnaronpor limitadaaloscasos enque losresponsableshayan_____________ 12 En el
transcursodel tiempo,dice ANTOLlSEl,"atenúanormalmenteel interésdel Estadoencomprobar
el delitoytambiénejecutarlapenaque se hayainfligido,interésque desaparece al perderse el
recuerdodel hechoyde las consecuenciassocialesde él.Porotraparte,cuandola investigación
no se ha concluidoono se ha llegadoa unasentenciairrevocable de condena,surgen,conel
transcursodel tiempo,gravesdificultadespararecogerel material probatorioacausade la
desapariciónde lostestigos,de lashuellasdeldelito,etc.Talessonlosmotivosque fundamentan
el institutotradicional de laprescripción".Manual de DerechoPenal,Parte General,p.535, Octava
ediciónal cuidadode Luigi CONTI,Editorial Témis,Bogotá,1988. Trad. Jorge GUERRERO y Mariano
AYERRA REDIN.U F.PAVÓN V ASCONCELOS,Diccionariode DerechoPenal,p.805, Editorial
Porrúa, México,1997.
LA RESPONSABILIDADPENALYSU EXTINCIÓN 711
mostradosu correccióninclinándose algunosautoresenconsiderarprocedenteentalescasosel
indultoyla rehabilitación,peronolaprescripción.SILVELA adujoque sólocuandoel delincuente
no hayacometidounnuevodelitodebe aceptarselaoperanciade laprescripción,aunqueparala
mayoría de losautoresse justificaplenamente dichainstitucióntantoporrazones jurídicasy
materialescomoprocesales."El transcurso'.del tiempo -haescritoMAURACH-,extinguela
necesidadexpiatoria,limitadasiempre aundeterminadoámbitotemporal;de ahíque en estos
casos deje de existirlapenaretributivaensufunciónde 'relativa'o'psicológica'realizacióndel
derecho.Asimismocontinúadiciendoel autoralemán-,lasnecesidadesde prevenciónespecial,
existentestraslareciente comisióndel hecho,puedendesapareceroperdersusentido:quienes
juzgadopor unacto distante yolvidado,nosentirálaaplicacióndelnudumjuscomointimidación,
sinocon exasperación.De ahí que lalimitación,temporal de laperseguibilidadestatal estéen
fundamental armoníaconla convicciónjurídicapopular.Tambiéndesde el puntode vistaprocesal,
estájustificadalaprescripción:conel transcursodel tiempose dificultalaaveriguacióndel hechoy
de la culpabilidadyaumentael riesgode errorenlassentencias".14En cuantoa lanaturaleza
mismade la prescripción,ladoctrinanose muestrauniforme:unsectorde ellaafirmasucarácter
procesal ypor ellosupertenenciaal derechoinstrumental(tesisfrancesa),entantosucarácter
sustantivopenal se sustentaprincipalmente enAlemania,aunque untercersistemamixtoparece
ahora prevalecer.Desdeel puntode vistadel Derechopositivoresultaindudablesucarácter
penal,pueslamayoría de loscódigospenaleslaregulan.ParajEscHEcK(quienhablade
"prescripcióndel delito") ladoctrinamásantiguaconsiderabaala prescripcióncomocausade
anulaciónde lapena,y encuanto a su naturalezajurídicase declarapartidariode una teoríamixta
que considere laprescripción"comounainstituciónjurídicade naturalezaprocesal ymaterial al
mismotiempo",agregandoque lanecesidadde lapenadesaparece pocoapoco con el transcurso
progresivodel tiempo,tantodesde el puntode vistaretributivocomogeneral preventivo."Perola
prescripcióndel delitoseñala- nosólodescansaenlaausenciade lanecesidadde lapena,sino
también_________ 14 Tratado, 11, p. 624. Ed. Ariel,Barcelona,1962, Trad. JuanCÓRDOBA RODA.
En contra de lopropugnadoporel positivismo,LuisCarl~sPÉREZexpresaque "laprescripciónes
un institutoque sirve losderechosde defen~mún,porque al saberque laacciónno puede
prolongarse másalláde ciertotiempo,elJuezse aplicaacumplirlostérminosya dar esmerada
satisfacciónalosinteresesprivadosypúblicos.La'defensasocial'nose ejerce dejandolos
procesosensuspenso,sinoresolviéndolos;ni manteniendoescritapermanentemente una
sentencia,sinoejercitándola.Si el procesonose resuelve olapenanose ejecuta,nosiempre será
por culpade lapeligrosidaddelinfractor,sino,ordinariamente,porobrade ladespreocupacióno
de la insolvenciatécnicade losencargadosde juzgar".Tratado,11, p.883, Editorial Témis,Bogotá,
1977.
712 MANUAL DE DERECHO PENALMEXICANO en laexperienciaprocesal de que,
con el creciente distanciamientotemporal entre el procesopenal y el momentode lacomisióndel
hecho,aumentanlasdificultadesprobatorias,hastael puntode sermayorel peligrode sentencias
erróneas(...).Segúnlateoríamixta,'laprescripcióndel delitoesunacausapersonal de anulación
de la pena,que,sinembargo,estáconfiguradadesde el puntode vistajurídicoprocesal comoun
obstáculoprocesal (...) ".15.La leypenal nuestra,comoocurre ordinariamente enlaslegislaciones
de otros países,distingue entrelaprescripciónde laacciónpenal (pretensiónpunitiva)yla
prescripción de lassanciones(penasymedidasde seguridad).Laprimerade ellaspuede operar
antesdel ejerciciode laacciónpenal,obiendespuésde ejercitada,cuandolaaveriguaciónhasido
radicada entre el órganojurisdiccional odurante cualquierestadodel enjuiciamiento,
originándose porsituacionesdiversas.Antesdel ejerciciode laacciónpenal puedenhaber
transcurridolostérminosde prescripción,sinque losmismoshubiesensidointerrumpidos,caso
enque compete al Ministerio Públicohacerladeclaratoriarespectivaydecretarel archivodel
expedienterelativoalaaveriguaciónprevia,conforme alasdisposicionescontenidasenlasleyes
orgánicaso reglamentariasde losartículos21 y 102 de la ConstituciónPolíticade losEstados
UnidosMexicanos.Ejercitadalaacciónpenal yconsignadoel expediente de laaveriguaciónante la
autoridadjudicial competente,puede ocurrirque libradalaordende aprehensiónsolicitadaporel
MinisterioPúblico,lamismanollegue asercumplimentada,ytranscurridoel términode
prescripcióncorresponderáal juezdel conocimientodeclararextinguidalaacciónpenal y
sobreseerlacausarespectiva.Puedeigualmente ocurrirque cumplimentadalaordende
aprehensiónse inicie el procesorespectivo yestandoabiertalacausarespectivael inculpadose
sustraigaa la acciónde la justicia;que estandosuspensoel procedimientopenalportal motivo,
transcurra el términode prescripciónde laacciónpenal,casoenque a laautoridadjurisdiccional
corresponderádeclaradoasíy sobreseerenel procesorespectivo.Otrasituaciónmáspuede darse
si,iniciadoel procedimientojudicial,porcualquiermotivodeje de actuarse enél ytranscurra el
términode prescripción,situaciónenlaque igualmente corresponderáal órganojudicial hacerla
declaratoriarespectivaysobreseerlacausa.Normanlaprescripciónde laacción penal,los
siguientesprincipios:a) Losplazospara la prescripciónseráncontinuosyenellosse consideraráel
delitoconsusmodalidades;b) El cómputode dichosplazosse contará:1. A partirde la
consumaciónsi el delitofueseinstantáneo;11.A _________ 15 Tratado de DerechoPenal.Parte
General,II,pp.1238-1239. Bosch editorial,Barcelona,1981, Trad. S.M1ER PUlCy F. MUÑoz
CONDE.
LA RESPONSABIUDADPENALySU EXTINCIÓN 713
partir del últimoactode ejecuciónode omisiónde laconductadebida,si se trata de un delitoen
grado de tentativa;III. Desde el díaenque se realizólaúltimaconducta,tratándose de undelito
continuado;yIV.Desde lacesaciónde la consumaciónenel delitopermanente(art.102); c) La
acción penal prescribe enunañosi el delitomereciere multa,perosi ademásmereciese pena
privativade libertadoalternativa,se atenderáala prescripciónde laacciónpara perseguirlapena
privativade lalibertad,reglaque se observarácuandocorrespondaimponeralgunaotrasanción
accesoria(arto 104); d) La acciónpenal prescribiráenunplazoigual al términomedioaritmético
de la penaprivativade lalibertadque señalalaleyparael delitode que se trate,peroenningún
caso será menorde tresaños (art.105); e) La acciónpenal prescribiráendosaños,si el delitosólo
mereciere destitución,suspensión,privaciónde derechose inhabilitación,salvoloprevistoen
otras normas(art. 106);j) La acción penal prescribiráenunañocuando nazca de.undelito
perseguible porquerelladel ofendidooalgúnotroequivalente,el que se contarádesde el díaen
que quienespuedanformularlaquerellaoel actoequivalente,tenganconocimientodeldelitoy
del delincuente,yentres,fuerade estacircunstancia(arto107); g) Tratándose de concurso de
delitos,lasaccionespenalesresultantesprescribiráncuandoprescribaladel delitoque.merezca
penamayor (arto108). Sonreglascomplementariasde lasanterioreslassiguientes:a) Cuando
para ejercitarocontinuarla acción penal seanecesariaunaresoluciónpreviade autoridad
jurisdiccional,laprescripcióncomenzaráacorrer desde que se dicte lasentenciairrevocable;b) Si
para deducirlaacción penal exigiere laleypreviadeclaraciónoresoluciónde algunaautoridad,las
gestionesque conese finse practiquen,antesdeltérmino señaladoenel artículo111,
interrumpiránlaprescripción(art.112); c) La prescripciónde lasaccionesse interrumpiráporlas
actuacionesque se practique ~naveriguaciónde delitoyde losdelincuentes,aunque por
ignorarse quiénesseanéstosnose practiquenlasdiligenciascontrapersonadeterminada,perosi
se dejare de actuar, la prescripciónempezaráacorrer de nuevodesde el díasiguiente al de la
últimadiligencia(art.110, párni.foprimeroysegundo),d) Laprescripciónde lasaccionesse
interrumpirátambiénporel requerimientode auxilioenlainvestigacióndel delitoydel
delincuente,porlasdiligenciasque se practiquenparaobtenerlaextradicióninternacional yporel
requerimientode entregadel inculpadoque formalmente hagael MinisterioPúblicode una
entidadfederativaal de otraen donde aquél se refugie,se localiceose encuentre detenidoporel
mismoo por otrodelito.Enel primercaso tambiéncausaránlainterrupciónlasactuacionesque
practique laautoridadrequeridayen el segundosubsistirálainterrupciónhastaentantola
autoridadrequeridaniegalaentregaoentantodesaparezcalasituaciónlegal del detenido,que
dé motivoal
714 MANUAL DE DERECHO PENALMEXICANO aplazamientode suentrega (art.110,
tercerpárrafo);e) La interrupciónde laprescripciónde laacciónpenal,sólopodráampliarhasta
una mitadlosplazosseñaladosenlosartículos105, 106 Y 107 del CódigoPenal (art.110, último
párrafo);}) Lasinterrupcionesde laprescripciónde lasaccionespenalesaque se refierenlosdos
primerospárrafosyen el primercasodel tercerpárrafo del artículo110, nooperaráncuando las
actuacionesse practiquendespuésde que hayatranscurridolamitaddel lapsonecesarioparala
prescripción,aunque se exceptúade estareglael plazoque el artículo107 fijapara que se
satisfagalaquerellauotrorequisitoequivalente(art.111). Normanlaprescripciónde las
sancionespenales,lossiguientesprincipios:a) Losplazosparala prescripciónde lassanciones
penalesseráncontinuosycorrerándesde el díasiguiente aaquél enque el condenadose
sustraigaa la acciónde la justicia,si lassancionessonprivativasde libertad,lomismose observará
cuandocorrespondaimponeralgunaotrasanciónaccesoria(art.103).; b) Salvodisposiciónen
contrario,la penaprivativade libertadprescribiráenuntiempoigual al fijadoenlacondenayuna
cuarta parte más,perono podrá serinferioratresaños; la penade multaprescribiráenunaño;
lasdemássancionesprescribiránenunplazoigual al que deberíandurary una cuarta parte más,
sinque puedaserinferiorados años;las que notengantemporalidadprescribiránendosaños.
Los plazosseráncontadosa partir de la fechaenque cause ejecutorialaresolución(art.113); c) Si
el reohubiere extinguidoyaunaparte de su sanción,laprescripciónrequerirátantotiempocomo
el que falte de lacondenay una cuarta parte más,perono podrá sermenorde un año (art.114).
Son normascomplementarias alasanteriores,lassiguientes:a) Laprescripciónde lasanción
privativade libertadsólose interrumpe aprehendiendoal reo,aunque laaprehensiónse ejecute
por otro delitodiverso,oporla formal solicitudde entregaque el MinisterioPúblicode una
entidadfederativahagaal de otra en que aquél se encuentre detenido,encuyocasosubsistirála
interrupciónhastaentantola autoridadrequeridaniegue dichaentregaodesaparezcalasituación
legal del detenidoque motive aplazarel cumplimientode losolicitado(art.115, párrafoprimero),
y b) La prescripciónde lasdemássancionesse interrumpiráporcualquieractode autoridad
competente parahacerlasefectivas.Tambiénse interrumpir~laprescripciónde lapenade
reparacióndel dañoo de otras de carácter pecuniario,porlaspromocionesque el ofendidoo
personasa cuyofavor se haya decretadodichareparaciónhagaante la autoridadfiscal
correspondiente yporlasactuacionesque esaautoridadrealice paraejecutadas,asícomopor el
iniciode juicioejecutivoante autoridadcivil usandocomotítulolasentenciacondenatoria
correspondiente (art.115, párrafosegundo).Reglaampliatoriade laprescripciónse consignaenel
párrafo segundodel artículo101 del CódigoFederal que venimosmencionando.

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La prescripción de la pena

  • 1. La prescripciónde lapena,eslaimposibilidadque el delincuente cumplalapenaasignadaporel tribunal pertinente cuandose dael requisitode que se hayadictadounasentenciaejecutoriada que aplicauna penapor lostiposde delitoenlosplazosque se indican: 1. La de muerte,del presidio,reclusión,relegaciónperpetúasenquince años 2. Las penasde crímenesendiezaños 3. Las penasde simple delitoencinco años 4. Las de falta en seismeses. El tiempode la prescripcióncomenzará a correr desde la fecha de la sentenciade término o desde el quebrantamientode la condenasi hubiere estaprincipiadoa cumplirse. Esta prescripciónse interrumpe quedandosin efectoel tiempopasado, cuando el condenado comete nuevamente crímenesosimple delito,sinperjuicio de que comience a correr otra vez. Cuando el condenado o ensu caso el inculpadose ausentaré del territoriodel país sólo podrá prescribirla acción penal o la pena contando por uno,cada dos días de ausencias. De acuerdo con el número 7 del artículo 130 del Código Penal la prescripción de la pena o de la medida de seguridad es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad criminal. 1. Plazos de prescripción de las penas: 1. Duración de los plazos de prescripción: a) En el cuadro anexo se indica la duración de los plazos de prescripción de las penas. Dicho cuadro esquematiza lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código Penal. El artículo 133 del Código Penal dispone lo siguiente: 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
  • 2. A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves. 2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. El apartado 1 del artículo 135 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido. Dichos preceptos se basan en un criterio cualitativo o de gravedad del hecho y de la pena y un el criterio cuantitativo o de duración o cantidad de pena asignada a las infracciones por la ley penal sustantiva. b) La prescripción de la pena se rige básicamente por los principios siguientes: -Pro reo -Legalidad de la ejecución penal El artículo 3 del Código Penal dispone que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales, y que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto; la ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. -Irretroactividad de leyes penales no favorables Viene declarado este principio en el artículo 9.3 de la Constitución Española; no obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Código Penal, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena; en caso de duda sobre la determinación de la Ley más
  • 3. favorable, será oído el reo. Las revisiones de sentencia y modificaciones de la pena o en su ejecución que se puedan producir en virtud de la aplicación de una modificación legislativa (y que pueden llegar a implicar la declaración de prescripción de una pena por ser el plazo prescriptivo menor en la nueva ley) se llevan a cabo mediante trámite incidental en ejecución de sentencia. 2. ¿Qué penas prescriben? Ante todo, se ha de considerar que las penas que prescriben son las impuestas a cada penado por su propio delito o falta, es decir, que la prescripción opera individualmente respecto de cada penado singularmente considerado y no, evidentemente, de forma colectiva para varios o todos los penados respecto de una infracción o hecho justiciable determinados. Según el artículo del 133 del Código Penal, prescriben las penas "impuestas por sentencia firme". Ello quiere decir: a) Que, con carácter general, no se puede hablar de prescripción de la pena ni comienza a correr el plazo de la misma hasta que la sentencia es firme (artículo 134 del Código Penal, inciso primero). b) Que las penas que prescriben son las "impuestas", es decir, las real y concretamente impuestas en la sentencia y no las penas "típicas" que prevea el Código Penal en abstracto, en el correspondiente precepto punitivo, para el delito por el que se condena; por tanto, para calcular el plazo de prescripción hay que atender a la duración, extensión o cantidad de pena impuesta en la sentencia. A la prescripción de la pena no se le puede extender analógicamente lo establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 1997 (ratificado por Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de 2008) -y en la doctrina jurisprudencial consiguiente-, que declaró, en relación con la prescripción del delito, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución. c) Que la duración del plazo de prescripción de la pena se determina en función de la duración total inicial de la pena impuesta en la sentencia y que no se han de recalcular los plazos prescriptivos en función de duraciones de pena sobrevenidamente menores, tales como: la duración o cantidad restante de
  • 4. pena que falta por cumplir tras un quebrantamiento o incumplimiento parcial; la duración restante de pena que resulta tras descontar los abonos que procedan o por remisión parcial, las reducciones de tiempo de condena por aplicación de beneficios penitenciarios o la reducción de la extensión de la pena de multa acordada en ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 51 y 52.3 del Código Penal. d) Que, en el caso de que se conceda un indulto parcial con reducción o conmutación de pena podrá considerarse que la pena que resulta del indulto es la que se ha de tener en cuenta a efectos prescriptivos. No obstante, en el caso del indulto particular previsto en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, la pena a considerar será la inicial puesto que dicho indulto tiene la condición de beneficio penitenciario que implica reducción de pena durante la ejecución, conforme al artículo 202 de dicho Reglamento. e) Que, en el caso de penas conjuntas (pena principal impuesta junto con otra de carácter también principal o principal impuesta con accesoria impropia), prescribe cada pena por separado. No se aplica, pues, analógicamente, la norma sobre prescripción de delitos en caso de penas compuestas contenida en el apartado 3 del artículo 131 del Código Penal, el cual dispone que cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo (relativas a prescripción de la infracción penal), a la que exija mayor tiempo para la prescripción. Cierta duda puede plantear la determinación del plazo de prescripción de las penas accesorias en sentido propio, es decir, aquellas penas accesorias generales de los artículos 54 a 57 del Código Penal, cuya duración es la misma que las penas de privación de libertad que las "llevan consigo". Según el artículo 33.6 del Código Penal, estas penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Si se considera que la pena accesoria lo es respecto de la principal no sólo en cuanto a su imposición y duración inicial sino también en cuanto a sus vicisitudes posteriores y extinción, habría que concluir que la extinción por prescripción de la pena principal así inseparable determinaría la extinción por prescripción de la
  • 5. accesoria, aun cuando el plazo prescriptivo previsto legalmente para ésta fuera eventualmente superior. Si se considera, por el contrario, que una vez impuesta la pena accesoria (cuya duración se determina por relación con la principal), el régimen de su ejecución y prescriptibilidad es independiente respecto del de la pena principal, entonces habrá que entender que la pena accesoria prescribe con separación de la principal. La legalidad penal parece imponer la primera solución, puesto que estas penas accesorias (al menos las de los artículos 55 y 56 del Código Penal) se imponen no "por" el tiempo de la condena sino "durante" el tiempo de la condena, preposición ésta ("durante") que hace depender más bien la pena accesoria de forma absoluta respecto de la principal. En cambio, las prohibiciones que como penas accesorias se prevén en el artículo 57 del Código Penal se han de considerar con independencia de las penas principalmente impuestas, puesto que su accesoriedad tiene más que ver con la clase de bien jurídico protegido que con el tipo de pena principal prevista (es más, si bien la doctrina duda entre si considerar a estas penas accesorias como tales penas o como medidas de seguridad, en mi opinión sería mejor catalogarlas como medidas post- sentencia de protección de la víctima, es decir, como un tipo específico de consecuencia jurídica del delito, relacionado con la protección de la víctima; en mi opinión, además, es dudoso que a este tipo de penas se les pueda aplicar ningún tipo de abono de los previstos en los artículos 58.4 y concordantes del Código Penal). Por todo lo anterior resulta que: - Cada pena prescribe "por separado", con independencia de las demás impuestas para el mismo delito o en la misma sentencia. -Las penas que se consideran para prescripción son las individualmente e inicialmente impuestas y no las penas "globales" que resultan por acumulación material, por acumulación jurídica derivada de la aplicación de los límites del artículo 76 del Código Penal, o por refundición de condenas. En efecto, es incorrecta la consideración global de la pena a fin de precisar el término prescriptivo. Una cosa es el plazo de prescripción de la pena (la propia de un delito, o de diversos delitos, individualmente considerados) y otra el límite al cumplimiento sucesivo de las penas. Habrá que estar a la pena impuesta y no al resultado del límite máximo, cuyo sentido es el de favorecer al reo y no computarlo como pena, lo que supondría un perjuicio, por alargar el plazo
  • 6. prescriptivo, como si de un delito más grave se tratara. Tal artificiosa interpretación, ni la prevé la ley penal, ni da base para ello. f) Las penas sustitutivas de otras (tanto si la sustitución se ha declarado en sentencia como posteriormente por el sentenciador o por el órgano ejecutor) prescriben en función de su propia gravedad y duración. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prescribirá en los mismos plazos que las penas originarias sustituidas, puesto que se considera que tienen su misma gravedad, de conformidad con el apartado 5 del artículo 33 del Código Penal. Si la pena sustitutiva no se cumple y se acuerda el retorno al cumplimiento de la pena inicial antes de la prescripción de la sustitutiva, correrá de nuevo el plazo de prescripción de la penal inicial. 3. Prescripción: La naturaleza de esta forma de extinción del ius puniendi del Estado, de la acción oficial para la ejecución de la pena, es la de la una verdadera prescripción. Se trata de prescripción de las penas; no de caducidad. Por ello, los plazos no se "suspenden" ni se acumulan los períodos de prescripción anterior a la interrupción, sino que se "interrumpen", volviendo a correr desde el principio ("desde cero") cuando se produce un hecho interruptor de la prescripción. No obstante, la prescripción de la pena se aprecia de oficio por el tribunal, dado el principio de oficialidad que rige el proceso penal en general. 4. Cómputo del plazo prescriptivo: El plazo se computa de fecha a fecha, tomando completo el día final del plazo. 5. Día inicial del cómputo: Conforme al artículo 134 del Código Penal, el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. De ahí resulta lo siguiente: a) Que el tiempo de duración de la prescripción de la pena comienza desde el mismo día de la firmeza de la sentencia. Evidentemente, con anterioridad a dicha firmeza puede prescribir la infracción penal, pero no la pena.
  • 7. La firmeza de la sentencia se produce: en el caso de condena con conformidad del reo, en procedimiento de enjuiciamiento rápido, ante el juzgado de instrucción o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el mismo día en que la sentencia es dictada in voce y manifestando las partes su intención de no recurrir, así se declara; asimismo, en el caso de condena con conformidad en acto de juicio en procedimiento abreviado en las demás sentencias, cuando tras ser notificadas pasan los plazos previstos sin ser recurridas, o cuando, recurridas, se dicta sentencia en segunda instancia o en casación que es firme porque no cabe contra ella ningún recurso (conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El órgano jurisdiccional "ante el cual" se produce la firmeza de la sentencia (firmeza que constituye a los efectos jurídico- procesales y sustantivos una cuestión de hecho) es el competente para declararla formalmente y señalar la fecha de los efectos de la misma. Si no se recurre la sentencia, declara la firmeza el sentenciador; si se recurre, el órgano que dicta la sentencia contra la que no quepa o no se interponga ulterior recurso ordinario. b) Que la prescripción de la pena tiene una significación sustantiva; por ello: Si bien sobre esto hay discrepancias jurisprudenciales, parece que no se debería aplicar sistemáticamente analógicamente el artículo 132.2, párrafo primero, del Código Penal, el cual dispone, para la prescripción de los delitos, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. El plazo de prescripción corre durante el tiempo en que la pena, pudiendo y debiendo ejecutarse, no se ejecuta, es decir, durante el tiempo en que parece que el Estado no ejercita eficazmente el ius puniendi. Al contrario, resulta interrumpida la prescripción de la pena por toda la actividad procesal que la precede y se orienta a la ejecución, no comenzando a correr los plazos de prescripción de las penas durante los períodos en que se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal; es decir, por toda serie de incidencias procesales que anteceden a la ejecución de la pena pero que tienen siempre como horizonte y finalidad precisamente el favorecer que se dé comienzo al cumplimiento de la
  • 8. condena en las formas que prevé la ley. Así, el inicio del cómputo de la prescripción no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o quebrantamiento de condena, sino en el momento en que, resueltas las incidencias anteriormente referidas, "debiera" dar comienzo el cumplimiento de la condena. Por tanto: i) Son situaciones similares al cumplimiento de la pena, durante las cuales no corre el tiempo de prescripción, los siguientes: -El tiempo de espera a que se acaben de cumplir otras penas de similar naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo (por ejemplo, prisión u otras penas privativas de derechos "enlazadas"), tanto si se han impuesto por el mismo delito, la misma causa y sentencia o en otras distintas anteriores o posteriores. Hay que recordar que las penas que no se pueden cumplir simultáneamente se cumplen por orden de gravedad, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal. Por ello, correría la prescripción desde que la pena debió empezar a cumplirse. -El tiempo de espera a que finalicen las medidas de seguridad impuestas (artículo 99 del Código Penal). -Respecto de la pena de multa, el tiempo de espera hasta realizar todas las responsabilidades pecuniarias que han de ejecutarse con anterioridad a la exacción de la multa conforme al artículo 126 del Código Penal, tanto si la espera deriva de la petición de pago aplazado por parte del condenado (prevista en los artículos 50.6 y 125 del Código Penal), como si deriva de un embargo de larga duración, ya sea todo ello dentro de una ejecución o en varias causas diferentes. Las diferentes cantidades de dinero que han de abonarse en ejecución de una sentencia penal, quedan englobadas en una sola deuda en cuanto a su tramitación. Esto es, si han de practicarse embargagos a fin de obtener las cantidades necesarias para el pago de los diferentes conceptos, tales embargos son para el abono de todas las responsabilidades pecuniarias pendientes (civiles, costas y multa) y luego, a medida que se va consiguiendo el dinero, se va pagando por el orden indicado en el artículo 126 del Código Penal. La espera necesaria para que el embargo de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado artículo 126,
  • 9. no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la prescripción de la pena. -Respecto de pena de multa también, el tiempo de espera hasta realizar las multas que tengan preferencia dentro de la misma causa o fuera de ella, de manera similar a lo dicho en el párrafo anterior. ii) Sí corre el plazo de prescripción durante el tiempo en que, no ejecutada la pena, se está tramitando la posible suspensión de la ejecución de la misma; se trata de supuestos como los siguientes: -Suspensión por petición de indulto, prevista en el artículo 4.4 del Código Penal. -Suspensión condicional, de conformidad con los artículos 80 y siguientes del Código Penal. -Suspensión por trastorno mental (artículo 60 del Código Penal) (El apartado 2 de dicho precepto dispone que se cumplirá la pena al recobrar la salud mental, "si la pena no hubiere prescrito", lo que a contrario indica claramente que el plazo de prescripción corre durante la suspensión por dicha causa.) No obstante, con relación a las resoluciones a que se refieren los preceptos antes mencionados, interrumpen la prescripción: -El auto de suspensión por tramitación de indulto; parece que no interrumpe la prescripción la decisión del Consejo de Ministros sobre indulto. -El auto de suspensión condicional de la pena conforme al artículo 80 del Código Penal y siguientes desde su firmeza o incluso desde su notificación personal al reo. -El auto de suspensión por trastorno mental. Y además, en el caso de suspensión condicional de la pena, la prescripción se interrumpe (y vuelve a corre el plazo) desde el día en que el condenado cometa un delito que motive la revocación de dicha suspensión, aun cuando dicha revocación no se haya tramitado ni resuelto. Ha declarado el Tribunal Supremo que varios pudieran ser los criterios para iniciar el cómputo de la prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el periodo de suspensión provisional de la condena: Uno, el de que se inició el día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro, el de que
  • 10. se iniciará el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado para la remisión definitiva que en este caso fue de dos años. Un tercero, el de la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de antecedentes penales. A estos tres criterios se puede añadir un cuarto, en el que se tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiera cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva y determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución condena. El primer criterio no se comparte ya que está pensado para cuando no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena, supuesto que altera sustancialmente los presupuestos para realizar el cómputo. Por la misma razón, tampoco se puede compartir el segundo ya que, aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace imposible la remisión definitiva. El criterio expuesto en tercer lugar, de computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso de no haberse concedido la suspensión de la misma, presenta el inconveniente de que parte de una situación ficticia, que no se ha producido y que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese iniciado ese cumplimiento. Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción en estos casos será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa. Asimismo, interrumpen la prescripción todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito de la propia ejecución y
  • 11. el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad. iii) Vuelve a correr el plazo de prescripción por el quebrantamiento de la condena, lo que se da en casos de: -Quebrantamiento en sentido típico delictivo; por ejemplo: evasión o no reingreso a prisión. En este caso, la prescripción corre desde el día del quebrantamiento. -Quebrantamiento en sentido simple de incumplimiento: por ejemplo, dejar de pagar pagos aplazados de una multa. En este caso la prescripción no corre mientras que se están haciendo pagos parciales (autorizados de conformidad con el artículo 50.6 del Código Penal y dentro del margen temporal de 2 años desde la firmeza de la sentencia, que el mismo prevé) y sí corre desde el día en que se debía hacer un pago y éste no se produce y mientras no se inicie el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. (Aunque hay doctrina judicial que señala que en el impago parcial de multa corre la prescripción desde la sentencia firme y que en general los pagos parciales no interrumpen la prescripción; y hay también doctrina que entiende que le impago interrumpe la prescripción que venía corriendo pese a los pagos parciales). c) En el Código Penal de 1995 vigente no se recoge, como sucedía en el artículo 116, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, que el tiempo de prescripción de la pena se interrumpirá cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de ésta pueda comenzar a correr de nuevo. 6. Recursos: En materia de prescripción de penas, contra las resoluciones del tribunal ejecutor (que sobre el particular adoptan la forma de auto) no cabe recurso de casación, por no estar previsto de modo expreso por la ley (artículos 848, párrafo primero y 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 2. Plazos de prescripción de las medidas de seguridad: Mutatis mutandis, se puede tener en cuenta aquí lo que se acaba de exponer respecto de la prescripción de las penas. Reglas especiales sobre día inicial del cómputo, en caso de cumplimiento sucesivo:
  • 12. Según el artículo 135.2 del Código Penal, el tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Según el artículo 135.3 del Código Penal, si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta. Jurisprudencia: Sin ánimo exhaustivo, se pueden citar las siguientes resoluciones, en las que se basa la precedente exposición:  STS, Sala Segunda,18-2-1954  STS, Sala Segunda,28-10-1964  STS, Sala Segunda,19-12-1974  STS, Sala Segunda,2804/1992,23-12-1992  STS, Sala Segunda,21-4-1994  Auto TS, Sala Segunda,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120011997200265  STS, Sala Segunda,1-12-1999  Auto AN, Sala de lo Penal,Sección 3ª, Id. CENDOJ 28079220031999200033  Auto, Sala Segunda,232/2000,4-2-2000  STS, Sala Segunda,1315/2000,20-7-2000,Id. CENDOJ 28079120002000100123  Auto AP Madrid, Sección 5ª, 1872/2000,Id. CENDOJ 28079370052000200066  STS, Sala Segunda,23-5-2001  STS, Sala Segunda,510/2001,Id. CENDOJ 28079120002001102238  STS, Sala Segunda,543/2001,Id. CENDOJ 28079120002001101919  Auto AP Huelva, 20-9-2001  Auto TSJ Baleares,Sala Civil y Penal, 5-9-2002,Id. CENDOJ 07040310002002200002  Auto AP Cádiz, 25-3-2002  Auto AP Barcelona,Sección 5ª, Id. CENDOJ 08019370052004200175  STS, Sala Segunda,Sección 1ª, 952/2004,Id. CENDOJ 28079120012004101021  STS, Sala Segunda,Sección 1ª, 1596/2005,Id. CENDOJ 28079120012005101605  Auto TS, Sala Segunda,Sección 1ª, 484/2005,Id. CENDOJ 28079120012005200280  STS, Sala Segunda,998/2006,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012006101180  STS, Sala Segunda,938/2007,Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120012007100987  Auto AP Ciudad Real,Sección 2ª, 39/2008,Id. CENDOJ 13034370022008200051
  • 13.  Auto AP Tarragona,Sección 2ª, 509/2008,Id. CENDOJ 43148370022008200454  Auto AP Tarragona,Sección 2ª, 511/2008,Id. CENDOJ 43148370022008200452  Auto AP Santa Cruz de Tenerife, Id. CENDOJ 38038370022008200999 Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso (artículo 133.2 del Código Penal). 1. EJECUCIÓN DE LA PENA En este epígrafe no vamos a ocuparnos del análisis de las características que presenta el sistema de ejecución de las penas privativas de libertad en el ordenamiento punitivo nicaragüense (materia más propia del Derecho Penitenciario y de la Criminología), sino más bien a señalar, a recordar, algunas ideas esenciales en materia de ejecución de las penas, de las privativas de libertad en particular. De una parte, debe tenerse siempre presente que las penas tienen un carácter reeducativo (art. 46 CP). De otra, interesa resaltar la existencia de cierta tensión entre el principio de legalidad y la tendencia auto reguladora de la Administración, por vía reglamentaria en orden a la regulación de la ejecución de las penas. En este sentido, debemos señalar que, aun siendo cierto que nos hallamos en un campo en el que necesariamente ha de reconocerse cierta potestad normativa a la Administración, no debe olvidarse que la restricción de los derechos fundamentales se encuentra reservada a ley. Por último, insistimos en las exigencias derivadas del principio de legalidad, que se recogen en preceptos como el arto 6.1 (No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales»); complementado por el71 (según el cual «no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada»): y, en especial, en el 6.2: «Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.» Nunca se insistirá bastante en la necesidad de que las penas,las de prisión sobre todo, se ejecuten bajo control judicial, sea a cargo de los jueces que dictaron la resolución condenatoria, sea a cargo de jueces especiales. 3 .LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal se prevén en el artículo 130, cuyo contenido es el siguiente: "1. La responsabilidad penal se extingue por: a) La muerte del reo: b) El cumplimiento de la condena; c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional;
  • 14. d)La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos; e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea; f) La prescripción del delito; g) La prescripción de la pena; h) El acuerdo de las partes en los casos previstos por la ley, y; i) Los demás casos expresamente señalados por la ley. "2. En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena. "3. En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con problemas de discapacidad, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del procedimiento. "4. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante de los niños, adolescentes o discapacitados". A diferencia de las causas de exención de la responsabilidad criminal, en las que no existe responsabilidad penal, por faltar un elemento esencial del concepto de delito, las causas de extinción de la responsabilidad parten de la existencia de todos los elementos propios del delito. Pero, a pesar de ello, el Estado renuncia por alguna razón al ejercicio el ius puniendi. En cualquier caso, debe quedar claro que la extinción de la responsabilidad penal no supone automáticamente la paralela extinción de la responsabilidad civil. En relación a las causas de extinción del artículo 130, algunas resultan tan obvias que cualquier comentario resulta ocioso (la muerte, el cumplimiento de la condena), por ello únicamente haremos una breve referencia al indulto y a la prescripción. Históricamente el indulto aparece junto con la amnistía como una manifestación del «derecho de gracia)) que, como reminiscencia de tiempos pretéritos, subsiste hasta nuestros días. Desde el punto de vista político-criminal el derecho de gracia puede ser utilizado como medio para conseguir la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de las penas legalmente impuestas. Sin embargo, en la práctica se ha utilizado en muchas ocasiones por simples razones coyunturales de política general o amiguismo. La concesión de un indulto o de una amnistía presupone que el sujeto ha sido previamente condenado en sentencia firme por la comisión de un delito; y es posible otorgarlos ya antes del comienzo de la ejecución de la pena (en cuyo caso el indulto es total) o cuando ya se está cumpliendo, afectando solamente al resto de la misma habiéndose cumplido ya una parte (indulto parcial). Por otro lado, al igual que en el Derecho civil, de donde procede, la prescripción supone que el transcurso de un tiempo determinado impide al Estado poder valorar penalmente unos determinados hechos y atribuir responsabilidad penal por los mismos. La prescripción se encuentra regulada en lo arts. 131 a 135 CP, donde se establecen unos plazos (más prolongados cuanto más grave ha sido el delito cometido) tanto para la prescripción de la acción penal, de la
  • 15. pena y de las medidas de seguridad, que han de contarse a partir del día de la comisión de la infracción punible (art. 132, en el caso de la prescripción de delitos y faltas, con alguna matización respecto al delito continuado), o de la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta se comen zó a cumplir (art. 134) . El contenido de los citados preceptos es el siguiente: "1. La acción penal prescribe a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. b) A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión de entre más de diez y menos de quince años; a los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez. c) A los cinco, los restantes delitos graves. d) A los tres, los delitos menos graves. Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días. 2. Las faltas prescriben a los tres meses. 3.Cuando la pena señalada por la Leyes compuesta, se usará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción. 4. La acción penal en los delitos contra el orden internacional y el terrorismo no prescribirán en ningún caso." Artículo 132. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. La prescripción de la acción penal, de acuerdo con el arto 132: "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción desde que separalice el procedimiento o se termine sin condena". 10. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD Esta forma de extinciónde la responsabilidadpenal equivale al cumplimientode la sentencia,enlaforma puntualizada en el fallodefinitivoe irrevocable con el que concluye el proceso respectivo.NuestroCódigopenal refiéreseensucapítuloVII,del TítuloQuinto,del LibroPrimero,aestacausa extintivaal expresar enel artículo 116 losiguiente: "Lapena o medidade seguridadse extinguen,contodos sus efectos, por cumplimientode aquéllaso de las sancionespor las que hubiesensidosustituidaso conmutadas. Asimismo,la sanción que se hubiese suspendidose extinguiráporel cumplimiento
  • 16. de losrequisitosestablecidosal otorgarla, enlos términosy dentro de los plazos legalmente aplicables".El preceptoencuestiónrevelaque lassancionespenales,penasy medidasde seguridad,así como de las sancionespor las que hubiesensidosustituidasoconmutadas, extinguenlaresponsabilidadpenal cuando el sentenciado cumple materialmente conellasen los términosde la condena,pero igualmente cuandocumple con los requisitosimpuestosenla propia sentencia,conforme a la ley,al otorgarle determinadobeneficio,comoloesla condena condicional, enotros derechosdenominadaremisióncondicional de lapena,opor el órgano ejecutorde sancionesal satisfacerel sentenciadolosrequisitosde ley, comoesel beneficiode la libertadpreparatoria. En ambos casos, debe estimarse extinguidala responsabilidad,porel cumplimientode las sanciones,cuando losbeneficiosconcedidosnohan sido revocados y se han cumplidopreviamente losrequisitosexigidospara concederlos. 9. PRESCRIPCIÓN Esta instituciónjurídicaconstituye una limitaciónque el Estado se impone,a sí mismo,para ejercitarsu derechoa castigar originadoen la comisiónde un hechodelictivo,o bienpara ejecutarlas penas impuestaspor los órganos jurisdiccionales, subordinándose al transcurso de los términosque la ley señale.I2En efecto, el artículo100 del CódigoPenal Federal declara que por la prescripciónse extinguenlaacción penal y las sanciones,entanto el 101 precisa que la prescripciónes personal y para ellabastará el simple transcurso del tiemposeñaladopor la ley, enla inteligenciade que producirásusefectosaunquenolaalegue comoexcepciónel acusado,a cuyo finlosjueceslasupliránde oficioentodocasotan luegotenganconocimientode ella,sea cual fuere el estadodel proceso.Sugestivaresultalaidea,expresadaporPESSINA,de que en realidadlaprescripciónse operanoprecisamenteporel transcursodel tiemposinoporque el Estado a travésde sus órganoscompetentesnohaejercitadosuderechode perseguirysancionar el delitoenuntiempomáso menoslargo,13lo que pone de manifiestosudesinterésensu represión,situaciónque nopuede prolongarse indefinidamente enperjuiciode lasociedadydel mismodelincuente.Muchassonlasopinionesvertidasenproyen contra de la prescripciónpenal, aduciéndose fundamentalmente que ellaescontrariaala naturalezadel delitoyde lapena, propugnandolaimpunidad,loque esunmotivomáspara reincidirenel delito.Enfavorse aduce que el tiempohace a la sociedadolvidar el delitoy perder el interésenperseguido,entanto la incertidumbre del delincuente constituye de hechounsufrimientosemejante ala pena que deba imponerse porel delitocometido.Enotro lugar hicimosnotarque losorígenesde la instituciónse remontanal Derechoromano,enque se señalarontérminos que fluctuaronen algunosdelitosde unohastacincoaños (estupro,adulterio,lenocinio) yenotroshastaveinte años,exceptuándoselosde parricidium, suppositio,partusi yapostasiaenlosque nose reconocía la prescripciónde laacciónpersecutoria, términosaquéllosque se redujeronconsiderablemente durante la EdadMedia,a pesarde la gravedadde las penas.Posteriormente,paraBECCARIA, BERTHAN,GARÓFALOY FERRI,la prescripciónconstituyóunaformade proteccióna los delincuentes,algunosincorregibles,yporellose declararonencontrade ella,entantootros pugnaronpor limitadaaloscasos enque losresponsableshayan_____________ 12 En el
  • 17. transcursodel tiempo,dice ANTOLlSEl,"atenúanormalmenteel interésdel Estadoencomprobar el delitoytambiénejecutarlapenaque se hayainfligido,interésque desaparece al perderse el recuerdodel hechoyde las consecuenciassocialesde él.Porotraparte,cuandola investigación no se ha concluidoono se ha llegadoa unasentenciairrevocable de condena,surgen,conel transcursodel tiempo,gravesdificultadespararecogerel material probatorioacausade la desapariciónde lostestigos,de lashuellasdeldelito,etc.Talessonlosmotivosque fundamentan el institutotradicional de laprescripción".Manual de DerechoPenal,Parte General,p.535, Octava ediciónal cuidadode Luigi CONTI,Editorial Témis,Bogotá,1988. Trad. Jorge GUERRERO y Mariano AYERRA REDIN.U F.PAVÓN V ASCONCELOS,Diccionariode DerechoPenal,p.805, Editorial Porrúa, México,1997. LA RESPONSABILIDADPENALYSU EXTINCIÓN 711 mostradosu correccióninclinándose algunosautoresenconsiderarprocedenteentalescasosel indultoyla rehabilitación,peronolaprescripción.SILVELA adujoque sólocuandoel delincuente no hayacometidounnuevodelitodebe aceptarselaoperanciade laprescripción,aunqueparala mayoría de losautoresse justificaplenamente dichainstitucióntantoporrazones jurídicasy materialescomoprocesales."El transcurso'.del tiempo -haescritoMAURACH-,extinguela necesidadexpiatoria,limitadasiempre aundeterminadoámbitotemporal;de ahíque en estos casos deje de existirlapenaretributivaensufunciónde 'relativa'o'psicológica'realizacióndel derecho.Asimismocontinúadiciendoel autoralemán-,lasnecesidadesde prevenciónespecial, existentestraslareciente comisióndel hecho,puedendesapareceroperdersusentido:quienes juzgadopor unacto distante yolvidado,nosentirálaaplicacióndelnudumjuscomointimidación, sinocon exasperación.De ahí que lalimitación,temporal de laperseguibilidadestatal estéen fundamental armoníaconla convicciónjurídicapopular.Tambiéndesde el puntode vistaprocesal, estájustificadalaprescripción:conel transcursodel tiempose dificultalaaveriguacióndel hechoy de la culpabilidadyaumentael riesgode errorenlassentencias".14En cuantoa lanaturaleza mismade la prescripción,ladoctrinanose muestrauniforme:unsectorde ellaafirmasucarácter procesal ypor ellosupertenenciaal derechoinstrumental(tesisfrancesa),entantosucarácter sustantivopenal se sustentaprincipalmente enAlemania,aunque untercersistemamixtoparece ahora prevalecer.Desdeel puntode vistadel Derechopositivoresultaindudablesucarácter penal,pueslamayoría de loscódigospenaleslaregulan.ParajEscHEcK(quienhablade "prescripcióndel delito") ladoctrinamásantiguaconsiderabaala prescripcióncomocausade anulaciónde lapena,y encuanto a su naturalezajurídicase declarapartidariode una teoríamixta que considere laprescripción"comounainstituciónjurídicade naturalezaprocesal ymaterial al mismotiempo",agregandoque lanecesidadde lapenadesaparece pocoapoco con el transcurso progresivodel tiempo,tantodesde el puntode vistaretributivocomogeneral preventivo."Perola prescripcióndel delitoseñala- nosólodescansaenlaausenciade lanecesidadde lapena,sino también_________ 14 Tratado, 11, p. 624. Ed. Ariel,Barcelona,1962, Trad. JuanCÓRDOBA RODA. En contra de lopropugnadoporel positivismo,LuisCarl~sPÉREZexpresaque "laprescripciónes un institutoque sirve losderechosde defen~mún,porque al saberque laacciónno puede prolongarse másalláde ciertotiempo,elJuezse aplicaacumplirlostérminosya dar esmerada satisfacciónalosinteresesprivadosypúblicos.La'defensasocial'nose ejerce dejandolos
  • 18. procesosensuspenso,sinoresolviéndolos;ni manteniendoescritapermanentemente una sentencia,sinoejercitándola.Si el procesonose resuelve olapenanose ejecuta,nosiempre será por culpade lapeligrosidaddelinfractor,sino,ordinariamente,porobrade ladespreocupacióno de la insolvenciatécnicade losencargadosde juzgar".Tratado,11, p.883, Editorial Témis,Bogotá, 1977. 712 MANUAL DE DERECHO PENALMEXICANO en laexperienciaprocesal de que, con el creciente distanciamientotemporal entre el procesopenal y el momentode lacomisióndel hecho,aumentanlasdificultadesprobatorias,hastael puntode sermayorel peligrode sentencias erróneas(...).Segúnlateoríamixta,'laprescripcióndel delitoesunacausapersonal de anulación de la pena,que,sinembargo,estáconfiguradadesde el puntode vistajurídicoprocesal comoun obstáculoprocesal (...) ".15.La leypenal nuestra,comoocurre ordinariamente enlaslegislaciones de otros países,distingue entrelaprescripciónde laacciónpenal (pretensiónpunitiva)yla prescripción de lassanciones(penasymedidasde seguridad).Laprimerade ellaspuede operar antesdel ejerciciode laacciónpenal,obiendespuésde ejercitada,cuandolaaveriguaciónhasido radicada entre el órganojurisdiccional odurante cualquierestadodel enjuiciamiento, originándose porsituacionesdiversas.Antesdel ejerciciode laacciónpenal puedenhaber transcurridolostérminosde prescripción,sinque losmismoshubiesensidointerrumpidos,caso enque compete al Ministerio Públicohacerladeclaratoriarespectivaydecretarel archivodel expedienterelativoalaaveriguaciónprevia,conforme alasdisposicionescontenidasenlasleyes orgánicaso reglamentariasde losartículos21 y 102 de la ConstituciónPolíticade losEstados UnidosMexicanos.Ejercitadalaacciónpenal yconsignadoel expediente de laaveriguaciónante la autoridadjudicial competente,puede ocurrirque libradalaordende aprehensiónsolicitadaporel MinisterioPúblico,lamismanollegue asercumplimentada,ytranscurridoel términode prescripcióncorresponderáal juezdel conocimientodeclararextinguidalaacciónpenal y sobreseerlacausarespectiva.Puedeigualmente ocurrirque cumplimentadalaordende aprehensiónse inicie el procesorespectivo yestandoabiertalacausarespectivael inculpadose sustraigaa la acciónde la justicia;que estandosuspensoel procedimientopenalportal motivo, transcurra el términode prescripciónde laacciónpenal,casoenque a laautoridadjurisdiccional corresponderádeclaradoasíy sobreseerenel procesorespectivo.Otrasituaciónmáspuede darse si,iniciadoel procedimientojudicial,porcualquiermotivodeje de actuarse enél ytranscurra el términode prescripción,situaciónenlaque igualmente corresponderáal órganojudicial hacerla declaratoriarespectivaysobreseerlacausa.Normanlaprescripciónde laacción penal,los siguientesprincipios:a) Losplazospara la prescripciónseráncontinuosyenellosse consideraráel delitoconsusmodalidades;b) El cómputode dichosplazosse contará:1. A partirde la consumaciónsi el delitofueseinstantáneo;11.A _________ 15 Tratado de DerechoPenal.Parte General,II,pp.1238-1239. Bosch editorial,Barcelona,1981, Trad. S.M1ER PUlCy F. MUÑoz CONDE. LA RESPONSABIUDADPENALySU EXTINCIÓN 713 partir del últimoactode ejecuciónode omisiónde laconductadebida,si se trata de un delitoen grado de tentativa;III. Desde el díaenque se realizólaúltimaconducta,tratándose de undelito
  • 19. continuado;yIV.Desde lacesaciónde la consumaciónenel delitopermanente(art.102); c) La acción penal prescribe enunañosi el delitomereciere multa,perosi ademásmereciese pena privativade libertadoalternativa,se atenderáala prescripciónde laacciónpara perseguirlapena privativade lalibertad,reglaque se observarácuandocorrespondaimponeralgunaotrasanción accesoria(arto 104); d) La acciónpenal prescribiráenunplazoigual al términomedioaritmético de la penaprivativade lalibertadque señalalaleyparael delitode que se trate,peroenningún caso será menorde tresaños (art.105); e) La acciónpenal prescribiráendosaños,si el delitosólo mereciere destitución,suspensión,privaciónde derechose inhabilitación,salvoloprevistoen otras normas(art. 106);j) La acción penal prescribiráenunañocuando nazca de.undelito perseguible porquerelladel ofendidooalgúnotroequivalente,el que se contarádesde el díaen que quienespuedanformularlaquerellaoel actoequivalente,tenganconocimientodeldelitoy del delincuente,yentres,fuerade estacircunstancia(arto107); g) Tratándose de concurso de delitos,lasaccionespenalesresultantesprescribiráncuandoprescribaladel delitoque.merezca penamayor (arto108). Sonreglascomplementariasde lasanterioreslassiguientes:a) Cuando para ejercitarocontinuarla acción penal seanecesariaunaresoluciónpreviade autoridad jurisdiccional,laprescripcióncomenzaráacorrer desde que se dicte lasentenciairrevocable;b) Si para deducirlaacción penal exigiere laleypreviadeclaraciónoresoluciónde algunaautoridad,las gestionesque conese finse practiquen,antesdeltérmino señaladoenel artículo111, interrumpiránlaprescripción(art.112); c) La prescripciónde lasaccionesse interrumpiráporlas actuacionesque se practique ~naveriguaciónde delitoyde losdelincuentes,aunque por ignorarse quiénesseanéstosnose practiquenlasdiligenciascontrapersonadeterminada,perosi se dejare de actuar, la prescripciónempezaráacorrer de nuevodesde el díasiguiente al de la últimadiligencia(art.110, párni.foprimeroysegundo),d) Laprescripciónde lasaccionesse interrumpirátambiénporel requerimientode auxilioenlainvestigacióndel delitoydel delincuente,porlasdiligenciasque se practiquenparaobtenerlaextradicióninternacional yporel requerimientode entregadel inculpadoque formalmente hagael MinisterioPúblicode una entidadfederativaal de otraen donde aquél se refugie,se localiceose encuentre detenidoporel mismoo por otrodelito.Enel primercaso tambiéncausaránlainterrupciónlasactuacionesque practique laautoridadrequeridayen el segundosubsistirálainterrupciónhastaentantola autoridadrequeridaniegalaentregaoentantodesaparezcalasituaciónlegal del detenido,que dé motivoal 714 MANUAL DE DERECHO PENALMEXICANO aplazamientode suentrega (art.110, tercerpárrafo);e) La interrupciónde laprescripciónde laacciónpenal,sólopodráampliarhasta una mitadlosplazosseñaladosenlosartículos105, 106 Y 107 del CódigoPenal (art.110, último párrafo);}) Lasinterrupcionesde laprescripciónde lasaccionespenalesaque se refierenlosdos primerospárrafosyen el primercasodel tercerpárrafo del artículo110, nooperaráncuando las actuacionesse practiquendespuésde que hayatranscurridolamitaddel lapsonecesarioparala prescripción,aunque se exceptúade estareglael plazoque el artículo107 fijapara que se satisfagalaquerellauotrorequisitoequivalente(art.111). Normanlaprescripciónde las sancionespenales,lossiguientesprincipios:a) Losplazosparala prescripciónde lassanciones penalesseráncontinuosycorrerándesde el díasiguiente aaquél enque el condenadose
  • 20. sustraigaa la acciónde la justicia,si lassancionessonprivativasde libertad,lomismose observará cuandocorrespondaimponeralgunaotrasanciónaccesoria(art.103).; b) Salvodisposiciónen contrario,la penaprivativade libertadprescribiráenuntiempoigual al fijadoenlacondenayuna cuarta parte más,perono podrá serinferioratresaños; la penade multaprescribiráenunaño; lasdemássancionesprescribiránenunplazoigual al que deberíandurary una cuarta parte más, sinque puedaserinferiorados años;las que notengantemporalidadprescribiránendosaños. Los plazosseráncontadosa partir de la fechaenque cause ejecutorialaresolución(art.113); c) Si el reohubiere extinguidoyaunaparte de su sanción,laprescripciónrequerirátantotiempocomo el que falte de lacondenay una cuarta parte más,perono podrá sermenorde un año (art.114). Son normascomplementarias alasanteriores,lassiguientes:a) Laprescripciónde lasanción privativade libertadsólose interrumpe aprehendiendoal reo,aunque laaprehensiónse ejecute por otro delitodiverso,oporla formal solicitudde entregaque el MinisterioPúblicode una entidadfederativahagaal de otra en que aquél se encuentre detenido,encuyocasosubsistirála interrupciónhastaentantola autoridadrequeridaniegue dichaentregaodesaparezcalasituación legal del detenidoque motive aplazarel cumplimientode losolicitado(art.115, párrafoprimero), y b) La prescripciónde lasdemássancionesse interrumpiráporcualquieractode autoridad competente parahacerlasefectivas.Tambiénse interrumpir~laprescripciónde lapenade reparacióndel dañoo de otras de carácter pecuniario,porlaspromocionesque el ofendidoo personasa cuyofavor se haya decretadodichareparaciónhagaante la autoridadfiscal correspondiente yporlasactuacionesque esaautoridadrealice paraejecutadas,asícomopor el iniciode juicioejecutivoante autoridadcivil usandocomotítulolasentenciacondenatoria correspondiente (art.115, párrafosegundo).Reglaampliatoriade laprescripciónse consignaenel párrafo segundodel artículo101 del CódigoFederal que venimosmencionando.